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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-31-000-2020-00405-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2025-01-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Pensión gracia, lesividad – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 18001233100020200040500 Acta de discusión: N° 3 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social1, contra Claudia Lorena Torres Tovar.

En este fallo se tratan los siguientes temas: Los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y las actuales posiciones jurisprudenciales frente a éstos y el restablecimiento del derecho en acciones de lesividad. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones de la demanda La UGPP, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 7439 del 08 de febrero de 2005, No. 42472 del 29 de agosto de 2008 y No. RDP 18320 del 17 de junio de 2019, emitidas por la extinta CAJANAL y la UGPP, por reconocer y reliquidar una pensión gracia sin cumplir con los requisitos legales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que a la demandada no le asistía derecho al reconocimiento de una pensión gracia, y que por tanto debe restituir a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional en adelante UGPP la suma correspondiente a los valores pagados como consecuencia de ese reconocimiento, debidamente indexada.

Pidió, además, que se condene al pago de intereses causados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3; así como a las costas y agencias en derecho. 1 en adelante UGPP 2 Folios 1 al 22 del archivo N° 3 del expediente judicial electrónico. 3 En adelante CPACA Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 2 de 20 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i) Luis Reinaldo Torres Plaza nació el 6 de enero de 1946 y trabajó en varias instituciones educativas en Florencia, adquiriendo el estatus pensional el 9 de abril de 1991. ii) La extinta CAJANAL, a través de la resolución N° 7439 del 8 de febrero de 2008 reconoció una pensión gracia al mencionado señor de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1913, en cuantía de $1.111.412,34 efectiva a partir del 13 de octubre de 2003, reliquidada mediante la Resolución N° 42472 del 29 de agosto de 2008. iii) El 2 de febrero de 2012 el señor Torres Plaza falleció. iv) En razón a lo anterior, la demandada en calidad de hija, solicitó a la hoy UGPP, la sustitución pensional de gracia, no obstante, mediante Resolución N° RDP 011555 del 8 de marzo de 2013 se denegó tal reconocimiento, confirmada a través del acto administrativo N° RDP 020544 del 6 de mayo; actos administrativos que fueron demandados ante esta Jurisdicción, en donde en primera instancia mediante sentencia del 28 de mayo de 2015 se accedió al reconocimiento pensional como beneficiaria sustituta, decisión que se confirmó el 4 de abril de 2019 por la Corporación. v) Mediante resolución RDP 18320 del 17 de junio de 2019 la demandante dio cumplimiento al fallo judicial que le ordenó reconocer pensión de sobreviviente a la demandada, como hija inválida del ciudadano Torres Plaza. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos Atribuye vicios de violación a normas constitucionales (arts. 1, 2, 6 y 209, que consagran, señala, el principio superior de legalidad) y legales (artículo 1° de la Ley 114 de 1913) que se violan al reconocer una pensión sin que se reúnan los requisitos legalmente exigidos al efecto y en concreto el de acreditar 20 años de labor que no incluyan vinculaciones del orden nacional.

Una vez hizo un análisis de los nombramientos, estableció que “…se puede constatar que, en los actos de nombramiento y posesión efectuados al docente se encuentra la intervención del Ministerio de Educación Nacional, así como el Gobernador en su calidad de presidente de la junta administrativa del FER, sin embargo en cuanto a los recursos con los cuales se pagaron los salarios de los docentes válidos para el reconocimiento de la pensión gracia el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la (…) en lineamiento 187 Acta N° 1979 del 30 de noviembre y 03, 04 y 05 de diciembre…”.

Esto, como quiera que, de los antecedentes administrativos se encontró que el beneficiario de la pensión no cumplió los 20 años al servicio docente nacionalizado, pues para los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1981 al 11 de marzo de 1982, del 12 de marzo de 1982 al 3 de abril de 1983 y del 1 de marzo de 1984 al 30 de mayo de 1985, se vinculó a la docencia nacional.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 3 de 20 Como consecuencia de la nulidad solicitada, plantea, ha de disponerse el reintegro de lo pagado por concepto de pensión sobreviviente. 1.2.

Contestación de la demanda4 Claudia Lorena Torres Tovar, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa, planteó como excepción previa la de “ineptitud sustantiva de la demanda”, frente a la Resolución N° RDP 18320 del 17 de junio de 2019, pues consideró que al tratarse de un acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a los fallos judiciales, se trataba de una manifestación administrativa de ejecución. Como excepción de fondo, propuso la de “cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia”.

Al analizar los mismos, se detuvo en lo concerniente a la vinculación como docente nacionalizado. Al respecto señaló: Por otro lado, como medio exceptivo, afirmó que respecto al periodo comprendido entre 1981 a 1985 el señor Torres Plazas (qepd) fue nombrado por el Fondo Educativo Regional, tiempo tenido en consideración por la demandante como nacional, cuando lo correcto, y conforme a sentencia de unificación (SUJ-SII11- 2018), era nacionalizado, pues “…a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria…”.

Aunado a lo anterior, que mediante Resolución 7436 de febrero de 2005 se determinó que el señor Luis Reinaldo Torres Plaza contaba con 21.32 años acreditados como docente nacionalizado, acto administrativo que a la fecha mantiene su presunción de legalidad. 1.3. Actuaciones judiciales Mediante proveído del 20 de enero de 20225 se decidió la excepción previa, en la que se resolvió: “…se procederá a negar la excepción (…) propuesta por el extremo pasivo, pues la Resolución RDP 18320 del 17 de junio de 2019, contiene decisiones que no fueron objeto de debate judicial y que precisamente lo son en el presente asunto y que corresponden a la procedencia del reconocimiento la pensión gracia y su consecuente sustitución. Es decir, la Resolución demandada dio cumplimiento a una sentencia en la que se debatió la titularidad de la pensión de sobrevivientes pero contiene además una decisión sobre la causación del derecho derivado del reconocimiento de la pensión gracia que no fue debatida en sede judicial de manera previa…”.

En audiencia del 28 de julio de 2022 se realizó audiencia inicial6 y se fijó el litigio así: ¿Satisfizo el docente Luis Reinaldo Torres Plaza los requisitos legalmente exigidos para la obtención de la pensión gracia? A través de auto del 31 de octubre de 20227 se puso en conocimiento pruebas documentales y se corrió traslado para alegar. 4 Folios del 2 al 11.

Archivo nro. 15 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 21 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 45 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo 55 del expediente judicial electrónico. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 4 de 20 1.4.

Traslado de alegatos 1.4.1. Parte actora8 La apoderada de la UGPP reiteró el concepto de vulneración expuesto en el libelo de la demanda; añadió lo atinente a la reliquidación pensión gracia, lo cual – señala - deviene en improcedente. Concluyó: “por no cumplir con los requisitos señalados en la ley 114 de 1993, para el reconocimiento de dicha pensión, sino que además, se solicita a la administración de justicia que se ordene la devolución de todos los valores cancelados por concepto de reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandado y su heredera; los cuales se hacen necesarios para el perfecto cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales definidas para la Entidad demandante, para lograr mantener el equilibrio del sistema financiero de la misma y poder garantizar el acceso a una pensión ajustada a los parámetros de ley de otros ciudadanos”. 1.4.2.

Parte demandada Guardó silencio. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público9 Hizo un análisis jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia, así como de las pruebas aportadas, para concluir que se debía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones a saber: - Falta de Cumplimiento de Requisitos Legales: Se considera que el señor Luis Reinaldo Torres Plaza no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. Según la normativa y jurisprudencia aplicable, los docentes nacionales no tienen derecho a esta pensión, y el tiempo laborado en esa condición no puede ser computado para dicho reconocimiento. - Actos Administrativos Ilegales: Las resoluciones que otorgaron la pensión de jubilación gracia y la pensión de sobreviviente se consideran contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que se recomienda su nulidad.

Buena Fe de la Beneficiaria: - Presunción de Buena Fe: Aunque se sugiere anular las resoluciones, no se recomienda ordenar la restitución de los valores pagados en exceso debido a la presunción de buena fe de la beneficiaria, Claudia Lorena Torres Tovar. Según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se pueden recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. - Principio de Confianza Legítima: La Corte Constitucional ha establecido que la administración no puede recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe, ya que esto vulneraría los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

En este caso, no se demostró que Claudia Lorena Torres Tovar actuara de mala fe al recibir los pagos. 8 Archivo 60 del expediente judicial electrónico. 9 Archivo 59 del expediente judicial electrónico. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 5 de 20 Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respalda la interpretación de que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia y que los pagos realizados de buena fe no deben ser recuperados.

II. CONSIDERACIONES a. Presupuestos procesales Se advierte que en el presente proceso no existe inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la entidad demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos; en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que nos encontramos ante un asunto que versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal C del CPACA.

Recientemente el Consejo de Estado10, adoptó una línea jurisprudencial en donde se declaraba de manera oficiosa probada la excepción de caducidad con ocasión del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, al respecto se indicó: Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 202411, se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integró las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Sala es evidente que por la naturaleza de la norma a aplicar, esta tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido su vigencia (que no fue el caso), entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara 10 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2015-00460-01 (3385- 2024), con ponencia del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 6 de 20 en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199712. No obstante, mediante auto del 10 de octubre del mismo año13, se profirió por parte de la misma Corporación auto a través del cual se adoptaron medidas de saneamiento, en donde se indicó: 18.

Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 19.

Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 20.

Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad.

Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 21. Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024 se advierte que la demanda presentada por Colpensiones tendiente a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se presentó dentro del término previsto por las normas procesales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo. 12 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 13 Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de octubre de 2024 dentro del expediente 25001-23-42-000-2018-00498-01, con ponencia del Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 7 de 20 Con posterioridad a dicha fecha, el Consejo de Estado, ha venido conociendo de fondo asuntos como el acá analizado, al respecto ver sentencias del 30 de octubre de 2024 con radicaciones interna N° 5864-202314 y N° 7475-202315.

En ese orden de ideas, la Sala estima conveniente y ajustado a derecho seguir con la posición anterior, y bajo la cual se hizo el análisis de caducidad en la etapa de admisión, es decir, que la demanda se presentó en término, como se advirtió. b. Problema Jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración del Tribunal, deberá establecerse si en vida el señor Luis Reinaldo Torres Plaza acreditó concretamente los 20 años al servicio de la docencia nacionalizada, requisito exigido para el reconocimiento de la pensión gracia. En caso de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, debe responderse sí resulta procedente la devolución de alguna suma por parte de la demandada Claudia Lorena Torres Tovar, en virtud de la sustitución pensional de la que fue beneficiaria. c. Tesis de la Sala La Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas aportadas se tiene que el extinto docente Luis Reinaldo Torres Plaza fungió como docente nacionalizado por espacio mayor a 20 años.

Si bien el mencionado señor laboró en instituciones nacionales, lo cierto es que fue mayor y el necesario en establecimiento nacionalizados y territoriales. Es así, que se concluirá que la señora Claudia Lorena Torres Tovar, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de sobreviviente como beneficiaria del señor Torres Plaza (q.e.p.d). d. Marco normativo y jurisprudencial Conforme los artículos 13 y 53 Constitución Política, la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 inciso 2 de la Ley 37 de 1933, 15 Nº 2 literal A de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es creada para beneficiar a los docentes territoriales los cuales presentaban desigualdad salarial respecto de los docentes del orden nacional, que se reconoce a aquellos maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, referentes a tener 50 años de edad, 20 años de servicio docente, y observar buena conducta, haberse conducido con honradez y consagración. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)16, así como la Corte Constitucional en sentencias C-489/2000, MP.

Carlos Gaviria Díaz; C-085/2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra; y T-359/2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Ponencia del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves. 15 Ponencia del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP. Alfonso Vargas Rincón (E). Sentencia de Radicación: 25000- 23-42-000-2012-02017-01(0775-14).

Actor: Solangel Castro Pérez. Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 8 de 20 Ahora bien, sobre este tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia S 699 del 26 de agosto de 199717 advirtió que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, ésta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

En esta misma línea, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo hizo hincapié en la improcedencia de computar para efectos del requisito de tiempo de servicios, lo prestado como docente a través de vinculación nacional. In extenso ilustró el Consejo de Estado con ponencia del Consejero William Hernández Gómez: En esta misma línea, la Sala considera oportuno señalar que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Criterio éste que ha sido reiterado en múltiples oportunidades y en el cual se ha señalado expresamente lo siguiente: «[…] La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Nación. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975.

El legislador entendió con meridiana claridad que sólo los docentes del nivel territorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido. La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen.»18 (Resalta y Subraya la Sala) Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. Modalidades de vinculación del personal docente En lo que respecta al tipo de modalidad de vinculación del personal docente es necesario anotar que el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 asignó al alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 699 del 26 de agosto de 1997, actor Wilberto Therán Mogollón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de dos mil uno (2001). Radicación: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 9 de 20 las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

El parágrafo primero de la norma en cita dispuso que «Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon». Por su parte, el artículo 10 ibídem estableció que los gobernadores, intendentes y comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior, cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad y que una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá, mediante resolución, trasladar tal competencia. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 1 definió los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial así: - Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

A su turno, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: «Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales…19 (lo subrayado y en negrilla de la Sala).

Al respecto, es pertinente referir que en sentencia de unificación CE SUJ2-011-1820 de 21 de junio de 2018 se señaló: 1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). SE. 064. Radicado: 760012331000200701413 01 Número interno: 1178- 2016. Actor: Benjamín Vidal. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-11S2 de 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 10 de 20 transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Mediante sentencia del 26 de agosto de 202121, el Consejo de Estado reiteró: (…) De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional (…) Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. De lo anterior, es dable colegir que los tiempos comprendidos en el orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado no son computables con los contenidos en el orden nacional, mientras que el cómputo que se podía realizar son los tiempos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados.

Finalmente, se tiene que en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202222, la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”. 21 Gabriel Valbuena Hernández., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000- 2018-00219-01 (1974-20). Actor: AMPARO DEL SOCORRO DUQUE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.-. 22 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano;

M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 11 de 20 En suma, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. e. Acervo probatorio En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran los supuestos fácticos: De los antecedentes administrativos obrantes en el archivo 4 del expediente judicial electrónico, se observó lo siguiente: - Registro Civil de nacimiento, a nombre de Luis Reinaldo Torres Plaza, nacido el 6 de enero de 1946. - Registro Civil de defunción, indicativo serial 04262201 del 2 de febrero de 2012, a nombre de Luis Reinaldo Torres Plaza. - Resolución N° 7439 del 8 de febrero de 2005 “por medio del cual se reconoce una PENSIÓN GRACIA”, en cumplimiento de una orden judicial por acción de tutela, en la que se observa que laboró a favor del departamento del Caquetá, la suma de 7218 días, para un total de 1031 semanas. - Resolución N° AMB 42472 de 29 agosto de 2008 “Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores Salariales”. - Resolución N° RDP 011555 del 8 de marzo de 2013 “Por la cual se NIEGA una pensión de Sobrevivientes”, en la que se decidió: “…Que de conformidad con los documentos anexos a la petición, se observa que la fecha de estructuración de la invalidez por perdida de la capacidad laboral diagnosticada a la señora TORRES TOVAR CLAUDIA LORENA, es posterior al 02 de febrero de 2012, fecha de fallecimiento del causante TORRES PLAZA LUIS REINALDO, situación que desvirtúa la dependencia económica de la solicitante respecto del mismo, razón por la cual no es procedente acceder al reconocimiento pretendido…”. - Resolución N° RDP 020544 del 6 de mayo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 11555 del 8 de marzo de 2013”.

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 11555 del 8 de marzo de 2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. - Resolución N° RDP 023075 del 21 de mayo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 11555 del 8 de marzo de 2013”.

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 11555 del 8 de marzo de 2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. - Resolución número RDP 018320 del 17 de junio de 2019 “por la cual se reconoce una Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN”; en la que se decidió: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 12 de 20 ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 4 de abril de 2019 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía devengada por el causante, con ocasión del fallecimiento de TORRES PLAZA LUIS REINALDO, a partir de 3 de febrero de 2012 día siguiente al fallecimiento del causante, conforme la siguiente distribución: TORRES TOVAR CLAUDIA LORENA ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Invalido(a) con un porcentaje de 100.00%.

La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento provisional previo, ordenar deducir los valores pagados por concepto del reconocimiento provisional.

ARTÍCULO TERCERO: El pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por FOPEP se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida. - Certificación del 22 de enero de 2010, de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, en el que se lee: “Que, TORRES PLAZA LUIS REINALDO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 17.621.643 de Florencia, prestó sus servicios en el Nivel Básico Primaria, vinculación en Propiedad como nacionalizado en forma continua.

Se desempeñó como Coordinador de la Institución Educativa la Salle de Florencia. Actualmente se encuentra en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente según, Resolución 569 del 14/10/2005, con efectos fiscales del 14/10/2005. Historia Laboral: DETALLE Acto N° Fecha Fec. Fiscal Fec. Pos Fec. Hasta Año Mes Día UNIDAD ADM. SANTA ELENA – FLORENCIA POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO Docente DEC 450 6-Oct-80 10-Oct- 80 10-Oct-80 29-jun-81 0 8 20 RETIROS DEC 378 16-Jul-81 30-Jun- 81 30-Jun-81 0 0 0 San Pablo – Curillo POSESIÓN POR NOMBREMIENTO Coordinador DEC 115 7-Feb-83 5-Abr-83 5-Abr-83 29-Feb-84 0 10 26 RETIROS DEC 179 1-Mar-84 1-Mar-84 1-Mar-84 0 0 0 Barrios Unidos del Sur – Florencia – Posesión por nombramiento Director de escuela DEC 281 30-may-85 31-may- 85 31-may- 85 26-Jun-97 12 0 27 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 13 de 20 Siete de Agosto – Florencia Traslado Director de escuela DEC-517 27-jun-97 27-jun-97 27-jun-97 1-feb-00 2 7 5 La Paz – Florencia Traslado Director de escuela DEC 47 2-Feb-00 2-Feb-00 2-Feb-00 7-Ago-03 3 6 6 Básico Los Pinos – Florencia Incorporaciones Director de Escuela RES 387 8-Ago-03 8-Ago-03 8-Ago-03 30-Dic-03 0 4 22 Secretaria de Educación Municipal – Florencia Incorporación al municipio Coordinador DEC 0188 31-Dic-03 31-Dic-03 31-Dic-03 31-Mar-04 0 3 0 Institución Educativa La Salle – Florencia Conformación de Inst. y centros Coordinador DEC 156 1-Abr-04 1-Abr-04 1-Abr-04 31-mar-05 0 11 30 Institución Educativa La Salle – Florencia Conformación de Inst. y centros Coordinador DEC 183 1-Abr-05 1-Abr-05 1-Abr-05 11-May-06 1 1 10 Institución Educativa La Salle – Florencia Conformación de Inst. y centros Coordinador DEC 202 12-May-06 12-May- 06 12-May- 06 31-Ene-07 19 8 0 RENUNCIA DEC 050 1-Feb-07 1-Feb-07 1-Feb-07 0 0 0 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 23 3 17 - Certificación del de historia laboral, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 29 de enero de 2020, en que observa los siguientes tiempos: Frente a los nombramientos, se encontró lo siguiente: - Decreto 450 del 6 de octubre de 1980 “por medio del cual se efectúa el nombramiento”.

El intendente nacional de Caquetá, estableció en su numeral primero: “Nómbrase al señor LUIS REINALDO TORRES PLAZA, para desempeñar el cargo de profesor del Colegio Santa Elena, distrito de Florencia urbano área rural Zona A”. - Resolución 5674 de 18 de mayo de 1981 “por la cual se hace un nombramiento en la concentración de desarrollo rural del Puerto Manrique, Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 14 de 20 Caquetá, en el cargo de Subdirector”.

Acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional. - Resolución N° 2823 del 12 de marzo de 1982 “por la cual se causan novedades de personal en la Concentración de Desarrollo Rural de Puerto Manrique Caquetá”. Por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional encargó de la Dirección de la Concentración de Desarrollo Rural de Puerto Manrique Caquetá, a LUIS REINALDO TORRES PLAZA subdirector de Centro 515019 del citado establecimiento. - Decreto 00115 del 7 de febrero de 1983 “por medio el cual se efectúan unos nombramientos”.

El gobernador de Caquetá en su artículo primero decreta: “licenciado en ciencias sociales, LUIS REINALDO TORRES PLAZA, para el colegio San Pablo de Curillo, como coordinador de disciplina y académico”. - Resolución 385 del 10 de mayo de 1985 “por medio de la cual se concede licencia de funcionamiento al Colegio Santa Elena”, se otorgó por parte del secretario de Educación del Departamento del Caquetá. - Decreto 281 del 30 de mayo de 1985 “por medio de la cual se efectúa un nombramiento” el gobernador de Caquetá presidente de la junta administrativa del FER en uso de sus facultades legales, decretó en su artículo primero: “Nómbrase al licenciado LUIS REINALDO TORRES PLAZA, como director de la Escuela Barrios Unidos del Sur, jornada de la mañana distrito de Florencia urbano Zona C”.

Mediante oficio del 21 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, frente la certificación de la naturaleza jurídica de unas instituciones educativas, en donde se estableció: “…Se allega los actos administrativos de la Escuela Santa Elena de la Institución Educativa Avenida el Caraño, como también el de la I.E. Barrio Unidos del Sur.

Es de aclarar que los actos administrativos anteriores del año 2002, no fueron encontrados en los archivos de la Institución Educativa, ni en los archivos de la Secretaría de Educación Municipal por lo que se anexan los actos administrativos que fueron encontrados los cuales son los siguientes: Decreto No. 000888 del 31/12/2002 mediante el cual se organiza la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán y se establecen las Instituciones Educativas que la conforman.

Decreto No. 0169 del 17/12/2003, Por medio del cual se conforma el Centro Educativo Avenida el Caraño en el perímetro rural Municipio de Florencia…” Mediante oficio CAQ2023ER020987 del 4 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental señaló: “(…)  Para el año 1981 la Institución Desarrollo Rural Puerto Manrique hoy Institución Educativa Puerto Manrique, tenía el carácter de nacional.

Creada mediante decreto No. 76 del 28 de abril de 1973 por el Ministerio de Educación Nacional.  La Concentración San Pablo de Currillo hoy sede de la Institución Educativa Ángel Cuniberti del municipio de Curillo, para el año 1983, era nacionalizada. Creada mediante Resolución 0261 de julio 15 de 1982 emanada de la Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 15 de 20 Gobernación del Caquetá. Por consiguiente, los docentes nombrados por el departamento tenían ese mismo carácter.

(…)”. En el índice 82 de la aplicación SAMAI (archivo “CERTIFICACIÓN”) se indicó frente a la Institución Educativa Barrios Unidos del Sur, en el que se estableció: “…según Decreto N° 0157 del 17 de diciembre de 2003, se conformó la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BARRIO UNIDOS DEL SUR, de carácter oficial de propiedad del municipio de Florencia, la cual para el año 1987 se denominaba COLEGIO GENERAL SANTANDER de propiedad del departamento del Caquetá, de naturaleza pública, creada mediante Decreto N° 0010 del 4 de febrero de 1987 expedido por el departamento del Caquetá…”.

(lo subrayado de la Sala). - Finalmente, y en atención al auto de 17 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, certificó lo siguiente: - Escuela Siete de Agosto: Centro Educativo de carácter territorial, en la actualidad la escuela siete de agosto fue fusionada con la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán y luego pasa a ser sede la Institución Educativa Juan Bautista la Salle. - Escuela La Paz: Centro Educativo de carácter territorial, en la actualidad la escuela la Paz fue fusionada con la Institución Educativa Los Pinos, siendo así sede. - Escuela Básico Los Pinos: en los archivos se encuentra Colegio Básico Los Pinos. Centro Educativo de carácter territorial, en la actualidad Institución Educativa Los Pinos. - Institución Educativa La Salle: Institución Educativa Nacional, que a partir del año 1996 pasó a ser de propiedad del departamento del Caquetá y a su vez en el año 2003 pasó a ser propiedad del Municipio de Florencia, es decir territorial en la actualidad f. Análisis de la Sala, caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados principalmente, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Pues bien, en el sub judice para definir el presente litigio se torna innecesario efectuar un análisis integral de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que el centro de discusión frente al reconocimiento de la prerrogativa a favor del demandado radica en verificar la pertinencia o no de computar un tiempo de servicio que la entidad accionante asegura que es de carácter nacional.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 16 de 20 Al analizar el tipo de vinculación que tuvo el extinto maestro a lo largo de su historia laboral, se desprende lo siguiente: DETALLE Fec.

Pos Fec. Hasta Año Mes Día Tipo de nombramiento UNIDAD ADM. SANTA ELENA – FLORENCIA 10-Oct-80 29-jun-81 0 8 20 Nacionalizado (no hay discusión) Plantel Educativo de Desarrollo Rural de Puerto Manrique 30-jun-81 11-mar-82 0 8 11 Nacional Plantel Educativo de Desarrollo Rural de Puerto Manrique 12-mar-82 3-abr-83 1 0 21 Nacional San Pablo – Curillo 5-Abr-83 29-Feb-84 0 10 26 Nacionalizado Secretaría de Educación Departamental del Caquetá 1-mar-84 30-May-85 1 2 29 Barrios Unidos del Sur – Florencia – 31-may-85 26-Jun-97 12 0 27 Nacionalizada Siete de Agosto – Florencia 27-jun-97 1-feb-00 2 7 5 Nacionalizada La Paz – Florencia 2-Feb-00 7-Ago-03 3 6 6 Nacionalizada Básico Los Pinos – Florencia 8-Ago-03 30-Dic-03 0 4 22 Nacionalizada Secretaria de Educación Municipal – Florencia Incorporación al municipio Coordinador 31-Dic-03 31-Mar-04 0 3 0 Institución Educativa La Salle – Florencia Conformación de Inst. y centros Coordinador 1-Abr-04 31-mar-05 0 11 30 Nacional Institución Educativa La Salle – Florencia Conformación de Inst. y centros Coordinador 1-Abr-05 11-May-06 1 1 10 Nacional Institución Educativa La Salle – Florencia Conformación de Inst. y centros Coordinador 12-May-06 31-Ene-07 0 8 0 Nacional En ese orden, es evidente para la Sala que, el actor sí cumplió con el requisito de haber laborado por más de veinte años (20 años, 2 meses y 16 días), en plazas nacionalizadas o territoriales.

Es importante hacer acotación a que si bien no se aportaron al expediente todos los actos de nombramiento que tuvo el señor Luis Reinaldo Torres Plaza, lo cierto fue que sí se allegó certificación de la autoridad nominadora en donde se estableció que los establecimientos educativos eran de creación territorial, tal como fue contemplado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que al respecto determinó: “[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]” (lo subrayado de la Sala).

De igual manera, se allegó certificación tanto de las entidades territoriales, como de la Previsora, en donde se establece que el señor Torres Plaza, fungió como docente nacionalizado. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 17 de 20 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 18 de 20 En aplicación de las reglas jurisprudenciales, es claro que el causante podía ser destinatario de la pensión de gracia, puesto que la labor docente la desarrolló en un establecimiento educativo del orden territorial y tal sentido, materializó los 20 años exigidos para consolidar este derecho.

Es así, que la demandada tiene derecho a que le continúe pagando la pensión gracia como beneficiaria de la pensión de sobreviniente. Es del caso mencionar que, frente a la sustitución pensional de Claudia Lorena Torres Tovar y como antecedente de uno de los actos demandados, esta Corporación emitió sentencia el 4 de abril de 2019, radicado 18001-33-31-752-2014- 00051-01.

Dicho proceso solo tuvo por objeto debatir la existencia o no de los requisitos de la señora Claudia al momento del fallecimiento del señor Torres Plaza, en atención a su invalidez y la nulidad de las resoluciones No. 011555 del 8 de marzo de 2013, 020544 del 6 de mayo de 2013 y 023075 del 21 de mayo de 2013. El análisis de tal decisión y las implicaciones frente a este caso se ejecutó en auto del 20 de enero de 202223.

A título de conclusión, la entidad no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos, y por ello, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 167 del C.G.P que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, situación que determina la negación de sus pretensiones. 23 21.ResuelveExcepciónPrevia Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 19 de 20 III.

COSTAS Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas58, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado59, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Empero, de manera más reciente, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, que no se encontró actuación por parte de la accionante que justificará la imposición de costas en esta instancia. Al evaluar la conducta de las partes, el Consejo de Estado ha dicho31: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: Claudia Lorena Torres Tovar Radicación: 180012333000-2020-00405-00 20 de 20 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, contra la señora Claudia Lorena Torres Tovas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Para notificaciones téngase en cuenta la siguiente información, además de la que repose en la Secretaría: UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co lbarrera@ugpp.gov.co barreracardozoabogados@gmail.com Demandada qytnotificaciones@qytabogados.com clauloren193@gmail.com CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx