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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00055-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-01-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº002 Expediente No. 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educación Municipal – Ministerio de Educación Nacional Asunto: Afectación al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al derecho a la Educación de los menores residentes en la vereda Alto Bonito.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El 16 de noviembre de 2022, el señor Jhon Fredy Trujillo Aldana, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Bonito, promovió medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra de la secretaria de Educación Municipal de Florencia y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Consecuentemente, solicitó como pretensiones: 1. Que se proteja el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que se garantice su prestación de manera eficiente y oportuna, así como el derecho fundamental a la educación. 2. Que, en virtud de lo anterior, se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia y al Ministerio de Educación Nacional la asignación de personal docente conforme al número de menores que requieren del servicio educativo. 3.

Que se protejan, además, otros derechos que el juez estime aplicables, conforme a los principios de decisión ultra petita y extra petita. Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso: 1. La vereda Alto Bonito y sus alrededores carecen de un docente para la educación de los menores, el centro educativo más cercano está a dos horas de distancia, exponiéndolos a riesgos en sus desplazamientos. 1 Archivo 01 del expediente digital de OneDrive.

Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 2 2. Desde hace más de siete años, la vereda no cuenta con un servicio educativo adecuado; los docentes asignados solo imparten clases dos o tres veces por semana, lo que genera un desequilibrio e inestabilidad en los menores, quienes desean acceder a una educación que favorezca su desarrollo y fortalecimiento de habilidades, ya que la ausencia de un servicio regular está afectando su bienestar psicológico y social. 3.

Se solicitó la asignación de un docente para garantizar el derecho a la educación de los menores, conforme al artículo 67 de la Constitución Política y Convenios Internacionales. La última solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2022 ante la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, la cual no fue resuelta. 4. Así mismo el 21 de octubre de 2022, se radicó una solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, que respondió el 9 de noviembre de 2022, indicando que, según el Decreto 3020 de 2002, corresponde a las secretarías de educación la organización de la planta de personal docente en establecimientos educativos estatales, ratificando la competencia de la Secretaría de Educación para dicha asignación. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Ministerio de Educación Nacional2 El Ministerio de Educación Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a que se condene al Ministerio de Educación Nacional, como quiera que no dio lugar a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados y tampoco es la competente para atender lo que solicita el accionante.

Señala que, de conformidad al Decreto 3020 de 2002, la responsabilidad de organizar y asignar la planta de personal docente, directivo y administrativo en las instituciones educativas estatales recae en las Secretarías de Educación de cada entidad territorial, en consecuencia, la obligación de atender las necesidades educativas de la vereda Alto Bonito, incluyendo la asignación de docentes, corresponde exclusivamente a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; la inexistencia de configuración de la violación o amenazas al derecho colectivo y la falta de determinación de daño antijurídico. 1.2.2.

Municipio de Florencia3 El Municipio de Florencia se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el material probatorio presentado por el accionante no demuestra que haya vulnerado los derechos colectivos invocados. Alega que ha actuado diligentemente para garantizar el derecho a la educación de la población de la vereda Alto Bonito y zonas cercanas, como se evidencia en la plataforma del Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT), donde consta la asignación de docentes para la educación de los menores.

Indica además que, la solicitud no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3020 de 2002, en 2 Archivo 10 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo 18 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 3 especial, el número mínimo de estudiantes necesario para asignar un docente específico a esta vereda.

Por tanto, considera que esta pretensión carece de fundamentos jurídicos y fácticos. Asimismo, señala que los estudiantes de Alto Bonito pueden acceder a servicios educativos en otras áreas como Villa de Río, Villa Hermosa y Andes 2, donde hay disponibilidad de docentes. Como argumento de defensa, sostiene que la responsabilidad de asignar docentes y organizar la planta de personal recae en la Secretaría de Educación Municipal, pero aclara que dicha asignación está sujeta a los recursos disponibles y a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.

Expone que ha gestionado solicitudes para incrementar el personal docente en zonas como Alto Bonito, aunque enfrenta limitaciones presupuestarias y normativas que dificultan satisfacer plenamente las necesidades educativas de la comunidad. Finalmente, plantea como excepciones la inexistencia de afectación a los derechos colectivos y la insuficiencia probatoria a cargo del accionante. 1.3.

Pacto de cumplimiento4 El día 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. 1.4. Alegatos de conclusión. 1.4.1 Ministerio Público5: Indicó que, para el 15 de agosto de 2024, hay un docente nombrado en provisionalidad en la sede Alto Bonito. Si bien es cierto al momento en que se interpuso la acción popular, la sede carecía de un docente, el hecho es que actualmente esta situación ha sido subsanada, concluyendo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, se considera que la pretensión de la demanda ha sido plenamente satisfecha, lo que hace innecesario emitir una orden judicial al respecto. 1.4.2 Parte actora:6 Alega que el derecho colectivo no se ha protegido plenamente, ya que el docente asignado a la sede de Alto Bonito fue nombrado en provisionalidad y no en propiedad, además de que los periodos de nombramiento no son claros.

Argumenta, asimismo, que en la sede Alto Bonito sí se cumple con el número de estudiantes requerido para justificar la asignación de un docente en propiedad. 1.4.3 Municipio de Florencia:7 Argumenta que no hay fundamento probatorio suficiente que demuestre la vulneración de derechos colectivos que alega el demandante, ya que el accionante solo presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional para designar un docente en la vereda Alto Bonito, sin pruebas concretas de afectación real a los menores.

Menciona que el número de estudiantes en Alto Bonito es de solo ocho estudiantes, por lo que no cumple con el mínimo requerido por el Decreto 3020 de 2002 para asignar un docente de planta. Informa que en 2023 se contrató a una docente mediante un 4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índice 47 de SAMAI. 6 Índice 48 de SAMAI. 7 Índice 49 de SAMAI Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 4 convenio con la Arquidiócesis de Florencia, quien desde entonces presta el servicio educativo, y se ha realizado una mejora significativa en las instalaciones y dotación del plantel.

El Municipio destaca que la situación denunciada fue superada con la contratación de la docente y la mejora de la infraestructura, lo que hace innecesaria cualquier orden judicial adicional. Además, recalca que existen otras instituciones cercanas, como Villa del Río y Andes 2, que brindan alternativas de acceso a la educación para los estudiantes de Alto Bonito.

Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se han tomado todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la educación de los menores en la vereda. 1.4.4 Ministerio de Educación Nacional:8 Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda como quiera que este Ministerio no es titular de las obligaciones pretendidas en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, para decidir en primera instancia del proceso promovido Jhon Fredy Trujillo Aldana contra la Secretaria de Educación Municipal de Florencia y el Ministerio de Educación Nacional. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si las demandadas, vulneraron el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el derecho a la educación con ocasión a la falta de la asignación de personal docente en la sede de la vereda Alto Bonito del municipio de Florencia. Para efectos de desarrollar este problema jurídico planteado, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la educación en caso de los menores; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. El derecho a la educación y su componente de accesibilidad en el caso de los menores de edad La Corte Constitucional ha reiterado que, conforme al artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un servicio público y un derecho, que además de ser social, económico y cultural, es fundamental. Esto, entre otras cosas, dado el papel que desempeña “en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”9.

Al respecto conviene citar que: 8 Índice 50 de SAMAI 9Corte Constitucional, Sentencias T-209 de 2019, T-366 de 2020, C-520 de 2016; T-743 de 2013, C-520 de 2016. Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 5 “La misma disposición constitucional establece que los responsables de la educación son la familia, la sociedad, y el Estado.

A este último, en específico, le cabe la obligación de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

Asimismo, dispone que la Nación y las entidades territoriales deben participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. A dicho propósito, los artículos 356 y 357 superiores establecen que la financiación de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se realiza con cargo al Sistema General de Participaciones (en adelante, “SGP”).

Inicialmente, esta Corte consideró que únicamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo hacían parte del objeto del derecho fundamental a la educación10. Después, con apoyo en lo dispuesto en la Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas11 reconoció que tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad12.

La accesibilidad consiste en la eliminación de todos los obstáculos para incorporarse o permanecer en el sistema educativo. Integra, a su vez, cuatro alcances13: (i) No discriminación. De acuerdo con la Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”.

En esa medida, el Estado, en desarrollo del artículo 13 superior, debe propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo. (ii) Económico. El inciso 4º del artículo 67 superior indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter gratuito y obligatorio se predica únicamente de la educación básica primaria en las instituciones estatales. (iii) Material. El inciso 5° del artículo 67 superior dispone que el Estado debe asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, y garantizar por los medios más adecuados que el servicio escolar sea accesible desde el punto de vista físico.

(iv)Geográfico. De acuerdo con la Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se debe asegurar “el acceso a la educación en una ubicación geográfica 10Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. 11La Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y clarifica el contenido del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-438 de 2018 y T-366 de 2020.

Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 6 razonable o la utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos”. Frente a los niños y niñas, la garantía del componente de accesibilidad es una prioridad en razón a su interés superior.

Este principio se deriva del artículo 44 de la Constitución e implica, por un lado, que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asistirlos y cuidarlos en procura de su desarrollo armónico e integral y, por otro, que sus derechos prevalecen sobre los de los demás. En atención a lo anterior, esta Corporación ha determinado que el Estado tiene el deber de implementar estrategias que garanticen un acceso universal progresivo a la educación, de modo que los menores de edad ubicados en zonas apartadas no soporten cargas desproporcionadas para acceder a la educación14.

Asimismo, ha señalado que no pueden encontrarse en situación de inferioridad frente a los niños y niñas a los que se les presta este servicio público en áreas urbanas, pues, de ser así, también se pondría en riesgo la concreción de otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros15.

Sobre este punto, la Sala concluye que la educación, en tanto servicio público y derecho, integra un componente orientado a asegurar progresivamente un acceso equitativo en términos sociales, económicos, materiales y geográficos: la accesibilidad. Tal componente, en el caso de los niños y niñas, y en razón a su interés superior, le impone la obligación al Estado de eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los menores que viven en zonas rurales puedan acceder a los servicios educativos.16 La Corte Constitucional no solo ha reconocido el carácter fundamental y complejo del derecho a la educación, resulta crucial resaltar la necesidad de garantizar su asequibilidad que implica la existencia de suficiente infraestructura, docentes y programas de enseñanza.

La accesibilidad, que exige la eliminación de discriminación y facilidades geográficas y económicas para acceder al servicio. La adaptabilidad que se refiere a acciones para garantizar la permanencia en el sistema educativo, y la aceptabilidad que se refiere a la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación17. En relación con la competencia para garantizar componentes de accesibilidad de la educación, La corte Constitucional18 ha explicado: 5.

Deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación, específicamente en materia de infraestructura y servicios como componentes de accesibilidad. Reiteración de jurisprudencia La Ley 115 de 1994, “[p]or la cual se expide la ley general de educación”, dispone que la Nación y las entidades territoriales son responsables de garantizar el cubrimiento del servicio público educativo19, así como de ejercer 14 Corte Constitucional, Sentencias T-467 de 1994, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-467 de 1994, T-458 de 2013, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. 16 Corte Constitucional Sentencia T – 193 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2013 18 Corte Constitucional Sentencia T – 193 de 2021 19 Ley 115 de 1994, artículo 4.

Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 7 su dirección y administración20. Contempla como función de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales, la regulación de la educación dentro de su jurisdicción, y añade que “[l]os gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan”21.

Frente a las secretarías de educación departamentales y distritales, dispone que “ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio (…) e. Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación”22.

En lo que respecta a las secretarías de educación municipales, establece sus competencias en relación con este servicio, aclarando que las mismas deberán ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con dicha secretaría23. Y, adicionalmente, define que la administración de la educación en los municipios significa “organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993”24.

La Ley 715 de 2001, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo 5, atribuye al Ministerio de Educación Nacional competencia para formular políticas y objetivos en el sector de educación, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales.

En materia de infraestructura, asigna las competencias en los siguientes términos “[s]in perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (…) 5.3.

Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo. (…) 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar”.

La misma ley regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación, así como aquellas que deben ejercer en relación con los municipios no certificados. Frente a estos, dispone que los departamentos deberán, entre otros, “[administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley”;

“[participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán 20 Ley 115 de 1994, artículo 147. 21 Ley 115 de 1994, artículo 150. 22 Ley 115 de 1994, artículo 151. 23 Ley 115 de 1994, artículo 152. 24 Ley 115 de 1994, artículo 153.

Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 8 generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones”; y “[dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”25.

Pese a que de conformidad con lo anterior los departamentos son los responsables de la dirección, planificación y prestación del servicio de educación en los municipios no certificados, ello no significa que estos carezcan, por completo, de competencias en relación con la prestación de dicho servicio público. En efecto, la ley en comento dispone que les corresponde a estos municipios “la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”26, y que pueden “[administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad” y “participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”27.

(…) La Ley 1098 de 2006, “[por la cual se expide el Código de la Infancia y de la Adolescencia”, en relación con la garantía del derecho a la educación le atribuye al Estado, en su artículo 41, la obligación de garantizar el acceso a la educación en los siguientes términos “[e]l Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”.

(…) Así, la Sala concluye sobre este punto que le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los niños tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitación, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. 2.3.

Hechos probados. Dentro del plenario se aportó el siguiente material probatorio: - Derecho de petición presentado el 21 de octubre de 202228 por el accionante a la secretaria de Educación Municipal de Florencia y al Ministerio de Educación Nacional mediante el cual solicitan un docente para los menores de la vereda Alto Bonito. - Oficio 2022-ER-678850 de fecha 9 de noviembre de 2022, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional contestó la petición presentada, informando que en virtud de la descentralización de la educación y las competencias 25 Ley 715 de 2001, artículo 6. 26 Ley 715 de 2001, artículo 76. 27 Ley 715 de 2001, artículo 8. 28 Páginas 6 al 8 del Archivo 02PDf del Expediente electrónico de OneDrive.

Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 9 asignadas por el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Secretaría de Educación resolver el asunto planteado por el accionante. - Se aportaron documentos de identificación y registros de SIMAT de los menores que residen en la vereda Alto Bonito del municipio de Florencia, de donde se extrae la siguiente información: Nombre Fecha de Nacimiento Edad Año y último grado matriculado Johan Stiven Lugo Castro 28/03/2016 8 años 2022 - Primero Jasbleidi Taliana Trujillo Mesa 3/03/2015 9 años 2023 -Tercero Kevin Sebastián Trujillo Gutiérrez 8/01/2014 10 años 2022 - Tercero Ana Lucia Cabrera Madrigal 25/05/2011 13 años 2022 – Tercero Luz Erminda Leitón Ramírez 28/08/2005 19 años 2017 - Cuarto Edwin Cabrera Madrigal 10/09/2015 9 años 2022 – Primero Stevan Valencia Montoya 15/06/2014 10 años 2022 – Segundo - Contrato individual de trabajo por término fijo N. 78, suscrito el 14 de febrero de 202329 mediante el cual la Arquidiócesis de Florencia contrató una docente para la Institución Educativa La Libertad – Sede Educativa Alto Bonito, con fecha de inicio el 14 de febrero de 2023 y fecha de terminación el 13 de diciembre de 2023.

Dentro del objeto está la prestación del servicio de educación a niños de edad preescolar entre los 5 y 16 años de edad en la sede mencionada. - Informe fechado 8 de agosto de 2023, presentado por la Subsecretaria de Despacho – Cobertura Educativa en el que informa que, en la vigencia ese año (2023) se contó con la matrícula de 8 estudiantes en la sede Educativa Alto Bonito, los cuales fueron atendidos por una docente normalista contratada desde el 14 de febrero de 2023.

Además, que teniendo en cuenta el deterioro de las instalaciones se hizo un mantenimiento en la infraestructura, y se entregaron dotaciones de pupitres, kits de aseo y material pedagógico, todo lo cual quedó registrado en actas de entrega firmadas por la docente asignada, Yessica Rocío Ávila Martínez. Junto con este informe se anexa evidencia fotográfica. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto De acuerdo al problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala analizar si la Secretaría de Educación Municipal de Florencia y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, al no asignar un docente para los niños de la vereda Alto Bonito del municipio de Florencia. 1.

Las pruebas recaudadas evidencian que, para el 2023 estaban registrados de la vereda Alto Bonito seis niños y un adolescente (de 19 años), quienes cursaban entre primero y cuarto grado de primaria según los registros del SIMAT. Los mismos registros revelan que estos estudiantes, en varios momentos, han sido retirados del sistema 29 Archivo 41PDf del Expediente electrónico de OneDrive.

Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 10 educativo, lo que ha afectado su continuidad académica, reflejándose una diferencia entre su edad y el grado cursado. Aunque la parte demandada argumenta que existen instituciones cercanas, como Villa del Río y Andes 2, que pueden ofrecer acceso a la educación a los estudiantes de Alto Bonito, es de estas Instituciones en donde se ha presentado deserción académica, por lo que se infiere que esta alternativa no es viable en la práctica.

Además, de que el accionante afirma que la distancia a estos centros educativos es significativa dificultando su desplazamiento, especialmente para los estudiantes más pequeños, aspecto que nunca fue desvirtuado por la demandada y que obviamente puede influir en la deserción académica. Es decir que está claro que hasta el 2023 en el centro educativo de la vereda Alto Bonito no se había asignado un docente, en consecuencia, se afectó de forma real y material el derecho colectivo y fundamental invocado en la demanda, puesto que la educación es un servicio público y un derecho, que además de ser social, económico y cultural, es fundamental, que debe ser garantizado, especialmente a los menores, en sus cuatro componentes: asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad. 2.

El Municipio de Florencia argumenta que la situación se resolvió con el nombramiento de una docente en el año 2023. Y efectivamente consta en el expediente que, mediante el contrato individual de trabajo a término fijo N.º 78, suscrito el 14 de febrero de 2023 hasta el 13 de diciembre de 2023, la Arquidiócesis de Florencia asignó una docente en el marco del contrato de prestación de servicio N.º 20230281, celebrado entre la Alcaldía de Florencia y la Arquidiócesis «para la administración del servicio educativo en cuatro (4) establecimientos educativos y sus sedes educativas focalizadas en la ruralidad dispersa del municipio de Florencia.».

Al respecto, el Consejo de Estado en los casos que en el curso del trámite de la acción popular y con anterioridad a la sentencia, se reivindican o restablecen los derechos colectivos vulnerados; ha considerado que se configura la carencia de objeto por hecho superado: «[…] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció […]»30 En Sentencia de Unificación de este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fechada 4 de septiembre de 2018 (Radicado No. 05001-33-31-004-2007-00191-01), estableció los parámetros para aplicar el fenómeno de carencia actual de objeto en acciones populares, en los siguientes términos: «i) En aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista, no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación para cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no impide un análisis de fondo para determinar el alcance de dichos derechos.» 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 29 de agosto de 2013, número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP).

Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 11 En ese sentido, dentro del presente caso no procede declarar la carencia actual del objeto, pues si bien el Municipio acredita que para el año 2023 se contrató una docente y se realizaron mejoras en la infraestructura de la institución en Alto Bonito.

Esta gestión al ser solo en un periodo de tiempo determinado no garantiza la continuidad del personal docente en el futuro, como lo indica el accionante, por lo que resulta insuficiente para concluir que con esto cese definitivamente la vulneración de los derechos invocados. Razón por la que se continúa el análisis de fondo del presente asunto. 3.

Como se indicó previamente en el marco jurisprudencial, está claro que de acuerdo a la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, la Nación y las entidades territoriales son responsables de garantizar el cubrimiento del servicio público educativo, así como de ejercer su dirección y administración. La administración de la educación en los municipios está a cargo de las Secretarías Municipales, en el caso que las haya y tienen como objetivo «organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.».

Es decir que, en el marco del sistema general de educación, la vulneración del derecho colectivo y fundamental invocado es imputable a las entidades aquí demandadas, pue está dentro de sus competencias garantizar el servicio a la educación de los menores habitantes de la vereda alto Bonito del Municipio de Florencia. Frente a lo indicado por el accionante en los alegatos de conclusión, relacionado a que el docente que se asigne sea nombrado en «propiedad», es del caso aclararle que no es procedente ordenar a la Secretaría de Educación el nombramiento de un docente en propiedad, ya que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, este tipo de nombramiento se realiza a través de un concurso de méritos, a partir del cual se conforma una lista de elegibles para los cargos correspondientes.

No obstante, en esta sede judicial sí resulta procedente ordenar el amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el derecho a la educación en los siguientes términos: - Se ordenará al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Municipal que en el marco de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015 y demás normas aplicables, se realice un estudio técnico detallado de la planta de personal docente en el área rural del municipio de Florencia, en particular para la vereda Alto Bonito, con el propósito de que se evalúe la procedencia de asignar un docente de planta en esta sede educativa. - Mientras se lleva a cabo dicho estudio, y se implementen los resultados que este arroje, se ordenará a la Secretaría de Educación Municipal que garantice el acceso al servicio de educación de los menores de la vereda Alto Bonito, y a que su prestación sea continua, eficiente y oportuna.

Teniendo en cuenta los cuatro componentes establecidos por la Corte Constitucional (asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad). Es decir que debe ser continua de tal forma que todos los años lectivos los niños cuenten con una docente que les garantice su educación de manera ininterrumpida. Para ello la Secretaría de Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 12 Educación Municipal deberá establecer el mecanismo de contratación que mejor se ajuste a las necesidades y efectividad del servicio.

La Sala concluye, al haberse acreditado que, para la época de los hechos materia de esta acción constitucional, se encontraba vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y el derecho fundamental a la educación de los niños de la vereda Alto Bonito, se ampararán los mismos y se ordenarán las medidas de protección indicadas. 2.1 Solicitud de informe de cumplimiento.

Para la verificación de cumplimiento del fallo, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 prevé que dentro del término otorgado en la sentencia, “el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”.

En consecuencia, para la respectiva verificación se designará al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, al actor popular, el Defensor del Pueblo y al municipio de Florencia, Caquetá, sin perjuicio que se les requiera en fecha diferente. III. De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio no habría condena en costas; no obstante, lo anterior, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que reza: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así las cosas, para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 13 IV.

Decisión En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la secretaria de Educación del municipio de Florencia y el Ministerio de Educación Nacional, en la vulneración del derecho colectivo consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y del derecho de educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección al derecho colectivo enunciado en el numeral anterior, la siguiente: 2.1 Se ordenará al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Municipal que en el marco de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015 y demás normas aplicables, se realice un estudio técnico detallado de la planta de personal docente en el área rural del municipio de Florencia, en particular para la vereda Alto Bonito, con el propósito de que se evalúe la procedencia de asignar un docente de planta en esta sede educativa. 2.2 Mientras se lleva a cabo dicho estudio, y se implementen los resultados que este arroje, se ordenará a la Secretaría de Educación Municipal que garantice el acceso al servicio de educación de los menores de la vereda Alto Bonito, y a que su prestación sea continua, eficiente y oportuna.

Teniendo en cuenta los cuatro componentes establecidos por la Corte Constitucional (asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad). Es decir que debe ser continua de tal forma que todos los años lectivos los niños cuenten con una docente que les garantice su educación de manera ininterrumpida. Para ello la Secretaría de Educación Municipal deberá establecer el mecanismo de contratación que mejor se ajuste a las necesidades y efectividad del servicio.

TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el accionante; el Defensor del Pueblo, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Florencia, Caquetá, quienes harán seguimiento a lo ordenado en la decisión y rendirán informes semestrales sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de esta providencia ante esta Corporación.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02. Expediente No: 18001233300020230005500 Medio de control: Popular Demandante: Jhon Fredy Trujillo Aldana Demandado: Secretaria de Educacion Municipal – Ministerio de Educación Nacional 14 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.