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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2024-00315-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisiete (17) de febrero dos mil veinticinco (2025) Auto interlocutorio No. 031 Expediente: 18001-33-33-003-2024-00315-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Jean Alexander Gamboa Tabres Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión en el grado jurisdiccional de consulta a pronunciarse sobre la providencia de fecha 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se declaró que el señor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., incurrió en desacato a la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2025 y, como consecuencia de ello, le impuso una sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES El señor JEAN ALEXANDER GAMBOA TABARES, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Mediante sentencia del 20 de enero de 20251, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia concedió el amparo deprecado, disponiendo: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JEAN ALEXANDER GAMBOA TABARES, identificado con cédula de ciudadanía N° 16’188.808, por lo expuesto en precedencia. 1 Archivo pdf 31 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente: 18001-33-33-003-2024-00315-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Jean Alexander Gamboa Tabares Demandado: FOMAG Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 2 SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo y conforme a lo solicitado por el señor JEAN ALEXANDER GAMBOA TABARES en su petición de fecha 17 de septiembre de 2024, así como a remitir a la autoridad competente y a notificar en debida forma las acciones que se adelantes en razón a la solicitud, todo ello en virtud de lo establecido en la ley.”.

II. TRÁMITE INCIDENTAL El apoderado del accionante promovió incidente de desacato2 en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., al señalar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2025. Mediante providencia del 29 de enero de 20253 el a quo requirió al Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA para que en el término de dos (2) días, dieran cumplimiento al fallo de tutela del 20 de enero de 2025.

En el mismo sentido, requirió a la Presidenta de la Fiduprevisora S.A. Dra. MAGDA GIRALDO PARRA, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela e iniciará el proceso disciplinario contra el funcionario por el no acatamiento de la decisión judicial, advirtiéndole que el no inicio de la acción disciplinaria en contra de aquella, dará lugar al inicio de proceso disciplinario en su contra Atendiendo el requerimiento anterior, la entidad allegó informe de cumplimiento4, en el cual manifestó que “una vez revisado en aplicativo institucional OPHELIA se encontró el radicado No. 20240323342432, mismo que fue trasladado al área encargada de dar respuesta de fondo a dichos requerimientos quienes nos indicaron que, se procederá a estudiar puntualmente el caso para dar una respuesta integral”.

Por providencia del 05 de febrero de 20255 el a quo, dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en su calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., y contra de su superior Dra. MAGDA GIRALDO PARRA en su calidad de Presidenta de la Fiduprevisora S.A., a efectos de determinar si eran merecedores o no a la sanción por 2 Archivo pdf 38 del expediente digital de OneDrive C1 3 Archivo pdf 40 del expediente digital de OneDrive C1 4 Archivo pdf 43 del expediente digital de OneDrive C1 5 Archivo pdf 47 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente: 18001-33-33-003-2024-00315-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Jean Alexander Gamboa Tabares Demandado: FOMAG Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 3 desobedecimiento a la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2025, corriéndosele traslado del escrito por el término de tres (03) días; así mismo para que dieran cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

III. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2025 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. incumplió la orden de tutela emitida en primera instancia por este juzgado el 20 de enero de 2025.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagada de los propios haberes del sancionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo (…)” Como argumentos para imponer las referidas sanciones, señaló el juzgado de instancia que, con base a los lineamientos de la Corte Constitucional, se tiene certeza sobre la entidad a la que se le impartió la orden, así mismo se individualizó al responsable de darle cumplimiento a la orden, indicando además que se demostró que la orden de tutela no ha sido cumplida por el sujeto responsable de cumplirla, estando establecidos los parámetros objetivos de la sanción por desacato.

Al respecto se puede observar que, no se demuestra haber dado cumplimiento a la orden constitucional, razón por la cual consideró el Despacho que la actitud asumida en este caso es evasiva y omisiva. Debe entenderse que responde ante este trámite incidental a título de culpa grave, al estar demostrada una negligencia o descuido para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido, no haber manifestado ninguna causal de exculpación, ni situación concreta y particular que justificaran su actitud, más cuando se trata del amparo de un derecho fundamental.

IV. CONSIDERACIONES Expediente: 18001-33-33-003-2024-00315-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Jean Alexander Gamboa Tabares Demandado: FOMAG Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 4 4.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 52, inciso final, del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de las sanciones impuestas por el a quo en el trámite incidental.6 4.2.

Del desacato Ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el incidente de desacato es un mecanismo que tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela. De igual forma, ha precisado que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, este puede evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo de tutela.7 A pesar de ser, entonces, una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, en tanto el fin último es propiciar que se cumpla el fallo de tutela; lo que, a su vez, conlleva a que se evite el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, en la medida en que el trámite del incidente tienda a que se cumpla con lo ordenado por el juez constitucional, se convierte en un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.8 4.3. Del caso concreto Como se indicó, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2025 sancionó al señor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA, Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A, con tres (3) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en desacato a la orden de tutela emitida mediante providencia del 20 de enero de 2025.

En lo que concierne al trámite procesal surtido en relación con el incidente de desacato, se tiene que, conforme a lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991, se respetaron todas las garantías procesales, llevándose a cabo los trámites y 6 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocar la sanción.”(Negrillas de la Sala). 7 Sentencia T-010 de 2012 8 C-367-2014 Expediente: 18001-33-33-003-2024-00315-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Jean Alexander Gamboa Tabares Demandado: FOMAG Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 5 procedimientos dispuestos en la norma, como es la individualización del funcionario responsable, la debida notificación de la providencia que dio inicio al incidente de desacato y su traslado, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional9.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que: i) El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante providencia del 20 de enero de 2025 amparó el derecho fundamental de petición del señor JEAN ALEXANDER GAMBOA TABARES, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., procediera a dar respuesta de fondo y conforme a lo solicitado en la misiva del 17 de septiembre de 2024, así como a remitir a la autoridad competente y a notificar en debida forma las acciones que se adelanten en razón de la solicitud. ii) El a quo realizó requerimiento previo a los señores CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., y MAGDA GIRALDO PARRA Presidenta de la Fiduprevisora S.A., sin que acreditaran el cumplimiento efectivo de la orden. iii) Se inició el trámite incidental por desacato en contra de los señores CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., y MAGDA GIRALDO PARRA Presidenta de la Fiduprevisora S.A., corriéndoseles traslado del mismo por el término de 3 días, quienes fueron silentes.

Así las cosas, se hace manifiesto, en forma objetiva, el incumplimiento por parte del señor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., a la orden de tutela impartida por el juez constitucional; aunado al hecho de que no se observan circunstancias de índole subjetiva que lo exonere de responsabilidad; por lo que resulta procedente la imposición de sanción por desacato, al evidenciarse tardanza y dilación en el cumplimiento de la orden dada. 9 En sentencia C-367 de 2.014, señaló:“(…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento.

Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión.” Expediente: 18001-33-33-003-2024-00315-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Jean Alexander Gamboa Tabares Demandado: FOMAG Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 6 En consecuencia, se procederá a confirmar la sanción impuesta por la a quo.

Sin perjuicio de lo anterior, es de resaltar que la señora MAGDA GIRALDO PARRA Presidenta de la Fiduprevisora S.A., guardó absoluto silencio en relación con el requerimiento previo que el a quo le realizó mediante proveído del 29 de enero de 2025, así mismo, también guardó silencio a la apertura formal del incidente en su contra y en contra de su inferior, avizorándose entonces por esta Sala desidia a efectuar lo a ella ordenado, es decir, conminar a su inferior a cumplir la orden y de no cumplirla iniciarle el respectivo proceso disciplinario, así entonces, se le debió continuar el incidente de desacato también al no contribuir al cumplimiento de la orden de tutela.

Máxime cuando la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela “de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” En consecuencia, se pondré en conocimiento del juzgado de instancia sobre la necesidad de pronunciarse sobre la responsabilidad de todos los vinculados al trámite incidental, en especial sobre la que le podría llegar a asistir al superior jerárquico del sancionado, esto es, la señora MAGDA GIRALDO PARRA Presidenta de la Fiduprevisora S.A., y, de ser el caso, se le imponga la debida sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia mediante auto interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2025 al señor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., por desacato al fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2025 dictado por el referido despacho judicial.

SEGUNDO: PONER de presente al juez de instancia sobre la necesidad de pronunciarse sobre la responsabilidad de todos los vinculados al trámite incidental, en especial sobre la que le podría llegar a asistir al superior jerárquico del sancionado. Expediente: 18001-33-33-003-2024-00315-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Jean Alexander Gamboa Tabares Demandado: FOMAG Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 7 TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remítase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones respectivas en el Sistema Samai. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx