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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2021-00137-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 200 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento pensional docente sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada, entre otro, frente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda2 El señor ANGEL ANTONIO BARRIOS PÉREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0597 del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente al cumplir 55 años de edad; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – 1CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SENTENCIA DE UNIFICACION- Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01 Interno: 0935- 17 – SUJ-014-CE-S2-19. 2 Expediente electrónico SAMAI. 2 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 3 de enero de 2018.

Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar y se condene en costas a la demandada. Como hechos, se narraron los siguientes: El demandante nació el 6 de abril de 1957, por lo que cumplió los 55 años el 3 de enero de 2018. Laboró como docente al servicio del municipio de Florencia – secretaría de educación municipal, entre el 15 de noviembre de 1995 y el 5 de enero de 1999, según resolución N° 1668 del 28 de diciembre de 1995; luego, fue vinculado por el departamento del Caquetá al servicio educativo desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 mediante OPS 2475; posteriormente, siguió vinculado al mismo ente departamental desde el 1 al 30 de noviembre de 2003 mediante OPS 3219.

Para el año 2004 se vinculó al municipio de Milán, al servicio de la docencia desde el 16 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de esa misma anualidad, conforme al contrato a término fijo N° 009, y en las posteriores fechas, a saber: (i) 3 de enero al 30 de junio de 2005 por contrato a término fijo N° 004; (ii) 1 de julio al 30 de septiembre de 2005 por contrato a término fijo N° 0017; y (iii) 1 de octubre al 31 de diciembre de 2005 por contrato a término fijo N° 009.

Realizó aportes al antiguo ISS, hoy Colpensiones, por un total de 499.43 semanas de cotización; una vez surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad (año 2006) y hasta la fecha de presentación de la demanda, se encuentra vinculado a la docencia oficial. Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicios como docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación ante el FOMAG, a fin de lograr su reconocimiento a partir del 3 de enero de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional, lo cual fue denegado a través del acto acusado.

Como normas violadas se mencionaron las siguientes: Artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1993; artículo 115 de la ley 115 de 1993; artículo 279 de la ley 100 de 1993; artículo 81 de la ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003. Del concepto de violación se extrae como causal invalidante del acto acusado, la de infracción a las normas en que debía fundarse, refiriendo que hasta el año de 1989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989. 3 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Refirió que, conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 -art. 15-, los docentes que se vincularan a partir del año de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, unificándose así el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Adujo que, posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 2003 se les aplica las normas anteriores a la expedición de la ley 812, es decir, la ley 33 de 1985 como servidores públicos o docentes regulares, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 20053; o si se trata de docentes que tienen aportes al sector privado se les aplica la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Argumentó que el demandante sí acredita el tiempo de servicio con anterioridad al año 2003 y sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, por lo que el acto acusado resulta violatorio de las normas en que debía fundarse, siendo procedente acceder a las súplicas de la demanda. 2.2.

Contestación a la demanda4 Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda, aduciendo carecer de fundamentos de derecho. Luego de referirse a la creación del FOMAG -art. 3° de la Ley 91 de 1989-, indicó que para el caso de los docentes afiliados al mismo, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

El criterio expuesto en la ley 812 de 2003, fue ratificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005. Señaló que solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, tendrán los derechos del régimen 3 «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». 4 Expediente electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto, el demandante, al ingresar al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada, no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa, siéndole aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989.

Trajo a colación la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01, para señalar la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación docente, esto es tomando en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales la demandante efectuó aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

De manera errónea, concluyó señalando que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad del acto acusado (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley (iii) la caducidad (iv) la prescripción y (v) la genérica. 2.3. Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, NEGÓ las súplicas de la demanda.

Como soporte de la decisión, indicó la a quo que, de acuerdo con lo probado en el expediente, el demandante durante el lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 5 de enero de 1999 tuvo vinculación con la secretaría de educación municipal de Florencia; que, sin embargo, revisada la respectiva certificación (fl. 29, ítem 01) los servicios fueron prestados como “Jefe de Sección Educación y Cultura”, no acreditándose la calidad de docente.

Que, en lo que toca a la vinculación comprendida entre el 12 de agosto y el 30 de noviembre del 2003, sí se acreditó vinculación como docente, pero que, sin embargo, al haber iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 del 2003 no es merecedor de la prebenda establecida en el artículo 81 de la misma. Que al estar determinado que no le era aplicable el régimen especial de pensión de los docentes, se debía entrar a analizar si le era aplicable la ley 71 de 1998, a fin de determinar si le era aplicable el régimen pensional de aportes.

Que la referida ley, reglamentada por los decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, estableció el reconocimiento pensional por aportes, en la cual se otorga la posibilidad de sumar tiempos tanto públicos como privados, con la condición de que en el primer de los casos se hayan efectuados aportes y en el segundo realizado cotizaciones. Así las cosas, resultaba necesario verificar si el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; por lo que al haber nacido el 6 de abril de 1957, para el momento de entrada en vigencia de la norma contaba con 36 años de edad (fl 18, ítem 01), de allí 5 Expediente electrónico SAMAI. 5 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG que no podía ser beneficiario del régimen de transición frente a dicho requisito.

Y en cuanto a los 15 años o más de servicio, se determinó que la vinculación con el municipio de Florencia era desde el 15 de noviembre de 1995, esto es, después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y que, verificado el reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES, tenía una vinculación desde el 30 de marzo de 1989 hasta el 01 de abril de 1994, con diferentes empleadores, calculándose aproximadamente 05 años de servicio, situación que implicaba el incumplimiento del requisito de cotización previo al 01 de abril de 1994, que exige el régimen de transición. Que, en ese orden de ideas, el régimen aplicable al demandante era de prima media con prestación definida contenido en la ley 100 de 1993, siendo necesario que para el momento de la reclamación ante la entidad, se acreditara que cumplía con establecido en el artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 – 1.300 semanas y 62 años de edad.

Indicó que ni computando los tiempos laborados por el demandante mediante OPS, contratos de trabajo y nombramiento en provisionalidad, se acreditaba el número mínimo de semanas exigidas por la referida ley. 2.4. Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante, vía recurso de alzada, manifestó que, de manera ligera e infundada, la a quo no accedió a las pretensiones de la demanda sin haber adecuado la situación fáctica a las normas previstas para el reconocimiento prestacional, en tanto del plenario se puede evidenciar que realizó aportes al antiguo seguro social, hoy COLPENSIONES, con un reporte de semanas cotizadas de 499.43 y que conforme a las pruebas que obraban en el expediente se puede certificar que fueron al servicio DOCENTE, así:  vinculación laboral con el departamento del Caquetá mediante Resolución número 1668 del 28 de diciembre de 1995; certificado mediante el consecutivo 966 secretaria administrativa de Florencia, quien certificó el período laborado como docente desde 15 de noviembre de 1995 hasta el 5 de enero de 1999 -3 años 1 mes-.  Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, consecutivo No 4517 vinculación mediante O.P.S. expedida por la coordinadora archivo, registro y control. 1.

O.P.S. 2475 desde 12 de agosto hasta 31 de octubre de 2003. 2. O.P.S. 3219 desde 1 de noviembre hasta 30 de noviembre de 2003. A su vez, quedó plenamente demostrado que el demandante inició su relación laboral con el municipio de Milán como coordinador de educación, de la siguiente manera:  Desde el 16 de enero hasta el 31 de marzo de 2004.

Certificado por la secretaría de gobierno. 6 Expediente electrónico SAMAI. 6 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG  Desde el 03 de enero hasta 30 de junio de 2005, mediante contrato laboral a término fijo.

Certificado por la secretaria de gobierno.  Desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2005, mediante contrato laboral a término fijo No 007. Certificado por la secretaria de gobierno.  Desde 1° de octubre hasta 31 de diciembre de 2005, mediante contrato laboral a término fijo No 009. Certificado por la secretaria de gobierno. Igualmente, el FOMAG, mediante certificación, refirió una vinculación del demandante al servicio docente bajo el decreto 0439 del 28 de septiembre 2006, con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 2006 y hasta la presentación de la demanda; siendo dable concluir que, por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso concreto son las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación. En consecuencia, indicó que si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y realizando aportes a alguna caja de previsión del sector público o el ISS, hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003, en consonancia con la ley 33 de 1985; por lo que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a derecho; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya 7 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. A su vez, el artículo 3º ibidem preceptúa: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculadas hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, 8 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. 9 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculadas al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculada o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la ley 91 de 1989.

Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculadas al sector público.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20197 precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo, a saber: 7 Radicado N° 680012333000201500569-01.

Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 10 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG 1.

Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculadas antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.

Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». 11 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 4. Material probatorio Para resolver el quid del asunto, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: - Registro civil de nacimiento del demandante, el cual da cuenta que nació el 6 de abril de 19578, por lo que cumplió los 55 años el 6 de abril de 2012. - Reclamación administrativa docente 1278 de 2002 de fecha 5 de febrero de 2021. - Resolución N° 1668 del 28 de diciembre de 1995, por la cual se inscribió al actor como educador en el Escalafón Nacional Docente. - Certificación de fecha 28 de febrero de 2008 emanada del municipio de Florencia, emanada del área de bienestar social y talento humano, en la que se hace constar que el demandante prestó sus servicios al municipio como Jefe de Sección Educación y Cultura dependiente de la Secretaría de Educación, entre el 15 de noviembre de 1995 y el 5 de enero de 1999. - Certificación de fecha 3 de enero de 2006 emanada del municipio de Milán, enla cual se hace constar que el demandante prestó sus servicios al municipio como coordinador de educación entre el 15 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005. - Certificado de fecha 23 de noviembre de 2020 emanado de la coordinación de archivo, registro y control de la secretaría de educación departamental del Caquetá, en la que se hace constar como tiempo docente laborado por el demandante, a través de OPS, un total de 3 MESES y 18 DÍAS, a saber: 8 Anexos de la demanda.

Expediente electrónico cargado en one drive. 12 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG - Certificado emanado del FOMAG del 14 de diciembre de 2021, a través del cual se hace constar que el demandante cuenta con los tiempos de servicio educativo al servicio de la secretaría de educación departamental del Caquetá, a saber: Para un TOTAL a la fecha de la certificación -14 de diciembre de 2020- de 14 AÑOS, 2 MESES y 12 DÍAS. - Certificado de fecha febrero 21 de 2022, correspondiente a salarios devengados por el accionante durante el 2016-2017 (dividido en dos semestres el 2017), así: 13 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG - Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, actualizado al 14 de octubre de 2020, así: - Certificado de NO PENSIÓN a nombre del demandante emanado de COLPENSIONES, de fecha 14 de octubre de 2020. 14 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG - Resolución N° 0597 del 9 de septiembre de 2021 por la cual se negó una solicitud de pensión por aportes al actor. 5.

Solución del asunto Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.

En línea de lo dicho, se encuentra probado que el actor nació el 6 de abril de 1957, es decir, que alcanzó los 55 años el 6 de abril de 2012; y, que si bien es cierto se encuentra inscrito en el escalafón nacional docente desde el 28 de diciembre de 1995, según da cuenta de ello la Resolución N° 1668, lo cierto es que el tiempo laborado entre el 15 de noviembre de 1995 y el 5 de enero de 1999 no es posible computárselo a efectos de cumplir la exigencia de los 20 años de servicio como docente oficial, a efectos de ser beneficiario de dicho régimen especial pensional, en tanto dicho período lo ejerció en calidad de jefe de sección educación y cultura dependiente de la secretaría de educación del municipio de Florencia, más no como docente.

Igual acontece con el lapso certificado por el municipio de Milán, ya que entre el 15 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 laboró, pero como coordinador de educación. De ahí que halle la Sala razón a la iudex a quo cuando señaló que no era factible contabilizarle dichos tiempos; así mismo, que el tiempo acreditado como docente no llega a los 20 años de servicio, en tanto sólo acreditó: i) por un lado, 3 meses y 18 días, al servicio docente a través de OPS dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, conforme certificado del 23 de noviembre de 2020, esto es entre el 12 de agosto de 2003 –fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- y el 30 de noviembre de esa misma anualidad; y (ii) por el otro, un total de 14 años, 2 meses y 14 días, teniendo como fecha inicial de servicio docente el 3 de octubre de 2006 y como fecha final el día de expedición de la certificación emanada por el FOMAG, esto es, el 14 de diciembre de 2021.

Sumando así un total de 14 AÑOS, 6 MESES Y 2 DÍAS como docente. Luego, entonces, se tiene que el actor acreditó la edad más no el tiempo de servicio público docente, siendo su vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aspecto que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante dicho lapso como docente oficial; por lo que para la Sala es claro que no es beneficiario del régimen especial docente.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la vinculación por contrato de prestación de servicios, si bien el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 20169 señaló que la vinculación de docentes bajo esta modalidad no desvirtúa el 9 Acorde con ello, la Sección Segunda - Subsección “A” del Alto Tribunal advirtió que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: 15 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que, al igual que los empleados públicos, los docentes se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, careciendo de autonomía en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y desarrollar sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual, en razón de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado; lo cierto es que el actor no demostró tiempo alguno de servicio mediante dicha modalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 812, no pudiéndose beneficiar de las Leyes 33 y 62 de 1985 para obtener el reconocimiento prestacional invocado.

Finalmente, pasa la Sala a analizar si hay lugar a la aplicación de la ley 71 de 1988 a fin de lograr el reconocimiento pensional por aportes. - Normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes  Al respecto, se tiene que la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la pensión de jubilación por aportes, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el (i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).

La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»13 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

(Texto resaltada por la Sala). Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente14, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.

De ahí que en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia precisó que para la pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, en tanto se causan día a día y, en tal sentido, se pueden solicitar en cualquier época; mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

En ese orden, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, se estima procedente contabilizar el tiempo durante el cual se prestó el servicio al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; por ende, no se encuentra justificada la razón del FOMAG para hacer nugatorio el derecho prestacional invocado. 16 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo cotizaciones.

La citada ley en su artículo séptimo estableció: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

Conforme lo anterior, se contempló la posibilidad de computar los tiempos servidos tanto en el sector público como en el privado, a fin de sumar todos los aportes y reunir los requisitos legales para poder acceder al derecho pensional, como lo pretende la parte actora. Al respecto, el Consejo de Estado8 precisó: “…con la expedición de la Ley 100 de 1.993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1.988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo, en principio, innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1.993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios”.

(Se destaca) En ese entendido, se tiene que para poder acceder el demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en aplicación de la ley 71 de 1.988, debía ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 369 de la ley 100 de 1.993, lo que tampoco se cumple, pues para la fecha de su entrada en vigencia, tratándose de empleados del orden nacional -1 de abril de 1.994- contaba con menos de 40 años de 17 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG edad, ya que nació el 6 de abril de 1957 y había cotizado para esa época menos de 15 años.

Siendo ello así, no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional por aportes, al no darse ninguno de los dos presupuestos para beneficiarse de la transición de dicha normatividad –como sería la edad o el tiempo de servicios-, requisito sine qua non para habilitar la aplicación de la ley 71 de 1.988 en su favor. Es que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1.993 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse; por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos del artículo 36 para tener el derecho adquirido al régimen de transición, lo que no cumple el actor.

Así, en palabras recientes del Consejo de Estado10: “…en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completar los con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma”.

De acuerdo con la anterior preceptiva, las personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional.

Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- contaba solamente con 37 años de edad y como tiempo de servicio un total de 4 AÑOS, 7 MESES y 13 DÍAS, esto es, entre 1989 y el 1 de abril de 1994, se tiene claro que NO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para efectos de que pueda pensionarse con un régimen anterior, como lo sería entonces la ley por aportes, hallando probado que se tiene tiempos públicos y privados cotizados en Colpensiones.

En consecuencia, el derecho prestacional que le asiste al demandante, como acertadamente lo indica la iudex a quo, es el que se rige bajo las previsiones propias de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que pueda beneficiarse de un régimen especial que lo ampare en edad o tiempo de servicios prestados y/o cotizados. Así las cosas, debe comprobarse que el demandante cuente con 57 años de edad, como lo indica la Ley 812 de 2003 -condición que cumple, puesto que nació el 6 de abril de 1957-, por lo que la edad la cumplió el 6 de abril de 2014; y en cuanto a las semanas cotizadas, se tiene que a COLPENSIONES cotizó un total de 499.43 semanas, dentro de las cuales se encuentran los 3 meses y 18 días certificados el 23 de noviembre de 2020 por parte de la coordinación de archivo, registro y control de la secretaría de educación departamental del Caquetá, correspondientes al tiempo docente laborado entre el 12 de agosto al 30 de noviembre de 2003, pues las semanas cotizadas a Colpensiones abarca desde el 30 de marzo de 1989 y el 31 de diciembre de 2003. 18 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG En consecuencia, sólo se computará como tiempo nuevo el laborado al servicio docente entre el 3 de octubre de 2006 y el 14 de diciembre de 2021 -fecha de expedición de la respectiva certificación emanada del FOMAG-, para un total de 14 AÑOS, 2 MESES Y 2 DÍAS, que convertidos a semanas de cotización pensional -siendo el promedio por año un total de 52 semanas- se computarían 736.83 y estas sumadas a las 499.43 reportadas por COLPENSIONES arrojan un gran total de 1.236,26 SEMANAS DE COTIZACIÓN. No cumpliendo, entonces, el actor con las 1.300 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, aplicables a su situación prestacional, tal y como ha quedado ampliamente expuesto.

Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primer grado por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Dicho artículo fue objeto fe adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Al respecto, se observa que, aunque la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada en cuanto negó las súplicas de la demanda, lo cierto es que la tesis de la parte actora para incoar la presente causa judicial no es carente de sustento legal, por lo que la Sala no impondrá condena en costas en su contra, pese a ser la parte vencida en el presente asunto.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor ANGEL ANTONIO BARRIOS PÉREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. 19 Expediente No. 18 001 33 33 002 2021 00137 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Ausencia legal La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx