JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00008-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-00008-00 Demandante: Jhon Faiver Sánchez Longas Demandado: Universidad de la Amazonia y otro. - Acta de Asamblea de Elección de Andrés Olaya Montes como Representante de Sector Productivo en Consejo Superior Universitario de Universidad de la Amazonia Tipo de expediente OneDrive - SAMAI Tema: Elección del Representante de Sector Productivo en Consejo Superior Universitario de Universidad de la Amazonia – requisitos de inscripción – publicidad de la convocatoria.

Compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Sentencia primera instancia Habiéndose agotado las etapas procesales, sin que se avizore causal de nulidad de invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Jhon Faiver Sánchez Longas, obrando en su nombre y representación, promovió medio de control con pretensión de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, 1 Archivo 003, expediente electrónico SAMAI. 2 En adelante CPACA Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia en contra del Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, emitida el 27 de diciembre de 2023, en la que se declaró elegido a Andrés Olaya Montes, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

“Que se declare la nulidad del Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, emitida el 27 de diciembre de 2023 como resultado de la Convocatoria 04 de 2023, en la que se declaró elegido a Andrés Olaya Montes; nulidad derivada de (i) la violación de una norma superior;

(ii) la expedición irregular y (iii) la violación de las normas en que debía fundarse. 2. Que se ordene a la Universidad de la Amazonia que, al realizar nuevamente el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, inaplique por inconstitucional, el parágrafo del artículo sexto del Acuerdo 031 de 2010, que establece que en situaciones como a la que daría lugar esta sentencia (vacancia absoluta) se adelante todo el proceso de elección del respectivo representante, dentro de un plazo máximo de diez (10) días. 3.

Que se ordene a la Universidad de la Amazonia que, al realizar nuevamente el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, inaplique por inconstitucional, la exigencia prevista en el literal h) del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, así como en el literal d) del numeral 1) del artículo tercero del Acuerdo 031 de 2010, en el sentido de que el representante del sector productivo debe “ser profesional universitario”. 4.

Que se ordene a la Universidad de la Amazonia que, al realizar nuevamente el proceso de elección, aplique adecuadamente las determinaciones que sobre la misma materia tomó el Consejo de Estado mediante Sentencias dictadas en procesos de nulidad electoral de radicación 18-001-2333-000-2022- 00144-02 y 11-001-0328-000-2021-00055-00.” En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1.

El 18 de diciembre de 2023, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, solicitó al rector de la universidad convocar la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, establecido por dicho consejo en el calendario electoral junto a las condiciones de la Convocatoria 04 de 2023. 2.

El Consejo Electoral de la Universidad, mediante Convocatoria 04 de 2023, estableció las condiciones necesarias para la elección del representante del sector productivo, siendo de relevancia contar con «aval expedido por el representante legal del sector productivo» que sea reconocido legalmente, es decir: «asociación, cooperativa, comités y organizaciones» debiendo pertenecer a uno de los tres sectores productivos i) primario, ii) secundario, iii) terciario conforme a la Clasificación Industrial Internacional Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Uniforme de todas la Actividades Económicas (CIIU) vinculando a Colombia por medio de la DIAN. 3.

El demandante afirmó que no se realizó la publicación de la resolución mediante la cual se convocó la elección del representante del sector productivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo 032 de 2009 y el artículo 32 del Acuerdo 062 de 2022, Estatuto General Universitario. Afirmó que, tras consultar el Sistema de Información Normativa de la Universidad de la Amazonia, no se encontró la Resolución 3646 del 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se convocó la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, concluyendo que dicha resolución no fue publicada. 4.

El 21 de diciembre de 2023, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia emitió el «Acta de ternas habilitadas de la Convocatoria Electoral 04 de 2023», donde verificó que las postulaciones correspondieran a asociaciones, cooperativas, comités u organizaciones gremiales, requisito esencial para ser considerado miembro del sector productivo.

En consecuencia, inhabilitó a quienes no cumplían con este requisito, como la empresa Lácteos del Campo Caqueteño S.A.S., al tratarse de una persona jurídica dedicada a actividades económicas, pero no vinculada a ninguna de estas organizaciones. 5. El 27 de diciembre de 2023, la Subdirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014, solicitó a la Universidad de la Amazonia abstenerse de realizar el proceso de elección programado para ese mismo día. Esta medida conminatoria se emitió debido a las irregularidades detectadas en la Convocatoria 04 de 2023, mientras la entidad verificaba su existencia. 6.

El 27 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo, en la cual resultó elegido Andrés Olaya Montes (demandado). 7. El demandante aseguró que Andrés Olaya Montes, para participar en la elección, obtuvo de manera furtiva el aval de la Asociación de Cacaoteros Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP).

Posteriormente, el representante legal de la ACPAP revocó dicho aval y denunció ante el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia la irregularidad cometida para su obtención. 8. Aseveró el actor que la elección estuvo viciada por tercera vez consecutiva debido a que la Universidad de la Amazonia desatendió las disposiciones establecidas por el Consejo de Estado en dos recientes pronunciamientos sobre el proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario.

Según lo señalado por dicha Corporación Judicial, la Universidad no garantizó una participación democrática, abierta y plural de otros sectores relevantes de la producción, que también podrían tener interés en formar parte del proceso electoral y contribuir al quehacer institucional de la entidad. Como normas violadas señaló el literal h) del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002 (Estatuto General de la Universidad de la Amazonia); literal l) del artículo 32 del Acuerdo 062 de 2002 (Estatuto General de la Universidad de la Amazonia); literal d) del numeral primero del artículo tercero del Acuerdo 031 de 20103; y, artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

Además, señaló que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado mediante sentencias dictadas en procesos de nulidad electoral de radicación 18- 001-2333-000-2022-00144-02 y 11-001-0328-000-2021-00055-00. En el concepto de violación señaló los siguientes cargos de anulación: 1. Expedición irregular del acto de elección por ausencia de acto administrativo en que el rector de la Universidad hubiera convocado a esa elección objeto de la convocatoria 04 de 2023 abierta por el Consejo Electoral.

La Convocatoria 04 de 2023 para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia fue organizada por el Consejo Electoral, pero no contó con la convocatoria oficial del rector, contraviniendo los estatutos de la universidad que otorgan exclusivamente al rector la 3 “Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución” Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia facultad para realizar dicha convocatoria (Art. 28 Acuerdo 032 de 2009, Art. 6 Acuerdo 031 de 2010 y artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002).

Por lo tanto, ante la ausencia de la resolución de convocatoria emitida por el rector, se debe declarar la nulidad del proceso electoral, por vicios en el procedimiento para su formación y expedición. 2. Infracción a los artículos 6, 10, 28 y 31 del Acuerdo 032 de 2009 frente a la inexistencia de calendario electoral y la ausencia de publicación en la página web institucional.

El artículo 28 del Estatuto General de la Universidad de la Amazonia estableció que el rector tiene la facultad de convocar elecciones y consultas de acuerdo con el calendario electoral aprobado por el Consejo Electoral. Sin embargo, para el año 2023, no se publicó ningún calendario electoral en la página web institucional, lo que significa que la elección no podría llevarse a cabo, ya que sin un calendario electoral previamente establecido y publicado, no se podría modificar ni llevar a cabo el proceso electoral de manera adecuada.

Afirmó que la falta de publicidad y difusión del calendario electoral también generó dudas sobre su existencia, lo que agravó la situación. 3. Sobre la creación e imposición, por parte del Consejo Electoral de la Universidad, de un requisito de inscripción y participación no previsto en la ley, en el Estatuto General de la Universidad, en el Estatuto Electoral, ni en el Reglamento de Elección de los Miembros del C.S.U. El criterio de habilitación establecido por el Consejo Electoral en la Convocatoria 04 de 2023, el cual excluía a empresas del sector productivo que no estuvieran afiliadas a asociaciones, cooperativas, comités u organizaciones gremiales, violó el literal h) del artículo 24 del Estatuto General de la Universidad, el cual exigía convocar a todo el sector productivo reconocido legalmente, independientemente de su afiliación a dichas entidades.

Señaló que, este criterio creado por el Consejo Electoral generó la exclusión de empresas legalmente constituidas que no estaban afiliadas a las entidades mencionadas. Considera que dicha restricción constituye una extralimitación en su potestad de regulación, ya que añadió un requisito no contemplado en los estatutos de la universidad para participar Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia en la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior.

Adujo que la autonomía universitaria, aunque permite a las instituciones de educación superior establecer sus propios reglamentos y condiciones de acceso a cargos directivos, debe ejercerse respetando los límites constitucionales y legales. Afirmó que, en este caso, la restricción impuesta por el Consejo Electoral contradice los principios democráticos y participativos al limitar la participación de ciertos sectores del comercio y la industria 4.

Sobre la falta de aval del participante que resultó elegido en el acto de elección demandado en este caso. Mencionó que Andrés Olaya Montes obtuvo de manera subrepticia el aval de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP) para postularse a la elección. Sin embargo, el representante legal de dicha asociación revocó dicho aval al exponer ante el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia la irregularidad mediante la cual se obtuvo.

Informó que la irregularidad consistió en que éste se obtuvo a través de personas diferentes al señor Olaya Montes, induciendo a error al representante legal de la organización al hacerle creer que se trataba de la participación en actividades de fomento. En el oficio de revocatoria del aval, el representante legal resaltó que ni siquiera conoce al señor Andrés Olaya Montes, quien aparece avalado por su organización. Aseveró que se configura la causal de anulación establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, la cual refiere al evento en el que se elijan candidatos o se nombren personas que no cumplen con las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, o que están incursas en causales de inhabilidad. 5.

Sobre la necesidad de que la Universidad de la Amazonia, en la próxima elección del Representante del Sector Productivo ante el C.S.U., aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de normas estatutarias que devienen inconstitucionales. La excepción de Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia inconstitucionalidad es una herramienta jurídica que los operadores del derecho tienen la facultad y el deber de utilizar cuando detectan una clara contradicción entre una disposición legal aplicable a un caso específico y las normas constitucionales.

Esta figura ha sido definida por la Corte Constitucional como un mecanismo que permite remediar injusticias y asegurar el cumplimiento del Estado Social de Derecho. Cuando una disposición normativa contradice los derechos fundamentales o vulnera el orden constitucional, los funcionarios administrativos tienen la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para garantizar la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma.

Esta figura opera cuando se evidencia una incompatibilidad tan grave entre la norma jurídica y la Constitución que resulta imposible su aplicación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Andrés Olaya Montes4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que sobre la elección o proceso electoral demandado no recae ningún vicio sustancial ni procedimental que comprometa su legalidad.

Respecto de la expedición irregular del acto de elección, indicó que la afirmación de que no hubo un acto administrativo en el que el rector de la Universidad de la Amazonia convocara a la elección, es infundada, puesto que, mediante la Resolución Electoral 3646 del 18 de diciembre de 2023 se convocó formalmente a la elección del representante del sector productivo, cumpliendo así con los Acuerdos 62 de 2002 y 31 de 2010.

Así mismo, dicha resolución fue publicada en la página web institucional en cumplimiento del Acuerdo 16 de 2019, que reglamentó la publicación de actos administrativos. Además, se proporciona una ruta clara para acceder a la resolución en línea, lo que desvirtúa la alegación de falta de convocatoria. En relación con la inexistencia de calendario electoral y ausencia de publicación, señaló que la Convocatoria 04 de 2023 fue producto de una vacancia absoluta imprevista, y el calendario fue aprobado por el Consejo Electoral el 18 de 4 Archivo 055, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia diciembre de 2023, el cual fue publicado en la página web y redes sociales de la universidad. Refirió que el demandante confunde la participación individual de comerciantes con la representatividad de un sector productivo colectivo, lo que contradice el principio de participación democrática.

Así mismo, relató que la condición de comerciante no equivale a representar a un sector productivo, ya que la representatividad implica la acción colectiva de grupos que defienden intereses comunes, es decir, asociaciones y gremios que actúan colectivamente y representan a un sector, no individuos o entidades con fines exclusivamente comerciales, como una S.A.S. En ese orden, manifestó que el Consejo Electoral actuó correctamente al aplicar el artículo 24 del Estatuto General y garantizar la representatividad y pluralidad en el proceso electoral.

Por ende, la exclusión de la S.A.S. estaba justificada, ya que su orientación individual no alineaba con el enfoque colectivo requerido para la representación ante el Consejo Superior Universitario. Igualmente, destacó que la afirmación del demandante de que una S.A.S. o cualquier persona jurídica o natural puede representar al sector productivo es inválida, puesto que, las normas estatutarias exigen que la representación sea colectiva, a través de sectores productivos reconocidos, lo que no se logra con una simple condición comercial.

Refirió que la parte actora alega la inconstitucionalidad de las normas internas de la Universidad de la Amazonia, argumentando que las disposiciones universitarias exigen que los representantes del sector productivo sean profesionales universitarios, lo cual no está previsto en la Ley 30 de 1992 e indicó que esta exigencia es desproporcionada e irracional, ya que muchos de los sectores productivos no necesariamente cuentan con personas que posean títulos profesionales.

No obstante, la Universidad de la Amazonia, defiende su autonomía universitaria, amparada en el artículo 69 de la Constitución y la Ley 30 de 1992, que le otorgan la facultad de regular sus propios estatutos, incluyendo la calidad y requisitos de los miembros de su Consejo Superior. En este sentido, la Corte Constitucional ha Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia reiterado que la autonomía universitaria incluye la capacidad de autogobernarse y auto-regularse, lo que se materializa en sus estatutos.

En relación al argumento presentado por el demandante sobre la supuesta falta de aval del señor Andrés Olaya, alegó que al momento de su inscripción y durante el proceso electoral correspondiente a la Convocatoria 04 de 2023, contaba con el respaldo formal de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP). La normativa vigente exigía, como condición para la inscripción, la presentación del aval del representante legal del sector productivo, el cual fue debidamente aportado.

Así mismo, el Consejo Electoral habilitó la terna, en la que él figuraba para participar en la asamblea de elección que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2023, resultando electo con una mayoría de votos, hecho que respalda la validez de su elección. Además, señaló que el oficio presentado por el demandante, en el que se cuestiona la existencia del aval, fue radicado posteriormente a la finalización de la asamblea, lo que lo invalida como prueba en este proceso.

Este oficio fue emitido desde una dirección electrónica no oficial de la ACPAP y fue explícitamente desconocido por su representante legal en una declaración notarial. En consecuencia, concluyó que cumplió con todos los requisitos necesarios para ejercer como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, lo que confirma la legitimidad de su elección y la autenticidad de los documentos que respaldan su aval.

Finalmente, refirió que el demandante no demostró de manera clara y lógica una contradicción entre la norma interna y la Constitución, requisito necesario para invocar la excepción de inconstitucionalidad. De hecho, no se establece una vulneración específica a normas constitucionales, lo cual es esencial para la procedencia de dicha excepción. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia del cargo de expedición irregular; ii) Inexistencia de Infracción a los 6, 10, 28 y 31 del Acuerdo 032 de 2009 frente a la inexistencia de calendario electoral y la ausencia de publicación en la página web institucional; iii) Inexistencia de creación e imposición, por parte del Consejo Electoral de la Universidad, de un requisito de inscripción y participación no previsto en la Ley ni en el Estatuto General de la Universidad, ni en el Estatuto Electoral ni en el Reglamento de elección de los miembros del C.S.U; iv) No es Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia válido sostener que una persona jurídica o natural inscrita en el registro mercantil constituya per se un sector de la producción y mucho menos lo represente; v) Existencia y eficacia de aval del participante que resultó elegido como representante del sector productivo; vi) Improcedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo sexto del Acuerdo 031 de 2010; vii) Improcedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del del (i) artículo 24 literal h), ítem primero del Acuerdo 062 de 2002, (ii) artículo tercero literal d) ítem primero del Acuerdo 031 de 2010 y (iii) artículo segundo, parágrafo segundo, numeral tercero de la Convocatoria No. 04 de 2023, referente a la calidad de profesional universitario; iv) Excepción innominada o genérica. 2.2.

Universidad de la Amazonia5 Se opuso al reconocimiento y declaración de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante en atención a lo siguiente: Indicó que la parte actora alegó la falta de un calendario electoral y la ausencia de su publicación, así como la creación de requisitos no previstos en la normativa vigente.

Sin embargo, manifestó que la parte demandante no aclaró a qué causal de nulidad se refiere en la mayoría de sus afirmaciones, limitándose a expresar inconformidades sin identificar con precisión las normas violadas y destacó que la convocatoria se realizó adecuadamente y que las normas aplicables son en realidad las del Acuerdo 031 de 2010.

En relación con el argumento sobre la creación de un requisito de inscripción no previsto en la ley ni en los estatutos universitarios, el cual impidió la participación de sectores productivos no vinculados a organizaciones gremiales y restringió la representación democrática, se afirmó que el proceso electoral se realizó dentro del marco legal.

También adujo que el Consejo Electoral actuó conforme a la normativa aplicable y que la inclusión de dichos requisitos era necesaria para preservar la integridad del proceso electoral. En relación con la presunta vulneración del literal h) del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, indicó que la normativa se refiere a "sectores de la producción reconocidos legalmente", lo cual incluiría a todas las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil, sin importar su pertenencia a 5 Archivo 042, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia asociaciones u organizaciones. No obstante, el análisis del artículo revela que solo los representantes de sectores productivos reconocidos tienen la capacidad jurídica para presentar ternas para la elección del representante ante el Consejo Superior Universitario, lo cual implica que se requiere la existencia de organizaciones que representen colectivamente a sus asociados, y no es suficiente con estar inscrito en el registro mercantil para presentar candidaturas.

En ese orden, "Lácteos del Campo Caqueteño S.A.S.", que fue excluida del proceso electoral, no representaba un sector de la producción, ya que actuó como una entidad privada y no como un gremio o asociación que defendiera intereses colectivos. Por lo tanto, su exclusión del proceso no constituyó una violación al artículo mencionado, ya que la normativa requiere la representación legal de sectores productivos organizados.

En cuanto a las irregularidades en la obtención de su aval por parte de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP) a favor de Andrés Olaya Montes, señaló que el candidato cumplió con los requisitos legales y que las supuestas irregularidades no son suficientes para deslegitimar su elección. Además, argumentó que la revocación del aval, si se hubiera producido, no afecta la validez de la elección ya que ocurrió después de que se realizó el acto electoral.

Indicó que el parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 031 de 2010 se encuentra alineado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la norma estableció un marco claro y procedimental que permite la adecuada realización de elecciones, incluso en circunstancias de vacancia. En ese orden, no hay incompatibilidad entre el Acuerdo 031 de 2010 y la Constitución, lo que justifica su aplicación en el proceso electoral del Consejo Superior Universitario.

Refirió que la parte demandante no especificó qué norma constitucional se estaría violando, sugiriendo que su crítica respecto de que la elección en diciembre podría ser inconveniente debido a la vacancia judicial y a las actividades comerciales suspendidas durante las festividades, se basa en una interpretación personal de la disposición o y no jurídica.

Además, argumentó que la pandemia eliminó barreras de comunicación, permitiendo la participación virtual en las elecciones, lo que contradice la Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia afirmación de la parte demandante sobre la imposibilidad de garantizar la participación política en el corto plazo establecido.

Propuso las excepciones de: i) Ausencia de demostración de la causal de nulidad “expedición irregular”; ii) Ausencia de la demostración de la infracción de los artículos 6, 10, 28 y 31 del Acuerdo 032 de 2009; iii) Inexistencia de creación e imposición de requisitos no previstos en la ley ni en el reglamento; iv) Existencia y eficacia del aval. v) Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo sexto del Acuerdo 031 de 2010; vi) Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad de art. 24 literal h, del Acuerdo 062 de 2002, del art. Tercero literal d) del acuerdo 031 de 2010 y art. Segundo, parágrafo segundo, numeral tercero de la convocatoria No. 04 de 2023.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Jhon Faiver Sánchez Longas6 El demandante argumentó que el Consejo Electoral vulneró principios democráticos y legales al imponer restricciones no previstas en la ley ni en los estatutos universitarios. Señaló que al limitar la participación a organizaciones gremiales excluyó a personas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil pero no afiliadas a dichas organizaciones, contraviniendo los lineamientos del Consejo de Estado que exigen garantizar una participación plural y abierta.

Además, alegó que la convocatoria electoral fue inválida, ya que los estatutos universitarios establecen que únicamente el rector puede convocar elecciones, y la Convocatoria 04 de 2023 careció de tal respaldo oficial. También mencionó que no se publicó un calendario electoral en la página institucional, lo que violó los principios de publicidad y transparencia. Indicó que existieron irregularidades en el trámite del acto administrativo, incluyendo la falta de competencia del Consejo Electoral para emitir actos esenciales, y criticó el corto plazo del proceso electoral (18 al 27 de diciembre), lo que afectó la participación debido al periodo festivo. 6 Índice 00084 SAMAI Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Finalmente, cuestionó la constitucionalidad de requisitos internos adicionales, como ser profesional universitario, ya que no están contemplados en la Ley General de Educación Superior y violan el principio democrático.

Por estas razones, solicitó la anulación del acto administrativo acusado. 3.2. Andrés Olaya Montes7 La parte demandada argumentó que la Resolución Rectoral 3646 del 18 de diciembre de 2023, que convocó la elección del representante del sector productivo, fue expedida y publicada conforme a las normas universitarias, desvirtuando la acusación de falta de convocatoria por parte del rector.

Aseguró que la Convocatoria 04 de 2023 y su calendario electoral cumplieron con los requisitos legales y estatutarios al ser aprobados, divulgados y publicados en las plataformas oficiales de la Universidad de la Amazonia. Además, negó que se haya exigido afiliación a asociaciones, cooperativas o comités como requisito de participación, indicando que los requisitos establecidos eran consistentes con la normativa y buscaban garantizar la idoneidad y representatividad de los candidatos.

Sostuvo que, de acuerdo con la normativa universitaria, la presentación de ternas corresponde a sectores productivos legalmente reconocidos, y no basta con ser comerciante para tener derecho a presentar ternas, diferenciando entre participación individual y representación sectorial. También afirmó que el aval otorgado al candidato Andrés Olaya Montes por la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP) fue legítimo y nunca revocado, invalidando los argumentos del demandante.

Asimismo, defendió la constitucionalidad de la normativa universitaria, subrayando que la autonomía universitaria respalda los requisitos del proceso electoral, y que el demandante no demostró contradicción alguna con la Constitución. Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y declarar improcedentes los cargos presentados. 7 Índice 00083 SAMAI Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia 3.2.

Universidad de la Amazonia8 Como argumento de defensa adujo que se presentó la Resolución Rectoral 3646 del 18 de diciembre de 2023, que convocó formalmente las elecciones y fue publicada en el Sistema de Información Normativa de la Universidad, cumpliendo los requisitos legales, cumpliendo así con el Acuerdo 031 de 2010, que regula los procesos especiales de elección, incluido un calendario electoral aprobado y publicado.

Adujo que el aval otorgado a Andrés Olaya Montes fue ratificado por el representante de la ACPAP en una declaración notarial, desmintiendo su revocación o irregularidad en la obtención. También mencionó que los estatutos internos de la universidad, incluyendo los requisitos electorales, son legítimos y están amparados por la autonomía universitaria garantizada en la Constitución. Agregó que el Consejo Electoral no impuso requisitos adicionales, ya que las normas solo exigen que los candidatos sean representantes de sectores productivos organizados, conforme a lo dispuesto por los estatutos.

Finalmente indicó que no se demuestra una contradicción directa entre los acuerdos internos y la Constitución, lo que hace improcedente la solicitud del demandante de inaplicar las normas. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial del 07 de noviembre de 2024, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 152 numeral 7 literal a) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para proferir decisión de primera instancia. 8 Índice 00082 SAMAI Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia B. ACTO ACUSADO Acta de Asamblea de Elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, emitida el 27 de diciembre de 2023, en la que se declaró elegido a Andrés Olaya Montes.

C. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los argumentos de anulación planteados por el demandante de cara a los argumentos de defensa esgrimidos por el representante electo y la Universidad de la Amazonia, tal como se esgrimió en la fijación del litigio en la audiencia inicial, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos a saber: 1.

¿La Convocatoria 04 de 2023 para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad fue debidamente publicada? 2. ¿Debía la Universidad de la Amazonia, al realizar la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Electoral para suplir la vacancia generada por el cumplimiento de una acción electoral, inaplicar por inconstitucionalidad las exigencias contenidas en el Acuerdo 031 de 2010, establecidas de manera genérica 13 años atrás? 3.

¿Constituye una violación al principio de representación democrática y libre participación en el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia exigir que los candidatos a integrar la terna pertenezcan a una "asociación, cooperativa, comité u organización", excluyendo la participación individual de comerciantes? 4. ¿Contaba el demandado con el aval de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP) al momento de postularse en la terna? Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia D. ACERVO PROBATORIO 1.

Acuerdo 62 de 2002, que derogó el Acuerdo 064 de 1993, y adoptó el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia9. 2. Acuerdo 32 de 2009 del Consejo Superior Universitario por el cual se expidió el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia10. 3. Acuerdo 31 de 2010 del Consejo Superior Universitario por el cual se expidió «el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución»11. 4.

Acuerdo 10 de 2017 del Consejo Superior Universitario, por el cual se adicionó un artículo al Acuerdo 31 de 2010, indicando que, en lo no previsto en este último, se aplicaría lo dispuesto en el Acuerdo 032 de 200912. 5. Acuerdo 16 de 2019 del Consejo Superior «por el cual se adopta y reglamenta el medio oficial de publicación de los actos administrativos de la Universidad de la Amazonia»13. 6.

Acuerdo 28 de 2022 del Consejo Superior Universitario, por el cual se modificó el Acuerdo 32 de 2009 del Consejo Superior Universitario14. 7. El Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 202215, declaró la nulidad del acto de elección de Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenido en el Acta de la Asamblea de Elección del 28 de mayo del 2021.16 9 Pág. 122-160, archivo 055 y archivo 009, expediente electrónico SAMAI. 10 Pág. 151-161, archivo 055 y archivo 011, expediente electrónico SAMAI. 11 Pág. 162-168, archivo 055 y archivo 031, expediente electrónico SAMAI. 12 Pág. 169-170, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 13 Pág. 118-121, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 14 Pág. 171-173, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 15 proceso con radicado 11001-03-28-000-2021-00055-00 16 Archivo 013, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia 8. La misma Corporación mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2023, modificó la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad del acto de elección y de la aclaración del acta de asamblea del 7 de octubre de 2022 de la señora Nayla Milena Imbachí Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia.17 9.

El 18 de diciembre de 2023, se expidió Convocatoria 04 de 2023 por parte del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, con la finalidad de convocar a elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con el siguiente calendario18: Igualmente se indicó que: «(…) en atención al fallo judicial proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y teniendo en cuenta la vacancia absoluta de la representación del sector productivo, el Consejo Electoral en sesión del día 18 de diciembre de 2023 en ejercicio de sus funciones y luego de realizar el análisis respectivo, decidió que se debe convocar a la elección de:» 10.

Mediante Resolución 3646 del 18 de diciembre de 2023 el rector resuelve «convocar a los Sectores Productivos reconocidos legalmente a la asamblea de elección de su Representante ante el Consejo Superior Universitario, según lo establecido en el Acuerdo No 62 de 2002 y el Acuerdo No 31 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, en los considerandos de la presente Resolución y con base a lo acordado por el Consejo Electoral mediante la Convocatoria Electoral No 04 de 2023» 19. 17 Archivo 012, expediente electrónico SAMAI. 18 Pág. 40-45, archivo 055 y archivo 004, expediente electrónico SAMAI. 19 Pág. 47-48, archivo 055, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia 11. El 20 de diciembre de 2023, se remitió la inscripción y aval de la terna en representación del sector productivo Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP), entre los cuales se encontraba Karen Marcela Ramírez Córdoba, Maricel Rodríguez Meneses y Andrés Olaya Montes conforme al aval emitido por Jorge Eliecer Rondón Mahecha20, quien fungió como representante legal según certificado de existencia y representación21. 12.

El 20 de diciembre de 2023, se cerraron inscripciones de la Convocatoria Electoral 04 de 2023 conforme acta de ternas habilitadas22. 13. El 21 de diciembre de 2023, se expide acta de ternas habilitadas de la Convocatoria Electoral 04 de 202323. 14. El 26 de diciembre de 2023, se expide acta definitiva de ternas habilitadas de la Convocatoria Electoral 04 de 202324. 15.

Mediante acta del 27 de diciembre de 2023 se eligió a Andrés Olaya Montes como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, con un total de 58 votos25. 16. Mediante correo enviado a sgelecciones@uniamazonia.edu.co por parte de mesadeorganizacionespaujil@gmail.com del 27 de diciembre de 2024 se indicó26.

“El presente correo es con el fin de enviar como organización nuestra apreciación de la elección de los representantes del sector productivo al consejo superior de la universidad de la amazonia, lo anterior, dado a que vincularon a nuestra organización con personas que no representan los intereses del proceso, por tanto consideramos un acto gravísimo, es por ello que se envía documento firmado a puño y letra del representante legal, agradecemos la atención prestada, quedando atentos a cualquier requerimiento”.

Así mismo se adjuntó oficio el 26 de diciembre de 2023, así27: 20 Pág. 49, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 21 Pág. 51-59, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 22 Pág. 60-68, archivo 055 y archivo 005, expediente electrónico SAMAI. 23 Pág. 69-80, archivo 055 y archivo 6, expediente electrónico SAMAI. 24 Pág. 81-90, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 25 Pág. 91-99, archivo 055 y archivo 007, expediente electrónico SAMAI. 26 Pág. 100, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 27 Pág. 101, archivo 055 y archivo 008, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia 17. El 28 de diciembre de 2023 se ratificó el aval por parte del representante legal de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios de El Paujil- ACPAP- al señor Andrés Olaya, así28: 18. El 29 de diciembre de 2023 mediante oficio SG.

CSU-011 se responde el oficio bajo radicado 2023-EE-331987 del 27 de diciembre de 2023, en los siguientes términos29: 28 Pág. 102-103, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 29 Archivo 053, expediente electrónico SAMAI. Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia “(…) Adicional a ello, el proceso de elección del Representante del Sector Productivo del Consejo Superior Universitario se encuentra reglamentada por medio de los siguientes Acuerdos: En ese orden, es claro que, el Consejo Superior Universitario al expedir del Estatuto Electoral estableció que, la máxima autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control de los procesos electorales de la institución es el Consejo Electoral, creándolo como un órgano independiente y especializado para el desarrollo de las elecciones, para velar por el cumplimiento de las normativas electorales y para resolver cualquier controversia que pueda surgir durante los procesos, en busca de asegurar la legitimidad e integridad de los procedimientos electorales de la Alma Máter. • Del pronunciamiento del Consejo Superior Universitario.

En ese sentido, para el caso que nos ocupa sobre "( ) solicitar se ABSTENGAN de llevar a cabo la sesión programada por el Consejo Superior para el día de hoy 27 de diciembre de 2023 ( )", no es posible acceder a la abstención ya que, el día 27 de diciembre de 2023, no se tenía convocada ninguna sesión del Consejo Superior Universitario.

Es preciso informar, que este órgano colegiado en la actualidad dispone de una agenda estratégica y un cronograma de reuniones para la vigencia 2023 las cuales ya fueron agotadas para la presente anualidad, por lo que, no podría considerarse que se realice una abstención ya que para esto se requiere la instalación de una sesión en la que exista un contexto de discusión o toma de decisiones que no tuvo lugar en esta instancia específica.

Por otro lado, después de analizado el contexto de la situación, fue posible determinar que, las presuntas irregularidades mencionadas obedecen a la Convocatoria No. 04 de 2023 expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia "Por la cual se convoca a elección al representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario", ya que según el calendario electoral fue programada la Asamblea de elección el día 27 de diciembre de 2023, como se evidencia: Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia De modo que, por tratarse de competencias únicas y exclusivas del Consejo Electoral según los lineamientos previstos en los Acuerdos Nos. 062 de 2002, 30 de 2015, 32 de 2009, 31 de 2010, 10 de 2017 y 28 de 2022 este órgano colegiado no es la instancia idónea para instaurar la solicitud, por cuanto, se traslada el oficio al Consejo Electoral a fin de que atiendan e informen sobre su actuación en el marco de las funciones que le asisten contempladas en el Acuerdo Superior No. 32 de 2009.” 19.

El 29 de enero de 2024, mediante radicado No. 2024-EE-017803 el Ministerio de Educación remitió respuesta de petición al señor Francisco Ruiz Aguilar - Gobernador del Caquetá, así30: “(…) Al respecto, debe advertirse que el Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esta cartera ministerial determinó solicitar mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2023 y remitido a la Universidad de la Amazonia, la medida conminatoria concerniente en abstenerse de adelantar la sesión programada para el día 27 de diciembre de 2023 cuyo objeto era la elección del citado representante.

Dicha solicitud se realizó con el propósito de determinar la ocurrencia o no de presuntas irregularidades que contravinieran las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Además, se advirtió que el incumplimiento del requerimiento antes mencionado podría dar lugar a la imposición de multas de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014.

En tal sentido, la Institución de Educación Superior mediante radicado 2023-ER- 972723 de fecha 29 de diciembre de 2023 brindó respuesta frente a lo solicitado por el Ministerio de Educación Nacional en donde se evidencia que se dio traslado de lo solicitado al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia para lo pertinente. Sin embargo, debe advertirse que verificada la página web de la institución se puede observar el contenido del “ACTA DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR EDUCATIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO” el cual enuncia en el numeral 8, lo siguiente: “(…) 8.

Lectura del resultado consolidado del escrutinio por parte del presidente de la Asamblea De conformidad con lo anterior, el Presidente de la Asamblea realiza lectura del escrutinio mediante el cual, el candidato Andrés Olaya Montes de la Asociación De Cacaoteros Y Productores Agropecuarios De El Paujil - ACPAP ha sido elegido como Representante de Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario con un total de ochenta y nueve (89) votos a favor. 30 Archivo 014, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Luego de agotar el orden del día, se da por terminada la Asamblea para elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia siendo las 10:20 a.m(…)”.

Por lo anterior, esta Subdirección con base en las facultades establecidas en la Ley 1740 de 2014 y el decreto 2269 de 2023 adelantará las acciones pertinentes para determinar si la elección del representante del Sector Productivo en la Universidad de la Amazonia se adelantó conforme a la normatividad pese a la conminatoria realizada por este despacho”. 20.

El 15 de febrero de 2024, el web máster de la Oficina de Gestión de Información y Comunicaciones de la Universidad de la Amazonia, hizo constar que la publicación de la Convocatoria Electoral 04 de 2023 se dio el 18 de diciembre de 202331. 21. El 19 de febrero de 2024, se certificó por parte de la Web máster de la Universidad de la Amazonia, que: 31 Pág. 108-117, archivo 055, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia «[e]l medio oficial de publicación de los actos administrativos de carácter general que emiten los órganos de gobierno, funcionarios de la institución y aquellos actos administrativos de contenido particular que por disposiciones legales y estatutarias deban ser publicados, así como las actas, circulares y demás comunicaciones que se expidan por los diferentes órganos de gobierno, es el Sistema de Información Normativo de la Universidad de la Amazonia …se encuentra alojado en el portal web institucional https://www.uniamazonia.edu.co/inicio/index.php/es/ bajo el subdominio en la siguiente Url: https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1- s_xYdeAbW2a1cvdLBFCL7UI84inRiBl, para el caso de la convocatoria electoral No. 04 de 2023 expedida por el consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, se puede consultar en la siguiente Ruta: RepositorioDocumental – Secretaria General – Consejo Electoral – Convocatorias – 2023 – Convocatoria 004. y en el siguiente enlace de dominio https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1i5K0KHhk9etqHkrYiVJgl6xCnY0p3iC. » 32 22.

El 18 de abril de 2024 se firmó ante la Notaria Única del Doncello – Caquetá. copia de la declaración extraprocesal rendida por el señor Jorge Eliecer Rondón, mediante el cual se ratificó el aval de Andrés Olaya Montes33. “INTERROGADO AL PUNTO SEGUNDO: Sírvase informar al Despacho cuál es el objeto de su declaración?-CONTESTO: Quiero declarar bajo la gravedad del juramento que, Como representante de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios de El Paujil (ACPAP) con NIT 901216886-5 otorgué el aval para conformar la terna que participaría en la convocatoria No. 004 de 2023 para la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por lo que bajo todas mis capacidades legales y en ejercicio de la autonomía de mi voluntad, suscribí y firmé el documento con referencia "Aval para inscripción de terna en la convocatoria No. 04 del 2023", en el que indiqué el aval a la terna conformada: por Karen Marcela Ramírez Córdoba, Maricel Rodríguez Meneses y Andrés Olaya Montes.

Así mismo, declaro que el documento de aval y el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios de El Paujil ( ACPAP). fueron entregados al señor Arnold Castillo Pérez identificado con cédula 1117.525.399 quien se encontraba autorizado por el suscrito para realizar las gestiones necesarias ante la Universidad de la Amazonia, tal como lo hice saber en oficio de fecha 27 de diciembre de 2023, dirigido al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en el que confirmé que había otorgado el aval correspondiente al señor Andrés Olaya Montes.

Por lo anterior, bajo la gravedad de juramento declaro que desconozco cualquier acto que pretendiera o pretenda poner en entredicho el aval otorgado al señor Andrés Olaya Montes cédula de ciudadanía No. 6.803.839 de Florencia. Que como declarante no tengo ninguna clase de impedimento legal para rendir esta declaración y la hago bajo mi única y entera responsabilidad a sabiendas de lo que acarrea jurar en falso de conformidad con el artículo 442 del Código Penal.” 23.

El 8 de agosto de 2024 con Radicado No. 2024-EE-229169 el Ministerio de Educación respondió al requerimiento en relación con el «( ) informe que tipo de observaciones realizó en el proceso de elección convocado mediante el acto administrativo “Convocatoria 04 de 2023” en la Universidad de la Amazonía, indicando que trámite le impartió a las mismas y si existe o existió un pronunciamiento oficial mediante acto administrativo en virtud a la supuesta 32 Pág. 107, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 33 Pág. 105-106, archivo 055, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia investigación que se iba a realizar por parte de la Universidad de la Amazonía; deberá informar mediante que canal fueron puestas en conocimiento de la Universidad dichas observaciones y si se envió algún representante del Ministerio de Educación el día de la elección y si al mismo se le impartieron instrucciones respecto a oponerse o plantear nuevamente las irregularidades supuestamente advertidas en el proceso de selección ( )»34: “La Subdirección de Inspección y Vigilancia tuvo conocimiento del derecho de petición radicado por parte del señor Gobernador del Caquetá Francisco Ruiz Aguilar mediante radicado 2023-ER-000473 y trasladado por parte de la Presidencia de la República, en donde se puso de presente las situaciones fácticas relacionadas con la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia y la solicitud realizada por el mencionado gobernador en el sentido de solicitar llevar a cabo la suspensión del citado proceso electoral.

A partir de ello, esta Subdirección determinó solicitar mediante oficio No. 2023- EE-331981 del 27 de diciembre de 2023 y remitido a la Universidad de la Amazonia, la medida conminatoria concerniente en abstenerse de adelantar la sesión programada para el día 27 de diciembre de 2023 cuyo objeto era la elección del citado representante.

Dicho escrito se realizó con el propósito de determinar la ocurrencia o no de presuntas irregularidades que contravinieran las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Además, se advirtió que el incumplimiento del requerimiento antes mencionado podría dar lugar a la imposición de multas de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014.

En tal sentido, la Institución de Educación Superior mediante radicado 2023- ER972723 del 29 de diciembre de 2023 brindó respuesta frente a lo solicitado por el Ministerio de Educación Nacional en donde se evidencia que se dio traslado de lo solicitado al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia para lo pertinente. Sin embargo, debe advertirse que verificada la página web de la institución se puede observar el contenido del “ACTA DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR EDUCATIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO” (…) En conclusión, esta cartera ministerial conminó a la suspensión del proceso electoral del Representante del Sector Productivo en la Universidad de la Amazonia mediante comunicación oficial del 27 de diciembre de 2023, esto no fue atendido por la institución, lo que conllevó al respectivo estudio de viabilidad por parte de esta Subdirección el cual se encuentra en curso.” E. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 34 Archivo 077, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia 1. Frente al problema jurídico: ¿La Convocatoria 04 de 2023 para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad, fue debidamente publicada? En el escrito de demanda, la parte actora manifestó que el rector de la Universidad de la Amazonia, señor Fabio Buriticá Bermeo, omitió expedir la resolución que convocara a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario.

Con ocasión de lo anterior la apoderada del señor Andrés Olaya Montes, así como el apoderado de la Universidad de la Amazonia, se opusieron a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no es cierto que no se hubiera expedido acto administrativo por parte del rector para iniciar la elección, pues se profirió la Resolución Electoral 3646 del 18 de diciembre de 2023 con ocasión a sus funciones estatutarias de convocar a elecciones acorde al calendario electoral aprobado por el Consejo Electoral de la Institución correspondiente a la Convocatoria Electoral 04 de 2023, En relación con lo anterior, entre las funciones del rector según el literal I) del artículo 32 del Acuerdo 62 de 2002, se encuentra: “Convocar a elección de quienes deban ser elegidos como representantes ante el Consejo Superior Universitario y Consejo Académico de conformidad con las normas estatutarias”.

Así mismo se indicó en el artículo 24 literal h), que: “ARTICULO 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: • Ser un profesional Universitario. • No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley. • Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector.” Por su lado, el artículo 28 del Acuerdo 032 de 2009 determinó que «el Consejo Superior Universitario faculta al Rector de la Universidad de la Amazonia para convocar Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia a las elecciones y consultas acorde con el calendario electoral aprobado por el Consejo Electoral de la Institución.» Así mismo, el artículo 6 del Acuerdo 31 de 2010 indicó que la convocatoria electoral debe ser expedida por el funcionario competente y que la elección del representante del sector productivo se realiza previa convocatoria pública del rector.

Una vez señalado lo anterior, debe indicarse que obra en el expediente la Resolución Rectoral 3646 del 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se convocó a la elección del representante del sector productivo, resolviendo en el artículo primero lo siguiente: “Artículo primero: “convocar a los sectores productivos reconocidos legalmente a la asamblea de elección de su representante ante el Consejo Superior Universitario, según lo establecido en el Acuerdo No. 62 de 2002 y el Acuerdo No. 31 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, en los considerandos de la Resolución y con base a lo acordado por el Consejo Electoral mediante Convocatoria No. 04 de 2023”.

Dicha Resolución fue expedida por el rector de la Universidad de la Amazonia el 18 de diciembre de 2023 con ocasión del cumplimiento de sus funciones estatutarias de convocar a elecciones acorde con el calendario electoral aprobado por el Consejo Electoral de la Institución, que, para el caso en concreto, sería la Convocatoria Electoral 04 de 2023.

De igual manera tal como se indicó en la decisión que negó la medida cautelar, la Resolución Electoral 3646 del 18 de diciembre de 2023 fue debidamente publicada en la Página Web institucional en el Sistema de Información Normativa de la Universidad de la Amazonia, tal y como consta en certificación expedida el 15 y 19 de febrero de 202435 por la WEBMASTER -Oficina de Gestión de Información y Comunicaciones-, y en cumplimiento del Acuerdo 16 de 2019, proferido por el Consejo Superior Universitario.

De forma precisa se señaló la siguiente ruta: 1) Ingresar a la página web: https://www.uniamazonia.edu.co/inicio/index.php/es/ 35 Pág. 107-117, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia 2) Dar clic en “La Universidad” y posterior mente en Normativa y Repositorio de documentos, como se evidencia a continuación: 3) Posteriormente, se debe dirigir a la Secretaría General.

Una vez allí, se selecciona la carpeta "Consejo Electoral" y luego la opción "Convocatorias". A continuación, elige el año 2023 y, finalmente, selecciona la Convocatoria 04 de 2023. 4) Finalmente, verá publicada la Resolución Rectoral 3646 de 2023, es importante destacar que el documento fue cargado el 18 de diciembre de 2023, así: Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Por lo tanto, al realizar la consulta en el sistema de información y en la página web de la Universidad de la Amazonia, siguiendo los pasos indicados en la respuesta de la parte demandada, se comprobó que no solo estaba publicada la resolución, sino también los demás documentos relacionados.

En particular, la Resolución 3646, correspondiente a la Convocatoria 004 de 2023, fue publicada el 18 de diciembre de 2023, y el Acta de Asamblea de Elección de la misma convocatoria fue publicada el 27 de diciembre de 2023. Además, el calendario electoral fue aprobado por el Consejo Electoral Universitario en una sesión extraordinaria celebrada el 18 de diciembre de 2023.

En esta misma sesión, se definió tanto el procedimiento como el cronograma electoral mediante la Convocatoria Electoral 04 de 202336. Contrario a lo afirmado por el demandante, dicha convocatoria fue publicada no solo en la página web de la Universidad, sino también en sus redes sociales oficiales, como Facebook y X (anteriormente Twitter), desvirtuando así el concepto de violación No. 2, que sostenía que la Convocatoria 04 de 2023 había infringido los artículos 6, 10, 28 y 31 del Acuerdo 032 de 2009 debido a la inexistencia de un calendario electoral y la falta de publicación en la página web institucional.

En ese orden, se desvirtúa el concepto de violación alegado por el demandante al expresar «no existió, o no fue publicada, la Resolución mediante la cual el Rector de la Universidad de la Amazonia, haya convocado a elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario». 2. Frente al problema jurídico: ¿Debía la Universidad de la Amazonia, al realizar la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Electoral para suplir la vacancia generada por el cumplimiento de una acción electoral, inaplicar por inconstitucionalidad las exigencias contenidas en el Acuerdo 031 de 2010, establecidas de manera genérica 13 años atrás? 36 Pág. 40-45, archivo 055 y archivo 004, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia En particular, la parte actora señaló que el artículo 6 del Acuerdo 031 de 2010 establece que, en caso de vacancia absoluta en el CSU, debe realizarse una elección en un plazo máximo de 10 días, pero que, sin embargo, este plazo resulta problemático, ya que dificulta la adecuada divulgación y difusión del proceso electoral, lo que vulnera los principios constitucionales de publicidad y democracia. En ese sentido, argumentó que el tiempo establecido restringe la posibilidad de inscripción y participación de los candidatos, especialmente en territorios alejados de la sede principal en Florencia, Caquetá, como Guaviare, Putumayo y Amazonas.

Además, refirió que el cronograma electoral de la Convocatoria 004 de 2023, que se desarrolló entre el 18 y 27 de diciembre de 2023, fue inusual y no propició una participación efectiva del sector productivo, dada la época festiva y la dispersión de la comunidad, lo cual comprometió el ejercicio democrático al no permitir una difusión adecuada de la convocatoria y limitar el acceso de los interesados a reunir los requisitos formales en un tiempo razonable.

Por lo anterior, solicitó que se aplique esta excepción del artículo 24 literal h), ítem primero del Acuerdo 062 de 2002; artículo 3 literal d) ítem primero del Acuerdo 031 de 2010 y; artículo 2, parágrafo segundo, numeral tercero de la Convocatoria 04 de 2023. Así mismo, manifestó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la exigencia de que los representantes del sector productivo ante el Consejo Electoral Universitario sean profesionales universitarios.

Al respecto indicó que la disposición, contenida en el Acuerdo 062 de 2002, el Acuerdo 031 de 2010, y la Convocatoria 004 de 2023, no está prevista en la Ley 30 de 1992, que regula la educación superior en Colombia. En ese orden sostuvo que la normativa interna universitaria establece requisitos que no son coherentes con las actividades de muchos sectores productivos, como ganaderos o pescadores, lo que genera una barrera desproporcionada y contraria al principio democrático.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad el Consejo de Estado ha indicado37: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango 37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.

Sentencia del 5 de julio de 2002. 1996-7762-01 (7212). CP: Dra Olga Inés Navarrete Barrera Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.” Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

En este sentido la sentencia de 5 de julio de 2002 con Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrera38, sostuvo: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.

Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. (…) Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.

Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.)”.

En relación con lo anterior, primeramente, debe indicarse que la autonomía universitaria se encuentra garantizada a nivel constitucional en los siguientes términos, conforme lo determina el artículo 69 de la Constitución Política: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de 2002. 1996-7762-01 (7212).

CP: Dra Olga Inés Navarrete Barrera Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Negrilla de la sala). La Constitución Política reconoce la autonomía de las universidades, otorgándoles la facultad de establecer sus propios estatutos y de regirse según ellos, siempre dentro de los límites establecidos por la ley.

Así mismo, se expidió la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior», cuyo artículo 28 señala: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

(Negrilla de la sala). En lo que respecta a la solicitud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 031 de 201039, el cual establece un plazo máximo de 10 días para realizar elecciones en el Consejo Superior Universitario. Dicha norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO: Competencia y Condiciones.

La resolución de convocatoria en cada caso deberá ser expedida por el funcionario competente por lo menos con dos (2) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período respectivo y en dicho acto administrativo se consignarán, las siguientes condiciones, que serán definidas por el Consejo Electoral de la Universidad mediante convocatoria electoral, conforme a la normatividad vigente: • Representación a proveer. • Requisitos Período • Acto de inscripción de candidatos y fechas. • Organización y Preparación. • Designación de jurados y escrutadores. • Fecha y lugar de la elección. • Expedición de listados. • Mecanismos de escrutinio. • Fecha de promulgación de resultados. • Notificación y nombramiento de elegidos. • Mecanismos de Difusión. P PARÁGRAFO.

En el evento en que ocurra vacancia absoluta por causa distinta al vencimiento del período de alguno los miembros de representación se deberá realizar, dentro de los siguientes diez (10) días 39 Pág. 162-168, archivo 055 y archivo 031, expediente electrónico SAMAI. Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia calendario, todo el proceso de elección y designación del representante que deba ocupar la representación vacante”.

De lo anterior se destaca que dicha disposición establece de manera clara y proporcionada los procedimientos para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario. Estos procedimientos se dividen en dos escenarios diferenciado: 1) el cual debe convocarse con 2 meses de antelación al vencimiento del periodo respectivo y 2) la que debe realizarse dentro de los 10 días cuando se trata de causa distinta al vencimiento del período.

Cabe señalar que la Convocatoria 04 de 2023 y la elección en cuestión se originaron a raíz de la decisión del 26 de mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección de Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia.

Esta decisión fue modificada por una sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2023, que ratificó la nulidad tanto del acto de elección como del acta de la asamblea del 7 de octubre de 2022. Entonces, la nulidad del acto de elección de Nayla Milena Imbachi Murillo y del acta de la asamblea del 7 de octubre de 2022 generó la necesidad de convocar elecciones bajo los términos establecidos en el Acuerdo 031 de 2010, por ende, el plazo de 10 días, lejos de vulnerar principios constitucionales, busca garantizar la continuidad y funcionalidad del Consejo Superior Universitario, salvaguardando su rol como máxima autoridad de la institución. En ese contexto, el plazo de diez (10) días previsto en el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 031 de 2010 no constituye una vulneración de los principios constitucionales de publicidad y democracia, como sostiene el demandante.

Por el contrario, dicho término responde a la necesidad de preservar la estabilidad e integridad del Consejo Superior Universitario, el cual desempeña un papel esencial como máximo órgano de dirección y autoridad en la Universidad. Además, este plazo busca garantizar la continuidad en la toma de decisiones y el adecuado funcionamiento institucional, evitando vacíos en la representación y Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia asegurando que el Consejo pueda cumplir con sus responsabilidades estratégicas y administrativas en beneficio de la comunidad académica y la región que representa.

Por otro lado, en relación con que el cronograma electoral coincidió con una época festiva (18 a 27 de diciembre de 2023) y la distancia de los sectores productivos del Guaviare, Putumayo y Amazonas, lo cual, presuntamente afectó la participación de los sectores productivos, la misma es infundada y generaliza sin sustento, tal como se evidenció en la convocatoria, pues la inscripción de la terna podía ser enviada de forma electrónica conforme con el artículo 2 parágrafo 2 de la Convocatoria 04, así: “PARÁGRAFO SEGUNDO: La Inscripción se podrá realizar de manera presencial en la Secretaria General de la Universidad de la Amazonia o de forma electrónica a través de correo electrónico sgelecciones@uniamazonia.edu.co aportando los siguientes documentos: 1.

Solicitud escrita de los ternados. 2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los ternados. 3. Documento que acredite como profesionales universitarios a los ternados. 4. Aval expedido por el Representante Legal del Sector Productivo o quien haga sus veces. 5. Certificado de existencia y representación legal vigente para el año 2023, expedido por parte de la Cámara de Comercio a la cual esté inscrito el respectivo Sector Productivo.” Adicionalmente, respecto de la obtención de los documentos solicitados en para la inscripción (referidos en el anterior articulo), el Certificado de Existencia y Representación Legal requerido no presentaba mayor dificultad para su obtención, dado que dicho documento puede ser gestionado de manera ágil y sencilla a través de la plataforma virtual.

En relación con lo señalado respecto a que las disposiciones contenidas en el Acuerdo 062 de 2002, el Acuerdo 031 de 2010 y la Convocatoria 04 de 2023 no están contempladas en el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, tenemos que: La Ley 30 de 1992 en el artículo 64 y 65 determinó: “ARTÍCULO 64. El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales;

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1: En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador.

PARÁGRAFO 2: Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

ARTÍCULO 65. Son funciones del consejo superior universitario: a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional; b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución; c. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución; e. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos; f. Aprobar el presupuesto de la institución; g. Darse su propio reglamento, y h. Las demás que le señalen la ley y los estatutos” De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 30 de 1992, que establece que «Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo», es evidente que la ley otorgó a las universidades, en virtud de su autonomía, la facultad de regular estos aspectos conforme a sus propios estatutos.

En consecuencia, la Universidad, en ejercicio de dicha autonomía, ha determinado que el representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario debe ser un profesional universitario. Esta exigencia resulta razonable, ya que uno de los roles del Consejo Superior Universitario es la toma de decisiones que afectan directamente a la comunidad académica, en particular a los estudiantes.

Exigir que el representante del sector productivo cuente con formación universitaria no solo garantiza un nivel mínimo de competencia educativa, sino que también asegura que dicha persona posea las cualidades necesarias para participar en decisiones que impactan el desarrollo académico de la institución. Por lo tanto, esta disposición se alinea con el propósito de asegurar una representación cualificada y acorde con las necesidades de la comunidad universitaria.

En esa línea, respecto de este punto no se observa una contradicción con la Constitución que justifique la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Además, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, le otorga a la Universidad de la Amazonia la facultad de autorregulación en sus procesos electorales. 3.

Frente al problema jurídico: ¿Constituye una violación al principio de representación democrática y libre participación en el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia exigir que los candidatos a integrar la terna pertenezcan a una "asociación, cooperativa, comité u organización", excluyendo la participación individual de comerciantes? En la demanda, se alegó que la Convocatoria 04 de 2023, en particular lo establecido en el parágrafo primero del artículo segundo, donde se define que «por sectores de la producción reconocidos legalmente entiéndase aquellas asociaciones, cooperativas, comités y organizaciones gremiales que pertenezcan a uno de los tres sectores productivos ( )», violaba el artículo 24, literal h) del Estatuto Superior.

Este artículo exigía convocar a todo el sector productivo reconocido legalmente, sin importar si las personas estaban o no vinculadas a alguna de esas “asociaciones, cooperativas, comités y organizaciones. En ese sentido, se argumentó que el Consejo Electoral, al establecer dicho parámetro en la Convocatoria 04 de 2023, creó un requisito ilegal que excluyó a una empresa del sector productivo (legalmente reconocida), la cual se había inscrito oportunamente, pero fue rechazada por estar constituida como persona jurídica (sociedad por acciones simplificada - S.A.S.) y no pertenecer a ninguna de las asociaciones, cooperativas, comités u organizaciones mencionadas.

Así, la parte demandante consideró que esta restricción implicaba una extralimitación en la potestad regulatoria del Consejo Electoral, al no respetar el principio de participación democrática, abierta y plural de otros sectores importantes de la producción, los cuales también podían tener interés en participar en el proceso electoral y en las actividades institucionales de la entidad.

Al respecto, se señaló que, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación No. 18001233300020220014402, se terminó por generar una especie de inhabilidad para las personas jurídicas del sector productivo que no Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia están afiliadas a asociaciones, cooperativas, comités u organizaciones gremiales.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo segundo de la Convocatoria, el Consejo Electoral señaló: “PARÁGRAFO PRIMERO: Por “sectores de la producción reconocidos legalmente” entiéndase que son aquellas asociaciones, cooperativas, comités y organizaciones gremiales que pertenezcan a uno de los tres sectores productivos: i) primario, ii) secundario, iii) terciario.

Para determinar el sector de la economía al que pertenecen, se acogerá la Clasificación Industrial internacional Uniforme de todas la Actividades Económicas (CIIU) adoptado para Colombia por la DIAN y que se encuentre vigente.” El literal h) del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002 (Estatuto General de la Universidad de la Amazonia) que prevé que el Consejo Superior Universitario está integrado, entre otros, por un representante del sector productivo, quien deberá: (i) ser profesional universitario; ii) no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley; iii) ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la universidad, en asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del rector.

Por lo anterior, el Acuerdo planteó que quien actúe como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia deberá ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del rector.

Es importante destacar que lo resuelto en la sentencia con radicado 18001233300020220014402 difiere del caso objeto de la Litis, pues en dicho proceso, se declaró la nulidad debido a que no se incluyeron las asociaciones de los sectores secundarios y terciarios, que debían ser considerados como «sectores productivos reconocidos legalmente» lo cual llevó a la omisión que transgredió el artículo 24, literal h), y el parágrafo del artículo 42 del Acuerdo 062 Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia de 2002, que corresponde al Estatuto General de la Universidad de la Amazonia, así40: “Así las cosas, los criterios para ser elegido representante del sector productivo son: i) formal: cumplir con las calidades y requisitos de orden subjetivo ─título de profesional, ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; ii) orgánico: los electores que conforman los sectores de la producción son los que integran las ternas, los cuales iii) deben estar reconocidos legalmente ─la competencia para definir las ternas─; iv) territorial: una condición respecto de quien tiene la capacidad electoral en función del territorio–«ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la universidad, en asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente»-; v) temporal: un período, el cual es de 3 años contados a partir de la fecha de posesión. (…) a los sectores secundarios y terciarios no se les permitió postular candidatos.

Del contenido del acta fechada 7 de octubre de 2022, se evidencia que la única persona que manifestó su interés en postularse como candidata para representar al sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad fue la señora Nayla Milena Imbachí Murillo. Posteriormente, después del escrutinio, el presidente de la asamblea anunció que la dicha candidata había sido elegida con 48 votos.

Revisado lo anterior, el argumento de los apelantes no resulta suficientemente relevante, en la medida que i) no existió parámetro de comparación con otro candidato proveniente del sector secundario o terciario para saber a ciencia cierta cual era el real ganador, pues a las ternas rechazadas no se les permitió presentar candidatos y, por ende, la única postulada en la asamblea fue la candidata del sector primario; ii) no es posible asegurar ─con el único propósito de demostrar que la irregularidad censurada si puede suponer la alteración del resultado del certamen cuestionado─ que incluso sin la participación de las 4 ternas inhabilitadas ─legitimadas para inscribir 12 candidatos, que ejercerían el derecho a elegir y ser elegidos─ la demandada habría sido igualmente elegida en el cargo que es objeto de controversia, puesto que de los 72 votos posibles ─restados los 18 rechazados por razones diferentes─ no es factible afirmar que 48 de ellos habrían sido sin lugar a dudas con certeza para la demandada, pues otro podría haber sido el resultado si las ternas excluidas hubieran podido participar y presentar candidatos durante la asamblea.” Conforme a lo expuesto en la demanda, para el demandante un sector productivo es igual a una persona natural o jurídica que acredita la calidad de comerciante.

Contra lo afirmado por la parte actora, la Sala no encuentra que la decisión adoptada resulte irracional o caprichosa, ocurre que la condición que habilita para presentar ternas no es solo desarrollar una actividad productiva y estar inscrito en el Registro Mercantil, porque de conformidad con el literal h) del artículo 24 del Estatuto General, son los representantes de los sectores productivos reconocidos legalmente y nombrados en los distintos departamentos donde tenga presencia la universidad, quienes están legitimados para presentar las 40 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 18001-23-33-000-2022-00144-02. Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia ternas que en asamblea de sus integrantes elegirán el representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario.

Por lo tanto, la interpretación sugerida por el demandante es reducir a que cualquier comerciante representa el sector productivo, lo que significa que, para él, la noción de sector productivo se trata de una escala individual y no colectiva, lo cual por cierto contradice la participación y representación democrática. Tal es así que considera que la S.A.S. que fue excluida por el Consejo Electoral tenía la potestad de presentar ternas, e incluso asevera que «las personas naturales que se encuentren inscritas o acrediten su calidad de comerciantes también pueden conformar ternas».

El análisis del caso evidencia una confusión fundamental por parte del demandante, quien parece equiparar la mera participación en un sector productivo con la capacidad de representarlo institucionalmente. Es crucial aclarar que no basta con desempeñar una actividad económica dentro de un sector de la producción y estar inscrito en el registro mercantil para actuar como representante.

La representación efectiva del sector productivo implica una acción colectiva, donde personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades dentro de dicho sector deciden agruparse, agremiarse y organizarse formalmente, con el fin de defender intereses comunes de manera estructurada. Esta agrupación colectiva es la que, legitimada por la ley, actúa en instancias colegiadas como el Consejo Superior Universitario.

El hecho de estar inscrito en el registro mercantil no confiere, por sí solo, la facultad de representar un sector; se requiere la formalización de esa representación a través de una agremiación legalmente reconocida. En particular, en audiencia de pruebas del 22 de julio de 2024, Jorge Eliecer Rondón Mahecha, indicó41: “Preguntado: ¿Dígame usted actualmente ejerce la representación de alguna sociedad o entidad sin ánimo de lucro? Contestado: Yo fui representante de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil ACPAC.

Desde hace 6 años hasta hace 6 meses, aproximadamente 6 meses. Preguntado: ¿Qué fecha es aproximadamente 6 meses del 2024? ¿En 2024 era usted representante? Contestado: en enero del 2024, en diciembre del 2023 era representante. Preguntado: ¿En diciembre del 2023 usted continuaba? Contestado: sí como representante. Preguntado: ¿Cuáles son las funciones que cumple esa asociación? ¿Qué hace? Contestado: Bueno, es una asociación sin ánimo de lucro, representa a un grupo de productores.

Como su nombre lo indica, es una asociación de productores agropecuarios y es sin ánimo de lucro. Se propone agruparlos, orientarlos y facilitarles de 41 Archivo 068, expediente electrónico SAMAI. Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia pronto cómo la convivencia y de alguna manera el trabajo en comunidad.

Preguntado: ¿Cuántas personas hacen parte de esa asociación? Contestado: Aproximadamente 150 personas Preguntado: ¿qué se les exige para ser afiliados? Contestado: Cancelan 30.000 pesos para afiliarse y luego quedan pagando 2000 pesos mensual para el sostenimiento de la asociación. Preguntado: ¿Que reciben a cambio los miembros de la asociación cuando se vinculan? Contestado: capacitación tenemos un convenio con FEDECACAO, luego se gestionan proyectos para sostenimiento de los cultivos, para siembras.” En este sentido, la convocatoria pública a la que hace referencia el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia no estaba dirigida a individuos que desarrollen actividades productivas en nombre propio, sino a las agremiaciones de sectores productivos legalmente reconocidos.

Esta distinción resulta crucial para asegurar que quienes participan en los procesos electorales dentro de la Universidad representen verdaderamente los intereses colectivos de los sectores productivos y no los intereses particulares de comerciantes individuales. Por lo tanto, la interpretación del demandante, que reduce el concepto de sector productivo a la escala individual de un comerciante, distorsiona el propósito de representación democrática, puesto que, un comerciante individual solo puede representar sus propios intereses, mientras que una agremiación organizada, como la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil ACPAC (a modo de ejemplo), con cerca de 150 miembros afiliados, representa un conjunto de productores que han decidido actuar colectivamente en defensa de intereses comunes.

Así, la participación de estas entidades fortalece los procesos democráticos y garantiza una representación más inclusiva y equitativa en órganos colegiados como el Consejo Superior Universitario. En consecuencia, la interpretación planteada por el demandante no puede ser acogida, pues contradice el espíritu de las normas que rigen la participación y representación en el Consejo Superior Universitario. 4.

Frente al problema jurídico: ¿Contaba el demandado con el aval de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP) al momento de postularse en la terna? La parte actora con el escrito de demanda manifestó que Andrés Olaya no cumple con los requisitos y calidades para ser representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario porque no contó con el aval de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP).

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia La apoderada del señor Andrés Olaya y la Universidad de la Amazonia, indicaron que esta afirmación carece de fundamento, toda vez que, al momento de la inscripción, habilitación de candidatos y asamblea de elección, este contaba con el aval por parte del representante de dicha asociación. Ahora bien, obra una contradicción entre 2 de los documentos aportados dentro del proceso así: 1) Frente al correo enviado a sgelecciones@uniamazonia.edu.co por parte de mesadeorganizacionespaujil@gmail.com del 27 de diciembre de 2024 se indicó42 «que vincularon a nuestra organización con personas que no representan los intereses del proceso, por tanto consideramos un acto gravísimo, es por ello que se envía documento firmado a puño y letra del representante legal, agradecemos la atención prestada, quedando atentos a cualquier requerimiento» y se adjuntó oficio el 26 de diciembre de 2023, firmado por Jorge Eliecer Rondón Mahecha43 refiriendo que «nos solicitaron unos avales en blanco, con el propósito de participar en algunas actividades de fomento en el que fui engañado en el principio de buena fe; en la actualidad encontramos que dichos avales fueron usados para inscribir a tres personas que no conocemos y que no representan ni defienden los interés de nuestra organización, estas personas responden al nombre de: 1.

Karen Marcela Ramírez Córdoba, 2. Maricel Rodríguez Meneses y 3. Andrés Olaya Montes» y se solicita que «se REVOQUE EL AVAL a estas personas frente o esto convocatoria», así: 42 Pág. 100, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 43 Pág. 101, archivo 055 y archivo 008, expediente electrónico SAMAI. Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia 2) El segundo es el del 28 de diciembre de 2023 donde se ratificó el aval por parte del representante legal de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios De El Paujil- ACPAP- al señor Andrés Olaya44 y el aval de la terna en representación del sector productivo Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP), entre los cuales se encontraba Karen Marcela Ramírez Córdoba, Maricel Rodríguez Meneses y Andrés Olaya Montes conforme al aval emitido por Jorge Eliecer Rondón Mahecha45, quien fungió como representante legal según certificado de existencia y representación46.

Frente a lo anterior, cabe resaltar que, en audiencia de pruebas del 22 de julio de 2024, Jorge Eliecer Rondón Mahecha, declaró47: “Preguntado: Andrés Olaya Montes es miembro de esa asociación. Contestado: No, no es miembro, no es miembro. Preguntado: obran en el proceso dos certificaciones donde se informa primero que el señor Andrés Olaya Montes sí era miembro de esa asociación de Cacaoteros.

Preguntado: ¿Qué tiene usted que decir al respecto? Contestado: No, no, doctora, no es miembro. Preguntado: ¿A qué se refiere usted con que fue engañado en su buena fe, ¿qué fue lo que pasó? ¿Por qué sé por qué se hizo necesario certificar que no era miembro? Contestado: Estoy leyendo un documento que yo nunca escribí, incluso me puede mostrar la firma, por favor.

Sí, ese documento hasta donde lo alcanzo a leer. Yo no lo escribí. Preguntado: se lo voy a leer porque de pronto usted no, no ha leído, no se ve bien, es que está pequeñito, sí, está pequeñito, dice. O sea, yo tampoco lo alcanzo a ver. Voy a leerlo señores, 44 Pág. 102-103, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 45 Pág. 49, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 46 Pág. 51-59, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. 47 Archivo 068, expediente electrónico SAMAI.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Consejo Electoral, Universidad de la Amazonía. Está fechado Florencia, 26 de noviembre del 20023 de diciembre de 2023. (…) En su lugar, la asociación no presentará delegados para la inscripción de terna en la convocatoria.

Por lo anterior, en aras de que la en aras que la Universidad busca contribuir al desarrollo de la región amazónica desde la educación de calidad, amplia y participativa. Contestado: no, no lo conocía, la verdad es que no lo escribí, ni lo firmé. Preguntado: ¿esa no es su firma? Contestado: Sí, doctora, no es mi firma. Preguntado: entonces ese oficio que le acabo de leer no lo firmó y no lo conocía. Contestado: No lo firmé ni lo conocí. Preguntado: Jorge, tenemos este otro documento (…) Dice, señores, Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, Florencia, Caquetá. Referencia aval para la inscripción de terna en la convocatoria número cero cuatro del 2023.

Cordial saludo. De manera atenta me dirijo a ustedes en calidad de representante legal de la Asociación de Cacaoteros y productores agropecuarios de El Paujil ACPAP. Con el objetivo de manifestar el aval a la terna que nos representará en la convocatoria número cuatro del 2023, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia y en concordancia con las facultades establecidas en los estatutos de nuestro sector, la terna estará compuesta por Karen Marcela Rodríguez Córdoba, Maricel Rodríguez Meneses y Andrés Olaya Montes.

¿Ese documento que usted ve ahí junto con la firma, lo reconoce como suyo? Contestado: sí, lo reconozco, doctora. Entonces sí lo reconoce. Preguntado: Le voy a repetir la pregunta porque de pronto usted está confundido al respecto, a la respuesta que me dio, sí, yo al inicio de la de la de la audiencia le pregunté que, si el señor Andrés Olaya Montes hacía parte de la asociación de Cacaoteros, sí hace parte o no hace parte Contestado: no, no, hace parte.

Nosotros le dimos el aval Preguntado: ¿entonces explíqueme cómo es el trámite del aval? Contestado: A ver, doctora, nosotros nos conocíamos con el doctor, con el ingeniero, hace más o menos unos 6 años. Entonces cuando pues me propusieron cierto de apoyarlo a él como representante del centro productivo ante el Consejo de la Universidad, ante el Consejo Superior.

Entonces pues yo me reuní con los demás directivos, tratamos el tema y acordamos que le podíamos dar el aval a él, no porque hiciera parte de la asociación, sino porque lo conocíamos. Preguntado: ¿Él ha realizado algún tipo de proyecto o les ha colaborado a ustedes en cuanto al desarrollo? ¿De los fines de la asociación? Contestado: No, lo que pasa es que nos hemos nos hemos encontrado con él en algunos escenarios, porque en mi calidad de líder social, pues continuamente estoy en una reunión y en otra y en otra.

Entonces nos sabemos cruzado, nos sabemos si amigos, me parecía que alguien de confiar y entonces nos reunimos los directivos y acordamos que se le pueda dar el aval. Preguntado: ¿Cuáles son los criterios que tienen ustedes para otorgar los avales? Contestado: Bueno, nosotros pues nos sentamos y tuvimos algunos criterios, como pues que lo conocíamos.

Cierto que era que era una persona, pues seria, honesta, responsable. No conocíamos nada, pues diferente a esto en él. Entonces vimos que podemos darle el aval, aparte de que es un profesional Preguntado: ¿las demás personas que integran la terna, quiénes son? Contestado: con ellos nos conocíamos nos habíamos visto en algunos escenarios, con Karen y con Maricel, pues la verdad es que amistad como tal, no hemos tenido con ellos, pero son personas que uno cree que puede confiar en ellas.

La señora Maricel Rodríguez Meneses, sí, de igual manera lo mismo que con que con la señora Karen. (…) Entonces son personas con los que uno empieza a familiarizarse y a decir, me parece que puedo confiar en esa persona. Habrá personas que también dice uno, no confío. Entonces cuando se presenta este aval, pues pensamos en estas 3 personas Preguntado: ¿porque esas 3 y no nadie más? Contestado: nadie más, pues nadie más, de pronto se presentó ante nosotros, por eso nadie más, sencillamente hablamos con el ingeniero Andrés, con esas otras dos Damas hablamos, nadie más se nos presentó, nadie más dijo.Y reitero, nos reunimos los directivos y vimos que era una terna buena, pues digna de avalar.

Preguntado: le vuelvo a preguntar, le leí un primer documento que dice que usted no dio la que ustedes no dieron el aval, ese documento que dice que ustedes no dieron el aval, ese que usted dice que no conoce. Contestado: Sí, el primer documento que leímos, que leímos que usted que usted leyó en altavoz. Y digo aquí también traté de leerlo en la pantalla.

Ese primer documento yo no lo conocía, no lo firmé. Este segundo, si sí lo conozco y sí lo firmé. Preguntado: señor Infórmele a esta audiencia si existe el Acta de la reunión de la Junta Directiva en donde esa Junta decidió dar el aval al señor Andrés. Contestado: Nosotros no nos reunimos formalmente, fue una reunión informal que hicimos donde nos tomamos un café, tratamos el tema, tuvimos en Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia cuenta a esas 3 personas que como lo dije antes, las dos Damas pues no eran amigas, pero las conocíamos en algunos escenarios las habíamos visto, las habíamos escuchado, en el caso del señor Andrés, pues sí lo conocíamos y decidimos, pues darle el aval.

Preguntado: Entonces, como los Estatutos, pues no me prohíben a mí representar a mi asociación en estos casos, sino que me dan, pues libertad para tomar la decisión. Una vez se consultó con los con los otros directivos, pues tomé la decisión, o sea, la tomamos, y entonces di el aval. Preguntado: ¿Conoce usted al señor Arnold Castillo? Contestado: Sí, doctora, lo conozco.

Preguntado: (…) ¿en este documento dice que autorizó al señor Arnold Castillo para entregar una documentación y Es por ello que los documentos han llegado a estar autorizados y son expedidos con su respaldo. ¿Por qué usted firmó ese documento, don Jorge? Contestado: A ver, doctora, ¿tan pronto nos reunimos los directivos para tratar el tema entonces tuvimos en cuenta que el ingeniero Arnold, pues él ha estado trabajando con proyectos dentro de la asociación, entonces que él sería la persona más indicada para para radicar esos documentos.

Cierto, entonces le pedimos el favor a él y él dijo, claro, yo los llevo, necesito una autorización y eso fue lo que se hizo. Preguntado: ¿Y por qué usted tuvo que ratificar que él tenía esa autorización? Hubo alguna duda. ¿Usted se enteró de algo? Contestado: Sí, pues debido a discúlpeme, la expresión, la polvareda que se levantó, cierto, con el tema de que yo pues llegaron a mis oídos el tema de que yo me había retractado cuando yo nunca me retracté. Entonces yo lo ratifique de que, en efecto, yo había mandado la documentación con el ingeniero Arnold.

Preguntado: ¿Primera pregunta, usted fue engañado para otorgar los avales de los que hemos estado hablando en esta tarde? Contestado: No, no fui engañado. Preguntado: ¿Usted firmó avales en blanco? Contestado: No, que yo recuerde no (…) mejor me gustaría, si me lo permiten hacer como un recuento para dar claridad en el tema uno, es que el anterior documento, el que leímos de primera vez, no lo firmé. Eso queda claro luego que, si le pedimos el favor, fue un favor que se le pidió al ingeniero Arnold porque él venía desempeñando un trabajo con la asociación, con un proyecto, con un proyecto de Naciones Unidas, algo así. Entonces le pedimos el favor.

Él es muy amigo de todos. Entonces le dijimos y él dijo, listo, yo los hago. ¿Que si él tiene vínculos con la Universidad? No sé. Yo lo conocí trabajando con ese proyecto, pero con la Universidad no sé qué hace la Universidad, que, si conocemos al ingeniero que resultó elegido, sí, lo conozco hace 6 años más o menos, y algunos de la asociación también lo conocen sobre todos los directivos.

Que ya, pues que eso quede bien claro. Preguntado: usted me hablaba que se armó una polvareda. ¿Qué fue lo que pasó? Contestado: Sí, porque escuché por ahí, que habían enviado un oficio firmado por mí y yo dije, pero es que yo nunca, yo nunca firmé, aparte de lo que he enviado. Entonces no recuerdo como me llegó la información entonces.

Entonces por eso me ratifique y le dije, Arnold, venga, rectificamos esto, porque yo escucho por ahí que yo envié, que me estoy retractando, pero yo nunca me retracté, que yo estoy diciendo que yo no lo autoricé a usted para llevar esa documentación. Yo lo autoricé. Le dije entonces, si le parece bien, pues ratificamos eso. Y me dijo, sí, claro, eso no sobra.” Adicionalmente, el 18 de abril de 2024 se firmó ante la Notaria Única del Doncello – Caquetá declaración extraprocesal rendida por el señor Jorge Eliecer Rondón, mediante el cual se ratificó el aval de Andrés Olaya Montes48, así: “(…) otorgué el aval para conformar la terna que participaría en la convocatoria No. 004 de 2023 para la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por lo que bajo todas mis capacidades legales y en ejercicio de la autonomía de mi voluntad, suscribí y firmé el documento con referencia "Aval para inscripción de terna en la convocatoria No. 04 del 2023", en el que indiqué el aval a la terna conformada por Karen Marcela Ramírez Córdoba, Maricel Rodríguez Meneses y Andrés Olaya Montes.

Así mismo, declaro que el documento de aval y el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios de El Paujil ( ACPAP), fueron entregados al señor Arnold Castillo 48 Pág. 105-106, archivo 055, expediente electrónico SAMAI. Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Pérez identificado con cédula 1117.525.399 quien se encontraba autorizado por el suscrito para realizar las gestiones necesarias ante la Universidad de la Amazonia, tal como lo hice saber en oficio de fecha 27 de diciembre de 2023, dirigido al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en el que confirmé que habla otorgado el aval correspondiente al señor Andrés Olaya Montes.

Por lo anterior, bajo la gravedad de juramento declaro que desconozco cualquier acto que pretendiera o pretenda poner en entredicho el aval otorgado al señor Andrés Olaya Montes cédula de ciudadanía No. 6.803.839 de Florencia. Que como declarante no tengo ninguna clase de impedimento legal para rendir esta declaración y la hago bajo mi única y antera responsabilidad a sabiendas de lo que acarrea jurar en falso de conformidad con el artículo 442 del Código Penal”.

Ahora bien, respecto de sí Andrés Olaya Montes era afiliado o no, cabe resaltar que, en virtud de lo precedente, el Consejo Electoral mediante la Convocatoria 04 de 2023 para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, estableció como requisitos: “PARÁGRAFO SEGUNDO: La Inscripción se podrá realizar de manera presencial en la Secretaria General de la Universidad de la Amazonia o de forma electrónica a través de correo electrónico sgelecciones@uniamazonia.edu.co aportando los siguientes documentos: 6.

Solicitud escrita de los ternados. 7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los temados. 8. Documento que acredite como profesionales universitarios a los temados. 9. Aval expedido por el Representante Legal del Sector Productivo o quien haga sus veces. 10. Certificado de existencia y representación legal vigente para el año 2023, expedido por parte de la Cámara de Comercio a la cual esté inscrito el respectivo Sector Productivo.” De la revisión del contenido de la mencionada Convocatoria 04 de 2023, en particular del parágrafo segundo antes transcrito, se observa que en ninguno de sus apartados se establece la obligación de que los postulados deban acreditar su afiliación a una asociación, cooperativa, comité u organización. Así, resulta evidente que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia no contempló, en ninguna fase del proceso electoral, la exigencia de un documento que acreditara tal afiliación, como lo aduce erróneamente el demandante.

Lo que sí queda explícito es que, dado que se trata de la representación de sectores productivos debidamente reconocidos, los postulados deben presentar un aval expedido por el representante legal del sector productivo correspondiente. Esta exigencia no es equiparable a la obligación de estar afiliado a alguna asociación, cooperativa, comité u organización; el aval simplemente constituye el instrumento por el cual el representante legal del sector productivo acredita la postulación para la contienda electoral.

En consecuencia, el Consejo Electoral actuó dentro del marco de sus competencias estatutarias, sin introducir requisitos adicionales, y con el objetivo de asegurar la correcta Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia aplicación de las normas institucionales y la participación democrática en el proceso.

En consecuencia, respecto de este punto, se encuentra debidamente acreditado el aval presentado por Andrés Olaya Montes, el cual fue emitido por Jorge Eliécer Rondón Mahecha, representante del sector productivo denominado Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil – ACPAP. Finalmente, respecto de los oficios aportados del Ministerio de Educación del 8 de agosto de 2024 con Radicado No. 2024-EE-22916949 y el 29 de enero de 2024, mediante radicado No. 2024-EE-01780350, no se evidencia dentro de los oficios las razones por las cuales se alegaron presuntas irregularidades y únicamente se indicó que «En conclusión, esta cartera ministerial conminó a la suspensión del proceso electoral del Representante del Sector Productivo en la Universidad de la Amazonia mediante comunicación oficial del 27 de diciembre de 2023, esto no fue atendido por la institución, lo que conllevó al respectivo estudio de viabilidad por parte de esta Subdirección el cual se encuentra en curso.» Así las cosas, se despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

F. COMPULSA DE COPIAS En ejercicio de las funciones constitucionales y legales como juez de la República, en atención a los hechos puestos en conocimiento relacionados con la Convocatoria 04 de 2023 para la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, se advierten posibles irregularidades que podrían constituir conductas punibles, de conformidad con las normas penales vigentes.

En el marco de la citada convocatoria, se presentó un documento suscrito por el señor Jorge Eliecer Rondón Mahecha, en calidad de representante legal de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios de El Paujil (ACPAP), en el cual avaló la terna integrada por Karen Marcela Ramírez Córdoba, Maricel Rodríguez Meneses y Andrés Olaya Montes.

Dicho aval fue ratificado por el señor Jorge Eliecer Rondón Mahecha mediante: 49 Archivo 077, expediente electrónico SAMAI. 50 Archivo 014, expediente electrónico SAMAI. Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia • Oficio del 28 de diciembre de 2023. • Declaración extraprocesal ante notario, del 18 de abril de 2024. • Declaración juramentada rendida en audiencia de pruebas el 22 de julio de 2024.

Sin embargo, con fecha 27 de diciembre de 2024, fue enviado un correo electrónico desde la dirección mesadeorganizacionespaujil@gmail.com a la cuenta sgelecciones@uniamazonia.edu.co, en el cual se allegó un documento presuntamente firmado por el señor Rondón Mahecha, afirmando que fue engañado y que no era su intención avalar a las personas mencionadas, pues estas no representan los intereses de la organización que lidera.

Este último documento suscita dudas sobre la autenticidad de las afirmaciones realizadas por el señor Jorge Eliecer Rondón Mahecha, pudiendo involucrar la posible comisión de conductas ilícitas, tales como falsedad en documento, fraude procesal o cualquier otra que surja en el marco de las investigaciones correspondientes. En virtud del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar las conductas que puedan constituir delitos.

Asimismo, el artículo 67 del Código General del Proceso faculta al juez para compulsar copias cuando advierta hechos que puedan constituir infracción a la ley penal. Por lo anterior, se ordenará la compulsa de copias de la presente providencia, junto con el enlace del expediente electrónico, a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las investigaciones pertinentes en relación con la posible comisión de delitos relacionados con los hechos descritos.

COSTAS Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Por tratarse de una acción donde se está ventilando un interés público que tiene que ver con la preservación del ordenamiento jurídico no procede la condena en costas, tal como lo establece el artículo 188 del CPACA51.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de la presente providencia, junto con el enlace del expediente electrónico, a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las investigaciones pertinentes en relación con la posible comisión de delitos relacionados con los hechos descritos.

TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Este proyecto fue discutido y aprobado en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL 51 ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Sentencia de Primera Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00008-00 Universidad de la Amazonia Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx