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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2016-00010-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-01-29

RE REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proyecto de SENTENCIA N.°009 Expediente No. 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Floresmiro Muñoz Hoyos, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Janer Fabian Muñoz Bolivar, Liyibeth Muñoz Bolivar y Zully Selena Muñoz Bolivar; Mirieyi Bolivar Ospina y David Felipe Alvarez Bolivar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados con ocasión de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 sobre el predio de su propiedad, denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil, Caquetá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por un monto de $64’495.000 y por lucro cesante en un monto de $167’314.000.

Y se condene al pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación. 1 Páginas 251 al 277 archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 2 Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso que: El señor Floresmiro Muñoz Hoyos, junto con su familia, adquirió mediante escritura pública N. 2413795 la finca denominada La Esperanza, ubicada en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil, Caquetá. Con una extensión de 47.2 hectáreas, aproximadamente.

Dentro de este predio se realizó un proyecto ganadero de doble propósito denominado Hato Ganadero La Selena S.A.S., el cual se inició el 11 de octubre de 2013 con apoyo del SENA – FONADE y se dedicaba a la producción de leche fresca y ganado vacuno en pie, con altos estándares de sanidad animal, buena alimentación y control de plagas. Los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014, la Policía Nacional en desarrollo de las actividades de aspersión de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, fumigó la finca del demandante afectando sus plantaciones y los potreros que había desarrollado con el referido proyecto.

Esta situación generó en el señor Floresmiro Muñoz Hoyos y en su familia graves consecuencias económicas, morales y en su salud. Para dar cumplimiento a la ejecución de la Empresa Hato Ganadero La Selena S.A.S. tuvo que implementar todo nuevamente y buscar otro lugar en el predio para realizarlo, además de trasladar una parte del ganado a donde tuviera que comer, incurriendo en gastos económicos adicionales para cumplir con los créditos obtenidos en las entidades financieras.

Su salud se vio afectada, pues cuando estaba revisando el ganado resbaló y se precipitó al suelo lo que le ocasionó un impacto en su espalda. Las sumas de dinero que recibía el señor Floresmiro Muñoz Hoyos y su familia de la venta de los productos mencionados eran invertidos en su totalidad para el sostenimiento y desarrollo de la empresa Hato Ganadero La Selena S.A.S. y el sostenimiento de su familia.

El 8 de octubre de 2014 rindió declaración extrajuicio ante el inspector de policía del municipio de El Paujil y el 6 de noviembre de 2014 radicó ante la Alcaldía municipal de El Paujil derecho de petición mediante el cual informaba lo sucedido. 1.2. Contestación de la demanda2 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que i) no se aportan los suficientes elementos probatorios para demostrar la presunta falla en el servicio; ii) El informe técnico presentado por el administrador de empresas agropecuarias Angelino Gualtero Gómez no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia y en la Ley para que sea valorado de forma imparcial como prueba pericial; iii) no se deben reconocer perjuicios morales y daño a la vida de relación, ya que no existe soporte probatorio que los acredite.

Propuso como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto el señor Floresmiro Muñoz Hoyos no demuestra que haya registrado el predio objeto 2 Páginas 23 al 62 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 3 de debate ante la oficina de instrumentos públicos, y ii) la falta de integración del Ministerio de Justicia y del Derecho como litisconsorte necesario.

Dentro de los argumentos de defensa citó la normatividad que regula la erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida glifosato, para concluir que estas actividades se realizan mediante la aplicación de protocolos de obligatorio cumplimiento y a través de la identificación plena de las zonas a asperjar. Previo a las operaciones de aspersión, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional informa a través de comunicado escrito a todas las autoridades administrativas del lugar a intervenir sobre el inicio de las operaciones de aspersión en el área.

Además se les convoca con el fin de socializar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Herbicida Glifosato, el Plan de Manejo Ambiental y el Procedimiento para la Atención de Quejas derivadas de las Operaciones de Aspersión. Indicó que del material probatorio allegado no se puede endilgar responsabilidad a la demandada, como quiera que de este no se desprende que las operaciones de aspersión aérea con glifosato, hayan sido la causa desencadenante de la afectación en los bienes de propiedad de los accionantes.

Agregó que lo manifestado en la demanda carece de fundamentación técnica, científica y jurídica. Señaló que el informe pericial presentado no cumplía con los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle. En el informe no se explicaron los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones.

Además, se considera parcializado, ya que se limita a repetir lo afirmado por el propietario y los familiares del predio, se basó principalmente en fotografías, las cuales no pueden ser consideradas como plena prueba de los hechos, puesto que no se corroboró su origen, lugar o época en que fueron tomadas, mediante cotejo con testigos u otros medios de prueba dentro del proceso.

Concluyó que en este caso no se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad estatal contra la entidad, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor FLORESMIRO MUÑOZ HOYOS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la fumigación con glifosato a sus cultivos lícitos.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR IN GENERE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los 3 Páginas 83 al 104 del archivo pdf 01 de Carpeta 03CuadernoPrincipal del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 4 perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del señor FLORESMIRO MUÑOZ HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía N. 17.640.644, acorde con la parte motiva.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. Para arribar a tal decisión, la a quo luego de analizar las pruebas consideró que se demostró la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, partiendo del actuar legal de la policía. Explicó que el daño se concretó en el deterioro y posterior necropsia de las pasturas mejoradas que se encontraban en el predio del demandante, y que fue como consecuencia del glifosato empleado por la Policía Nacional en el Plan de Erradicación de Cultivos Ilícitos, y que el nexo causal se materializó con la comprobación de la aeroaspersión por parte de la demandada para la fecha indicada por el actor.

En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios materiales, indicó que con las pruebas obrantes en el expediente no era suficiente para cuantificar el monto de los perjuicios causados. En consecuencia, condenó in genere fijando los criterios a tener en cuenta para liquidar el daño emergente y lucro cesante en el trámite incidental. Finalmente no accedió a la pretensión de reconocimiento de perjuicios inmateriales, por cuanto no se demostró tal afectación. 1.4.

Recurso de apelación. Nación – Mindefensa – Policía Nacional4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión del a quo, con los siguientes argumentos: - No está de acuerdo con el régimen de imputación bajo el cual se analizó la responsabilidad de la entidad, y sostiene que, independientemente de si se analiza bajo un régimen subjetivo u objetivo, se requiere la acreditación del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la institución. - Insistió en que el demandante no acreditó la calidad de propietario del inmueble con la que dice acudir al proceso, ya que no se demostró el modo en que se adquirió. - Alegó que no se valoró el contenido del dictamen pericial, porque este no cumple con los requisitos legales que debe tener esta prueba.

Además, comparado con la visita técnica realizada por el SENA, se evidencia que en la prueba pericial se incrementaron excesivamente las hectáreas afectadas, constituyendo más una 4 Páginas 106 al 120 del del archivo pdf 01 de Carpeta 03CuadernoPrincipal del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 5 prueba ocular sin un estudio científico y concreto que la soporte y con la que permita establecer con certeza que fue lo que causó el daño en los cultivos. - Explicó cómo se realiza el proceso para ubicación y erradicación de los cultivos ilícitos, reiterando que son actividades coordinadas, planeadas y controladas, de forma que el demandante debía demostrar la existencia de una falla en el desarrollo de las etapas del proceso, con la cual se imputara una responsabilidad a título de falla del servicio contra la entidad. 1.5.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 10 de agosto de 20215, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la aeroaspersión con glifosato efectuada los días 8, 9 y 10 de 2014, sobre el predio de su propiedad, denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil, Caquetá. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada. 2.3.

Responsabilidad del Estado por daños causados con la actividad de fumigación aérea con glifosato. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado ya se ha encargado de precisar de tiempo atrás que, tratándose de los perjuicios causados producto de la fumigación por aspersión aérea de cultivos 5 Archivo pdf 04 del expediente digital carpeta de segunda instancia Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 6 ilícitos, el Estado debe ser llamado a responder cuando se demuestre la afectación de cultivos que no tenían relación alguna con aquellos; y que en lo que respecta al título de imputación bien puede variar conforme a lo que se acredite en el proceso.

Así, en unos eventos podrá manejarse bajo la óptica de la falla en el servicio si se demuestra que la entidad incumplió, por acción u omisión, con los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión, o bien, bajo el título de riesgo excepcional, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que conlleva a responder cuando se generen daños antijurídicos, sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado6.

Sobre el particular, el Consejo de Estado7 ha indicado lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo.

Se trata, en efecto, de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, eventos, estos últimos, en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional, sin perjuicio de que deba analizarse las ya conocidas causales eximentes de responsabilidad.

Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte del Estado– de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado; asimismo, en cuanto al reparto de 6 Ver sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.018 Sección Tercera, Subsección C.M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, radicado Nº 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756).

De igual forma, en relación con la responsabilidad del Estado en esos eventos, se puede consultar: sentencia del 20 de febrero de 2.014, Sección Tercera, Subsección B, Exp. No. 29028, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: “…la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual el Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido (…) Luego entonces, teniendo en cuenta que el uso del glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad peligrosa, cuando con el mismo se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.

En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado (…)”.

Sentencia del 27 de enero de 2.016, Expediente 34797. C.P. Hernán Andrade Rincón: “…Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte del Estado– de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado (…).

Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas -Glifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional (…)”.

Así mismo, Sentencia del 30 de enero de 2.013, Exp. No. 22060. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00395-01(34797). Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 7 la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación de dicho régimen, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas - Glifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional”. 2.4.

Material probatorio - Escritura pública de compraventa N. 2413795 del 5 de octubre de 19988, suscrita entre la señora Gloria Patricia Echeverry Botero en nombre y representación de la vendedora Herlinda Cocoma Sanchez; y el señor Floresmiro Muñoz Hoyos como comprador, mediante la cual se transfirió, a titulo de venta, el derecho de dominio o propiedad y la posesión material del inmueble rural La Esperanza, ubicado en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil, Caquetá. - Contrato de Cooperación Empresarial Derivado N. 2131032 del Contrato Interadministrativo N. 211035 del 30 de noviembre de 2011 celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade – Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor Floresmiro Muñoz Hoyos9, el cual tenía como objeto: “…Financiar la iniciativa empresarial contenida en el Plan de Negocios No. 48332- HATO GANADERO LA SELENA presentado por el (los) BENEFICIARIO (s) y aprobado por el Consejo Directivo Nacional del SENA mediante acta No. 1478 del 28 de febrero de 2.013.

CLÁUSULA SEGUNDA - VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato es por la suma OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL MONEDA CORRIENTE ($80340000.oo), la cual deberá ser entregada por parte del SENA - FONDO EMPRENDER, a través de FONADE a la FIDUCIARIA y los recursos se entregarán a el BENEFICIARIO en la forma señalada en el Plan Operativo.

(…)” - Acta N. 010 de Acompañamiento empresa en fase de interventora Fondo Emprender: Hato Ganadero La Selena S.A.S10, realizada el 17 de septiembre de 2014 en la que se dejó plasmado: “Dudas e inquietudes: El empresario expone que el predio fue fumigado con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos, por lo cual se le dice al empresario debe Informar esto por escrito al SENA y a la personería de la Alcaldía, para iniciar el proceso jurídico.

Se le comunicó al gestor técnico Ing. Ramón Ramos quien le realizó recomendaciones y se programó al 8 Páginas 32 al 37 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 9 Páginas 20 al 29 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 10 Páginas 14 al 18 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 8 gestor técnico médico veterinario Luis Eduardo Neira para realizar la visita a la empresa.” - Acta N. 011 del 29 de septiembre de 201411 realizada por el SENA para la verificación del daño ocasionado por la posible fumigación en las áreas realizadas, y dentro de esta visita se concluyó: “Actualmente la empresa se encuentra con un 20% menos de alimento disponible en los potreros debido al daño ocasionado por el químico que afecta sistémicamente las plantas, por esta razón la empresa debe considerar la posibilidad de arredrar un predio cerca de la empresa y retirar las vacas horras o destetas con el fin de descargar y disponer del forraje que no se encuentra afectado por el químico para las vacas de ordeño en la empresa.

En general La empresa ha cumplido con todas las inversiones descritas en el plan de negocio.” - Actas 001 del 25 de marzo de 2015; Acta 002 del 26 de marzo de 2015; Acta 003 del 8 de abril de 2015; Acta 004 del 15 de abril de 2015; Acta 005 del 17 de abril de 2015; Acta 006 del 11 de mayo de 2015; Acta 007 del 16 de junio de 2015y Acta 008 del 15 de septiembre de 2015 que corresponden todas a las asesorías administrativas y acompañamiento a la empresa Hato Ganadero La Selena por parte del SENA.12 - Informe de diagnóstico presentado por el SENA en el mes de abril de 2015 sobre el Hato Ganadero La Selena13, en el que se destaca el siguiente cuadro: - El director del SENA regional Caquetá, el 27 de octubre de 2014 certificó que: “Que el Señor Floresmiro Muñoz Hoyos, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.640.644 de Florencia Caquetá, es beneficiario de Fondo Emprender con el proyecto de código 48332 de nombre Hato Ganadero La Selena S.A.S, ubicado en el Municipio de El Paujil Caquetá, 11 Páginas 1 al 3 del archivo pdf 04 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 12 Páginas 160 al 176 y 195 a 200 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 13 Páginas 178 al 194 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 9 presentado, aprobado y desembolsado los recursos en la convocatoria nacional número 19.”14 - Oficio N. 505.10.45.585 de fecha 6 de noviembre de 201415 mediante el cual el municipio de El Paujil da respuesta al derecho de petición radicado por el señor Floresmiro Muñoz Hoyos informando: …la Administración municipal de El Paujil, no cuenta en la actualidad con un rubo que permita reconocer y pagar indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados dentro del marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida Glifosato.

Sin embargo, esta administración ha estado presta y dispuesta a recepcionar las quejas interpuestas por los productores o propietarios afectados, diligenciando y enviando al área de Erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el respectivo formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias licitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ¡lícitos con el herbicida glifosato, para que se realicen los trámites y diligencias pertinentes, siempre y cuando se allegue la queja a la Alcaldía dentro de los 20 días siguientes a los hechos que generaron dichos perjuicios. - Historias clínicas de la atención médica recibida por parte del señor Floresmiro Muñoz Hoyos para los años 2014 a 2017.16 - Dictamen pericial rendido por el Administrador de Empresas Agropecuarias Angelino Gualtero Gómez el 09 de marzo de 2015, con ocasión de la visita realizada al predio del demandante el 10 de octubre de 2014,17 en el que informa que: “En la visita realizada el día 10 de octubre de 2014, se pudo observar que el predio tiene una explotación agropecuaria y está provista de cultivos tradicionales comúnmente conocidos por los pobladores del sector rural en el departamento del Caquetá como cultivos de pan coger, pasturas para la alimentación de los bovinos, vivero y árboles maderables, junto con la cría de ganado y aves de corral.

Estas áreas del sistema productivo mencionados anteriormente se vieron afectados el día 8,9 y 10 de septiembre de 2014 con la aspersión de herbicida sistémico usado por las aeronaves de la policía nacional y que se relacionan a continuación. 14 Página 30 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 15 Pagina 19 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 16 Páginas 38 al 77 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia y 68 al 124 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. 17 Páginas 79 al 247 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 10 (…) Expreso que han trascurrido treinta (30) días, desde el último día que fue esparcido el glifosato sobre el predio (días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014), con relación a la fecha de vista (10 octubre de 2014), por tal razón, la metodología utilizada para determinar los daños económicos generados por la fumigación aérea por aeronaves adscritas a las fuerzas militares de Colombia a la producción agropecuaria del predio en mención y calcular su monto, se realizó de la siguiente manera: a) Se realizó una entrevista con los miembros de la familia afectadas y conocedoras del problema.

El propósito de esta actividad estuvo dirigida a conocer detalles de los acontecimientos, entre ellas: tipo de cultivos, densidad de siembra por hectárea, producción por especie, duración del cultivo, valor de los productos cosechas por año, costos de sostenimiento, edad actual de cada cultivo y áreas afectadas a la fecha de la fumigación. b) Recorrido o transepto por el área afectada con el acompañamiento de los miembros del bien inmueble, con la finalidad de realizar una observación directa en la zona, levantamiento topográfico, puntos de georeferenciación con GPS, registros fotográficos, capturar muestra de suelo para enviar al laboratorio, obtener información primaria del estado actual del predio e identificar daños causados por las fumigaciones aéreas. c) Documentar el informe pericial con soporte de investigaciones científicas relacionadas con los efectos que causa el glifosato en la salud humana, flora y fauna.

En la visita realizada por el suscrito, se pudo verificar la existencia de la finca o predio referido por el actor, así como su ubicación, extensión, dedicación y producción de la misma. Con relación a los daños causados a los cultivos, permanentes mencionados (cuadro 2), por el efecto de las fumigaciones áreas; se encontraron vestigios de pasturas, arbustos y árboles perennes afectados con él herbicida, se observó el inicio de cambios de coberturas, en donde se encontraban estos sistemas agrícolas.

Además, se pudo observar el nivel de afectación de los sistemas productivos, con los hallazgos característicos que presenta la cobertura vegetal, donde se vierten productos químicos especialmente herbicidas sistémicos de amplio aspectro (sic). (…) Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 11 En la visita realizada por el suscrito perito el día 10 de octubre de 2014 se efectuó, la extracción de una muestra de suelo a la cual, se le realizo el pesado (1 Kg) rotulado y se conservó a temperaturas de (4°C) hasta la entrega en la Universidad Nacional Sede Medellín, el día 4 de febrero del 2015.

Informo que la tardanza en enviar dicha muestra se generó por falta de información relacionada con laboratorios que realicen estos estudios en Colombia. Según la Universidad Nacional, el ensayo de la muestra fue sometida a análisis por duplicado. Para cada análisis se pesó aproximadamente de 3g de suelo. A cadafracción de suelo se le realizó extracción del herbicida con solución de KH2PO4 (0.1M).

A 1 ml de cada extracto se le agrego 0.25 ml de buffer de borato (5%) y 0.30 ml de FMOC-CL (2 mM). Las dos mezclas se dejaron reaccionar por 24 h a 40°C, luego de este tiempo la reacción se interrumpió con adición de 0 30 ml de H3PO4 (2%). Las soluciones obtenidas se inyectaron directamente al HPLC, en donde arrojaron un indicador positivo de glifosato de 2465 mg/kg para la primera prueba y 1330 mg/kg para la segunda, como aparece en el informe de laboratorio.

Ver anexo18. (…) - Certificado de la Junta de Acción Comunal – vereda Las Palomas19 en el que consta que entre el 8 y el 10 de septiembre de 2014, se realizaron fumigaciones con glifosato en la vereda, afectando plantaciones en el predio del Señor Floresmiro Muñoz Hoyos, lo que le generó graves daños en la ejecución de la Empresa Hato Ganadero La Selena S.A.S., obligándolos a reiniciar sus actividades y buscar nuevos terrenos para el ganado. - Oficio N. S-2017-055322 ARECI-GRUAQ-29.25 del 03 de agosto de 2015,20 mediante el cual la Dirección de Antinarcóticos informa: … una vez revisada la base de datos con la que cuenta el Grupo de Atención a Quejas por Aspersión por parte del señor IT.

Alexander Medina García - Administrador del Sistema de Atención a Quejas, Reclamos y Sugerencias, se encontró que el señor Floresmiro Muñoz Hoyos, no interpuso reclamación por presuntos daños a cultivos lícitos derivados de las operaciones de aspersión dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el Herbicida Glifosato.

(…) … una vez verificada la base de datos, archivos estadísticos, actas y poligramas que reposan en el Área de Erradicación Cultivos Ilícitos, se pudo establecer que solo se realizaron operaciones de aspersión los días 9 y 10 de septiembre de 2014 en la vereda Las Palomas Baja del municipio de El Paujil departamento de Caquetá. Es preciso aclara que las operaciones de aspersión no se realizan de manera indiscriminada o individualizando predios o veredas, toda vez que éstas se realizan sobre lotes de coca previamente detectados por el 18Páginas 241 al 247 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 19 Páginas 64 y 65 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 20 Páginas 21 y 22 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 12 Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI de la ONU y obedecen al cumplimiento de lo señalado en el Artículo 1° de la Resolución 0013/2003 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, establece “… el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Herbicida Glifosato, es adelante PECIG, a cargo de la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, operará en todas las regiones del país donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos.

Las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos, que corresponde a formas de cultivo utilizadas para evadir acciones del PECIG, también será objeto de dicho programa ”. Por otra parte, es importante tener en cuenta que como no se remitieron las coordenadas del predio presuntamente afectado no es posible entrar a determinar si dichas afectaciones se derivan de las operaciones de aspersión realizadas dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato - PECIG. - Oficio N. S-2017-358989 ARECI-GRUAQ-29.25 del 22 de junio de 2017,21 mediante el cual la Dirección de Antinarcóticos da respuesta a un requerimiento probatorio, y entre otras cosas informan: “Finalmente me permito Informar a ese Despacho, que para brindar una información precisa que permita determinar un nexo de causalidad entre el presunto daño alegado y las operaciones de aspersión en el marco del PECIG, es necesario tener una ubicación geográfica exacta (coordenadas) del predio perteneciente al señor Floresmiro Muñoz Hoyos, motivo por el cual se recurrió la Unidad de Defensa Judicial del departamento de Caquetá, quienes suministraron tas siguientes coordenadas de mencionado predio: W 01°22’30,2" N 075°08’36.7".

Con esta información se solicitó mediante Oficio No. S-2017-356159 ARECI - GRUAQ de fecha 12 de junio de 2017, al Grupo de Detección - Proyecto SIMA, información relacionada con las presuntas operaciones de aspersión realizadas los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil departamento de Caquetá, quien dio respuesta mediante Oficio No. S-2017-357535 ARECI - GUDET de fecha 16 de junio de 2017, en los siguientes términos: “… Al respecto se informa que, revisados los registros de operaciones de aspersión, mediante sistemas de información geográfico, se evidenció que para la fecha en mención no se realizaron operaciones de aspersión aérea, en las coordenadas 01°22'30.2" N 075°08’36.7", las cuales fueron relacionadas en el comunicado oficial No. S-2017-019541 del 12 de mayo de 2017 “ (Negrita fuera de texto) 2.5.

Análisis de la Sala – Caso concreto. Considerando que el daño es el primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual, la Sala establecerá si la erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato produjo una lesión antijurídica que no tenía que soportar sus propietarios y familiares, representados en un perjuicio particular, cierto y concreto sobre derechos e 21 Páginas 244 al 247 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia y páginas 1 y 2 del archivo pdf 01 de Carpeta 03CuadernoPrincipal del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 13 intereses jurídicamente protegidos del demandante.

Al respecto el Consejo de Estado ha venido desarrollando: El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.22 Según la demanda, el daño alegado consistió en que la Policía Nacional realizó una aspersión aérea con glifosato sobre los cultivos que tenía en su predio, cultivos lícitos que hacían parte del proyecto empresarial que estaba apoyando el Sena.

Sin embargo, dentro del sub judice, encuentra la Sala que: El señor Floresmiro Muñoz Hoyos tenía un predio rural denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil, Caquetá, y dentro de este inmueble estaba desarrollando el proyecto empresarial «Hato Ganadero La Selena S.A.S.», en marco del contrato de cooperación Empresarial Derivado N. 2131032 celebrado con Fonade en apoyo con el SENA.

Como acompañamiento a la empresa del demandante, el 17 de septiembre de 2014 el SENA realizó una visita al referido predio, de la cual se dejó constancia en el Acta N. 010. En dicha Acta, el empresario dejó la observación de que el predio había sido fumigado con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos y por parte de la entidad se indicó que «debe Informar esto por escrito al SENA y a la personería de la Alcaldía, para iniciar el proceso jurídico.

Se le comunicó al gestor técnico Ing. Ramón Ramos quien le realizó recomendaciones y se programó al gestor técnico médico veterinario Luis Eduardo Neira para realizar la visita a la empresa.» El 29 de septiembre de 2014 se realizó una nueva visita por parte del SENA para la verificación del daño ocasionado por la posible fumigación en las áreas realizadas, de la cual se suscribió el Acta N. 011.

En esta acta se concluyó que, para esa fecha, había un 20% menos de alimento disponible en los potreros debido al daño ocasionado, razón por la cual se sugirió al empresario considerar la posibilidad de arrendar un predio cerca de la empresa y retirar las vacas. Sin embargo, se indicó que en general la empresa había cumplido con todas las inversiones descritas en el plan de negocio.

Asimismo, todas las actas diligenciadas en el año 2015, es decir, el año siguiente a los hechos, indican que la empresa del señor continuó progresando adecuadamente. Para el informe de diagnóstico realizado en abril de 2015, se registró un 65.43% de avance en el desarrollo del proyecto. En ningún momento se menciona que las fumigaciones 22 Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp, 50451, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp, 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017; exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de marzo de 2015, exp, 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C, P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 14 con glifosato hayan afectado negativamente al proyecto Hato Ganadero La Selena S.A.S. a tal punto de generar un daño de gran proporción. Tal es así que, según el oficio de fecha 10 de julio de 2018, mediante el cual el Director del SENA dio respuesta al requerimiento probatorio en primera instancia,23 se informa que durante los años 2015, 2016 y 2017 el contrato suscrito con el señor Floresmiro Muñoz Hoyos estuvo vigente.

Además, se menciona que, incluso para la fecha del oficio, el señor Muñoz Hoyos continuaba vinculado mediante el contrato de cooperación empresarial N. 2131032. Ahora bien, pese a que el señor Floresmiro Muñoz Hoyos manifiesta haber sufrido daños por las fumigaciones con glifosato, no presentó una queja formal ante la Alcaldía de El Paujil en los términos de la Resolución 0008 de 2007.24 Esto a pesar de haber sido asesorado por el SENA el 17 de septiembre de 2014 y haber recibido información al respecto por parte del municipio de El Paujil mediante el oficio N. 505.10.45.585 de fecha 6 de noviembre de 2014, que en respuesta a un derecho de petición le precisaron que la administración estaba dispuesta a recibir las quejas interpuestas por los productores o propietarios afectados por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato, y de esta manera realizar los trámites y diligencias pertinentes, diligenciando y enviando al área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional en Bogotá el respectivo formulario de recepción de quejas.

Según el oficio N. S-2017-055322 ARECI-GRUAQ-29.25 del 3 de agosto de 2015 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el señor Floresmiro Muñoz Hoyos no interpuso ninguna reclamación por presuntos daños a cultivos lícitos derivados de las operaciones de aspersión dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el Herbicida Glifosato.

Por esta razón, no se adelantó un procedimiento administrativo del cual se hubiera podido obtener soportes documentales, tales como actas, polígonos y órdenes de servicio con los que cuenta la entidad, y con los que se hubiera podido establecer con certeza que el daño alegado por el accionante fue consecuencia del actuar de la demandada.

Si bien dentro del referido oficio del 3 de agosto de 2015 se puso en conocimiento que, según la base de datos, archivos estadísticos, actas y poligramas que reposan en el Área de Erradicación Cultivos Ilícitos, se pudo establecer que solo se realizaron operaciones de aspersión los días 9 y 10 de septiembre de 2014 en la vereda Las Palomas Baja del municipio de El Paujil departamento de Caquetá, hasta ese momento no habían aportado las coordenadas del predio para la verificación correcta de la base de datos estadísticos.

Una vez se suministraron las coordenadas del predio objeto de este asunto la Dirección de Antinarcóticos precisó que «revisados los registros de operaciones de aspersión, mediante sistemas de información geográfico, se evidenció que para la fecha en mención no se realizaron operaciones de aspersión aérea, en las coordenadas 01°22'30.2" N 075°08’36.7", las cuales fueron relacionadas en el comunicado oficial No. S-2017-019541 del 12 de mayo de 2017.».

(Negrita fuera del texto). 23 Página 12 y 14 de Archivo04CuadernoPrincipal del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 24 "Por la cual se modifica la Resolución número 0017 del 04 de octubre de 2001 que establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos" Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 15 En estos eventos, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los elementos probatorios bajo los juicios de imputación del daño ambiental consecuencial derivado de una actividad peligrosa, como lo es la erradicación aérea con glifosato de cultivos de uso ilícito, indicando que la prueba del daño no impone la necesaria elaboración de un dictamen científico-técnico, siendo aplicable para el efecto el principio de libertad probatoria, por lo que el convencimiento del juez puede llegar incluso a partir de elementos probatorios idóneos, pertinentes y concurrentes que estructuren pruebas indiciarias en favor de las pretensiones.25 Sin perjuicio de lo anterior, esta alta Corporación dijo: Se recuerda que “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”, de manera que el juzgador tiene la responsabilidad de evaluar la mayor o menor credibilidad de las pruebas allegadas atendiendo a su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”, y cuando se presenta incompatibilidad probatoria, deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente”. 26 Punto sobre el cual, se advierte, que la primera instancia edifica la existencia del daño sobre: i) el oficio N. S-2017-055322 ARECI-GRUAQ-29.25 del 3 de agosto de 2015 que como ya se dijo no tiene certeza de la información, toda vez que para ese momento no se habían aportado las coordenadas del predio y una vez se arrimó esta información se desvirtuó la certeza de la fumigación; ii) el Acta N. 010 de acompañamiento del SENA y la certificación de la Junta de Acción Comunal, que para el Despacho no son prueba eficiente del daño; y iii) el testimonio del señor Gregorio Rico, única declaración recaudada dentro del plenario, no se ofrece credibilidad sobre el objeto que se pretende probar, en tanto se torna muy ambigua e imprecisa y no permite identificar y verificar la existencia y características concretas del presunto daño cierto y personal alegado en la demanda.

Además de que no es el medio idóneo para acreditar que la causa de la afectación de un cultivo fue el herbicida, pues sus aseveraciones no ofrecen elementos técnicos y científicos de los que se pueda obtener con grado de certeza, que los daños se derivaron del glifosato asperjado por la Policía Nacional. Si bien estas pruebas podrían ser analizadas en conjunto, no tienen la suficiente fuerza probatoria para llegar al convencimiento de que la causa eficiente del daño en los cultivos del libelista fue por la aspersión con glifosato realizada los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014, pues solo en el dato de las fechas de los hechos se encuentra contradicción de la información. Ahora bien, frente a la prueba pericial rendida por el Administrador de Empresas Agropecuarias Angelino Gualtero Gómez el 09 de marzo de 2015, y aportada con la demanda, la Sala encuentra algunos reparos: 25 bidem.

“Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”. 26 Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 16 a) En el dictamen se indica que la visita al predio se realizó el 10 de octubre de 2014, es decir aproximadamente un mes después de los hechos, pero se rindió solo seis meses después (9-03-15); y tal como lo expone el apelante la visita al predio no concuerda con el acompañamiento del SENA realizado el 17 de septiembre de 2014 (Acta N. 010) en donde no se muestra ninguna anormalidad en la gestión de mercadeo, ventas y producción de la empresa. b) Si bien el perito manifiesta que el día de la visita tomó una muestra de suelo que arrojó positivo para glifosato, para la Sala no tiene total credibilidad, pues esta muestra solo se envió al laboratorio hasta el 04 de febrero de 2015, es decir, cinco meses después de haber sido recogida, y el mismo laboratorio deja la salvedad que «Los resultados presentados en este reporte solo aplican para la muestra sometida a análisis.» Es decir que no hay certeza de que la muestra del suelo pertenezca al predio del demandante. c) El perito no rindió contradicción del dictamen en audiencia de pruebas conforme lo dispone el artículo 219 de la Lay 1437 de 2011 «Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia.», teniendo en cuenta además que el apoderado de la demanda en la contestación presentó sus objeciones contra este, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso, que señala que «si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor », por lo tanto, al no haberse sustentado carece de todo valor probatorio. d) Si bien el documento está académicamente claro y detallado, no permite establecer con certeza las condiciones específicas de la afectación del predio, ya que mucha de la información que soporta el dictamen proviene de los mismos demandantes, como por ejemplo la presunta afectación por las fumigaciones.

Además, no comprende información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún profesional experto a las plantaciones. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que dichos dictámenes no dan cuenta del daño sino que su única finalidad es “…la estimación de unos perjuicios y no mostrar su existencia o causación, dado que el calculó, la renta de unos sembradíos (…), sin que esto permita establecer que los cultivos existían para la fecha de la ocurrencia de los hechos (…), o hubiese resultado afectados o deteriorados, según el dicho del demandante.27 En suma, este documento no sirve de sustento sobre la causación del daño alegado en la demanda, en tanto no identifica ni incluye información anexa que sustente la razón de su dicho, lo cual impide establecer si su contenido realmente obedece a un fundamento empírico y fáctico, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en sendos procesos28, y para el caso particular se cita el expediente con radicado interno No. 62022, en el que se indicó: “Así las cosas, la Sala considera que el dictamen pericial que se practicó a petición de la parte demandante para que se realizara una estimación de los perjuicios causados con la afectación de los cultivos del señor Carlos Julio Herrera Díaz, solo tiene como fin la determinación de unos perjuicios, dado que calculó la renta de un 27 Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 28 Ver sentencias: Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia 54001-23-31-000-2012-00034-01 (54316), del 27/08/2021, C.P. María Adriana Marín. Sentencia 52001-23-33-000-2014- 00181-00 (AG) del 3/11/2020, C.P., Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 17 sembradío de maracuyá, sin que esto permita establecer que los cultivos hubieran quedado realmente afectados debido al herbicida.

El material aportado al plenario resulta insuficiente para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas, así como tampoco se podía deducir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo por lo que no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo.

(…) Así las cosas, se concluye que no se acreditó de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación a los cultivos de maracuyá de propiedad del demandante, pues si bien se probó que se efectuó una aspersión, lo cierto es que no se demostró la incidencia sobre estos, pues el dictamen indica que existieron unos cultivos de maracuyá en el predio La Reserva que para la fecha del informe técnico avaluador ya no existían, pero no se demostraron las razones de la inexistencia. Así pues, las pruebas obrantes en el plenario no son conducentes en la prueba del daño aducido, aunado al hecho de que la prueba del delineamiento de la aspersión no fue desvirtuada o controvertida, el demandante solo se limitó a indicar que los vientos pudieron haber esparcido el veneno en un radio de acción mucho mayor y, por lo tanto, causar daños a sus cultivos.

De ese modo, el accionante incumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido”. (Destacado de la Sala). En conclusión, se observa que, tal y como lo indicó el recurso de alzada, valoradas las pruebas en conjunto, no existe medio de convicción alguno que acredite con grado de certeza que la causa eficiente del daño en los cultivos del demandante fue la aspersión con glifosato realizada los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014.

No se aportó el suficiente material probatorio para acreditar que se está frente a un daño cierto, personal y directo que no debía ser asumido por el perjudicado, es decir no se probó el daño antijurídico. Como tampoco se demostró que el presunto daño alegado haya sido consecuencia directa del actuar de la administración, es decir, de las operaciones de aspersión con glifosato, esto es el nexo causal.

Por lo tanto, no hay lugar a imputar responsabilidad a la administración por las pretensiones reclamadas. En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda. III. CONDENA EN COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 18 procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:        “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario29.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa presentado por Floresmiro Muñoz Hoyos y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por por Floresmiro Muñoz Hoyos y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en la instancia.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA. 29 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Expediente No: 18 001 33 33 001 2016 00010 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: David Felipe Álvarez Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato. 19 CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente previa las anotaciones de rigor.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar como apoderado de la parte accionada a los abogados ELVER BOHORQUEZ BUSTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 93.438.843 y tarjeta profesional No. 342.534 del C.S., de la J, para que represente los intereses de la accionada, conforme al poder obrante al archivo 10 del expediente digital carpeta de segunda instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx