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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2017-00733-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-02-05

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 Tema: Privación Injusta de la libertad.

Acta número 05. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Fidel Méndez Forero, Yenifer Sanmiguel Mogollón y Lenin Leonardo Méndez Sanmiguel, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del error en la individualización e identificación del responsable del delito, al comprometer el número de identificación del señor Fidel Méndez Forero. 1 C1, archivo 1, expediente digital Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. En el año 2014 el señor Fidel Méndez Forero solicitó un crédito ante una entidad financiera, el cual necesitaba para realizar su proyecto de vida junto con su núcleo familiar, sin embargo, le fue denegado en atención a las políticas internas de la entidad crediticia, como quiera que su cédula de ciudadanía figuraba en un proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada. ii.

Mediante derecho de petición solicitó en dos oportunidades al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se aclarara su situación jurídica, por cuanto en ese despacho se vigilaba la pena del señor Alexander Donado, persona que se había identificado durante todo el proceso penal con su cédula de ciudadanía. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas con la demanda. Expresó que es inexistente el nexo causal entre el presunto daño antijurídico causado a los demandantes y las actuaciones de la entidad, por lo que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva e ineptitud de la demanda por falta de elementos que estructuran la falla del servicio.

Argumentó que, conforme las pruebas que reposan en el proceso, se evidenció que desde el momento de la captura en flagrancia y posteriormente en el desarrollo del trámite procesal, la entidad en cumplimiento de sus deberes funcionales en el proceso penal 2007- 00118, identificó e individualizó en debida forma al señor Alexander Donado, a quien correspondió el número de cédula 8.029.699, expedida en San Pablo, Bolívar. 2 C1, archivo 1, Páginas 92-109.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 Precisó que también se acreditó que fue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el que incurrió en el equívoco judicial al momento de consignar la identificación del condenado en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, al señalar el cupo numérico 8.829.669, el cual no corresponde a quien fue encausado, el señor Alexander Donado, sino al señor Fidel Méndez Forero.

Finalmente propuso como excepciones la de «falta de legitimación en la causa por pasiva» «inexistencia de nexo causal» e «ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio». 1.2.2. La Rama Judicial.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado.

Señaló que fue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el que erró en el momento de indicar la identificación del condenado Alexander Donado en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, al relacionar el número 8.829.669, perteneciente al señor Fidel Méndez Forero, sin embargo, para que se estructure la responsabilidad patrimonial de una entidad pública, debe presentarse el daño antijurídico y que sea el efecto directo o imputable, en este caso a título de falla del servicio, lo cual debería estar plenamente demostrado, situación que, a su juicio, no acaeció en el presente asunto al presentarse la inexistencia del nexo causal 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia anticipada proferida el 14 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión indicó que el daño se acreditó con la errónea individualización y utilización del cupo numérico de la cédula de ciudadanía al momento de emitirse la condena impuesta al señor Alexander Donado, al consignarse el número 8.829.669, perteneciente al señor Fidel Méndez Forero.

Señaló que el impasse anterior le generó a éste situaciones no previstas, así como la imperiosa necesidad de incurrir a un profesional del derecho para solicitare al juzgado que 3 C1, archivo 01, página 89-. 4 Índice 30, SAMAI primera instancia Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 ejecutaba la pena del sentenciado la corrección de la decisión, lo que causó una erogación económica que no estaba en la obligación de soportar.

Al analizar la responsabilidad de las entidades demandadas señaló que en la etapa de instrucción o investigación penal surtida la Fiscalía General de la Nación, se individualizó de manera correcta al indiciado, esto es, al señor Alexander Donado, por lo que consideró que no había lugar a endilgar responsabilidad alguna respecto de esta entidad.

En cuanto a la Rama Judicial, precisó que de las pruebas recaudadas en el proceso se evidenció que luego de surtirse la etapa investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual mediante sentencia adiada el 12 de marzo de 2008 condenó al sindicado el señor Alexander Donado a la pena de 16 años de prisión. Refirió que cuando individualizó al procesado, lo identificó de manera errónea utilizando un cupo numérico de identificación distinto al asignado, el 8.829.669, perteneciente al señor Fidel Méndez Forero, lo cual no fue advertido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al confirmar la sentencia de primera instancia. Precisó que, ejecutoriada la anterior decisión, por medio de auto de fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá avocó conocimiento del proceso a efectos de vigilar la pena, en el que incurrió en el mismo error al señalar el número de identificación del procesado.

Señaló que en Oficio DGOP-SIES-GIDEARRAJ-655959 del 26 de julio de 2009, el DAS al emitir información al Juzgado de Ejecución de Penas señaló en forma correcta el número de identidad del señor Donado, en el cual refirió que no existían anotaciones a nombre de del sujeto. Con ello concluyó la a quo que desde el año 2009 el juzgado tenía conocimiento del error en el número de cédula y, pese a ello, solo fue hasta el 24 de julio de 2015 que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia corrigió la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Finalmente afirmó que se presentó un error jurisdiccional atribuible al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual no fue advertido por los demás despachos judiciales por los cuales transitó el proceso del señor Alexander Donado sino que de este solo se dio cuenta la autoridad judicial una vez el titular del número de cédula que fue Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 señalado erróneamente, el señor Fidel Méndez Forero, requirió por intermedio de apoderado judicial al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia, Caquetá, la corrección de esa providencia judicial, una carga que no se encontraba en la obligación de soportar.

En la tasación de los perjuicios señaló que el daño moral se acreditó con el testimonio de la señora María Sanmiguel, quien manifestó la aflicción y dolor sufrido por los actores al tener que enfrentar «estar con una anotación de condenado» y tener que buscar la asesoría de un abogado para subsanar un error que no propiciaron, motivo por el cual reconoció 15 smlmv a cada uno de los actores, en aplicación del principio de razonabilidad, equidad y sana crítica.

En cuanto al perjuicio material de daño emergente, reconoció al señor Fidel Méndez Fierro el valor de $4.931.886,32 por concepto del monto que pagó al abogado para solicitar la corrección del error cometido con su cupo numérico. 1.4. Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, el apoderado de la Rama Judicial solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Refirió que una vez fue advertida la inconsistencia en la transcripción del cupo numérico de la cédula en el que incurrieron el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, fue subsanado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia, de lo cual se demostró que el error, sin embargo, no produjo efectos jurídicos adversos al señor Fidel Méndez Forero.

Argumentó que el error de trascripción advertido no puede enmarcarse como una vía de hecho, como tampoco reviste las características de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. Alegó la inexistencia del daño, para lo cual precisó que en el certificado emitido por el Banco de Bogotá se indicó la negativa a la solicitud del crédito presentada por el actor por «POR POLITICAS INTERNAS DEL BANCO» sin que se especificara y detallara que esta 5 Índice 32, SAMAI de primera instancia. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 obedecía a la existencia de algún reporte de proceso penal, como se planteó en la demanda.

Así mismo, reprochó que el certificado de pago de honorarios que realizó el señor Méndez Forero al profesional del derecho para que adelantara las gestiones con la finalidad de que el juzgado de ejecución de penas enmendara el error en el cupo numérico, no cumple los requisitos de factura o documento equivalente. Concluyó que no había lugar a condenar al Estado, porque si bien el daño fue acreditado, no se probó su antijuricidad.

Solicitó que, en caso de acogerse el criterio de primera instancia, se tasara el quantum del perjuicio moral en un menor valor. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 Mediante el auto proferido el 26 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. 6 C2, archivo 05. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si con la errónea individualización y utilización del cupo numérico de la cédula de ciudadanía al momento de emitirse la condena impuesta al señor Alexander Donado, al consignarse el número 8.829.669, perteneciente al señor Fidel Méndez Forero, la Rama Judicial causó a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de error judicial; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra en su inciso 1 la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio constitucional que opera siempre que se verifique: (i) la producción de un daño antijurídico (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

En esencia, el daño antijurídico se define como «aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social»7 o, como lo precisó la Corte Constitucional, es «aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar»,8 noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico.9 Así mismo, el artículo 2 de la Constitución Política contiene una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y un deber de protección del Estado en su vida, honra, bienes, derechos y libertades.

Tales fines se traducen en un conjunto de obligaciones de respeto frente a las personas, pues el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas tendientes a no ejercer actos violatorios de estos sino a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen, es por ello que tanto los particulares como el Estado deben propender por garantizar los derechos constitucionales fundamentales y los derechos humanos 7 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 8 Sentencia Corte Constitucional C- 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 reconocidos por el ordenamiento interno y por los tratados internacionales ratificados por Colombia. 2.3.1.

Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de error judicial. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, consagró que el El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; responderá por el i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) por el error jurisdiccional, y iii) por la privación injusta de la libertad.

Al respecto, debe precisarse que el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.

En providencia del 19 de noviembre de 2021,10 expresó: En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo11 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”12. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”13.

Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos 10 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C- Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783) 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 12 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 13 Ibídem Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 ordinarios14 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima15 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso16, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) En este sentido, deben concurrir los siguientes requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial: i) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y ii) que la providencia sea contraria a derecho, 14 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 15 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 16Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. 2.4.

Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. En sentencia del 12 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar,17 resolvió declarar responsable en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a Alexander Donado y le impuso la pena principal de 16 años de prisión. Al individualizar al enjuiciado señaló: ii.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 18 iii. El 13 de julio de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá-Soacha, solicitó al DAS informara los: «ANTECEDENTES QUE PUEDA REGISTRAR ALEXNDER DONADO CC. 8.29.669 DE SAN PABLO BOLOIVAR, NACIDO EL 23 DE JULIO DE 1981…FIN OBRE DENTRO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA N° 2009-00881 IMPUESTA POR EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEVALLEDUPAR –CESAR POR EL DELITO TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES HAY PRESO»19 iv.

En respuesta, el DAS informó: Comedidamente doy respuesta a su oficio Nro. 1404, del 13 de Julio de 2009 y recibido en este grupo el 15 de Julio de 2009. DONADO ALEXANDER, con CEDULA DE CIUDADANIA 8829669, 17 C1, archivo 05, páginas 69-77 18 C1, archivo 05, páginas 95-99 19 C1, archivo 05, página 105 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 Sin comprobación dactiloscópica, figura(n) la(s) siguiente(s) anotación(es) y/o antecedente(es) FIGURA COMO DONADO ALEXANDER, 0829599.

Juzgado- Penal Del Circuito Especializado De Valledupar-Cesar, En Oficio 1007 De 16 De octubre De 2007. Solicita Antecedentes, Oficio 1997 Del 15/10/07, proceso 2007-0118-00, Por Tráfico De Estupefacientes. Juzgado- Penal Del Circuito De Valledupar-Cesar, En Oficio 2644 De 5 De Diciembre De 2008, Comunica Orden De Captura-Oficia 2644, Reitera Orden Captura. 0705657, Dejar A Disposición Del Juzgado De Ejecución De Penas Y Medidas.

De Seguridad. Valledupar. No informa Delito. Misma Inf. Rad. 349112 V/Par, Proceso Rad.2007-00118. Por Tráfico De Estupefacientes Y Otras Infracciones. v. La Registraduría Nacional del Estado Civil en certificado adiado el 26 de septiembre de 2014, 20 señaló que el actor se identifica con el número de cédula 8.829.669: vi.

Mediante oficio de octubre de 2014, el señor Fidel Méndez Forero, actuando en nombre propio, informó al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia que el encartado en el proceso penal 20001310700120070011800, 21 se identificada con el número de cédula suyo y solicitó información al respecto: Primero: Por motivos personales asistí a una entidad bancaria de la ciudad para solicitar un préstamo, entidad donde me informaron que no me pueden otorgar dicho préstamo, en razón a un proceso penal que culminó en mi contra.

Segundo: Posteriormente consulté en la página de internet http://process.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ para informarme acerca de esta circunstancia, momento en el cual conozco que en su Juzgado se lleva o llevó caso en el cual figura mi número de cédula de ciudadanía. Tercero: Al encontrar dicha información, descubrí que el proceso tiene la referencia o número de radicación 20001310700120070011800, dentro del cual figura la persona con nombre de ALEXANDER DONADO, vinculado con mi número de cédula. 20 C1, archivo 11, página 37 21 C1, archivo 11, página 32-34 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 PETICIÓN Por los hechos anteriormente expuestos solicito respetuosamente a ustedes: 1.

Me informen por qué se encuentra identificada esta persona (Alexander Donado) con mi número de cédula. 2. Se me remitan copias auténticas de la totalidad del proceso señalado. vii. Para resolver la anterior solicitud, en auto del 7 de julio de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta alfabética o de preparación de Alexander Donado. 22 En respuesta, la entidad emitió certificado en el cual refirió que el número de cédula del consultado era 8.829.699. 23 viii.

En proveído del 24 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión,24 resolvió:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008 por el juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar en la causa 20001301070012007118 adelantada por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el sentido de la sentencia se imparte contra ALEXANDER DONADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.829.699 y no el cupo numérico 8.829.669, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. ix.

En oficio 988 de fecha 6 de octubre de 2015,25 el Banco Agrario de Colombia le informó al señor Fidel Méndez Forero los motivos por los cuales le fue denegado el crédito: Es importante mencionar que en toda solicitud de crédito, el Banco debe hacer una evaluación integral de la operación crediticia que permita el estudio del riesgo implícito de cada negocio.

Dicho análisis debe determinar factores técnicos y financieros que puedan alterar la situación del solicitante durante la vida de la operación, procedimientos que se practican con sentido común, criterio y buen juicio, aplicando los principios fundamentales que indica la sana práctica bancaria. Dar dinero en préstamo, impone la obligación y la responsabilidad al Banco de demostrar que este préstamo se otorga en forma diligente, prudente y con sujeción a la ley, a la política y procedimientos predeterminados al interior de la Entidad.

En lo concerniente a su solicitud de crédito presentada el 16 de septiembre 2015, bajo el trámite No. 10832371, como resultado del estudio técnico y financiero correspondiente se hace necesario precisar que se decidió no acoger favorablemente la mencionada solicitud, es necesario precisar que se decidió no acoger favorablemente la mencionada solicitud, ya que una vez aplicado el modelo de riesgo de crédito el resultado de éste no fue viable, circunstancias que resultan contrarias a lo normado y lo dispuesto en nuestro Manual de Riesgo crediticio SARC, 22 C1, archivo 11, página 54 23 C1, archivo 11, página 58 24 C1, archivo 01, páginas 12-18 25C1, archivo 01, páginas 6-7 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 el cual acoge los lineamientos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Banco Agrario de Colombia, observó un nivel de riesgo crediticio alto, circunstancias que resultan contrarias a lo normado y lo dispuesto en nuestro Manual de Riesgo crediticio SARC, el cual acoge los lineamientos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) x. El 1 de diciembre de 2015, el actor confirió poder al abogado Gerardo Castrillo Quintero, para que « lograra que mi nombre y el cupo numérico de mi cédula, en le REGISTRADURIA NACIONAL CIVIL y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, no figure como persona sentenciada.» 26 xi.

Mediante documento señalado como «REFERENCIA BANCARIA», de fecha 25 de enero de 2016, 27 el banco señaló: 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. Es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad, entendiéndose por daño aquella afectación cierta, real y determinable que recae sobre un bien jurídico tutelado, por su parte la Corte Constitucional ha señalado que: «(…) la antijuridicidad del perjuicio no depende de 26 C1, archivo 01, página 11 27C1, archivo 01, página 10 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima»28 De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar,29 el 12 de marzo de 2008, al emitir sentencia de condena en contra del señor Alexander Donado, señaló como cédula de identificación el número 8.829.669, dígito que correspondía al señor Fidel Méndez Forero.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, corporación que pasó por alto el error. En octubre de 2014, el señor Fidel Méndez Forero informó al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia que el encartado en el proceso penal 20001310700120070011800, aparecía identificado con su número de cédula. Luego de corroborar el número de identificación del procesado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 24 de julio de 2015 el juzgado corrigió la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la causa 20001301070012007118, en el sentido de aclarar que la condena se impartía contra Alexander Donado y corrigió el número de identificación. Ahora bien, los actores acudieron al presente medio de control pretendiendo la reparación de los perjuicios que consideraron les fueron causados por el error en la digitación del número de cédula del encartado, lo cual, al comprometer la identificación, causó que el Banco de Bogotá les negara acceder a un crédito.

Como prueba de ello se evidencia en octubre de 2014, cuando el actor puso en conocimiento del Juzgado sobre la inconsistencia del número de identificación del procesado en la causa penal 20001310700120070011800, mencionó que una entidad bancaria le había negado un crédito porque el aparecía sentenciado en un proceso penal. En igual sentido, allegó un paz y salvo suscrito por el abogado Gerardo Castrillón en el que refiere que el actor le otorgó poder para que adelantara las actuaciones necesarias ante el Juzgado de Ejecución de Penas y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se corrigiera el impase de su número de identificación. 28 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 29 C1, archivo 05, páginas 69-77 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 De lo expuesto se evidencia que al actor le fue causado un perjuicio como consecuencia del error en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al proferir la sentencia adiada el de marzo de 2008, mediante la cual condenó al señor Alexander Donado al señalar como número de identificación del encartado el cupo numérico del señor Fidel Méndez Forero, situación que no fue advertida, mucho menos corregida por el Tribunal Superior de Valledupar al resolver la segunda instancia. En suma, se observa que el actor presentó el mentado escrito en octubre de 2014 y fue solo hasta el 7 de julio de 2015 que el Juzgado de Ejecución de Penas solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta alfabética o de preparación de Alexander Donado para verificar la información, y en auto del 24 de julio del mismo año resolvió corregir el error advertido.

Para la Sala resulta claro que al demandante le fue causado un perjuicio que no estaba en el deber jurídico de soportar, motivo por el cual resulta infundado el argumento de la entidad recurrente en cuanto a la inexistencia del daño en este asunto. Aclarado lo anterior, se proceden a analizar los perjuicios reconocidos a los actores. 2.6.

Reconocimiento y liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios materiales Como resarcimiento a este perjuicio se reclamó en la demanda la suma de $3.000.000, valor que se indicó le fue pagado al abogado como honorarios para realizar las diligencias antes las «respectivas autoridades judiciales, tendientes a aclarar la verdadera identidad de FIDEL MENDEZ FORERO, y así demostrar que lo era la persona comprometida penalmente».

Como soporte allegó el siguiente paz y salvo: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 Sobre la liquidación de este perjuicio material, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia adiada el 18 de julio de 201930 señaló que la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago: Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.31 Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”,32 están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 31 Original de la cita: «Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861». 32 Original de la cita: «Tomado de www.ccb.org.co» Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto33); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” (resaltado original).

En el caso concreto se advierte que el documento suscrito por el profesional del derecho no es una factura o el documento equivalente, en tanto no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario,34 circunstancia que, en los términos de la precitada sentencia de unificación, impide tener por acreditado dicho pago y, de manera consecuente, el daño alegado en la demanda. 33 Original de la cita: “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas” 34 ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

(Literal c, modificado por el Art. 64 de la Ley 788 de 2002) d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. (Literal INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010) Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARÁGRAFO 1. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares (Parágrafo 2, adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005) (Modificado por el Art. 40 de la Ley 223 de 1995) Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 Aunado lo anterior, como se evidenció en el acápite de hechos probados, fue el actor actuando en nombre propio, el que advirtió al juzgado de ejecución de penas la inconsistencia en el número de identificación del sentenciado Alexander Donado en el proceso penal 20001310700120070011800, al enterarse que se identificada con el número de cédula suyo; sin que obre en el expediente actuaciones del referido abogado dentro del proceso penal como representante del interesado, para acreditar la causación de los honorarios. 2.6.2.

Perjuicios morales En la demanda se indicó que el daño moral consistió en la «incertidumbre, angustia y preocupación que le generó a FIDEL MENDEZ FORERO, y su esposa el hecho de no obtener el crédito que requería para poder realizar su proyecto de vida, pero más aún el hecho de que su cédula se encontrara comprometida en un proceso penal» Para acreditar ese daño, en la demanda se solicitó el testimonio de la señora Ángela María Sanmiguel, el cual fue recepcionado en audiencia de pruebas celebrada el 11 de junio de 2019,35 prueba que debe ser valorada de forma rigurosa dado que manifestó ser prima de la demandante, la señora Yenifer Sanmiguel Mogollón, y que desde el año 2013 residía en la residencia de los actores, en donde además ejercía la actividad comercial de venta de ropa y zapatos.

Sobre el particular, el artículo 211 del Código General del Proceso, estableció que «Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.» Así mismo, señaló que «El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que el testimonio de la señora Ángela será examinado con aplicación la norma en cita. 35 C. 1, Archivo 18, Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 Al analizar su declaración se advierte que es una testigo sospechosa dada su cercanía con los demandantes, en tanto para la fecha de la práctica del testimonio llevaba residiendo en la morada de los actores 3 años aproximadamente y tenía un negocio de venta de ropa y calzado en la misma casa, sin dejar el lado el parentesco con la señora Yenifer, motivo por el cual considera la Sala que las circunstancias descritas le resta credibilidad a la testigo, aunado a que en el proceso no existen más medios de pruebas con los que se puedan soportar su dicho.

En estos términos, erró la juez de instancia en reconocer los perjuicios morales únicamente con esta prueba, a la señora Yenifer Sanmiguel Mogollón y al menor Lenin Leonardo Méndez, cónyuge e hijo del señor Fidel Méndez Forero. Porque además de lo anterior, se evidenció en su declaración no hizo mayor claridad, mucho menos mencionó el dolor o aflicción que pudo causar la situación aquí analizada a los familiares de la víctima directa, más aún al menor Lenin Leonardo, quien en el año 2014 apenas tenía 3 años de edad,36 es decir, que para el momento de los hechos no tenían noción de lo que estaba sucediendo.

Situación distinta acaece con el señor Fidel Méndez Forero, quien fue la víctima del error judicial, persona que tuvo que acudir al juzgado penal para que se corrigiera el yerro advertido, el cual se demoró aproximadamente ocho meses para sanear la falencia advertida. En virtud de lo expuesto, el reconocimiento de perjuicios morales realizado en primera instancia al hijo y cónyuge de la víctima, serán revocados; en cuanto a los perjuicios reconocidos al señor Fidel Méndez Forero se confirmará el monto establecido por la a quo. 2.7.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe revocar el reconocimiento de los perjuicios morales a la señora Yenifer Sanmiguel Mogollón y al menor Lenin Leonardo Méndez, cónyuge e hijo del señor Fidel Méndez Forero, toda vez que si bien se logró demostrar que la Rama Judicial incurrió en un error al digitar la cédula de ciudadanía del condenado en la sentencia emitida el 12 de marzo de 2008, en el proceso penal 20001310700120070011800, al comprometer el número de identidad del señor Fidel Méndez Forero, quien no hizo parte de este, la parte 36 Según registro civil de nacimiento, nació el 4 de marzo de 2011, C. 1, Archivo, página 24 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 actora solo logró demostrar el daño moral sufrido por el directo perjudicado.

En consecuencia, se modificará la sentencia, conforme a las razones expuestas en precedencia. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.38 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,39 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en razón a que, prosperó parcialmente el recurso de apelación de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 38 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 39 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por Yenifer Sanmiguel Mogollón y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones expuestas; el cual quedará de la siguiente forma: Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de la parte actora la siguiente suma de dinero: ➢ Por perjuicio inmaterial – Perjuicios morales: Demandante Calidad SMLMV FIDEL MÉNDEZ FORERO Directo perjudicado 15 SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida.

TERCERO. Sin condena en costas por esta instancia.

CUARTO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Yenifer Sanmiguel Mogollón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00733-01 Ausencia legal YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁZQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx