TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-0004-2021-00096-01 Demandante: Nury Vargas Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tipo de Expediente: Electrónico. Tema: Reconocimiento pensional/ pensión ordinaria de jubilación/Ley 812 de 2003. Confirma decisión/ niega pretensiones. Acta No. 101 de la fecha. SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2021 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró i) no probada las excepciones de caducidad y de prescripción, ii) la configuración del silencio administrativo negativo de la petición elevada el 20 de octubre de 2020 y iii) denegó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA. Nury Vargas Tobar, obrando en su nombre y representación, a través de apoderada judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el fin de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: - Acto ficto presunto configurado el día 17 de febrero de 2021, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la Entidad demandada: (i) reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG primas recibidas en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado -20 de octubre de 2020-;
(ii) reconozca y pague intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de los valores adeudados; (iii) se incluya en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho; (iv) que las mesadas pensionales de ajusten al IPC; y (v) se condene en costas a la entidad.
Como aspectos fácticos relevantes señaló que Nury Vargas Tobar nació el 01 de abril de 1965, y fue vinculada como docente del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 30 de abril de 2000; que posteriormente fue vinculada con la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá a partir del 9 de febrero de 2001 hasta el 20 de octubre de 2020.
La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al adquirir el status pensional -petición sin fecha- pero la entidad no le brindó respuesta. Como normas violadas señaló el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numeral 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
La demandante no estableció un concepto de violación propiamente dicho, sin embargo, del análisis de sus argumentos se deduce que, se trata de la infracción de las normas en que debía fundarse, pues precisa que tiene pleno derecho al reconocimiento de su pensión conforme a las previsiones anteriores a la Ley 812 de 2003, esto es, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989.
Así mismo, resaltó que, indistintamente de la normativa que se le aplique para el escalafón docente, lo cierto es que en asuntos pensionales es evidente que la demandante tuvo su vinculación oficial antes del año 2003, por tanto, no le aplican las disposiciones de la Ley 812 de 2003. II. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Señaló que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos vinculados a partir de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Señaló que la vinculación de la demandante al servicio docente se produjo antes del 27 de junio de 2003, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los factores salariales a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, eran los consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y únicamente sobre los que se hubieran efectuado aportes.
Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; régimen de transición –afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en cuanto a los efectos de la decisión de unificación; caducidad; prescripción. Aclara la Sala que la intervención de la entidad accionada en el presente asunto, partió de un reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 (lo cual no aplica al caso concreto), y se limitó a indicar que no es procedente la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, cuando en el sub judice la pretensión principal está encausada al reconocimiento de la pensión de jubilación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, resolvió «PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de caducidad y de prescripción, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la actora del 20 de octubre de 2020, conforme las anteriores consideraciones.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» Como fundamento de su decisión, la jueza de instancia argumentó que Nury Vargas Tobar fue incorporada como docente desde el año 1992, y por ende era beneficiaria de régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, pero que, verificados los tiempos de servicios allegados, solo se registran 17 años 10 meses de servicio, y, por ende, no acreditó el requisito temporal para acceder a la pensión de jubilación contenido en la Ley 91 de 1989.
En relación con la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, declaró su configuración, toda vez que la entidad no se pronunció en los términos previstos en la ley. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte actora afirmó que Nury Vargas Tobar cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, ya que cuenta con más de 55 años de edad y 20 años de servicio.
Aclaró que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vinculada como docente oficial. Conforme lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, y se reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% como ingreso base liquidación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en virtud de la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 81 de la ley 812 del 2003.
Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.
B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. Acto administrativo ficto o presunto, derivado de la petición elevada el 17 de noviembre de 2020, en la cual se solicitó: 1. “El reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 20 DE OCTUBRE 2020. 2.
El reconocimiento por parte de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, de los reajustes de la Ley para casa año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida. 3. El reconocimiento por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN MACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, del respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en Las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.” C. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala deberá analizar, sí ¿Nury Vargas Tobar tiene derecho a que se le reconozca y pague Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones dispuestas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003? D. REGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos, la Sala se permite efectuar el análisis normativo que regula la pensión de jubilación de los docentes, así: Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993 que entró en vigencia el 01 de abril de 1994 consagró el sistema general de pensiones y estableció en su artículo 361 un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, protegiendo sus expectativas legítimas, y en razón de ello, señaló que dichas personas conservaban el derecho a pensionarse con el régimen anterior, el cual seguramente les resultaba más favorable, siempre y cuando a esa fecha su edad fuera de 40 o más años de edad en el caso de los hombres y de 35 años o más en tratándose de las mujeres, o tuvieran 15 o más años de servicios cotizados hasta el año 2014, conforme al acto legislativo 01 de 2005.
En ese orden de ideas, para las personas que reunieran una de las dos condiciones señaladas en el artículo anterior, esto es, edad o tiempo de servicios, tenían derecho a pensionarse con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. Respecto de la definición del régimen de transición la Honorable Corte Constitucional lo definió como: 1 “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG “Un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.”2 Así las cosas, el régimen de transición se estableció con el fin de proteger y garantizar a las personas que estaban próximas a pensionarse con el régimen anterior que es más favorable, teniendo en cuenta que tienen una expectativa legitima de pensionarse con la normatividad vigente y existente al momento de iniciar sus laborales, expectativa que tiene una protección de carácter constitucional.
“Debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí es una expectativa legítima sujeta a especial protección, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.3 Por tanto, pese a que una persona aún no cumpla los requisitos para obtener su pensión ya sea porque le falta tiempo de servicios o edad para adquirirla y se encuentra dentro de cualquiera de las dos condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le pensione con el régimen pensional anterior, no porque tenga un trato especial sino porque el reunir determinados requisitos conforme la ley, esta misma les otorga una expectativa legitima de recibir su prestación social con base en otras normas que le resultan más beneficiosas; es decir, una vez se esté dentro del referido régimen las normas que se expidan con posterioridad no pueden afectar tal expectativa que se traduce en el derecho de respetar que el interesado se pensione con el régimen anterior que por lo general es más beneficioso.
Así lo manifestó la Corte en la sentencia acá analizada: “El Tribunal, con base en la Sentencia C-789 de 2002, señaló que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensión, su consagración generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese 2 Sentencia C-789 de 2002. 3 Sentencia C-258/13 pág. 58 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG derecho resultan inconstitucionales” (Negrillas y subrayas fuera del texto)4. Acto legislativo 01 de 2005.
En el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se precisó que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”5 Frente a la regla a) relacionada con los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tenemos que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 (nacionales y nacionalizados), y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (i) Edad: 55 años para hombres y mujeres, (ii) Tiempo de servicios: 20 años;
(iii) Tasa de remplazo: 75%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Que comprende 1) el período del último año de servicio docente y 2) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 4 Ibídem. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación, sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.
Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Frente a la regla b) relacionada con los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tenemos que los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: (i) Edad: 57 años para hombres y mujeres;
(ii) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003; (iii) Tasa de remplazo: 70%-80%; (iv) Ingreso Base de Liquidación: Comprende 1) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y 2) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
De lo anteriormente expuesto se colige que la aplicación de uno u otro régimen está supeditado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación. El Consejo de Estado, en relación con el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación docente, a través de sentencia de unificación del 25 de abril de 20196, fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá́ derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
(…). a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto 6 Consejo de Estado, sentencia proferida dentro del proceso con radicado No.68001-23-33-000-2015-00569-01 Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG en la Ley 33 de 1985 y por tanto, los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (…)». (Negrillas de la Sala). En conclusión, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el régimen pensional de los docentes, a saber: i) régimen de pensión ordinaria de jubilación (Ley 33 de 1985 y 91 de 1989) y ii) régimen de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993 y 797 de 2003) y para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a los docentes de servicio oficial (nacionales, nacionalizados y territoriales), obra tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio oficial y la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues aquellos docente vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de vigencia de la referida Ley 812), tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio y aquellos docentes que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán ser beneficiarios de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al cumplir 57 años de edad y tener determinado número de semanas cotizadas.
E.
HECHOS PROBADOS 1. Que a la fecha de la presente sentencia cuenta con 58 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 01 de abril de 1965, según consta en la cédula de ciudadanía y certificado del registro civil de nacimiento. 2. Petición de fecha 17 de noviembre de 2020, mediante la cual solicitó “El reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado(a), es decir a partir de 20 DE OCTUBRE 2020”. 3.
Oficios de los que se extrae la siguiente información, relacionada con las vinculaciones laborales de la demandante: Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Institución Acto Inicio término tiempo Escuela Juan David Garavito Oficio del 1/8/2001- Orden de Prestación de Servicios 01/agosto/2001 31/octubre/2001 3 meses Escuela Juan David Garavito Oficio del 12/7/2002 - Orden de Prestación de Servicios 15/julio/2002 30/noviembre/2002 4 meses 15 días Escuela Juan David Garavito Oficio del 18/3/2002 - Orden de Prestación de Servicios 18/marzo/2002 13/junio/2002 2 meses, 25 días Escuela Juan David Garavito Oficio del 4/8/2003 - Orden de Prestación de Servicios 04/agosto/2003 31/octubre/2003 2 meses 27 días CE Alto Quebradón Decreto 000357 del 16 de febrero de 2004 Fecha de posesión –no se aportó la misma Hasta que se adelante concurso –sin prueba- - 4.
Certificación de fecha 6 de febrero de 2001, expedida por el alcalde municipal de San Vicente del Caguán, en la que se plasmó que Nury Vargas Tobar laboró como docente de la Concentración Escolar de Puerto Amor, desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2000. Tiempo de servicio de 8 años y 10 meses. 5. Sin embargo, se avizoran contratos a término fijo de prestación de servicios técnico –pedagógico, en los que consta que la demandante fue contratada por el Municipio de San Vicente del Caguán, para que se desempeñara como docente en la escuela/colegio Ciudad Jardín, en el que acumuló 2 años y 24 días de servicio, tiempo que coincide en las fechas con el certificado expedido por el alcalde municipal de San Vicente del Caguán Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 6.
Certificación expedida por el director de la Concentración Escolar Bellavista fechada del 10 de diciembre de 1997, en la que se indicó que la demandante laboró como docente de aquel plantel educativo desde 1992 hasta 1993 -sin indicar fecha de ingreso ni de retiro-. 7. Certificación dada por la Coordinadora Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá del 29 de octubre de 2020, en la que se indicó que la demandante prestó sus servicios docentes con vinculación de Orden de Prestación de Servicios, durante 1 año, 10 meses y 21 días: 8.
Certificación otorgada por la Secretaria Administrativa del Municipio de San Vicente del Caguán, fechada 19 de noviembre de 2020, en la que se plasmó que la demandante tuvo vinculación mediante contratos de prestación de servicios pedagógicos a término fijo con aquella administración así: Contratos de prestacion de servicioColegio F. Inicio F. final años meses días Cto Prestación Servicios S/N Ciudad Jardin 5/02/1996 31/07/1996 0 5 27 Cto Prestación Servicios No. 120 Ciudad Jardin 6/02/1995 30/12/1995 0 10 25 Cto Prestación Servicios No. 216 Ciudad Jardin 1/05/1995 31/10/1995 0 6 1 Cto Prestación Servicios No. 001 Ciudad Jardin 1/11/1995 31/12/1995 0 1 31 2 0 24 Tiempo total laborado Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 9.
Constancia expedida por la Coordinadora de Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, del 22 de octubre de 2020, en la que acredita que la demandante ingresó el 18 de octubre de 2013 “hasta la fecha” a desempeñar el cargo de docente en la IER Arenoso del Municipio de San Vicente del Caguán, con nombramiento en provisionalidad en una vacante definitiva, con un tiempo total de 7 años, 0 meses, 5 días.
F. SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme con el material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala que la señora Nury Vargas Tobar demostró, a través de reiterados documentos7, una vinculación como docente en distintos periodos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 7 Los cuales, por medio de contratos, oficios o certificaciones probaban un mismo periodo, por lo que se toman las documentales que certifican todo el tiempo laborado en la docencia. 8 Se determinó “hasta la fecha” sin indicar una exacta, no obstante, certificó en la misma una duración de 7 años, 0 meses y 5 días, término que si se tiene en cuenta la fecha de expedición de la constancia coincide con los 7 años certificados –desde el 2013 al 2020-.
Contratos de prestacion de servicioF. Inicio F. final años meses días Cto Prestación Servicios No. 120 6/02/1995 30/04/1995 0 2 25 Cto Prestación Servicios No. 216 1/05/1995 31/10/1995 0 6 1 Cto Prestación Servicios No. 001 1/11/1995 31/12/1995 0 1 31 Cto Prestación Servicios S/N 5/02/1996 31/07/1996 0 5 27 Cto Prestación Servicios S/N 3/02/1997 30/06/1997 0 4 28 Cto Prestación Servicios No. 001 2/01/1998 30/04/1998 0 3 29 Cto Prestación Servicios No. 267 1/01/2000 30/04/2000 0 4 0 2 5 21 Tiempo total laborado Prueba Inicio Terminación Tiempo Certificación del 06/02/2001 01/02/1992 30/11/2000 8 a, 9 m, 29 d Certificación del 29/10/2020 09/02/2001 30/04/2001 0 a, 2 m, 21 d 02/05/2001 16/06/2001 0 a, 1 m, 14 d 01/08/2001 31/10/2001 0 a, 3 m, 0 d 01/11/2001 30/11/2001 0 a, 1 m, 0 d 04/03/2002 14/06/2002 0 a, 3 m, 10 d 15/07/2002 30/11/2002 0 a, 4 m, 15 d 18/03/2003 13/06/2003 0 a, 2 m, 26 d 04/08/2003 31/10/2003 0 a, 2 m, 27 d 01/11/2003 30/11/2003 0 a, 1 m, 0 d Constancia del 22/10/2020 18/10/2013 -8 7 a, 0 m, 5 d Total de tiempo probado 17 a, 8 m, 27 d Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Se observa que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ello es, el 27 de junio de 2003, la accionante tuvo vinculaciones a la docencia oficial anteriores a la promulgación de aquella ley, luego le asiste derecho a la aplicación de la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
No obstante, el acreditar que se encontraba en la transición normativa no la facultaba para considerarse merecedora del reconocimiento pretendido, toda vez que se debe también demostrar un tiempo de servicio de 20 años, requisito este que no se documentó por la parte actora, por cuanto, como se indicó con el cuadro anterior, de las pruebas obrantes en el plenario se vislumbra que su vinculación -incluyendo todos los periodos que incluso de manera discontinua laboró- solo permaneció por un lapso de 17 años, 8 meses y 27 días, como docente oficial, pues no se tiene certeza si después del 22 de octubre de 2020 continuó laborando, y por ende, si a la fecha habría culminado el tiempo exigido.
En tal sentido, es dable afirmar entonces que quedó demostrado que Nury Vargas Tobar era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, por lo cual, para el reconocimiento de la pensión de jubilación era necesario acreditar el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicio; requisito primero que se probó como quiera que nació el 01 de abril de 1965, por lo que cumplió los 55 años de edad el día 01 de abril de 2020, por tanto, para el 17 de noviembre de 2020, fecha en que efectuó la reclamación para el reconocimiento de la pensión de jubilación, contaba con la edad requerida, pero el segundo requisito, a saber, el cumplimiento de los 20 años de servicio, no lo acreditó, pues se reitera, solo probó una vinculación laboral en la docencia oficial de 17 años, 8 meses y 27 días.
En virtud de los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[2], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” Comoquiera que esta Sala resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, resultó vencida en este proceso, es procedente la condena a su cargo de en favor de la parte demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1609 del CPACA.
DECISION Por lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por Nury Vargas Tobar en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Nury Vargas Tobar Nación – Ministerio de Educación - FOMAG SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.
Las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo web SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx