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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2012-00027-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-02-13

Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Enrique Ramírez Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-31-000-2012-00027-00 i. ASUNTO Ingresa el proceso al Despacho para proveer la solicitud de desistimiento presentada por la Clínica Medilaser respecto del llamamiento en garantía realizado frente a la Aseguradora Allianz Seguros S.A. ii.

ANTECEDENTES Por auto del 8 de marzo de 2018 se admitió el medio de control en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Clínica Medilaser S.A.1 La Clínica Medilaser, al contestar la demanda, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., llamamiento que fue aceptado mediante proveído del 3 de agosto de 2017.2 Estando el proceso en secretaría para el recaudo de las pruebas, la Clínica Medilaser allegó escrito en el que manifestó desistir del llamado en garantía de Allianz Seguros S.A.,3 el cual también fue suscrito por el apoderado de la aseguradora como coadyuvante. iii.

CONSIDERACIONES a. Competencia El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a las Salas dictar, entre otras, las providencias «enunciadas en los 1 Folios 169 a 170, C. principal 1 2 Folios 27 a 28, C. llamamiento en garantía 3 Índice 186 de SAMAI Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dora Ramírez Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-23-31-000-2012-00027-00 numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

Entonces, según los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, corresponderá a la Sala conocer los autos que: i) rechacen la demanda, ii) por cualquier causa pongan fin al proceso, iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales y iv) nieguen la intervención de terceros. Lo primero que ha de advertirse es que en los artículos 125 y 243 del CPACA no se encuentra enlistado el auto que se pronuncia en relación con el desistimiento del llamamiento en garantía. Si bien podría considerarse que en esta providencia se pone fin al llamamiento respecto de la aseguradora, lo cierto es que no pone fin al proceso, pues continuaría en contra de las demandadas.

En estos términos, considera el Despacho que la competencia radica en el ponente y no en la Sala. b. Sobre el desistimiento de las pretensiones y caso concreto La figura del desistimiento de las pretensiones no fue regulada por la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, para determinar si es procedente o no, debe remitirse a las disposiciones del Código General del Proceso.

Entonces, el artículo 314 del mencionado estatuto procesal, señala: Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. ( ) Resalta el Despacho. A su turno, el numeral 4º del artículo 316 ibidem, prevé que se podrá desistir «cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Medio de control: Reparación Directa Demandante: Dora Ramírez Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-23-31-000-2012-00027-00 Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». De las normas citadas, deviene claro que i) la parte actora podrá desistir siempre que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; ii) la decisión implica la terminación del proceso; y iii) si no existe oposición de la contraparte, se aceptará y no se condenará en costas.

En el presente caso se observa que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso por cuanto se encuentra en la etapa probatoria. Así mismo, se evidencia que la Clínica Medilaser le otorgó poder al abogado para desistir.4 Así las cosas, es procedente acceder a la solicitud de desistimiento, y no se condenará en costas debido a que, como ut supra se narró, la llamada en garantía coadyuvó a la solicitud, por lo que resulta claro que no se opone al desistimiento de las pretensiones que se habían incoado en su contra.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones frente a la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., presentado por la Clínica Medilaser a través de su apoderado, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declarar terminado el proceso frente al llamado en garantía Allianz Seguros S.A. Cuarto. Sin condena en costas.

Quinto. En firme esta providencia, ingrésese el proceso a despacho para proveer sobre las pruebas. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Índice 157, SAMAI