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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2024-00273-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-02-14

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela. Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES.

Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 Tema: Indemnización por muerte-debido proceso-procedencia de la acción de tutela Acta número 06 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante ADRES). En consecuencia, pidió: (…) sírvase ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la aprobación inmediata e interrupción de términos de la auditoría en el trámite de la indemnización por muerte y gastos 1 Índice 2, archivo 2, SAMAI primera instancia Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 funerarios de cara al fallecimiento de GUILLERMO TRIVIÑO LEGRO (Q.E.P.D) producto de accidente (sic) de un accidente de tránsito. 1.2.

Fundamentos de la solicitud El 5 de octubre de 2023 falleció su padre, el señor Guillermo Triviño Legro, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas KKS-36C, por lo que el 30 de enero de 2024, por conducto de apoderada, en su condición de hija presentó solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios.

En respuesta, el 15 de mayo de 2024, la ADRES emitió comunicación de resultados «marcando como «NO APROBADA» la reclamación número 51026882 integrada en el paquete 29019.» Señaló que dicha comunicación incluía la glosa REG001, la cual indicaba «la fecha del fallecimiento reportada en la base de datos de la registraduría nacional del estado civil (sic) 25/09/20223 (sic) es inconsistente con la fecha de fallecimiento relacionada en los soportes 05/10/2023)» Refirió que efectivamente se expidió un registro de defunción erróneo respecto de la fecha de defunción de su progenitor, el cual fue corregido por la Fiscalía antes de la radicación de los documentos ante la ADRES.

Pese a ello, el 12 de julio de 2024 envió nuevamente el documento mencionado y corregido. Adujo que, pese a lo anterior, la entidad emitió nuevo comunicado el 24 de octubre del mismo año, en el que negó el pago del auxilio funerario por la misma causal, conducta que calificó como violatoria de los derechos al debido proceso e igualdad.

A su juicio, la entidad la revictimizó porque el deceso de su progenitor le ha causado mucho dolor, pese a ello, «realiza este tipo de dilaciones y trabas administrativas para que no podamos obtener el resultado del trámite de reconocimiento de indemnización por muerte y gastos funerarios, cuando ya realmente se acreditó lo solicitado.» Aclaró que en la presente acción de tutela no prima el interés del reconocimiento económico por parte de la accionada «porque es una consecuencia de proseguir del trámite administrativo que se encuentra adelantado, en ese caso, lo que se reclama es la violación Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 al debido proceso, las dilataciones y entorpecimiento que se produce al interior del proceso administrativo.» 1.3.

Contestación La ADRES2 expuso el marco normativo que la reglamentó, así como el término, trámites y etapas que se debe adelantar para las reclamaciones de el cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización a establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios.

Alegó la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto el actor cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar su reclamación, como lo es la vía ordinaria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que el área técnica encargada de realizar el trámite de reclamaciones informó que «al realizar los cruces con la base de datos de la RNEC para la reclamación No. 51026882, se evidencio que la víctima Guillermo Triviño Legro, falleció el día 25 de septiembre de 2023, mientras que en los soportes de la reclamación se observa que la fecha de fallecimiento es el día 5 de octubre de 2023, razón por la cual, la reclamación fue glosada.» Refirió que es inexistente la transgresión de los derechos invocados por parte de la entidad, toda vez que adelantó el procedimiento descrito en la norma para el trámite de las reclamaciones.

Añadió que es a la Registraduría Nacional del Estado Civil a la que compete actualizar la base de datos con la fecha correcta del fallecimiento de la víctima, para que, una vez la reclamación sea subsanada, al realizar las validaciones, la fecha de deceso señalada en los documentos coincida con la base de datos de esta entidad, razón por la cual consideró que debe ser vinculada al trámite de tutela. 2 1Inst – Archivo 07 Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 1.4.

Sentencia de primera instancia.3 Luego de pronunciarse sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la a quo declaró su improcedencia. Para arribar a esta decisión, señaló que la ADRES realizó dentro del marco de su competencia todas las actuaciones administrativas encaminadas a resolver la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Guillermo Triviño Legro con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de octubre de 2023.

Precisó que la accionante contaba con mecanismos de defensa judicial idóneos, como era solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de la fecha de fallecimiento de la víctima que reposa en la base de datos, razón por la cual consideró que el asunto objeto de controversia rebasa la órbita de competencia de dicha entidad.

Además, advirtió la procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional para reclamar el reconocimiento de pretensiones de tipo patrimonial o económico, en aquellos casos en que la parte actora se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad de tal magnitud que la falta de acceso a la indemnización implicaría una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana; situación que, a su juicio, no se acreditó en este caso. 1.5.

Impugnación4 Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó, sin embargo, no expuso las razones de inconformidad. En el escrito, señaló: Quien suscribe, DILIA ANDREA TRIVIÑO PALACIOS, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma en nombre propio, conforme consta en la firma del presente escrito, atentamente y encontrándome dentro de la oportunidad legal para ello, me permito IMPUGNAR la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024 proferida por su despacho, y notificado el pasado viernes, trece (13) de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia. 3 1Inst – Archivo 20 4 1Inst – Archivo 22 Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 Luego, el 17 de enero de 2025, allegó nuevo escrito de impugnación el cual fue extemporáneo, en consideración a que la sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la demanda, la ADRES vulneró los derechos fundamentales de la actora, o si, por el contrario, conforme lo decidió la a quo la acción de tutela es improcedente por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado.

Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró el derecho fundamental objeto de protección. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional3, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 Así las cosas, el carácter subsidiario y residual significa que solo es procedente supletivamente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para prevenir la concreción de un perjuicio irremediable, pues estos no resultan ser idóneos o eficaces, de manera que se puede acudir directamente a la tutela.

En el sub judice la actora pretende se ordene a la ADRES «la aprobación inmediata e interrupción de términos de la auditoría en el trámite de la indemnización por muerte y gastos funerarios de cara al fallecimiento de GUILLERMO TRIVIÑO LEGRO (Q.E.P.D) producto de accidente (sic) de un accidente de tránsito.» A juicio de la Sala, esta pretensión resulta improcedente por vía de tutela como mecanismo principal y definitivo, específicamente en relación con la exigencia de subsidiariedad de la tutela, al disponer de otra vía judicial idónea para debatir los argumentos expuestos en el presente mecanismo constitucional.

En efecto, las diferencias que se originen en las reclamaciones por muerte y gastos funerarios a causa de accidentes de tránsito ante la ADRES, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con los dispuesto en los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.5 En el mismo sentido, resulta improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no logró demostrarse la existencia de un perjuicio de tales características como tampoco del análisis de los hechos se puede arribar a dicha conclusión. Pese a lo anterior, se observa que además de solicitar la aprobación de la indemnización por muerte y gastos funerarios, como consecuencia de lo sucedido el 5 de octubre de 2023, en el que falleció el señor Guillermo Triviño Legro, la parte actora pretende el amparo al derecho del debido proceso e igualdad, por considerar que la entidad accionada está dilatando el trámite de reclamación. 5 Corte Constitucional, Auto 964 de2023, mediante el cual dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad.

Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 Precisa la Sala que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que debe ser respetado tanto en el ámbito de las actuaciones judiciales como en todos los trámites, actuaciones y procesos administrativos, de manera que se garantice: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y iv) los derechos fundamentales.6 En sentencia T 543 de 2017, la Corte Constitucional precisó que dichas garantías están encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.7 Así mismo, ha señalado que el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, porque un buen número de las actuaciones en las que debe aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de este, y porque «en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.»8.

Señaló, además, que «Dicha relación se presenta, entre otras circunstancias, con la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada -la cual debe ser de fondo, clara y congruente-, pues “además de ser un elemento indispensable para la adecuada garantía del derecho de petición, constituye presupuesto de protección del derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas.

En efecto, a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petición, inicia el término que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisión tomada por la autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta resulta 6 Ver también la sentencia C-983 de 200 y C-491 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017 8 Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2018 Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso.”» En estos términos, procede la Sala a analizar el trámite impartido a la solicitud de reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Guillermo Triviño Legro, como consecuencia de un accidente de tránsito, en consideración que la acción de tutela es el medio idóneo para protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente ese encuentra acreditado que las señoras Nohemí y Dilia Andrea Triviño Palacios, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitaron ante la ADRES la indemnización por muerte y auxilio funerario, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, señor Guillermo Triviño Legro, ocurrida el 5 de octubre de 2023, producto de un accidente de tránsito.9 No se acreditó la fecha de radicación de la solicitud.

A la reclamación le fue asignada el radicado 5102662, en la cual la entidad emitió respuesta el 9 de mayo de 2024,10 de la siguiente forma: En relación con la reclamación de la referencia, presentada ante la ADRES, se informa que una vez surtido el correspondiente trámite de auditoría integral, de conformidad con la normativa vigente, la reclamación adquirió estado de “No Aprobada”, por las causales de glosa que se enuncian a continuación: Código Descripción REG001 La fecha de fallecimiento reportada en la base de datos de la Registraduría Nacional Del Estado Civil 25/09/2023, es inconsistente con la fecha de fallecimiento relacionada en los soportes 05/10/2023.

NOTA(S) ACLARATORIA(S) Si objeta, Indicar en forma concreta los motivos de la objeción y en qué documento se soporta la misma. Y si es para subsanar las glosas impuestas adjuntar los soportes correspondientes y precisar a qué glosa corresponde; junto con el FURPEN completamente diligenciado y en debida forma. Ahora bien, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Resolución 12758 de 2023, el reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoría dentro de los dos (2) meses 9 Índice 2, archivo 3, página 3-42, SAMAI primera instancia 10 Índice 2, archivo 3, página 43-44, SAMAI primera instancia Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 siguientes al recibido de la comunicación de resultados de la auditoría integral para subsanar u objetar las glosas impuestas En atención a la manifestación de la accionada, la apoderada de la demandante remitió copia del registro civil de defunción de la víctima, precisando que la fecha del deceso inscrita en el Registraduría Nacional del Estado Civil es el 5 de octubre de 2023 y reiteró la solicitud de pago de la indemnización. 11 Con posterioridad, el 17 de octubre del 2024, la ADRES emitió la misma respuesta, en la que insistió que la fecha de fallecimiento en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil no coincide con la fecha señalada en documentos remitido por las interesadas, 12 e igualmente le concedió el término de 2 meses a la parte solicitante para que subsanara la solicitud u objetara las glosas impuestas.

En el trámite de segunda instancia de la acción constitucional de la referencia, la parte actora allegó el Oficio 20350-01-02-03-472 adiado el 18 de diciembre de 2023, 13 a través del cual el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Vida de Florencia, solicitó a la registradora especial del estado civil de la misma ciudad, lo siguiente: Comedidamente solicito su valiosa colaboración en el sentido de ordenar a quien corresponda se corrija la fecha de muerte de Guillermo Triviño Legro, víctima dentro del NUNC referenciado.

Se solicitó el registro civil de defunción el día 09-10-2023, con oficio 20350-01-02-03-394 donde se dio como fecha de muerte el día 25-09-2023; la fecha correcta es el 05-10-2023 según lo indica la Clínica Medilaser en su reporte de Epicrisis donde indica la fecha de muerte. Así mismo, aportó el oficio 00574 del 25 de junio de 2024 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil,14 en el cual esta entidad informó a las señoras Nohemí y Dilia Andrea Triviño Palacios: La Registraduría Especial de Florencia, de conformidad con los señalado en la Ley Estatitaria 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo» y en atención al asunto de la referencia, requerimiento cuya pretensión es: 11 Índice 2, archivo 3, página 45-46, SAMAI primera instancia 12 Índice 2, archivo 3, página 53-54, SAMAI primera instancia 13 Índice 3, archivo 3, página, SAMAI segunda instancia 14 Índice 3, archivo 2, página 53-54, SAMAI segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 Solicitud nos certifique el estado del RCD del sr GUILLERMO TRIVIÑO LEGRO con CC 96.342.226 donde se evidencie la corrección de la fecha real de fallecimiento: Procede a consultar las bases de datos de la Entidad y encuentra la siguiente información: PRIMER REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN (RCD): SEGUNDO REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN (RCD): De lo expuesto, se evidencia que la inconsistencia en la fecha de deceso de la víctima se presenta en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo este el argumento por el cual la ADRES no dio continuidad al trámite de reclamación de indemnización por muerte y pago de los gastos funerarios de la víctima Triviño Legro, más no en el registro civil de defunción, pues es clara la entidad demandada en manifestar que «La fecha de fallecimiento reportada en la base de datos de la Registraduría Nacional Del Estado Civil 25/09/2023, es inconsistente con la fecha de fallecimiento relacionada en los soportes 05/10/2023.» Según se desprende del oficio de fecha 19 de junio de 2024, la parte actora solicitó ante la Registraduría « certifique el estado del RCD del sr GUILLERMO TRIVIÑO LEGRO con CC 96.342.226 donde se evidencie la corrección de la fecha real de fallecimiento.», a lo cual la entidad le informó el reemplazo del registro civil de defunción con serial 10051968 del 11 de octubre de 2023, por el serial 10053235 del 26 de enero de 2024; y en este último, se indicó como fecha del deceso el 5 de octubre de 2023.

Atendiendo la fecha de emisión, se observa que este documento fue expedido después del 9 de mayo de 2024, fecha en la Nombre: TRIVIÑO LEGRO GUILLERMO CC 96.342.226 RCD serial 10051968 del 11/10/2023 Fecha de fallecimiento: 25/09/2023 Estadio del RCD Reemplazado por el serial RCD 10053235 Nombre: TRIVIÑO LEGRO GUILLERMO CC 96.342.226 RCD serial 10053235 del 26/01/2024 Fecha de fallecimiento: 05/10/2024 Estadio del RCD Válido Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 cual la ADRES emitió el oficio en el que informó las glosas, por primera vez, respecto de la petición génesis de la presente acción constitucional.

Así mismo, se desprende que con posterioridad al 19 de junio de 2024, fecha del oficio de la Registraduría antes mencionado, la ADRES nuevamente informó las mismas glosas que había expuesto en el oficio anterior, de lo cual se puede concluir que dicha comunicación no fue puesta en conocimiento de la entidad accionada, máxime que no existe prueba con la que se evidencie lo contrario.

Lo anterior toma fuerza al revisar el oficio mediante el cual la parte solicitante pretendió subsanar las primeras glosas, pues nada de dijo sobre el particular ni se adjuntó el documento de la Registraduría, veamos: 1. Se subsana la glosa que tiene por código REG001 aportando fiel copia del registro civil de defunción de GUILLERMO TRIVIÑO LEGRO Q.E.P.D. donde se corrobora que la fecha inscrita en la registraduría nacional del estado civil (sic) es el día 05 DE OCTUBRE DE 2023, teniendo en cuenta que una vez consultada las bases de datos directamente en los despachos de la registraduría (sic) de Florencia Caquetá se ratifica que el registro civil de defunción con serial N° 10053235 la información se encuentra actualizada y sin ninguna inconsistencia. (…) ANEXOS • REGISTRO DE DEFUNCIÓN • FURPEN En este contexto, no se avizora dilación alguna por parte de la ADRES en el trámite iniciado por la actora, por el contrario, ha sido diligente en el curso de este, tanto así que se ha pronunciado dos veces sobre el asunto, en donde detalló el motivo por el cual no accedía a lo pedido.

Es decir, ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, así como el de contradicción y defensa al concederle el término de 2 meses para que corrigiera las falencias advertidas o las objetara, en aplicación de los artículos 24 y 25 de la Resolución 12758.15 15 Artículo 24. De la respuesta al resultado de auditoría: Dentro de los dos (2) meses siguientes al recibido de la comunicación del resultado de auditoría, el reclamante radicará a través de los mecanismos dispuestos por la ADRES, los archivos digitales y los soportes que subsanen u objeten las glosas impuestas.

Los reclamantes podrán subsanar u objetar en una única oportunidad la glosa aplicada, aportando los documentos que correspondan, sustentando en forma concreta los motivos de objeción a la glosa. La objeción no puede versar sobre nuevos hechos ni debatir argumentos diferentes a los contenidos en el resultado de la auditoría integral. Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 Ahora, situación distinta acaece con la falta de corrección de la fecha de fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad diferente a la ADRES, pues recae sobre la parte interesada realizar los trámites o solicitudes pertinentes para corregir el error e informar sobre la respuesta obtenida a la accionada, a efectos de enmendar la inconsistencia. Colofón de lo expuesto, el ordinal primero de la sentencia de instancia será revocada y en su lugar se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 12 de diciembre del año 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Dalia Andrea Triviño, contra la Administradora de los Recursos Los reclamantes deberán presentar las respuestas a glosa atendiendo el proceso relacionado con la radicación de reclamaciones descritos en los capítulos II y III del presente acto administrativo.

Los Prestadores de servicios de Salud elaborarán los medios digitales de los formularios de reclamaciones, los cuales deberán contener únicamente los ítems, cantidades y valores que no fueron reconocidos y pagados en la auditoría inicial. Las glosas no subsanadas o no objetadas en el término previsto en el presente artículo se entenderán aceptadas y en firme, y por lo tanto adoptarán estado definitivo, agotando de esta forma el trámite administrativo ante la ADRES por la línea de radicación ordinaria de respuesta a glosa.

Para todos los efectos no se entenderán radicadas las respuestas a glosa de las reclamaciones que no se presenten a través de los canales definidos por la ADRES. Parágrafo. Para las reclamaciones por indemnizaciones por muertes y gastos funerarios o incapacidad permanente, cuando el término de los dos (2) meses de que trata el numeral 8.5 del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023, concluya en un día no hábil, el reclamante podrá presentar la reclamación el día hábil siguiente, entre tanto se implementa la sede electrónica.

Artículo 25. De la auditoría de la respuesta de la glosa: La ADRES o quien esta designe adelantará en el término de dos (2) meses contados a partir del cierre del periodo de radicación de respuesta a glosa, la auditoría para verificar si el reclamante objetó o subsanó la glosa aplicada en la auditoría inicial, procediendo a realizar las validaciones técnicas descritas en el presente Capítulo.

Si resultado de la auditoría a la respuesta a glosa, se evidencia el incumplimiento de alguno de los aspectos de las validaciones generales, se aplicarán las glosas correspondientes las cuales podrán ser objeto de respuesta por parte de la entidad reclamante en una única oportunidad dentro del plazo previsto en el artículo 22 del presente acto.

Siempre que en la respuesta a los resultados de auditoría el reclamante aporte un nuevo documento, la reclamación será objeto de un nuevo proceso de auditoría integral y solo respecto de este nuevo documento será posible la aplicación de una nueva glosa. La cual podrá ser objeto de respuesta por parte de los reclamantes en una única oportunidad dentro de los términos previstos en el artículo 22 del presente acto.

Acción: Tutela Accionante: Dalia Andrea Triviño Palacios Accionado: ADRES Expediente: 18001-33-33-001-2024-00273-01 del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, por las razones expuestas. En su lugar, se dispone: Primero: Denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la señora Dalia Andrea Triviño Palacios, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

Tercero. Para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausente con permiso) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx