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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2019-00780-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-02-05

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 Tema: Privación injusta de la libertad.

Acta número 05. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Duberney Losada Gómez, José Ernesto Losada Losada, Ferney Losada Sapuy, Holman Losada Rivera, Jimena Losada Rivera, Yolanda Losada Sapuy, Kelly Patricia Losada Sapuy, Mónica Losada Bermúdez y Martha Liliana Losada Bermúdez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por el daño antijurídico derivado de la judicialización y privación injusta 1 C1, archivo 3, expediente digital Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 de la libertad de la que fue objeto el señor Duberney Losada Gómez, en el periodo de transcurrido entre el 29 de marzo y el 21 de octubre de 2016. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 26 de marzo de 2016, el señor Duberney Losada Gómez fue capturado mediante orden 393022 del 18 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Promiscuo de Milán Caquetá, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y fabricación de estupefacientes, uso de menores para la comisión de delitos y concierto para delinquir. ii.

El 30 y 31 de marzo, y 1 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia realizó la audiencia de legalización de registro, allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor Duberney Losada y otros, a quien le fue impuesta medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. iii.

El día 26 de julio de 2016 la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia solicitó la preclusión de la investigación penal a favor del demandante, diligencia que se realizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. iv. Luego, el día 19 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, emitió la boleta de libertad 084 a favor del señor Duberney Losada Gómez. v. El 13 de octubre de 2017 se realizó audiencia de preclusión en la investigación adelantada en contra del actor y otros, ante la falta de elementos materiales probatorios que demostraran la existencia de los delitos que le fueron acusados. 1.2.

Contestación de la demanda. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Sustentó su oposición en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, por cuanto su actuación se dio de conformidad con la Constitución y la ley vigentes para la época de los hechos, y de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alguna clase de error ni muchos menos una privación injusta de la libertad.

Señaló que la actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Adujo que la actuación de la fiscalía en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se limita a un papel acusador, mientras que las medidas restrictivitas de la libertad son de competencia exclusiva del juez de control de garantías, por lo que no existe ni se prueba el nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes.

Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa pasiva, ii) hecho de un tercero, y iii) medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta. 1.2.2. Rama judicial. Guardó silencio 1.3. Sentencia de primera instancia. 3 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia en sentencia de primera del 15 de diciembre de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el daño como primer elemento constitutivo de responsabilidad estaba debidamente acreditado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Duberney Losada Gómez en el periodo comprendido del 4 de abril al 21 de octubre de 2016. Señaló que la preclusión declarada por la autoridad judicial devino del análisis realizado a la solicitud presentada por la Fiscalía y fundamentada en el numeral 3 del artículo 332 del código de procedimiento penal, esto es, por la inexistencia del hecho investigado, sin que se hubiese puesto en evidencia alguna arbitrariedad en la imposición de la medida de aseguramiento. 2C1, archivo 21, expediente digital 3 Índice 00032, SAMAI Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 Argumentó que la génesis del proceso obedeció a una denuncia presentada por la presunta existencia de una banda denominada «bandola», dedicada al tráfico de estupefacientes y al hurto, que operaba en el Barrio las Lajas de la ciudad de Florencia. Adujo que existía una inferencia razonable de que el señor Duberney Losada Gómez estaba ejecutando actuaciones tipificadas como delitos, la cual estaba sustentada en las labores de policía judicial, en especial de las denuncias presentadas por la comunidad, en las declaraciones juradas y los reconocimientos fotográficos de la víctima por vecinos del sector, así como a las labores de seguimiento y verificación por parte de las autoridades policivas.

Resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia al momento de decidir la preclusión de la investigación penal no mencionó irregularidades en la imposición de la medida de aseguramiento realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, el cual actuó en función de Control de Garantías, sino que partió de la manifestación hecha por la Fiscalía y de la valoración probatoria, que derivó en la preclusión en favor del ahora demandante en el presente medio de control.

Refirió que no desconoce que el juzgado de conocimiento estimó que el hecho no existió, sin embargo tal circunstancia no impone el análisis del caso desde la óptica del régimen objetivo, toda vez que la información con la que contaba el Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible participación del demandante en los delitos imputados, conductas que suponen, entre otras cosas, un peligro para la sociedad y el potencial desarrollo de ese tipo de actividades, motivo por el cual, a su juicio, la detención se tornaba procedente. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Ministerio Público El Ministerio Público solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Argumentó que en materia de privación injusta de la libertad la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional constituye fuente obligatoria de derecho para las autoridades administrativas y judiciales.

Refirió que para la Corte Constitucional una interpretación garante del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que proteja la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural de la causa, solo le permitirá al Juez Contencioso determinar la justificación de la medida de Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 aseguramiento bajo los siguientes criterios: «(i) La culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa.

(1) La interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. (iii) El ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal.» Señaló que la posición adoptada por el juzgador de instancia está prohibida por el precedente judicial en cita, al reverdecer nuevas valoraciones penales sustanciales; que al determinar que existía material probatorio penal para inferir la participación del señor Duberney Losada Gómez, invade la esfera competencial del juez penal, como quiera que se están haciendo valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

De otro lado, indicó que considera necesario tener una posición judicial por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso en el departamento, que dé certeza y claridad sobre la aplicación o no del nuevo precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021. 1.4.2. Parte actora4 Señaló que es clara la responsabilidad de estado por la privación injusta de la libertad a la fue sometido el señor Duberney Losada Gómez, imputación que a la luz del régimen objetivo de responsabilidad está plenamente configurada en virtud del daño especial, derivado del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que el actor no estaba en la obligación de soportar, por tanto, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados.

Aseguró que la juez de instancia incurrió en un error de hecho por «falso raciocinio al infringir el principio lógico de no contradicción», porque pasó por alto la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía que se basó en los mismos elementos materiales probatorios con las que impetró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Señaló que si la fiscalía hubiera valorado correctamente la evidencia con la que se impuso la privación de la libertad desde el instante en que la recolectó habría tomado la 4 Índice 00035, SAMAI primera instancia Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 determinación de archivar o precluir la investigación penal, porque no podía formular imputación ni elevar solicitud de imposición de aseguramiento por ausencia de inferencia razonable, pues al solicitar la preclusión, manifestó no contar con inferencia razonable sobre la existencia de la tipicidad objetiva y subjetiva del concierto para delinquir y del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al no encontrar sustancias en la diligencia de allanamiento y al no tener evidencia sobre el elemento subjetivo del tipo penal, la finalidad de comercialización. Finalmente señaló que a los actores les fue causado perjuicios materiales e inmateriales con la reclusión del señor Losada Gómez al permanecer privado de la libertad del 30 de marzo al 19 de octubre de 2016, por tanto solicitó se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia. 1.5.1 Admisión del recurso de apelación. Mediante el auto proferido el 5 de septiembre de 2024, 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. 5 Índice 00004, SAMAI segunda instancia 6 Índice 00008, SAMAI segunda instancia Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Duberney Losada Gómez.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.7 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.8 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20189 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,10 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”11-12.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.13 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».14 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor15 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 10 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 12Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibídem.

Acápite 124. 14 Ibídem. Acápite 105. 15 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:16 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará, en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene, en lo pertinente, lo siguiente: i. Del 30 de marzo al 1 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia realizó las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Duberney Losada Gómez y otros, en centro de reclusión, en el proceso penal 180016099063201500016.17 En la diligencia le fueron imputados al actor los delitos de: i) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ii) uso de menores de edad para la comisión de delitos, y iii) concierto para delinquir. 18 ii.

El 19 de octubre de 2015 se emitió la boleta de libertad número 084, a través de la cual se informó que en audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento realizada el 19 de octubre de 2016, ordenó dejar en libertad inmediata al demandante. 19 iii. El 2 de diciembre de 2016, 20 la Fiscalía Tercera Especializada presentó escrito solicitando la preclusión de la investigación adelantada en contra del actor y otro, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, por inexistencia del hecho. 17 C1, archivo 1, páginas 66-114 18 C1, archivo 1, páginas 115 19 C1, archivo 1, páginas 100-101 20 C1, archivo 1, páginas 142-151 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 iv.

El 15 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, realizó audiencia de preclusión,21 a la cual se dio continuidad el 13 de octubre de la misma anualidad,22 sobre el actor, el juez expuso: 23 Dice que para Duberney Losada se le está pidiendo la preclusión por los tres delitos que le imputaron, porque de los elementos materiales probatorios no se vislumbra como ya se dijo, el concierto para delinquir, tampoco existe ningún elemento que pruebe la existencia de los otros delitos, nunca abordaron una persona que llevara sustancia estupefacientes y que dijera mire la compre donde Duberney o donde Garabato, o mírela acá está y peso tanto, nunca señor Juez.

Luego si le imputaron el uso de menores, por sustracción de materia este delito tampoco se dio, pues si no se da el tráfico de estupefacientes como va a usar menores para la comisión de dicho delito cuando nunca le hallaron nada. y en una versión que rindió, admitió que es consumidor, y además lo vinculan con ese delito, por ser o haber sido el compañero permanente de la señora Luceny alias La Mona, quien si está acusada por tráfico de estupefacientes y uso de menores, cuando el simplemente era un consumidor y para la fecha de los allanamientos y los actos de investigación, ya no convivía con alias la mona Finalmente, el juez resolvió precluir la investigación a favor del señor Losada Gómez por los delitos de tráfico de estupefacientes, uso de menores en la comisión de delitos y concierto para delinquir, al incurrir la causal de inexistencia del hecho investigado, contenido en el numeral 3° del artículo 332 de la ley 906 de 2004. v. En certificado adiado el 17 de octubre de 2017 el Directo del EPMSC de Florencia, 24 señaló: revisada la base de datos del SISIPEC WEB del INPEC, se encontró que el señor DUBERNEY LOSADA GOMEZ quien se identifica con cedula de ciudadanía 16.189.530 permaneció privado de la libertad, registra fecha de captura 29 de Marzo de 2016 a cargo del EPMSC FLORENCIA desde el día 04 de Abril de 2016 al 21 de Octubre de 2016, fecha en la cual salió en libertad inmediata mediante boleta No. 084 de fecha 19 de Octubre de 2016 expedida por Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia- Caquetá, proceso radicado N° 1800160996320150001600 por el delito de Tráfico de Estupefacientes. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Duberney Losada Gómez fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la 21 C1, archivo 2, páginas 28-81 22 C1, archivo 2, páginas 54-81 23 C1, archivo 2, páginas 63 24 C1, archivo 2, páginas 70 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,25 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a las entidades demandadas. El proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta al señor Duberney Losada Gómez, se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.

En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual la hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Con la expedición del Código de Procedimiento Penal, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, mientras que las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.

Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional,26 la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.27 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. 26 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 27 ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.28 Del material probatorio recaudado quedó claro que los delitos por los cuales se adelantó el proceso 180016099063201500016 y que fueron imputados al señor Duberney Losada Gómez son fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y concierto para delinquir.

El 15 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia decretó la preclusión de la investigación a favor del actor y otros, con sustento en la inexistencia del hecho investigado, según lo normado en el artículo 332, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. En relación con esta causal, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 se refirió a la procedencia de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, al ser suficiente con la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, consideró la impertinencia de imponer una restricción de la libertad sin que previamente se tuviera claro si el hecho realmente se presentó y que fuera objetivamente típico.

Al respecto, indicó: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y 28 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces29, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(Se resalta) En desarrollo de este lineamiento, el Consejo de Estado ha precisado, en consecuencia, que en los referidos eventos resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en razón a que en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada30.

En ese entendido, al advertirse la configuración de la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -el hecho no existió-, deviene como consecuencia la responsabilidad objetiva del Estado, sin necesidad de entrar a realizar mayor análisis, en consideración a que -como lo precisó la Corte Constitucional- el Estado está en la obligación de verificar sobre la existencia del hecho con trascendencia en el derecho punitivo que 29 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera (subsección A), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico (e), sentencia del 6 de julio de 2020.

Radicación nro. 85001-2331-000-2012-00018-02. Sentencia de la Subsección B, del 28 de octubre de 2022, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz dentro del proceso con radicación nro. 08001-2331-000-2011-00573-01. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 pudiera ascender a la categoría de conducta punible, previo a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

En ese orden, resulta claro que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante devino en injusta, causándole así un daño antijurídico que debe ser reparado. Para finalizar, advierte la Sala que erró el juez de instancia al pretender aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, al señalar que en el sub judice se debía analizar la antijuricidad del daño a partir del estudio de la decisión judicial mediante la cual se privó de la libertad para determinar si era razonable y proporcionada, porque, como se indicó en el sub lite, la preclusión de la investigación en favor del actor, se decidió con sustento en la inexistencia del hecho investigado, causal que conlleva a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. 2.5.3.

De la responsabilidad de las entidades demandadas. Considera la Sala que el daño acreditado debe endilgársele únicamente a la Rama Judicial, como quiera que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, codificación que dejaba en cabeza del juez penal la facultad jurisdiccional para decidir sobre la restricción de la libertad del procesado.

Según lo dispone el artículo 306 ibidem, el ente acusador se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, siendo el juez de control de garantías el que decide si accede a lo solicitado luego de i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados; y ii) verificar si se cumplen o no con los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 ib. para tal fin, razón por la cual considera la Sala que la Rama Judicial es la única entidad llamada a responder por los daños causados a los demandantes. 2.6.

Reconocimiento y liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios morales Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Duberney Losada Gómez, en calidad de directo afectado, José Ernesto Losada Losada en su condición de progenitor, José Ferney Losada Sapuy, Holman Losada Rivera, Jimena Losada Rivera, Yolanda Losada Sapuy, Kelly Patricia Losada Sapuy, Mónica Losada Hernández y Martha Liliana Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 Losada Bermúdez, en su calidad de hermanos. Al verificarse la legitimación en la causa activa, se advierte que al plenario no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, el señor Duberney Losada Gómez, para acreditar su consanguinidad con quienes dicen actuar como padre y hermanos; en igual sentido, tampoco se aportó prueba diferente con la cual se pudiera inferir el parentesco, motivo por el cual, frente estas personas, se declarará la falta de legitimación activa.

Sobre los perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado mediante SU del 29 de noviembre de 202131, estableció las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios, estableciéndolas de la siguiente forma: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme este pronunciamiento del Consejo de Estado, en las privaciones injustas de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad, en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación esctrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.

Se procede entonces a la tasación de los perjuicios, conforme las lineamientos jurisprudenciales citados. Precisa la Sala según certificado emitido por el EPMSC de Florencia adiado el 17 de octubre de 2017, que el ciudadano Duberney Losada Gómez permaneció privado de la libertad en forma intramural en el periodo comprendido entre el 29 de marzo y el 21 de octubre de 2016, en consecuencia, el tiempo a reconocer es de 6 meses, 22 días. -Liquidación de perjuicios morales sufridos por Duberney Losada Gómez -víctima directa- En consideración a que el tiempo a calcular corresponde al tiempo en que el actor permaneció con detención intramural, es necesario aplicar la siguiente fórmula conforme se dispuso por el Consejo de Estado en la sentencia SU del 29 de noviembre de 2021, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (6 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 30 SMLMV + 3,65 SMLMV Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 PM = 30,65 SMLMV Monto de la indemnización de los perjuicios morales sufrido por Duberney Losada Gómez, por el tiempo que estuvo detenido: 30,65 salarios mínimos legales mensuales vigente. 2.6.2.

Afectación a bienes constitucionalmente protegidos. En lo tocante a los perjuicios por daños a la vida en relación, modalidad que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre32, se advierte que esta tipología fue remplazada por el daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal y por el daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica.33 Ahora bien, se tiene que la parte actora en el libelo demandatorio solicitó que se le reconociera a través de esta tipología de perjuicio inmaterial la vulneración a la vida en interacción (personal, familiar y social), al buen nombre y al proyecto de vida, sin embargo, al revisar el expediente, observa la Sala que no obra elemento probatorio alguno que acredite la ocurrencia de dicho perjuicio, razón por la cual se denegará. 2.6.3.

Perjuicios materiales. 2.6.3.1 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada34 y unificada35 del Consejo de Estado, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

En esa oportunidad se precisó la tipología de los perjuicios inmateriales, así: “Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 44.572.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. En la demanda se solicitó el daño material en la modalidad de lucro cesante, el cual fue estimado en $7.000.000, que corresponde a los dejado de percibir en el periodo que permaneció privado de la libertad.

Sin embargo, no se hizo mención de la actividad comercial o el rol laboral que desempeñaba el ciudadano Duberney Losada Gómez al momento de su captura, mucho menos se acreditó, razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento por este perjuicio. 2.7. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al acreditarse el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Duberney Losada Gómez.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,36 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.37 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, esto es, la Rama Judicial, al evidenciarse la actuación de la parte actora, tanto en primera, como en segunda instancia. Por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo señalado el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJA en 4% en primera instancia y en 1 SMMLV en segunda.

FALLA Primero. Revocar la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por Duberney Losada Gómez y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones expuestas.

En su lugar, se dispone: Primero. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación activa frente a los demandantes José Ernesto Losada Losada, José Ferney Losada Sapuy, Holman Losada Rivera, Jimena Losada Rivera, Yolanda Losada Sapuy, Kelly Patricia Losada Sapuy, Mónica Losada Hernández y Martha Liliana Losada Bermúdez, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Declarar a la Nación – Rama Judicial, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al demandante Duberney Losada Gómez, con motivo de la detención injusta de la libertad de la que fue objeto, en consecuencia, CONDÉNESE a reconocer y pagar: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV Duberney Losada Gómez Directo afectado 30,65 Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 37 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Duberney Losada Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2019-00780-01 Segundo.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, Nación- Rama Judicial, las cuales serán liquidadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, conjuntamente por el Juez de primera instancia, atendiendo lo aquí establecido.

Tercero.- En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VASQUEZ Magistrada Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx