Tribunal Administrativo de Caquetá -Sala Cuarta- Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-33-001-2015-00363-01 Demandante: Yajaira Yañez Alvarado y Otros Demandado: Instituto Penitenciario Y Carcelario –INPEC- y Otros Tipo de expediente: Físico Tema: Muerte de interno del INPEC en instalaciones de la E.S.E HMI.
Suicidio. Responsabilidad solidaria del INPEC y la E.S.E HMI. Acta No. 32 de la fecha. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA1 Pretendió la parte actora que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y a la E.S.E. Hospital María Inmaculada (E.S.E HMI) por los perjuicios causados a los demandantes, por la omisión en el deber de control y vigilancia que ocasionó la muerte de Eduwin Javier Mejía Alvarado.
En consecuencia, se condene a las entidades demandadas, a pagar a favor de los demandantes los daños y perjuicios causados, los cuales se estimaron de la siguiente manera: No. DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES 1 Nelly Alvarado Madre del occiso 100 s.m.l.m.v 2 Yajaira Yáñez Alvarado Hermana del occiso 50 s.m.l.m.v 3 José Emilio Afanador Alvarado Hermano del occiso 50 s.m.l.m.v 4 Hernán Contreras Parra Abuelo del occiso 50 SMLMV 1 Folio 43 al 52 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. Para el mes de marzo de 2013, el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, Municipio de Florencia - Caquetá, cumpliendo una pena de cinco años de prisión. 2.
El 29 de marzo de 2013, aproximadamente a las 7:05 p.m., el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, quien se encontraba en su celda, se autoinfligió graves heridas en sus brazos con un objeto cortante, con la intención de quitarse la vida, motivo por el cual fue trasladado a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, en donde ingresó a las 7:51 p.m., fue intervenido quirúrgicamente, sin complicación alguna y se ordenó valoración por psiquiatría. 3.
El 31 de marzo de 2013, encontrándose en el Hospital María Inmaculada, el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado fue encontrado muerto por “asfixia mecánica ahorcado”. La parte actora refirió que, el INPEC incurrió en falla del servicio por omisión en su deber de custodia y vigilancia, y el Hospital María Inmaculada por omisión al no prestársele al paciente la atención especializada (por psiquiatría) que requería, y por no cumplir la orden de vigilancia continua impartida por los médicos tratantes.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El apoderado judicial del INPEC, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, al respecto, manifestó total oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, y solicitó no acceder a las mismas, para ello argumentó que no se puede predicar una falla del servicio por parte de la entidad demandada.
Planteó las siguientes excepciones: i) Inexistencia del nexo causal de responsabilidad: No existe relación directa entre el daño y una conducta omisiva por parte del INPEC, pues la entidad cumplió con las funciones administrativas que son de su resorte, y además, no conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara el hecho dañoso en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo. ii) Hecho exclusivo y determinante de la propia víctima: El señor Eduwin Javier Mejía Alvarado contaba con la asistencia y ayuda de las autoridades penitenciarias para tratar sus posibles padecimientos emocionales o psiquiátricos, no obstante, la entidad no conocía de su intención suicida, pues nunca hubo manifestación alguna de su parte en ese sentido, así como tampoco se encuentra acreditado que el personal de la entidad hubiera podido incidir en dicha determinación. 2 Folio 102 al 117 del CuadernoPrincipa1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros Por su parte, la E.S.E. Hospital María Inmaculada3, a través de apoderado judicial contestó la demanda, mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora. Indicó que, Eduwin Javier Mejía Alvarado recibió la atención médica necesaria en atención a las heridas que se autoinfligió, fue atendido de forma inmediata pasando a sala de cirugía, en donde se le realizó ligadura vena humeral derecha y ligadura vena humeral izquierda, siendo necesario que el postoperatorio del paciente fuese en las instalaciones del hospital y no en una unidad mental, ya que el postoperatorio debía hacerse en el lugar donde se pudiera tener una asistencia idónea, con los equipos y el personal médico y paramédico capacitado para ello.
Expuso que, el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado no presentaba las condiciones necesarias que ameritaran una sedación y que la valoración por psiquiatría tuviese que ser inmediata, pues se trataba de un paciente depresivo, anémico y somnoliente a causa de los medicamentos que se le estaban suministrado producto del acto quirúrgico al que fue sometido.
Por lo anterior, adujo que no se puede predicar que la falta de valoración psiquiátrica fuese la causa efectiva del daño antijuridico, máxime cuando el paciente se encontraba inmovilizado por barandas de seguridad y fue el personal del INPEC quienes faltaron a su deber de custodia y vigilancia al permitir -sin consultarlo previamente con el personal médico del Hospital- que el paciente se encerrara en el baño, perdiendo contacto visual con él, momento que aprovechó Eduwin Javier Mejía Alvarado para quitarse la vida.
Planteó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de imputación fáctica y jurídica del daño a la falta de atención médica por parte de la E.S.E. Hospital María Inmaculada – inexistencia de nexo causal: La atención médica brindada al paciente fue oportuna, de acuerdo a la urgencia vital que presentaba al momento de ingreso a la entidad, y mientras el paciente era valorado por psiquiatría no existía ninguna amenaza para que éste volviera a atentar contra su integridad física, pues estuvo inmovilizado y sujeto a las barandas de seguridad de su cama, bajo la vigilancia de los dragoneantes del INPEC.
Así las cosas, si bien el paciente se quitó la vida en uno de los baños del Hospital María Inmaculada, aquello no fue consecuencia directa de una circunstancia atribuible a los actos desplegados por parte del personal médico o paramédico de la entidad. ii) Causa adecuada del daño atribuible a la presunta falta de cuidado y vigilancia del paciente – reo, por parte del Hospital María Inmaculada y falta de valoración psiquiátrica: Si eventualmente se llegare a determinar la existencia de algunas fallas en la prestación del servicio médico, solo 3 Folio 143 al 161 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros resultará relevante aquella falla que contribuya de forma directa con el resultado dañino. Reiteró que la falta de valoración psiquiátrica no fue la causa determinante del hecho dañino, pues fue decisión de los guardianes del INPEC desinmovilizar al paciente para dejarlo ir al baño a sabiendas de sus antecedentes suicidas. iii) Falta de legitimación en la causa por activa del menor Joseph Emilio Afanador Alvarado.
I.3. LLAMADO EN GARANTÍA. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la E.S.E Hospital María Inmaculada solicitó en llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora Allianz Seguros S.A., solicitud la cual fue admitida por juez de primera instancia mediante auto calendado el 09 de diciembre 2015, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 225 del C.P.A.C.A., y en consecuencia se ordenó vincular como llamado en garantía a la aseguradora en mención.4 Por su parte, la Compañía Aseguradora Allianz Seguros S.A.5, contestó la solicitud de llamamiento en garantía, mediante escrito en el que indicó que en efecto existió un contrato de seguros celebrado con el Hospital María Inmaculada, según póliza No. 021272135/0, el cual tuvo vigencia entre el 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
Se adhirió a las excepciones planteadas por la E.S.E. Hospital María Inmaculada, y planteó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de nexo causal: La entidad prestadora de salud prestó el servicio de forma oportuna y eficiente, sin que se observe un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la prestación del servicio médico hospitalario.
Excepciones frente al llamamiento en garantía: i) Exclusión de los perjuicios morales de los demandantes: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, por tanto, es improcedente el pago por concepto de perjuicios morales. ii) Exclusión del lucro cesante: Por disposición legal el pago de perjuicios por concepto de lucro cesante se encuentra excluido del contrato de seguro. 4 Folio 19 al 22 del Cuaderno Llamamiento en Garantía. 5 Folio 57 a 64 ibídem.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros iii) Hechos expresamente excluidos: En caso de llegarse a probar que el presunto daño alegado por los demandantes, se ocasionó bajo algunos hechos o circunstancias expresamente excluidas en el contrato de seguros, no habría lugar a pagar indemnización alguna. iv) Límite del valor asegurado: La suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil tiene un límite como valor asegurado de $500.000.000, por tanto, en el evento de declarar la responsabilidad a cargo de la aseguradora los montos indemnizables no podrán ser superiores a la suma indicada. v) Deducible: En la póliza de responsabilidad civil se pactó un deducible equivalente al 10% del valor de la pérdida.
I.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 29 de noviembre del 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, bajo los siguientes argumentos: Al paciente se le brindó por parte de los funcionarios del Hospital María Inmaculada todas las atenciones médicas necesarias para salvaguardar su vida después de producirse las lesiones, no obstante, el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado se ahorcó con una sabana cuando se encontraba en el baño de la habitación, razón para concluir que su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, esto es, se acreditó que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demanda, y en ese orden, es imposible sostener que su muerte -mientras estaba en las instalaciones del Hospital María Inmaculada bajo la custodia del INPEC- resulta imputable al Estado, pues fue aquel quien se infirió de manera libre y voluntaria el daño. En cuanto a la supuesta omisión por parte del INPEC, de permitir la entrada del fármaco clonazepam al establecimiento penitenciario, el cual fue consumido por el occiso antes de infligirse las heridas y de permitir el ingreso de la cuchilla con la cual se ocasionó las mismas, se concluyó que dichos hechos no tuvieron relación causal con el resultado dañoso, puesto que no se probó que la muerte hubiera sido producto de la ingesta del medicamento o por las heridas que inicialmente se autoinfligió. I.5.
EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante7 manifestó que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para acreditar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, pues el daño debe revestir las características de imprevisible, irresistible y externo a la actividad del demandado, elementos que no concurrieron en el caso concreto. 6 Folio 246 al 254 del CuadernoPrincipal2 7 Folio 256 al 265 del CuadernoPrincipal2.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros Lo anterior, teniendo en cuenta que la muerte de Eduwin Javier Mejía Alvarado: i) No era imprevisible, pues en la historia clínica se encuentra registrada la orden de “riesgo de suicidio” y “vigilancia continua”, esto en razón a los antecedentes que presentaba el paciente, incurriendo con esto en una indebida valoración de las pruebas. ii) No era irresistible, ya que desde el instante en que fue atendido por las heridas autoinfligidas los médicos ordenaron su valoración por el servicio de psiquiatría, sin que tal valoración se hubiera cumplido. iii) No fue externa a la actividad de las entidades demandadas, ya que el Hospital María Inmaculada atiende a pacientes con enfermedades mentales por el servicio de psiquiatría, razón por la cual debe cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección, cuidado y custodia en pro de garantizar la vida e integridad del paciente y del personal médico de la entidad.
Asimismo, afirmó que el INPEC incumplió con su deber de custodia y vigilancia, en razón a que fueron los miembros de esta entidad quienes permitieron que el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado se despojara de las esposas con las que estaba atado a la camilla, y lo autorizaron a ingresar al baño, sin realizar una debida vigilancia, conducta que desconoce el contenido obligacional de que trata el literal c) del artículo 44 de la Ley 63 de 1993.
Finalmente, expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que no se puede alegar la autonomía personal en eventos de suicidio cuando se trata de pacientes psiquiátricos, lo cual se traduce en que no se puede alegar el hecho o culpa de la víctima en casos de suicidios de pacientes psiquiátricos. I.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante8, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, según constancia secretarial de fecha 06 de julio de 2020.9 II.
CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. 8 Folio 280 al 285 del CuadernoPrincipal2. 9 Folio 287 del CuadernoPrincipal2.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De acuerdo a lo anterior, el objeto de la presente providencia es resolver el siguiente problema jurídico: a. ¿La muerte de Eduwin Javier Mejía Alvarado es imputable a las entidades demandadas? b. ¿Se presentó en el sub lite el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima según fue propuesto por las entidades demandadas? II.3.
LO PROBADO EN EL PROCESO. - Registro civil de defunción, con indicativo serial No. 04262936, en donde se indica que el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado falleció el 31 de marzo de 2013.10 - Inspección técnica a cadáver N°180016000553201300534 de fecha 31 de marzo de 2013, en donde se observa lo siguiente: “II. INFORMACIÓN GENERAL 1.
Zona donde ocurrieron los hechos: HABITACIÓN 323. Barrio: LA INMACULADA. Dirección: TERCER PISO DEL HOSPITAL MARIA INMACULADA. Fecha de los hechos 31/03/2013, SIENDO LAS 12:05 HORAS APROXIMADAMENTE. Sitio de los hechos: (…) HABITACIÓN HOSPITAL MARIA INMACULADA, (…) 2. Nombre del occiso: EDUWIN JAVIER MEJIA ALVARADO.”11 - Informe pericial de necropsia N°20130101118001000083 del 01 de abril de 2013, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indicó que: “CONCLUSIÓN PERICIAL: De acuerdo a lo registrado en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver, fotocopia de historia clínica allegada y los hallazgos de la presente necropsia, se puede inferir: 1.
Occiso adulto, sexo masculino, 29 años de edad, de nombre Edwuin Javier Alvarado Mejía. 2. Presenta compresión mecánica del cuello, que le produjo hipoxia cerebral aguda y posterior deceso. 3. Tiempo aproximado de muerte entre 29 y 30 horas, contadas regresivamente a partir del 01 de abril de 2013, 17:05 horas.”12 10 Folio 6 del CuadernoPrincipal1. 11 Cuaderno Pruebas Parte Demandante H.M.I. 12 Folio 51 al 57 del Cuaderno de Pruebas Parte Actora.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros - Eduwin Javier Mejía Alvarado, para la fecha de los hechos, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Las Heliconias, cumpliendo una condena de 5 años y 10 meses, por el delito de hurto calificado y agravado, impuesta por el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá.13 - Mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2013, el dragoneante Jhon Rodríguez Rodríguez, puso en conocimiento del director de Establecimiento Penitenciario Las Heliconias el intento de suicidio del señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, así: “Respetuosamente y siguiendo el respectivo conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informar que el día de hoy aproximadamente las 19:05 horas, se escucha voces de auxilio provenientes de la celda 51 de los internos BERNAL BERNAL TD 1747 Y LOZADA HERMIDA LUIS TD 1654 informando que el interno MEJIA ALVARADO EDWIN TD 1125 se había auto agredido con una cuchilla en sus brazos, me apersono de la situación y observo que el mencionado interno tiene heridas en sus brazos y no puede caminar por sus propios medios, se ve la necesidad de sacar a los siguientes internos Hernando Vega TD 1634, Trujllo Calambas TD 1402, Valencia Arias TD 228 y Palomino Franklin para transportar al interno en una camilla hacia el área de sanidad, el mencionado interno es atendido por la enfermera de turno a raíz de la gravedad de las heridas del interno sale de urgencias con destino al Hospital María Inmaculada bajo el mando del Inspector Doncel Trujillo Bayron y bajo la custodia de los dragoneantes Trujillo Peñaranda y Prieto Rayo.” - El 29 de marzo de 2013, el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, fue ingresado por el servicio de urgencias al Hospital María Inmaculada.
Al respecto la historia clínica indica que: “MOTIVO DE CONSULTA: “SE INTENTÓ SUICIDAR” ENFERMEDAD ACTUAL: INGRESA PACIENTE EN AMBULANCIA, TRAIDO POR AUXILIAR DE ENFERMERIA Y GUARDIAS DEL INPEC, AUXILIAR REFIERE CUADRO DE +/- 40 MINUTOS DE LESIONES AUTOINFLINGIDAS POR SUSPENSIÓN, PREVIAMENTE REFIEREN COMPAÑEROS INGESTA DE CLONAZEPAM, Y LUEGO SE REALIZA 2 HERIDAS EN BRAZOS, UNA DE ELLAS CON SANGRADO EN BRAZO DERECHO CON SANGRADO ABUNDANTE.”14 - En atención a la gravedad de las heridas autoinfligidas, el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, fue trasladado de manera inmediata a sala de cirugía para manejo de hemostasia por cirugía general, se le practicó intervención quirúrgica consistente en “exploración vascular, ligadura vena humeral derecha y ligadura de vena humeral izquierda.”15 - Frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar, en como acaeció la muerte de Eduwin Javier Mejía Alvarado, se tiene nota de enfermería de fecha 31 de marzo de 2013,12+ 05 horas. 13 Cartilla bibliográfica del interno, folio 1 al 3 y 81 del Cuaderno de Pruebas Parte Actora. 14 Folio 20 del CuadernoPrincipal1. 15 Folio 21 y 22 ibídem.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros “Me dispongo a canalizar nueva vena. Paciente no se encuentra en la cama, pregunto al guarda y responde que estaba en el baño, lo llama y no hay respuesta, intentó abril la puerta y se encuentra con seguro, llama de inmediato al móvil que con ayuda de los guardianes abren la puerta, se encuentra paciente con sabana enrollada al cuello con múltiples nudos sujeta a porta jabón, usuario colgado con palidez facial, marcado pupilas plenas y se llama de inmediato al médico y acude de inmediato al paciente sin ningún signo vital, se avisa a móvil para que llame a las autoridades.”16 - A través de misiva del 01 de abril de 2013, el dragoneante Alejandro Molano Gutiérrez, puso en conocimiento al director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, el deceso del señor Eduwin Javier Molano Gutiérrez: “Respetuosamente y observando el debido conducto regular, me dirijo a su despacho con el fin de informarle que en el día de hoy 31 marzo del 2013, siendo aproximadamente las 12:05 Pm horas, nos (sic) encontrándonos en segundo turno de servicio en hospital María inmaculada de esta ciudad; custodiando al señor INTERNO EDWIN JAVIER MEJÍA ALVARADO CON TD 1125, el interno en cuestión solicita permiso para ir al baño a realizar sus necesidades fisiológicas por lo que se le procede a retirársele las restricciones (esposas) sin perder de vista al señor interno, antes de ingresar el interno al baño, se inspecciona por el Dragoneante MOLANO GUTIÉRREZ ALEJANDRO brevemente el baño sin evidenciar elementos peligrosos que pudieran atentar contra la vida del mencionado interno. Se le permite el ingreso al baño cubierto con una sábana debido a que no poseía ropa interior para vestirse, cierra la puerta con seguro, se le pide que abra la puerta y este no contesta se procede a intentar abrir la puerta dándole golpes pero esta no abre, continuamos forzando la puerta hasta golpearla fuerte sin que abriera, en ese momento ingresa la señora enfermera Albenis y emite la alarma respetiva en la habitación 323, donde hace presencia las enfermeras Ofelia Díaz, Gilma Rodríguez quienes observa el procedimiento de que insistíamos en abrir la puerta utilizando la fuerza dándole fuertes patadas pero esta puerta no se abre, al escuchar los golpes el señor vigilante JOSÉ RAÚL SÁNCHEZ hace presencia y nos ayuda a que se ingrese al baño por la parte superior de la puerta donde hay una ventana con vidrios para la ventilación del baño, retirando los vidrios el Dragoneante MOLANO GUTIÉRREZ ALEJANDRO, trata de ingresar pero debido al reducido espacio de la ventana se le hace imposible su ingreso, un esfuerzo más trata de alcanzar la chapa logrando abrir la puerta permitiendo el ingreso al baño y, se percata que el mencionado interno se encontraba atado en su cuello y sujetado al porta jabón del baño con su cuerpo descolgado en posición semi-sentado al piso; una vez se logra ingresar al baño ingresa el personal que labora en el hospital para realiza los procedimientos médicos respectivos, encontrándolo sin signos vitales.”17 - En audiencia de pruebas se recibieron los testimonios del médico Fernando Escobar Castañeda y la enfermera Albenis Sánchez Narváez.
De sus relatos, se destaca lo siguiente: Testimonio del Dr. Fernando Escobar Castañeda “(…) Preguntado: ¿En respuesta anterior, dice que vio la necesidad de realizar la nota de vigilancia continua, esa es una orden cierto? Respuesta: No, uno coloca riesgo de suicidio no es posible con eso a colocar que vigilancia continua en un hospital 16 Folio 35 del CuadernoPrincipal1. 17 Folio 84 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros porque no está estandarizado que cada vez que haya algún herido le pongan personal adicional porque el sistema de salud no lo permite, nuestras auxiliares van a estar según los protocolos de servicio de salud distribuidas en un número de pacientes por cada auxiliar, un número de pacientes por cada enfermera general etcétera, pero no conozco hasta ahora, excepto en el servicio de recuperación donde el paciente va a tener 4 o 6 personas para él solo, ya en el piso cuando se logra estabilizar ya disminuye y entramos a los números estándar, es decir, en recuperación cuando esta shockeado podemos haber 6 o 10 personas encima del paciente permanentemente o en una unidad de cuidado intensivo, ya en el servicio de hospitalización no funciona así, sino que se alerta a todo el mundo, este tiene riesgo de suicidio porque ya lo intentó. Preguntado: Según esa respuesta corresponde a las auxiliares hacer esa vigilancia? Respuesta: No señor, las auxiliares van a estar pendientes de él, hablan con él etcétera, estos pacientes del INPEC algunas oportunidades están sujetados con esposas, no sé si se la pongan a los psiquiátricos no podría aseverarlo con certeza, sin embargo nuestras auxiliares no son las que están pendientes de si el tipo quiere pelear, ellas están pendientes de los medicamentos y de las ordenes médicas, pero no es posible tener una persona o 6 personas pendientes ahí, encima de él en un servicio de hospitalización porque ahí ya el número de personal disminuye ostensiblemente, distinto a cuidado intensivo o recuperación que es donde estuvo el paciente inicialmente luego de la intervención quirúrgica.
Preguntado: ¿A quién correspondería entonces hacer esa vigilancia? Respuesta: No sé si es al INPEC, pero no es a nuestro personal de enfermería el encargado, de hecho nosotros no ponemos cadenas excepto a pacientes que están bajo efectos de alucinaciones y además psiquiátricos y agresivos, entonces nos toca colocarles camisa de fuerza y sujetarlos y demás, para que no se agredan y vayan a agredir a otros, pero una vez el paciente está en un estado hemodinámicamente estable, recuperándose de forma adecuada con los medicamentos y demás, todo el mundo está pendiente pero quiero comentarle a usted que cuidar a alguien para que no se suicide es de las cosas difíciles que hay, como cuidar a un hijo para que no consuma drogas o no haga cosas irregulares, eso es bien difícil.”18 Testimonio de la auxiliar de enfermería Albenis Sánchez Narváez: “(…) Doña Albenis, usted en su relato nos ha manifestado que el paciente desde el momento en que estuvo usted ejerciendo como auxiliar de enfermería, respecto al paciente, este se encontraba esposado de manos y pies.
Preguntado: ¿podría manifestarnos las razones por las cuales se encontraba esposado de pies y mano? Respuesta: porque era un paciente interno, cuando yo le sugiero a los guardianes me dijeron que no lo podían soltar, porque estaba interno, no sé. Preguntado: ¿es decir, esa medida de esposar de pies y mano no fue adoptada por el Hospital María Inmaculada? Respuesta: No, para nada no. Preguntado: ¿Quién adoptó esa decisión? Respuesta: pues la desconozco porque era un paciente que era interno, no sé la verdad.
Preguntado: ¿a cargo de quien se encontraba ese paciente en la vigilancia y control de él como tal? Respuesta: estaba a cargo de los guardianes del INPEC, habían dos, siempre era con ellos y pues yo estaba pendiente de él, pero en la cuestión de cuidado, de la alimentación, de la administración de medicamentos, de las curaciones. II.4.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. El centro de la controversia consiste en definir si el daño antijurídico es imputable al INPEC y a la E.S.E Hospital María Inmaculada o si, por el contrario, es atribuible a la 18 Audiencia de pruebas, minutos 00:23:39 al 00:26:30. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros propia conducta de la víctima en forma determinante y exclusiva por tratarse de un acto de suicidio.
Por tanto, se analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. El daño es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad, entendiéndose por daño antijurídico la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida. La Sala encuentra acreditado el daño, consistente en la muerte de Eduwin Javier Mejía Alvarado por hipoxia cerebral, tal como consta en el registro civil de defunción, inspección técnica a cadáver e informe pericial de necropsia.
Dicho daño resulta antijuridico, puesto que la vida es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún asociado. Una vez acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de los demás elementos de responsabilidad, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes, derivado de la muerte de Eduwin Javier Mejía Alvarado, le resulta atribuible o no a las entidades demandadas.
Ahora, para definir el régimen de responsabilidad aplicable, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que permite al operador jurídico de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales.
Las imputaciones jurídicas de la demanda, realizadas en contra del INPEC y del Hospital María Inmaculada aluden al daño causado por la omisión en el deber de cuidado del señor Eduwin Javier Mejía Alvarado quien se encontraba bajo su custodia, esto dada la falta de control o vigilancia que permitió el suicidio de aquel. A. FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DEL INPEC.
En el presente asunto, la Sala considera procedente aplicar el título de imputación objetivo, en tanto el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad personal, así como otros derechos, en especial el de la vida e integridad personal de los internos, pues se trata de sujetos en estado de indefensión, por estar privados de la libertad, quedando a disposición de las autoridades.
En efecto el H. Consejo de Estado ha señalado en asuntos de similar acontecer fáctico lo siguiente: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros “5.1 Régimen de responsabilidad estatal por la muerte de personas privadas de la libertad. (…) A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido19: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”20 (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad” – se destaca-.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera;
Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración.”21 De acuerdo a lo anterior, el régimen de imputación aplicable al asunto sub judice es el régimen objetivo, y por ello la Sala se adentrará a analizar lo acontecido, a efectos de determinar la posible responsabilidad del INPEC en los hechos ocurridos en torno a la muerte -suicido- del señor Eduwin Javier Mejía Alvarado.
Del material probatorio arrimado al plenario se pueden tener por acreditadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que motivaron el presente medio de control. Así se tiene que, i) el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias purgando pena de prisión; ii) el 29 de marzo de 2013, se autoinfligió lesiones en los brazos con la finalidad de acabar con su vida y fue remitido por urgencias por el personal del INPEC al Hospital María Inmaculada, en donde fue intervenido quirúrgicamente logrando salvar su vida, no obstante, iii) encontrándose en las instalaciones del hospital, bajo el cuidado y vigilancia de los guardianes del INPEC, se le permitió ingresar al baño, en donde minutos después se quitó la vida.
En tal sentido, en lo atinente a la imputación, la Sala sostendrá la tesis de que el daño antijurídico cuyo resarcimiento se depreca en el sub lite, esto es, el fallecimiento del señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, sí resulta imputable al INPEC, ya que tenía a su cargo el cuidado y custodia del interno, y además de ello, fue negligente frente al deber de cuidado que tenían para con el referido interno, actuar cuyo nivel de exigencia resultaba mayor dado sus antecedentes previos de intento de suicidio.
En el caso concreto entonces, es necesario determinar, si esa conducta suicida del recluso era previsible para la entidad, de modo que existiera la obligación de brindarle especial protección y cuidado, pues como lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado en caso de presentarse como un evento imprevisible, habría lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima que rompería el nexo causal.
De conformidad con las pruebas que reposan dentro del plenario, previamente analizadas, se encuentra que desde antes de su fatídico fallecimiento el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado ya había presentado un intento de suicidio, encontrándose bajo la custodia de INPEC en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconas, siendo justamente este el evento que motivó su traslado al Hospital María Inmaculada.
De lo anterior, considera la Sala, que el intento de suicidio que se presentó bajo la custodia del propio INPEC en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconas, era clara señal de alerta sobre el estado depresivo que padecía el señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, el cual ameritaba que fuera un sujeto de especial cuidado y protección, pues era clara su intención de quitarse la vida.
Si bien, la Sala reconoce que el modo en que el recluso acabo con su vida, es un tanto inaudita al haberse servido de la prenda de vestir que utilizaba -una sábana-, esto no 21 Subsección B 12 de diciembre de 2014 - Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00447-01(21779). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros califica de imprevisible la conducta del de cujus, pues de las anotaciones de la historia clínica, y su intento suicida anterior hacía previsible que atentara nuevamente contra su vida.
El Consejo de Estado ha establecido que, cuando se trata de pacientes con afecciones psiquiátricas, no es aceptable invocar la autonomía personal en eventos de suicidio: “Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas.
En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13 C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida”.22 Asimismo, se advierte un incumplimiento por parte del INPEC, ya que era de su resorte vigilar y custodiar al señor Eduwin Javier Mejía Alvarado conservando en todo caso la vigilancia visual, siendo que se le permitió el ingreso al baño para realizar “sus necesidades”, este le puso seguro a la puerta, y de ello se percató el personal del INPEC solo hasta el momento en que la enfermera llega a canalizar al paciente.
Es decir, el INPEC perdió en contacto visual con el interno, quien se encerró en el baño bajo seguro y se suicidó finalmente. Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el INPEC está llamado a responder por los daños inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de la muerte por ahorcamiento del señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, pues se itera, él se encontraba en una relación de especial sujeción frente al Estado, representado por el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, y estos fallaron en su deber de vigilancia y cuidado, ya que el suicidio era un acto previsible para los dragoneantes, comoquiera que fue precisamente un intento de suicidio, el que los puso en la instalaciones del nosocomio demandado, por ende, no se pueden excusar en un hecho exclusivo de la víctima.
B. FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DEL HOSPITAL MARÍA INMACULADA. En el mismo sentido se colige que, el Hospital María Inmaculada tenía posición de garante frente al señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, razón por la cual estaba compelido a tomar las medidas de vigilancia y protección necesarias, para evitar que éste atentara contra su vida e integridad.
Con fundamento en los hechos probados, la Sala considera que el presente asunto se debe analizar bajo la óptica de la responsabilidad extracontractual por la ocurrencia de eventos adversos en el servicio hospitalario. Al respecto, el Consejo de Estado, señaló: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000 (expediente 12.832), actores: Antonio Muñoz y otros.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros “El evento adverso ha sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales.
“(…) “(…) los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.
“Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.
Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación – objetivo– de riesgo creado o riesgo álea.
(…) “En ese orden, la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de efectos adversos, esto es, la trasgresión del principio de seguridad en sentido amplio o lato, es decir, contentivo de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, tendrá como referente la falla del servicio, razón por la que siempre será imprescindible constatar, en el caso concreto, si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo de la clínica o del hospital respectivo.
(…) “Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud.
De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros (…) “Por lo tanto, los eventos adversos configuran daños antijurídicos que pueden ser imputados a las entidades de salud por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que son inherentes a la prestación del servicio público sanitario y hospitalario; esta prestación es de carácter principal y autónomo; se relaciona con la ejecución de los denominados actos extramédicos, esto es, con aquellas prestaciones que no tienen que ver con el tratamiento de patología de base, ni con la preparación o manejo posterior a la ejecución del acto médico, y comprende las actividades de vigilancia, custodia, cuidado y protección de los pacientes.
“De otro lado, el contenido y alcance de la obligación de seguridad para la prevención de eventos adversos, no está ligada con el origen de la prestación médico – asistencial, es decir, poco importa si se le analiza desde la perspectiva contractual o extracontractual, las prestaciones que de aquella se desprenden serán siempre las mismas, sin que sea un criterio a ser definido como elemento de la naturaleza o accidental de un negocio jurídico”23 De conformidad con la sentencia precitada, es dable precisar que existe una posición de garante del hospital para con el paciente, y de ello se deriva la obligación de seguridad y custodia en cabeza del centro médico.
En relación con la opción de usar este criterio como elemento para la construcción de la imputación, el Consejo de Estado ha señalado: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.
“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que (sic) tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida”.24 En el mismo orden de ideas, el Consejo de Estado también se pronunció frente al concepto de posición de garante entre los centros médicos asistenciales y sus pacientes.
El tenor literal es el siguiente: “La Sala, encuentra que las previsiones del artículo 2347 del Código Civil, donde se señala que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, resultan aplicables al caso en concreto, pues ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura de la norma existe un supuesto objetivo en cuanto al cuidado que el primero ejerce sobre el segundo como producto de una relación de subordinación de quien se encuentra a su cargo.
“Así, la situación (hospitalización) a la que es sometido el paciente en espera de evaluar su estado de salud y adelantar los tratamientos necesarios con la finalidad de obtener (sic) a través de un tratamiento clínico o de una intervención quirúrgica, la mejoría en la sintomatología presentada, implica para la institución de salud el ejercicio de la custodia temporal sobre éste, razón por la cual, durante su permanencia al (sic) interior del centro 23 6 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009 (expediente 17.733). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007 (expediente 15.567).
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros hospitalario o en los traslados que deban cumplirse por orden médica emitida por la misma entidad, existe un deber de cuidado que, obviamente, surge de la relación de subordinación existente entre la Clínica San José de Armenia y el señor (…), pues el primero, (sic) tiene el compromiso traducido en la responsabilidad a su cargo de impedir que el interno actúe de una forma imprudente, máxime cuando, como se ha advertido por las secuelas de la patología presentada, podían esperarse reacciones anormales en la personalidad del individuo.
“El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Clínica San José de Armenia (Quindío), se constituyó en garante y adquirió la obligación de responder por los actos del paciente internado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, la obligación de cuidado de la Clínica cuya observancia se encontraba a cargo del personal médico y asistencial, (sic) implica la responsabilidad de la entidad por cualquier daño sufrido por el paciente o por los que hubiese inferido a otras personas, dadas las especiales condiciones por las que se encontraba recluido, aun cuando se aclara que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar” ( se destaca).
Aplicada la jurisprudencia precitada al caso sub examine, se tiene que nosocomio demandado tenía posición de garante frente al señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, y en razón de ello, estaba en el deber de adoptar las medidas de vigilancia y protección necesarias para evitar que éste atentara contra su vida e integridad, máxime que en la historia clínica del paciente se evidencia una remisión por psiquiatría porque el paciente estaba depresivo y tenía un antecedente de suicidio.
Si bien el hospital María Inmaculada como argumento de defensa señaló que el suicido de Eduwin Javier Mejía Alvarado fue un evento imposible de prever y de evitar, y que además de ello, era responsabilidad exclusiva del INPEC por tratarse de un privado de la libertad; lo cierto es que la tendencia suicida del paciente no era ajena ni extraña para la entidad, ya que ese había sido el motivo de ingreso al nosocomio, por ende, ello era conocido por el personal médico y de enfermería que lo atendió, por ende, ameritaba una vigilancia y cuidados especiales por parte de este personal.
Respecto del manejo de pacientes con intento de suicidio, la doctrina médica ha señalado: “La actitud terapéutica ante el paciente con intento de suicidio y sus familiares es el elemento básico de aproximación. Que el menor y su familia sientan del facultativo que los atiende: disposición de ayuda, comprensión de la situación actual, apoyo ante las crisis personales o familiares y sobre todo capacidad profesional para servir de contención ante el insuceso.
“Es preferible hospitalizar al paciente que ha intentado o logrado autoagredirse y sería muy conveniente la interconsulta con psiquiatría, o la remisión al psiquiatra. Dependiendo de la gravedad y de la letalidad del intento, tomará más o menos días su estancia hospitalaria en un centro que ofrezca todas las garantías de seguridad. De no ser posible contar con una unidad psiquiátrica y con personal de enfermería capacitado para su manejo, es mandatorio hospitalizarlo en un hospital general, acompañado permanentemente, ya sea con un familiar o con un auxiliar de enfermería. Los pisos bajos de las instituciones son los más adecuados, por la minimización de los riesgos; cualquier elemento que sirva para minimizar una agresión será retirado de la habitación (cubiertos, tijeras, ganchos metálicos de ropa, termómetro, cordones de teléfono, espejos, etc.) e incluso los vidrios de las ventanas, especialmente si no cuenta con compañía tanto en el día como en la noche.
Las pertenencias personales serán cuidadosamente examinadas con la intención de identificar y retirar las que sean Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros potencialmente peligrosas: drogas de uso, (sic) médico o uso ilegal, cordones de zapatos, cinturones, medias de seda, etc.
“La disponibilidad médica debe ser las 24 horas, ya sea para el paciente o para su familiares. La verificación de la toma de las medicaciones será ordenada en la historia clínica y ejecutada por enfermería; muchos de los medicamentos tomados en sobredosis suelen tener efecto letal. La psicoterapia está indicada desde el primer momento de la relación terapéutica, pues los antidepresivos demoran, de dos a tres semanas en empezar a actuar.
Se consignará todos los días, en las evoluciones de la historia clínica, las apreciaciones que del paciente tenga el médico y las expresiones, literalmente, del paciente ante su situación”25 En consecuencia, es claro que al señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, desde el momento de su inmovilización y hasta la consumación del suicidio, se le debió asignar vigilancia permanente o estrecha, por parte del personal médico, como lo exige la doctrina médica en estas situaciones, pero ello no ocurrió así. Po lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la E.S.E Hospital María Inmaculada también es responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, derivados de la muerte por ahorcamiento del señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, dentro de las instalaciones del nosocomio.
C. NO SE CONFIGURÓ LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Arguyó el INPEC que, la entidad no debe responder por la muerte del recluso, ya que se trató de un suicidio, por lo cual procedería la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. No obstante, como quedó expuesto dicho argumento quedó descartado, ya que para que prospere esa causal de exclusión, es necesario que la conducta de la víctima haya sido el factor determinante para que se presentara el daño, y si bien en principio un suicidio cumpliría con ese presupuesto, en el presente caso las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que, sin la negligencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades demandadas, el daño no se habría presentado.
En ese orden de ideas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del INPEC y del Hospital María Inmaculada, por la muerte del señor Eduwin Javier Mejía Alvarado. II.5. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES. El daño moral alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión de la lesión de un bien jurídico.
Este tiene una existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los parámetros generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual, y, como se dijo, que tenga relación con un bien jurídico tutelado. 25 SÁNCHEZ V, César E.:“Urgencias”, en TORO E. Ricardo José, Yepes R. Luis Eduardo: “Fundamentos de Medicina – Psiquiatría”, Medellín, Corporación para investigaciones biológicas, tercera edición, 1997, pág. 395.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado: “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris, buscando, desde luego que su decisión consulte de alguna forma y para efectos de garantía del derecho a la igualdad y las finalidades propias de la reparación de daños, criterios obligatorios a partir de la manifestación exterior del dolor y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba26”.
Posteriormente, respecto de la tasación y parámetros para proceder a la liquidación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así27: “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), radicación número: 30376. 27 C.E. Sala Plena, sentencia unificación 28/08/2014, Rad.: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” Por lo expuesto, los beneficiarios de este perjuicio serán todos los demandantes, por estar plenamente acreditado el parentesco mediante el respectivo registro civil de nacimiento, así: No. DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES 1 Nelly Alvarado Madre del occiso 100 s.m.l.m.v 2 Yajaira Yáñez Alvarado Hermana del occiso 50 s.m.l.m.v 3 José Emilio Afanador Alvarado Hermano del occiso 50 s.m.l.m.v 4 Hernán Contreras Parra Abuelo del occiso 50 SMLMV II.6.
DEL LLAMADO EN GARANTÍA. Esclarecida la imputación del daño reclamado a la E.S.E. Hospital María Inmaculada – llamante-, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la responsabilidad de la llamada en garantía, esto es, Allianz Seguros S.A. Se probó que Allianz Seguros S.A. celebró un contrato de seguro en el que el tomador y el asegurado es el Hospital María Inmaculada.
Dicho negocio jurídico se perfeccionó con la expedición de la póliza 021272135/0 de responsabilidad civil extracontractual médica relacionado con la prestación del servicio de salud, cuya vigencia se extendió desde el 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2013, con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que sufriera el Hospital María Inmaculada.
El contrato de seguro, se encuentra regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, y lo define como un negocio «consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva» y de naturaleza indemnizatoria hasta el monto del valor asegurado. Al tenor del artículo 1077 ibídem, el asegurado tiene la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Por otro lado, el artículo 1127 del Código de Comercio define el seguro de responsabilidad como aquel que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad … y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.» Al tenor del artículo 1131 ibídem, se entenderá ocurrido el siniestro «en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.» Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros Concordante con la norma anterior, el artículo 1081 de la misma disposición prevé dos clases de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria: “(…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Por otro lado, el artículo 94 del Código General del Proceso, dispuso que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. La Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004 sostuvo que la prescripción ordinaria es subjetiva toda vez que «depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera», mientras que la prescripción extraordinaria es objetiva «ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció.» En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 03 de mayo de 2000, radicado interno (5360) con ponencia del consejero Nicolás Bechara Simancas, precisó que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros 2.- Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc..
Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45).
Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular (…).
De lo anterior se desprende que el término de prescripción ordinario de 2 años empezaba a contabilizarse a partir del momento en que tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro. En el caso concreto debe entenderse que la prescripción debe contarse desde el momento en que el Hospital María Inmaculada tuvo conocimiento de las pretensiones de reparación directa incoada por los aquí demandantes, esto es, cuando fue convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial.
En ese orden, si la solicitud de conciliación fue radicada el 17 de febrero de 2015, la entidad hospitalaria tenía plazo para llamar en garantía a la compañía aseguradora hasta el 17 de febrero de 2017 y, como la petición se presentó ante el a quo el 10 de septiembre de 2015, deberá concluirse que no ha operado la prescripción ordinaria, y en consecuencia, el siniestro de marras se encuentra amparado por la póliza 021272135/0 de responsabilidad civil extracontractual médica relacionado con la prestación del servicio de salud En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al Hospital María Inmaculada obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que la accionada deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad28 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas 28 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 29“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…)” Teniendo en cuenta que se despachó favorablemente el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora, es procedente la condena en costas a cargo de las entidades accionadas. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, e igual porcentaje en la segunda instancia de conformidad con el Acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa Administrativa, siempre se debe actuar a través de apoderado judicial, tal como lo preceptúa el artículo 16030 del CPACA.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, por la muerte del señor Eduwin Javier Mejía Alvarado, por las razones 30 ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: No. DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES 1 Nelly Alvarado Madre del occiso 100 s.m.l.m.v 2 Yajaira Yáñez Alvarado Hermana del occiso 50 s.m.l.m.v 3 José Emilio Afanador Alvarado Hermano del occiso 50 s.m.l.m.v 4 Hernán Contreras Parra Abuelo del occiso 50 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. a reembolsar a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA, los valores que con ocasión de este fallo tenga que pagar a título de condena, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza 021272135/0, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas en cada una de las instancias a las entidades accionadas. Las agencias en derecho se tasan en el 2% de las pretensiones de la demanda, para cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 junio de 2003.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la misma con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento y procédase a realizar las anotaciones en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente, previa liquidación de costas.
SÉPTIMO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00363-01 Yajaira Yañez Alvarado y otros Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx