REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 198 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
I. ASUNTO PREVIO Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento pensión docente sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada, entre otro, frente al régimen jurídico pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda2 La señora MAYERID SÁENZ MARÍN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000996 del 26 de julio del 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Caquetá, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años 1CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SENTENCIA DE UNIFICACION- Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01 Interno: 0935- 17 – SUJ-014-CE-S2-19. 2 Expediente electrónico SAMAI. 2 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. de edad; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional.
Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes y se condene en costas a la demandada. Como hechos, se narraron los siguientes: La demandante nació el 27 de diciembre de 1966, por lo que cumplió los 55 años el 27 de diciembre de 2021. Fue vinculada como docente al servicio del departamento del Caquetá, a través del sistema “soluciones educativas”, tal y como lo hace constar la coordinadora de archivo y registro departamental, así: De la misma manera, hace constar que se vinculó mediante OPS en calidad de docente, así: Realizó aportes al antiguo ISS, hoy COLPENSIONES, durante un total de 131.57 semanas, aportes que fueron por servicios pedagógicos.
La demandante se vinculó a la secretaría de educación departamental del Caquetá, mediante decreto 1394 de 2006, con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre y hasta el día 12 de julio de 2021, para un total de tiempo de servicios de 14 años y 10 meses. Luego, se vinculó como docente a partir del 1 de febrero de 2022 y hasta la fecha de presentación de la demanda, efectuando aportes al FOMAG. 3 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.
Al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio docente, solicitó el reconocimiento pensional, petición que fue despachada desfavorablemente a través del acto acusado, al considerarse que a la actora le eran aplicables las previsiones propias de la Ley 812 de 2003. Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: Artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1993; artículo 115 de la ley 115 de 1993; artículo 279 de la ley 100 de 1993; artículo 81 de la ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.
Como concepto de violación se invocó la causal invalidante del acto acusado de infracción a las normas en que debía fundarse, refiriendo que hasta el año de 1989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989. Refirió que a partir de la ley 91 de 1989 -art. 15- los docentes que se vincularan a partir del año de 1990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.
Adujo que, posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 -caso de la actora- se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1985 como servidores públicos o docentes, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 20053. Sostuvo que la demandante sí acredita el tiempo de servicio con anterioridad al año 2003 y que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, logrando acreditar que: “ … El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, por lo que se le deben aplicar las normas anteriores y otorgar el derecho a la pensión. 3 «[…] Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». 4 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 2.2.
Contestación de la demanda4 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de fundamentos de derecho. Luego de referirse a la creación del FOMAG -art. 3° de la Ley 91 de 1989-, indicó que para el caso de los docentes afiliados al mismo, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
El criterio expuesto en la ley 812 de 2003, fue ratificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005. Indicó que la demandante NO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la ley 812 de esa anualidad; por lo que el régimen que le es aplicable es el contemplado en la ley 100 de 1993, articulo 33 y subsiguientes, el cual establece los requisitos frente al tiempo de cotización y la edad, los que para el momento de la reclamación administrativa y presentación de la demanda, la actora no cumplía. Trajo a colación la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01, para señalar la forma en que debía liquidarse la pensión de jubilación docente, esto es tomando en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales la demandante efectuó aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Propuso como excepciones la de caducidad, prescripción extintiva del derecho y la que denominó genérica. 2.3. Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 000996 del 19 de julio del 2022, expedido por el secretario de educación del departamento del Caquetá, a través del cual se negó el reconocimiento pensional de la señora MAYERID SAENZ MARIN, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MAYERID SAENZ MARIN la pensión de jubilación a partir del 08 de abril del 2022, día siguiente a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta los factores 4 Expediente electrónico SAMAI. 5 Expediente electrónico SAMAI. 5 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. salariales indicados en la parte motiva de esta providencia, esto es, desde el 08 de abril del 2021 hasta el 07 de abril del 2022.
TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.
QUINTO: Autorizar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar las cuotas partes que para el efecto existan en otras entidades, como lo es COLPENSIONES.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. Como soporte de la decisión, aclaró la iudex a quo que, una vez analizados los medios probatorios allegados por la parte actora, se observaba una situación particular, ya que al confrontar las dos certificaciones emitidas por el coordinador de archivo del departamento del Caquetá, se tenía que en la expedida en el año 2002 se relacionaban tiempos de servicios de la demandante que no aparecían en la certificación posterior expedida en el año 2022; por lo tanto, indicó que al desconocerse los tiempos en que inició el vínculo laboral en los años 1989 y 1992 no era viable tenerlos en cuenta.
De ahí que solamente se hubieran considerado los tiempos de servicio debidamente acreditados, esto es, con indicación de fecha de inicio y finalización. Halló probado que la demandante fue vinculada al servicio docente desde el 1 de febrero de 1990, en la escuela rural Alto Palermo, del municipio de Puerto Rico, mediante vinculación del sistema de Soluciones Educativas (Ítem 35), siéndole aplicable, por ende, lo establecido en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, por lo que el estudio pensional debía realizarse de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios, debiendo acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios a la fecha de la reclamación administrativa.
En lo que toca a la edad, se observó que la actora nació el 27 de diciembre de 1966, por lo que cumplió los 55 años el día 27 de diciembre del 2021, encontrándose acreditado dicho requisito. En cuanto al tiempo de servicios, encontró acreditados 20 años y 1 día al servicio oficial docente, así: 6 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.
Que, en ese orden, la demandante cumplía con el requisito de tiempo de servicio, esto es 20 años, para el momento en que formuló la reclamación ante la entidad demandada, y al estar acreditado que no contaba con reconocimiento pensional alguno, de acuerdo con el certificado obrante a folio 48 del expediente, resultaba pertinente acceder al reconocimiento pensional pretendido, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 8 de abril del 2021 al 7 de abril del 2022.
Sobre el estudio de la prescripción extintiva del derecho que hiciere la a quo mediante auto del 21 de febrero de 2023, se resolvió que como el acto que negó el reconocimiento pensional data del 19 de julio del 2022 y el status pensional fue adquirido a partir del 7 de abril de la misma anualidad, resultaba claro que dicho fenómeno jurídico no había operado. 2.4.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada insiste en argumentar que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que quienes se vincularan a partir de la fecha de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- se rigen por los establecido en el sistema general de pensiones; mientras que los vinculadas con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, lo cual fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.
Alegó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG surgió en vigencia 6 Expediente electrónico SAMAI. 7 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. de la ley 812 de 2003; de ahí que el régimen que les aplicable, por remisión expresa de la referida ley, es el contemplado en la ley 100 de 1993, artículo 33 y subsiguientes, el cual establece los requisitos frente al tiempo de cotización y a la edad, los cuales no cumplía a la fecha de presentación de la demanda.
Solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Se resalta que, al finalizar el sustento de la alzada, el apoderado de la entidad recurrente indique que la demandante, en su condición de docente NACIONAL vinculada al FOMAG, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B, numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que, de acuerdo con la regla fijada en la prenombrada sentencia de unificación, para el ingreso base de liquidación de la pensión, los factores a tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes; como si se tratara de un pleito de reajuste pensional -lo que no ocurre en el sub examine-.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a derecho; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.
De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) 8 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. A su vez, el artículo 3º ibidem preceptúa: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculadas hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes 9 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989.
Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido 10 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculadas al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculada o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la ley 91 de 1989.
Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculadas al sector público.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20197 precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo, a saber: 1.
Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso 7 Radicado N° 680012333000201500569-01.
Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 11 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculadas antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.
Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: 12 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.4. De las pruebas obrantes en el proceso - Registro civil de nacimiento de la señora MAYERID SÁENZ MARÍN, el cual da cuenta que nació el 27 de diciembre de 19668, por lo que cumplió los 55 años el 27 de diciembre de 2021. - Reclamación administrativa formulada por la demandante, con fecha 16 de mayo de 2022, con tiempos docentes y/o públicos anteriores a 2003. - Resolución N° 000996 del 19 de julio de 2022 por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la demandante, al considerar que las normas que le son aplicables son las contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al señalar: (…) (…)”. 8 Anexos de la demanda.
Expediente electrónico cargado en SAMAI. 13 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Notificación del acto administrativo anterior, de fecha 26 de julio de 2022. - Certificado de tiempo de servicios, de fecha 22 de octubre de 2002, suscrito por el Coordinador de Archivo y Registro de la Secretaría de Educación Departamental, a saber: - Certificado de fecha 13 de abril de 2022, emanado de la coordinación de archivo, registro y control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, a través del cual se hizo constar lo siguiente: - Certificado de fecha 19 de octubre de 2020, suscrito por el representante legal de la Arquidiócesis de Florencia – Oficina de Prestación de Servicio Educativo, mediante el cual certifica que la demandante laboró en la C.E. SEDE ILUSION MATICURÚ, ubicado en el municipio de Milán, Caquetá, en el cargo de docente, 14 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. entre el 26 de abril y el 19 de diciembre de 2005 mediante contrato a término fijo. - Certificado de fecha 8 de abril de 2022 emanado del FOMAG, mediante el cual se hizo constar que la demandante cuenta con los siguientes tiempos docentes al servicio de la secretaría de educación departamental del Caquetá: 15 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Finalmente, obra certificado del FOMAG del mismo 8 de abril de 2022, en el cual se acreditó un nuevo tiempo docente en favor de la demandante, a saber: - Certificado de salarios devengados por la accionante durante el siguiente período: 16 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Reporte de semanas cotizadas en pensión a COLPENSIONES, actualizado a 23 de febrero de 2022, así: 17 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Certificado de NO PENSIÓN en favor de la demandante, emanado de COLPENSIONES de fecha 16 de mayo de 2022. 4.
Solución del asunto Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si la demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.
En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado, por un lado, que la actora nació el 27 de diciembre de 1966, es decir, que alcanzó los 55 años de edad el 27 de diciembre de 2021, fecha para la cual aseguró haber adquirido el estatus pensional bajo el régimen oficial docente; y, por el otro, que si bien es cierto se vinculó al servicio público educativo, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, también lo es que a partir de 1990 lo hizo a través del sistema de soluciones educativas y a partir de 1995 a través de OPS.
Luego, entonces, se observan acreditados los siguientes tiempos de servicio: 18 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 1. Certificado de tiempo de servicios de fecha 22 de octubre de 2002, suscrito por el coordinador de archivo y registro de la Secretaría de Educación Departamental, en el cual se hizo constar que la demandante también se desempeñó como docente por el sistema de soluciones educativas durante los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1994, en los municipios de Puerto Rico, Valparaíso y Curillo, respectivamente, pero sin haberse especificado el tiempo laborado en cada anualidad; y también lo es que de conformidad con el certificado expedido el 13 de abril de 2022, la actora prestó sus servicios como DOCENTE con vinculación por el sistema de soluciones educativas durante los siguientes tiempos: Para un total de 2 AÑOS, 1 MES Y 15 DÍAS 2.
A través de OPS se certificó: Como se observa, la demandante laboró entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 1995 en la escuela Curillo Medio, del municipio de Curillo, por un tiempo de 8 meses; sin embargo, este lapso no podría tenerse en cuenta dos veces, dado que ya quedó contabilizado en el ítem final de la certificación que antecede a esta, en tanto corresponde al mismo período allí señalado, ya que lo fue en la misma escuela y por los mismos 8 meses.
De ahí que sólo se contabilizará de esta última certificación el período laborado por OPS entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1996 en la escuela Curillo Medio, del municipio de Curillo; para un total de 11 MESES. 3. Certificado de fecha 19 de octubre de 2020 suscrito por el representante legal de la Arquidiócesis de Florencia – Oficina de Prestación de Servicio Educativo-, en el que se hace constar que la demandante laboró como docente en la C.E. SEDE ILUSION MATICURÚ, ubicado en el municipio de Milán, entre el 26 de abril al 19 de diciembre de 2005, mediante contrato a término fijo; esto es, por el término de 7 MESES Y 23 DÍAS. 4.
Como tiempo de servicios docente reportados por el FOMAG, se tienen los siguientes períodos laborados por la demandante de manera interrumpida, así: - Del 4 de septiembre de 2006 al 30 de junio de 2010, para un total de 2 AÑOS, 19 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 10 MESES Y 26 DÍAS. - Del 1 de enero de 2011 al 12 de julio de 2021, para un total de 10 AÑOS, 6 MESES Y 12 DÍAS. - Finalmente, se tiene por acreditado como último tiempo docente certificado, el correspondiente al 1° de febrero de 2022 y hasta la fecha de la reclamación administrativa -16 de mayo de 2022-; ello en razón a que en el certificado que obra en el plenario, que data del 8 de abril de 2022, no se indicó hasta cuándo laboró la demandante, coligiéndose, entonces, que lo fue hasta la referida fecha de la reclamación administrativa, denotando que, incluso, hasta ese momento seguía ejerciendo su actividad como docente, como así se afirmó en el hecho 6° del libelo introductorio9 y al que no se opuso la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala tendrá dicho tiempo hasta la fecha de la reclamación administrativa; para un total de 3 MESES Y 16 DÍAS. Ahora bien, en cuanto al tiempo cotizado a COLPENSIONES, según se desprende del reporte de semanas cotizadas actualizado al 23 de febrero de 2022, no hay duda de que dicho tiempo le es computable a la demandante, pues dicha circunstancia no tiene por qué inhibir el régimen jurídico a ella aplicable en su calidad de docente.
No obstante, observa la Sala que existen unos tiempos cotizados por servicios docentes que ya se encuentran contabilizados en las certificaciones arriba indicadas, tales son: (i) del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1995 (vinculación por el sistema de soluciones educativas en escuela Curillo Medio, del municipio de Curillo; y (ii) de abril a diciembre de 2005 por la Arquidiócesis de Florencia. De ahí que estos tiempos no puedan contabilizarse dos veces.
En cambio, sí existe un tiempo docente cotizado a COLPENSIONES en favor de la actora el cual no ha sido contabilizado en ninguna otra certificación; por ende, será sólo este tiempo el que se tenga en cuenta para los efectos pensionales pretendidos, y obedecen a: Tiempos que, sumados, dan un total de 7 MESES. Colofón de todo lo anterior, la Sala halla acreditado como tiempo laborado al servicio 9 “Una vez surtidos los trámites para su vinculación con efectos fiscales a partir del día 1 de febrero de 2022 y hasta la fecha de presentación de esta demanda se encuentra vinculado al servicio de la docencia con aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 20 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. oficial docente por parte de la demandante un total de 18 años y 4 días.
No logrando acreditar, así, los 20 años de servicio público docente. Y al haber sido vinculada al servicio docente, si bien de manera interrumpida, a través del sistema de soluciones educativas y por OPS, dependiente de la secretaría de educación departamental del Caquetá, no le es aplicable la ley 100 de 1993, en cuanto no sería la norma que la cobija, dada su vinculación al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003; siendo este aspecto el que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante dicho lapso como docente oficial.
Sin embargo, al momento en que la demandante realizó la respectiva reclamación administrativa pensional -16 de mayo de 2022-, se tiene claro que aún no había completado los requisitos legales para acceder en ese momento a la pensión docente, en tanto solo había cumplido con el requisito de la edad -55 años cumplidos el 27 de diciembre de 2021- y, 18 años con 4 días de servicio oficial docente sin que ni siquiera se acredite con certificado posterior un tiempo adicional de servicio oficial docente, de suerte que pueda computársele para el cumplimiento de los 20 años de servicio.
De otro lado, también se observa un tiempo cotizado directamente por la demandante a COLPENSIONES, por lo que podría inferirse que el mismo corresponde a tiempos privados; pudiéndose efectuar el análisis jurídico frente al eventual derecho pensional en cabeza de la aquí demandante bajo la ley 71 de 1988, esto es, la denominada ley por aportes; pero en tanto ello no hizo parte del debate en sede administrativa -no se acreditó-, mal podría la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 5. De la condena en costas El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Dicho artículo fue objeto fe adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Al respecto, se observa que, aunque la sentencia de primera instancia ha de ser revocada para en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda, lo cierto es que la tesis de la parte actora para incoar la presente causa judicial no es carente de sustento legal, por lo tanto, la Sala no impondrá condena en costas en su contra, pese a ser la parte vencida en el presente asunto. 21 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00300 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mayerid Sáenz Marín Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.
D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora MAYERID SÁENZ MARÍN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Ausencia legal La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx