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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2018-00473-02

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-01-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N° 001 Radicación: 18001-33-33-001-2018-00473-02 Medio de control: Popular Demandante: Municipio de Florencia Demandado: Empresa de Servicios de Florencia SERVAF SA ESP Expediente: Digital Asunto: Afectación derechos colectivos b) moralidad administrativa y e) defensa del patrimonio público.

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la acción popular. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El municipio de Florencia, Caquetá, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, solicitó que: - Se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, que considera están siendo vulnerados por SERVAF SA ESP, con ocasión de no realizar la entrega real, material y definitiva de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. - Ordenar a SERVAF S.A. E.S.P. realizar la entrega pacífica y pronta al municipio de Florencia de toda la infraestructura del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo toda la información, contratos, documentos, activos y en general todo lo que sea indispensable para garantizar la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. - Ordenar a SERVAF S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago a favor del municipio de Florencia, de los frutos civiles a los que tiene derecho por ser el propietario de toda la infraestructura necesaria para que SERVAF S.A. E.S.P. prestará el 1 Cuaderno 1, archivo 1 folios 32-43 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Florencia, desde el momento de la terminación del contrato de administración y hasta que se efectué la entrega de la totalidad de la infraestructura. - Ordenar se conforme un comité de verificación, que asegure el cumplimiento de estas órdenes judiciales.

Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso: Mediante Acuerdo No. 067 del 6 de mayo de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Florencia, se autorizó la creación de una Empresa de Economía Mixta del orden Municipal y se facultó al Alcalde de Florencia para constituir la Empresa de Servicios de Florencia – SERVAF S.A. E.S.P., cuyo objeto social fue “…la gestión, administración, ejecución de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Florencia (Caquetá)…”, y señaló los lineamientos generales que deben contener sus estatutos.

Añadió que en el artículo Décimo Noveno de dicho Acuerdo Municipal se dispuso que “toda la infraestructura presente y futura del acueducto y alcantarillado seguiría siendo del municipio de Florencia y no formaría parte del capital social de la Empresa que se crea en este Acuerdo”. A través de Acuerdo No. 012 del 4 de diciembre de 1992, el Concejo Municipal de Florencia, modificó el Acuerdo No. 067 del 6 de mayo de 1992, excluyendo el servicio de aseo, y mediante Escritura Pública No. 2109 del 24 de julio de 1992 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Florencia, se constituyó la sociedad anónima de economía mixta denominada Empresa de Servicios de Florencia – SERVAF S.A. E.S.P El 18 de enero de 1993, entre el Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia – SERVAF S.A. E.S.P., suscribieron contrato de administración de servicios, cuyo objeto era: “(…) la gestión y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de Florencia por SERVAF S.A., la cual inicialmente recibiría el acueducto, obligándose a poner todo su empeño y dedicación al logro de su cometido velando por la eficiencia en la prestación del servicio.

El servicio de alcantarillado sería recibido en el término y condiciones establecidas en el Artículo tercero Parágrafo Primero de Acuerdo 012 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) …”. La Cláusula Decima Segundo del contrato establece que: “el presente contrato regirá por el termino de veinticinco (25) años contados a partir de la vigencia del mismo tiempo que podrá ampliarse o disminuirse de acuerdo con las conveniencias de las partes”, lo que implica que su vencimiento operó el 18 de enero de 2018.

El Concejo Municipal de Florencia mediante Acuerdo No. 024 del 29 de noviembre de 2017, autorizó al alcalde para prorrogar el contrato de administración de servicios por el termino de tres (3) meses, contados a partir del 19 de enero hasta el 4 de marzo de 2018. La Alcaldía municipal de Florencia remitió mediante correo electrónico y radicó en físico el 26 de diciembre de 2017, el proyecto de prorroga al Gerente de SERVAF S.A. E.S.P., sin embargo, la Junta Directiva de dicha entidad en sesiones del 4 y 5 de enero de 2018, por decisión mayoritaria de sus miembros resolvió no suscribir la prórroga.

El municipio de Florencia mediante comunicaciones del 5 de enero de 2018, se dirigió a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respectivamente, informando la situación y solicitando el acompañamiento preventivo. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 El viceministro de Agua y Saneamiento Básico convocó a SERVAF S.A. E.S.P. y al alcalde de esta localidad a una reunión el 11 de enero de 2018, instando a las partes a suscribir la prórroga del contrato por el termino de cuarenta y cinco (45) días; el 12 de enero de 2018, se logró suscribir el acta de modificación del contrato de administración de servicios públicos de fecha 18 de enero de 1993, acordando prorrogarlo desde el 19 de enero hasta el 4 de marzo de 2018.

El día 1 de marzo de 2018 se llevó a cabo la primera mesa inicial de entrega de la infraestructura de propiedad del municipio, en la que SERVAF S.A. E.S.P. manifestó su voluntad de realizar el proceso, sin embargo, a pesar de haberse terminado el contrato y de adquirirse el compromiso de devolver la infraestructura, SERVAF S.A. E.S.P. no asistió desde el 9 de abril de 2018 a las reuniones programadas con tal fin ni ha dado respuesta a los diferentes requerimientos realizados por el municipio sin ser posible materializar la entrega y/o devolución de la infraestructura del acueducto y alcantarillado al municipio. 1.2.

Fundamentos de derecho. Los derechos invocados como vulnerados son: artículos 2 y 88 constitucionales y los literales b y e del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y la Ley 142 de 1994. Frente a la vulneración señalada, refiere que el incumplimiento de SERVAF S.A. E.S.P. en la devolución de las redes de acueducto y alcantarillado al municipio de Florencia, vulnera flagrantemente los derechos colectivos de los Florencianos, especialmente el patrimonio público y moralidad administrativa, pues aunque ya finalizó el contrato de administración de servicios públicos, la entidad accionada se niega a devolver los bienes de dominio público que le fueron confiados en vigencia del contrato, lo que evidentemente constituye una trasgresión al patrimonio público municipal, al no poder contar con sus bienes para el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales, así como sus fines institucionales, lo que concomitantemente conlleva la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Agrega que los bienes de dominio público no son susceptibles de ser retenidos de forma arbitraria ni mantener la tenencia sin fundamento jurídico ni muchos menos ser apropiados por particulares, aunado a que tampoco pueden explotarse, máxime cuando el vínculo jurídico o el contrato en virtud del cual se detentaba la tenencia o la administración feneció. 1.3.

Contestación de la demanda- demanda de reconvención2 - SERVAF SA ESP, a través de apoderado y dentro del término otorgado para ello, presentó demanda de reconvención contra el municipio de Florencia, alegando que por el contrario la entidad territorial es la que se encuentra vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, libre competencia, de derechos de los consumidores y usuarios.

Adujo que en el municipio de Florencia no existen las áreas de servicios exclusivo para la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni el estudio aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos que determine la conveniencia de la 2 C1 archivo 3 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 prestación de manera directa por parte del municipio, dado que SERVAF S.A. E.S.P. viene prestando el servicio de acueducto y alcantarillado desde el 18 de enero de 1993, en virtud del contrato de gestión administración y prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, suscrito con el municipio.

Agregó que conforme a la expedición de la Ley 142 de 1994, se modificó el contrato de administración de servicios públicos, estipulando en la cláusula séptima, que dicho negocio se sujetaría en todas sus partes a lo dispuesto en la norma, sin hacerse alusión al Acuerdo No. 067 de 1992, a través del cual el Concejo Municipal de Florencia autorizó al Alcalde para la creación de una empresa de economía mixta del orden municipal, estipulando que la infraestructura existente y futura del acueducto y alcantarillado seguiría siendo del municipio de Florencia y no formaba parte del capital social, y que las inversiones que se realizaran sobre dicha infraestructura pasarían hacer parte del patrimonio del municipio de Florencia. Indicó que conforme lo establece el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos son dueñas de las redes que construyan o modifiquen para la prestación de los servicios públicos, pues hacen parte de sus bienes, y es por ello que, desde su constitución ha adquirido bienes tanto corporales (muebles e inmuebles) e incorporales (derechos intelectuales), así como inversiones de los que es titular, tal y como consta en las actas de reuniones de asamblea de accionistas anual.

Añadió que el municipio de Florencia es el principal accionista de SERVAF S.A. E.S.P., con una participación del 48.87%, correspondiente a un valor patrimonial de (COP$50.096.000.000), sin embargo, pese a su condición de representante de las acciones del municipio en la sociedad y a ser parte de la Junta Directiva, la actual administración y su gabinete han desplegado una serie de actuaciones que atentan contra los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, libre competencia económica, y derechos de los consumidores y usuarios, especialmente ha creado una empresa de servicios públicos de carácter oficial con el mismo objeto social de SERVAF S.A. E.S.P. sin el cumplimiento de los requisitos legales y en contravía del régimen de prohibiciones como coadministrador de SERVAF S.A. ES.P. Refirió que SERVAF S.A. E.S.P., cuenta con los contratos de condiciones uniformes suscrito con sus usuarios, aunado al acto administrativo de la concesión de aguas expedido por CORPOAMAZONIA, que le permite prestar en debida forma el servicio público, concluye que, por el contrario, todas las actuaciones desplegadas por el municipio de Florencia, demuestran una flagrante vulneración de los derechos colectivos, al querer sacar de la libre competencia de los servicios públicos a SERVAF S.A. E.S.P., efectuar actor de desinformación a los usuarios y consumidores a pesar de ser el accionista mayoritario y ostentar la calidad de administrador de la sociedad.

Por tanto, pretende que se amparen los derechos colectivos invocados en protección y, en consecuencia, se ordene al municipio de Florencia detener todas actuación que transgreda el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, especialmente, las encaminadas a separar a SERVAF S.A. E.S.P. de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Florencia. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 1.4.

Contestación de la demanda de reconvención por parte del Municipio de Florencia3. El municipio de Florencia a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó y descorrió el traslado de la demandada de reconvención, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que, el municipio de Florencia es el legítimo titular de toda la infraestructura a través de la cual SERVAF S.A. E.S.P. viene prestando el servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Florencia, y, por lo tanto, no le asiste el derecho sustancial a la ESP para reclamar algo que no le pertenece, pues en efecto ya finalizó el término del contrato de concesión de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de su objeto social. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso:

PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la apoderada de SERVAF S.A. E.S.P., conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público del municipio de Florencia, por las razones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a SERVAF S.A. E.S.P. que, en el término improrrogable de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a coordinar y concertar con el municipio de Florencia la entrega de la red de acueducto y alcantarillado, para tal efecto deberán definir un cronograma de entrega, en el que se determine los bienes muebles e inmuebles, las fechas de materialización de la entrega la cual no podrá ser superior a doce (12) meses.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Florencia y SERVAF S.A. E.S.P. garantizar a través de las diferentes modalidades existentes en el ordenamiento jurídico vigente, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Florencia, y hasta que el ente territorial cumpla con todos los presupuestos para garantizar directamente o a través de terceros la prestación de los mismos.

QUINTO: Sin condena en costas Como sustento de la decisión, la a quo señaló que la entidad demandada vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público ante la negativa de retornar las redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Florencia a la entidad territorial, pues consideró que el contrato de concesión de dicha administración finalizó en el año 2018 y aun SERVAF SA ESP continua con la administración de las redes. 3 C1 archivo 7 folios 170-179 del OneDrive 4 C1 Archivo 59 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 1.6.

Impugnación. SERVAF ESA ESP5: en su escrito de impugnación realizó un recuento respecto de la creación de la entidad, advirtiendo que en el acto de constitución se efectuó en atención de lo dispuesto en el artículo 99 y siguientes del Código de Comercio; estableciéndose que para el desarrollo de su objeto social que esta podría las actividades de: a) construir, ampliar, reponer, restaurar, mantener y conservar toda la infraestructura correspondiente a los servicios que le compete ejecutar y prestar; b) construir, dotar, mantener y conservar la planta física de sus oficinas y centros de funcionamiento; c) realizar la recolección, conducción, tratamiento y disposición final de las basuras y de las aguas negras; d) realizar la adquisición, enajenación, reposición y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles corporales e incorporables y la realización de las operaciones y negocios necesarios realizadas con el objeto de la sociedad, dándose su creación con antelación a la expedición de la Ley 142 de 1994.

Posteriormente y con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, se realizó una modificación al contrato de administración de servicios públicos, estableciéndose en su clausula séptima que dicho contrato se sujetaba en todas sus partes por lo dispuesto en dicha norma. Así mediante escritura pública No. 2733 del 27 de julio de 1995, se modificó la razón social de la entidad y pasó a llamarse Empresa de Servicios Públicos de Florencia, SA ESP – SERVAF SA ESP.

Frente a los argumentos de apelación fundó su disenso en atención a lo siguiente: a. Conclusión de la jueza a quo en señalar que el contrato de administración de servicios públicos fue un contrato de concesión para la prestación de los servicios públicos: refiere que se desconoce a la conclusión allegada por cuanto el contrato de administración de servicios públicos, es innominado pues fue suscrito en vigencia de la Constitución de 1991, sin que se tuviera que suscribir el contrato de concesión, pues únicamente se entregaron unos vienes y la consagración de unos pagos, pero no se pactó entregar una concesión del servicio.

Refirió que la administración pública no cumplió con las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y por tanto no puede entenderse que se suplieron las etapas de una licitación pública el cual es el sistema propio del otorgamiento de las concesiones, es decir, que no existió un proceso de selección, pues lo que existió fue negocio directo entre el Municipio de Florencia y Servaf, señalando entonces que la acción procedente es la de controversias contractuales y no la acción popular por la cual se tramita actualmente el asunto.

Frente a las redes de acueducto y alcantarillado, indicó que son solo unos de los elementos que conforman lo que se denomina el sistema de acueducto y alcantarillado y por tanto, hay bienes que son propiedad de Servaf, y no del municipio situación que se desconoció en las ordenes emanadas en la sentencia recurrida, reiterando que no se trata de un contrato de concesión, sino de administración, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia, por improcedente. 5 Archivo 43 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 b. Delegación a Servaf de la función de gestión, administración y prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Florencia: conforme el Acuerdo 067 de 1992 no se puede establecer que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado estuviese en cabeza del municipio de Florencia, ni tampoco que dicho acto ordenó al ente territorial la prestación de los servicios públicos, pues lo único que se estableció fue una serie de instrucciones respecto de la entrega de cierta infraestructura al igual que la autorización del municipio de Florencia que formara parte de SERVAF como socio, sin que se le concediera la prestación de servicios públicos.

Señaló que la entidad desde su creación no requería acto administrativo alguno para prestar servicios domiciliarios debido a que conforme el marco legal y constitucional vigente, había desaparecido el Estado como único y exclusivo prestador, citando para ello jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la prestación de servicios públicos y diferencia entre función pública y servicio público, por lo tanto, considera que no se puede concluir que haya existido una delegación por parte del municipio para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, ya que dicha actividad no es una función pública.

Finalmente solicitó se revoque la sentencia recurrida, puesto que se amparan los derechos e interés colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público, desconociéndose que el Municipio es uno de los accionantes mayoritarios con un 48.9% de las acciones, las cuales hacen parte del patrimonio del ente territorial, aunado a ello que hace parte de la junta directiva de SERVAF, obteniendo dividendos y participa en la elección del representante legal de la entidad accionada, reiterando que la controversia planteada radica en la liquidación del contrato y las restituciones mutuas del contrato de administración de servicios públicos que debe ser adelantada por el medio de control de controversias contractuales, y que se tengan en cuenta los alegatos de conclusión los cuales fueron presentados en la oportunidad prevista. 1.7.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 13 de septiembre de 20346, sin que las partes se hubiesen pronunciado en la instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011. 6C2 Archivo 4 Samai Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 2.2.

Límites del recurso Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar lo siguiente: 1. ¿Es procedente el medio de control de acción popular para la protección los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público al negarse la restitución al municipio de Florencia de las redes de acueducto y alcantarillado por parte de la empresa SERVAF SA ESP? 2.

¿Los bienes adquiridos por SERVAF SA ESP como Administradora de Servicios Públicos durante la gestión encomendada de manera contractual hacen parte de la estructura de esta y de su capital, o por el contrario al ser simplemente una administradora de las redes de acueducto y alcantarillado debe reintegrarlas manera total al ente territorial? Para efectos de desarrollar los problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial los derechos colectivos que se alegan vulnerados y la procedencia de la acción, ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.4. Normatividad aplicable. 2.4.1. Naturaleza preventiva de la acción popular y su procedencia. El artículo 88 de la Constitución Política estableció que «la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.

Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia. 2.4.2.

De los derechos colectivos invocados como vulnerados. 2.4.3. La moralidad administrativa. El Consejo de Estado ha establecido su connotación como principio y como derecho colectivo, el cual supone el cumplimiento de unos requisitos para concluir la amenaza o vulneración de dicho interés colectivo:7 Ahora bien, lo cierto es que el Consejo de Estado también ha resaltado la dificultad de definir en abstracto la noción de moralidad administrativa, ante lo cual se ha establecido que su alcance y contenido será determinado por el Juez en el caso concreto de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada.

Por otra parte, resulta importante señalar que, a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra- legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores. 7 Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación numero 25000-23-26-000-2005- 01330-01(AP).

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 10 Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos.

En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos, sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad.

En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa.

Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder. Como puede observarse, resulta necesario el cumplimiento de unos requisitos para que se vulnere el derecho a la moralidad administrativa: la afectación de los bienes jurídicos que la componen, que ello tenga lugar por una acción u omisión de quien ejerza funciones administrativas, con desconocimiento de los parámetros éticos y morales, dirigido precisamente al favorecimiento propio o de un tercero. 2.4.4.

La defensa del patrimonio público. Mediante providencia del 1 de febrero de 20228, el Consejo de Estado, al interior del proceso especial de revisión eventual de acción popular, unificó su jurisprudencia respecto del concepto de patrimonio público, estableciendo: Se unifica la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y se reitera el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: 8 Sala especial de decisión, Consejo de Estado, sentencia de fecha 01/02/2022, expediente 73001-33-31-006-2008-00027-01, dentro de la revisión eventual de acción popular, siendo CP la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 11 El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.

En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.

La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.

(destaca la sala) Ahora bien, tal como lo señala la recurrente, al manifestar que la acción popular no es la procedente para efectos del asunto objeto de estudio, pues considera que el reintegro de las redes de acueducto y alcantarillado debe imprimírsele el medio de control de controversias contractuales, atendiendo que versa sobre la terminación o liquidación de un contrato de administración de servicios públicos.

De lo expuesto, encuentra la Sala que en el asunto objeto de estudio, la acción popular es el mecanismo de protección idóneo para la defensa de los derechos e interés colectivos descritos como vulnerados, como quiera que, en esta oportunidad, no se debate la liquidación de índole contractual sino la entrega real y material de infraestructura de acueducto y alcantarillado al municipio de Florencia, situación que se indica que está generando una afectación al patrimonio público y la moral administrativa del ente territorial. 2.5.

Hechos probados. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la vulneración de los derechos colectivos, así: a. Acuerdo Municipal 067 del 6 de mayo de 1992 “Por medio del cual se autoriza la creación de una empresa de economía mixta del orden municipal, y se ordena la liquidación del Instituto de Servicios Varios “ISERVA” y se dictan otras disposiciones”9 en donde el Concejo de Florencia, autorizó al alcalde la creación de dicha entidad, en el cual se consagró lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO Toda infraestructura existente y futura del Acueducto y Alcantarillado seguirá siendo del Municipio de Florencia y no forman parte del capital social de la Empresa que se crea en este acuerdo.

PARÁGRAFO. Las inversiones que realice la sociedad que se crea por este acuerdo, en la infraestructura física del Acueducto y Alcantarillado de la ciudad pasará a formar parte del patrimonio público del Municipio de Florencia y no le serán reconocidas por este, ni capitalizadas en la sociedad”. 9 C1 archivo 2 folios 95-105 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 12 b. Mediante escritura pública 2109 del 24 de julio de 199210, se creó la Empresa de Servicios de Florencia S.A. – SERVAF S.A.-, sociedad anónima de economía mixta del orden municipal, cuyo objeto social constituyó en la “gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Florencia”.

Y para su cumplimiento debió, entre otras cosas, “construir, ampliar, reponer, reestructurar, mantener y conservar toda la infraestructura correspondiente a los servicios que le compete ejecutar y prestar ( ) Realizar las operaciones de crédito que sean necesarias y contribuir con el Municipio al Pago de la deuda que éste adquiera o haya adquirido para financiar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia, en los porcentajes de servicios de deuda y aportes de capital que acuerden el Municipio de Florencia y la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), previo acuerdo con SERVAF S.A.” El Municipio de Florencia tenía el 49% de las acciones de la sociedad.

Posteriormente, la denominación de la sociedad varió a Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. y sería una sociedad anónima. c. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 12 del 04 de diciembre de 1992 “Por medio del cual se modificó el Acuerdo No. 67 del 06 de mayo de 1992”, 11 se dispuso: “Modifíquese el Artículo Primero del Acuerdo No. 067 del 6 de mayo de 1992, cual quedará así: “Facúltese al Alcalde Mayor de Florencia, para que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la sanción de este Acuerdo, constituya una sociedad de Economía Mixta del Orden Municipal, que se denominará EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. SERVAF S.A.” d. Así, el 18 de enero de 1993 el Municipio de Florencia y el representante de SERVAF suscribieron el contrato de administración de servicios públicos, en virtud de los Acuerdos 057 y 012 de 1992, cuyo objeto era “la gestión y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado ( )”; también se estipuló que “el Municipio de Florencia entregará en los términos establecidos en la mencionada acta copia de los títulos de propiedad de los bienes inmueble que hacen parte de la infraestructura del acueducto, los cuales quedarán bajo el control y vigilancia de SERVAF S.A.” El plazo del contrato se pactó en 25 años12, luego la fecha de su vencimiento operaría el 18 de enero de 2018; sin embargo, el 13 de enero de 2018 se amplió el plazo por 45 días, es decir, hasta el 4 de marzo de 201813. e. El 16 de noviembre de 199414, entre el municipio de Florencia y el representante legal de SERVAF SA, se celebró contrato de modificación al contrato inicial en virtud de la expedición de la Ley 142 de 1994, estableciéndose: (…) 2,) Que, de conformidad con el régimen de transición de la Ley en cita, todas las Empresas prestadoras de servicios públicos se deben adecuar a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 de conformidad con su artículo primero que define su ámbito de aplicación, en concordancia con el artículo s y 3e, y 39.5 y. su parágrafo, de la misma Ley. 3.) Que el artículo 27.1 de la ley en mención - 10 C1 archivo 2 folios 109-166 del OneDrive 11 C1 archivo 2 folios 204-207 del OneDrive 12 C1 archivo 2 folios 185-189 del OneDrive 13 C1 archivo 2 folios 210-212 del OneDrive 14 C1 archivo 2 folios 190-191 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 13 de la participación de entidades públicas en empresas. de servicios públicos- prohíbe otorgar y recibir de las empresas privilegio o subsidio distintos de los que en esta Ley se precisan, lo anterior en concordancia con el numeral 5 del artículo 27 que prohíbe a las Autoridades de las entidades territoriales anteponer a la continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestación del servicio ajenos a los de la buena prestación del servicio. 4.) Las presentes modificaciones se hacen de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Decima Séptima del contrato original.

El presente contrato se rige por la dispuesto en la-Ley. 142 de 1994 y de conformidad a las siguientes cláusulas PRIMERA OBJETO. El objeto del presente contrato, será la gestión y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de Florencia por SERVAF SA, obligaciones a poner todo su empeño y dedicación al logro de su cometido, velando por la eficiencia en la prestación del servicio y conforme a la infraestructura que se le entregue de acuerdo a la Ley, SECUNDA: Obligaciones de El Municipio de Florencia: Además de las obligaciones contenidas en el Contrato original El Municipio se compromete a: a.) proporcionar a través de la Unidad Ejecutora del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, toda la instrucción necesaria a SERVAF S-A-, sobre el manejo del sistema de acueducto y alcantarillado de Florencia con una antelación no menor de (60) sesenta días a la entrega del mismo b) presentar a SERVAF S.A. el plan de mi micromedición que existe para el municipio de Florencia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del presente contrato se entregará SERVAF S.A. los medidores y cajillas que el Instituto de servicios varios y ISERVA cobró a los usuarios y no los instaló previa presentación del listado de estos últimos para no realizar doble cobro a dichos usuarios d) entregar a SERVAF el inventario detallado de la infraestructura física del acueducto y alcantarillado por él construido en un término perentorio de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente convenio.

TERCERA: obligaciones de SERVAF SA: además de las obligaciones consagradas por el contrato original asumirá las siguientes: a) garantizar al municipio de Florencia un modelo de desarrollo eficiente aplicando la privatización en la operación de los servicios en aquellas áreas que sea posible b) reponer restructurar mantener y conservar toda la infraestructura que el municipio le entregue para la ejecución y prestación de los servicios públicos, c) dotar mantener y conservar la planta física de Oficina y centros de mantenimiento que le entregue el municipio de Florencia de ajustar las tarifas de conformidad con la ley.

CUARTA: SERVAF SA contribuirá con un porcentaje del diez (10%) de sus utilidades netas para el pago de la deuda adquirida para financiar el plan Maestro Acueducto y Alcantarillado a partir de la fecha en que se firme el acta de entrega de su primera etapa. (…), SEXTA: el contrato original de administración de servicios públicos de fecha 18 de enero de 1993 forma parte integral del presente contrato modificatorio al mismo imprima lo dispuesto en este último en caso de controversia con el contrato original SÉPTIMA: este contrato se sujeta en todas sus partes por lo dispuesto en la ley 142 de 1994 en lo concerniente a las demás normas que lo reglamento o modifique. f. El 22 de septiembre de 199215, se firmó el acta de entrega de la infraestructura física del acueducto de Florencia Caquetá. Se estableció con el objeto de: “Hace entrega real y material por parte del Municipio de Florencia a SERVAF S.A. de los bienes muebles e inmuebles que constituyen la infraestructura física del 15 C1 archivo 2 folios 192-203 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 14 Acueducto de Florencia, el cual recibe SERVAF S.A. para su gestión, administración y prestación del servicio de acueducto (…)” 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, se observa que lo pretendido es desentrañar la posible vulneración a los derechos colectivos relacionados en los literales b)16y e)17 del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. El asunto para analizar se contrae exclusivamente a determinar si la entidad demandada debe regresar la totalidad de la red de acueducto y alcantarillado al municipio de Florencia o si únicamente esta debe reintegrar las redes que inicialmente le fueron dadas para su administración sin incluirse las inversiones y propiedades adquiridas por SERVAF SA ESP durante el término de vigencia de dicho contrato.

Vemos que el disenso de la recurrente gira en torno a que la Jueza a quo, concluyó que el contrato de administración de servicios públicos reunía las condiciones de un contra de cesión conforme lo establece la Ley 142 de 1994, situación que en su sentir se aleja de la realidad y naturaleza del negocio jurídico suscrito entre estas. Para entrar desentrañar dicho inconformismo, es necesario primero precisar a quien le corresponde la obligación y responsabilidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así: 2.6.1.

De la responsabilidad de la garantía y prestación de los servicios públicos domiciliarios- agua potable y alcantarillado-. Al respecto, el Capítulo V de la Constitución Política, establece la finalidad del Estado y los Servicios Públicos, en su artículo 365, señala: “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

Por su parte los artículos 366 y 367 ibídem, establecen el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la determinación de las competencias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, señalando que éstos se prestaran directamente por cada municipio. “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo fundamental de su actividad 16 b) La moralidad administrativa 17 e) El patrimonio público. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 15 la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas” De conformidad con las normas constitucionales, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, estos servicios públicos, se encuentran sometidos al régimen jurídico que dispone la ley, siempre procurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población general, aunado a que por imperativo constitucional, su prestación se atribuye directamente a los entes territoriales municipales.

El Consejo de Estado18, en reciente pronunciamiento y en relación con el marco normativo de este servicio público, señaló: “(…) En desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: “1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.” En un mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 136 de 199467 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de fecha 05/03/2015.

Ref. Expediente: 250002324000201100425 01 ACCIÓN POPULAR Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 16 Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Señala dicha normativa que son acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo En ese contexto, se resalta que el artículo 3° del mencionado Decreto prevé que el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución de agua apta para el consumo humano, lo cual incluye su conexión, medición, captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Así mismo, define el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable como la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades completarías tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.(…)” Posteriormente el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 15 de junio de 201819, dentro del medio de control de acción popular, modificó la decisión de este Tribunal, y estableció la responsabilidad constitucional y legal de la obligación de los municipios en materia de prestación de servicios públicos, indicando: El artículo 311 de la Constitución señala que “[…] Al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”.

A su turno, el artículo 367 Superior prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CP HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sentencia del 15 de junio de 2018, dentro del proceso radicado 18001-23-31-000-2011-00222-01(AP) Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 17 cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. El legislador se ha ocupado de dar desarrollo a la precitada normativa constitucional mediante la expedición de sendas leyes en las cuales ha asignado a los Municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.

Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3 que a los Municipios les compete: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

El artículo 5. ° de la Ley 142 les atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos, bajo el siguiente tenor: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: […] 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]“. 84.

En relación con la responsabilidad de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, los ordinales 2 y 9 del artículo 8.º de la Ley 388 del 18 de julio de 1997 señalan: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 1. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades Mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]” Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 18 A sazón de lo anterior, es claro que a quien le corresponde de manera directa o indirecta la adecuación para la prestación de los servicios públicos esenciales es al municipio quien tiene la competencia y atribución legal para la construcción, ampliación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos.

En atención a lo expuesto, el argumento de la recurrente frente a la función y administración pública en relación con la prestación de los servicios públicos no tiene prosperidad de vocación, ello en razón a que, tal como se advirtió, quien tiene la competencia directa para su prestación es el Estado a través de sus respectivas entidades territoriales, entendida esta como el Municipio. 2.6.2.

Del contrato de administración de servicios públicos Ahora bien, como el inconformismo nace en relación con la asimilación del contrato de administración de servicios públicos a una concesión para la administración de servicios públicos, se procederá a realizar el análisis de dicho argumento, así: Tenemos conforme lo acreditado en el proceso, que, inicialmente quien se encontraba a cargo de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado era la entidad territorial a través de la Empresa INSERVA, la cual posteriormente fue liquidada, dando paso al nacimiento de la empresa de economía mixta del orden municipal denominado SERVAF SA, nacimiento que fue autorizado por el Concejo Municipal, a través del Acuerdo No. 067 del 6 de mayo de 1992, el cual estableció en su artículo 19 que - toda infraestructura existente y futura del Acueducto y Alcantarillado seguirá siendo del Municipio de Florencia y no forman parte del capital social de la Empresa que se crea en este acuerdo, y en su parágrafo señaló, que -las inversiones que realice la sociedad que se crea por este acuerdo, en la infraestructura física del Acueducto y Alcantarillado de la ciudad pasará a formar parte del patrimonio público del Municipio de Florencia y no le serán reconocidas por este, ni capitalizadas en la sociedad-.

Que una vez se autorizó la creación de la empresa de economía mixta del orden municipal, a través de la Escritura Pública No. 2109 del 24 de julio de 199220, se creó la Empresa de Servicios de Florencia S.A. – SERVAF S.A.-, sociedad anónima de economía mixta del orden municipal, cuyo objeto social constituyó en la “gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Florencia”.

Y para su cumplimiento debió, entre otras cosas, “construir, ampliar, reponer, reestructurar, mantener y conservar toda la infraestructura correspondiente a los servicios que le compete ejecutar y prestar. Así mismo, el 18 de noviembre de 1993 entre la empresa SERVAF SA y la entidad territorial, se suscribió el contrato de administración de servicios públicos, cuyo objeto consistió en “la gestión y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado ( )”; también se estipuló que “el Municipio de Florencia entregará en los términos establecidos en la mencionada acta copia de los títulos de propiedad de los bienes inmueble que hacen parte de la infraestructura del acueducto, los cuales quedarán bajo el control y vigilancia de SERVAF S.A.” siendo pactado como plazo del contrato por 25 años, el cual llegaba a su vencimiento el 18 de enero de 2018.

Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones, hubo la necesidad de modificar los términos del contrato inicial, y se 20 C1 archivo 2 folios 109-166 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 19 suscribió otrosí el 16 de noviembre de 1994, en donde se adujo que en su cláusula primera que el objeto del contrato sería, - la gestión y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de Florencia por SERVAF SA, obligaciones a poner todo su empeño y dedicación al logro de su cometido, velando por la eficiencia en la prestación del servicio y conforme a la infraestructura que se le entregue de acuerdo a la Ley, estableciéndose unas obligaciones a cargo de SERVAF SA consistentes en a) garantizar al municipio de Florencia un modelo de desarrollo eficiente aplicando la privatización en la operación de los servicios en aquellas áreas que sea posible b) reponer restructurar mantener y conservar toda la infraestructura que el municipio le entregue para la ejecución y prestación de los servicios públicos, c) dotar mantener y conservar la planta física de Oficina y centros de mantenimiento que le entregue el municipio de Florencia de ajustar las tarifas de conformidad con la ley, - y finalmente en su cláusula séptima, estableció que dicho contrato se sujetaría en todas sus partes por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, junto con las demás normas que lo reglamenten o modifiquen.

Finalmente, el municipio realizó entrega real y material de las redes de servicio de acueducto y alcantarillado a SERVAF SA ESP para efectos que cumpliera con la gestión de la administración y prestación del servicio público. Descendiendo al fondo del asunto, se observa que efectivamente cuando se suscribió el contrato de administración de servicios públicos, no se encontraba vigente la ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los servicios públicos, es decir, que efectivamente el contrato inicial tal como lo aduce la apoderada recurrente, constituía un contrato innominado, sin embargo, una vez se expidió dicha norma, las partes modificaron el contrato inicial y establecieron de común acuerdo que el mismo se regiría por las disposiciones contenidas en esta.

Ahora bien, entiende la Sala, tal como lo adujo la entidad accionada, que no se puede hablar de un contrato de concesión atendiendo que no se surtió las etapas de la licitación pública y tampoco se realizó una oferta para la administración del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Florencia, y por tanto, considera que no es dable darle trato similar a dicho negocio jurídico y que de todas maneras, si hay lugar a reintegrar redes debe tenerse en cuenta que una son propiedad de SERVAF SA ESP, siendo este el punto fuerte del debate y/o disenso presentado.

Frente a lo expuesto, considera esta Magistratura pertinente precisar tal como lo adujo el Consejo de Estado21 en su oportunidad frente a la libertad de contratar los servicios públicos, así: “En consonancia, el numeral 9.2 del artículo 9 de la misma ley prevé la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, derecho que merece especial protección y tutela.

En la misma línea, el artículo 22 eluden -al ocuparse del régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos- prescribe que éstas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, excepción hecha de las concesiones de aguas, concesiones y licencias de uso del espectro electromagnético, permisos ambientales, sanitarios y municipales de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem.

Así las cosas, como el principio sobre el cual se fundamenta el nuevo modelo de prestación de los servicios públicos es la libertad de entrada, y ella impone un régimen uniforme en materia de contratación, resulta obligada inferencia que no es entonces necesaria la concesión para que los particulares presten los servicios públicos. Ésta y otras modalidades contractuales, 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: AP-19001-23-31-000-2005-00005- 01.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 20 como los contratos de operación o de gestión o el de arrendamiento, pueden ser celebradas con ese objeto.” Sin embargo, más adelante, la misma Corporación frente al régimen uniforme de contratación de los servicios públicos y sus modalidades contractuales, señaló: Dentro de los múltiples preceptos de promoción de la competencia contenidas en la ley 142 ocupan especial lugar las reglas en materia de contratación, la cuales someten a un mismo marco jurídico a todos los operadores con prescindencia de su naturaleza jurídica, lo cual supone un parámetro de igualdad de condiciones.

Así se observa en la remisión al derecho privado, que también por vía general hace el artículo 31 (modificado por el artículo 3º de la ley 689) en relación con los contratos de las entidades estatales que prestan los servicios públicos, al preceptuar que no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Así las cosas, como el principio sobre el cual se fundamenta el nuevo modelo de prestación de los servicios públicos es la libertad de entrada, y ella impone un régimen uniforme en materia de contratación, resulta de obligada inferencia que no es entonces necesaria la concesión para que los particulares presten los servicios públicos.

Ésta y otras modalidades contractuales, como los contratos de operación o de gestión o el de arrendamiento, pueden ser celebradas con ese objeto. (Negrillas fuera del texto original) Y frente Entrega de bienes afectos al servicio, resolvió: Si bien la nomenclatura utilizada en el numeral 39.3 del artículo 39 de la ley 142, cuando al prever dentro de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos, se refiere a “concesiones o similares”, tal redacción no debe llevar al equívoco de pensar que, como en la teoría clásica de los servicios públicos, dichos contratos suponen un monopolio o la negación de la libertad de entrada.

En efecto, la norma tan sólo autoriza a las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar servicios públicos, “o concesiones o similares”; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos. Se trata, pues, de la entrega o “concesión” tan sólo de los bienes afectos al servicio y no de la atribución de prestar los servicios, la cual continúa abierta a la libertad de entrada de otros competidores.

En otros términos, no es factible entender que se está otorgando en concesión la prestación del servicio público, sino la infraestructura que el municipio tenía afecta a la prestación del servicio, lo cual significa que cualquier otro operador puede lícitamente prestar el servicio en la misma área. En otros términos, estos contratos especiales para la gestión de los servicios públicos de que trata el numeral 39.3 del artículo 39 de la ley 142 (llámense “concesión”, “operación”, “gestión”, “tercerización”, “arrendamiento” o “administración de los bienes destinados a la prestación del servicio”, etc.) en los que un particular se obliga a realizar todas o algunas de las actividades asociadas en forma directa o indirecta con la prestación del servicio, no pueden convertirse en un instrumento de restricción de la entrada de empresas a la prestación del servicio de acueducto.

Así las cosas, se observa que el Alto Tribunal de Cierre22, finalmente determinó que en materia de contratación en servicios públicos domiciliarios, el parágrafo del artículo 31 de la ley 142 (modificado por el artículo 3º de la ley 689) prescribe que los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos para que 22 Ibídem.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 estas asuman la prestación o para que éstas sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación (incluidos los previstos en el numeral 39.3 del artículo 39 de la ley 142), se regirán para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública y la selección siempre debe realizarse mediante licitación pública (art. 1.3.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1º de la Resolución CRA 242 de 2003).

Bajo este contexto, se haya razón a la recurrente, si bien no se suscribió un contrato de “concesión” para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Florencia, si se realizó bajo la figura de administración del servicio público, que, en todo caso, tal como se advirtió en la jurisprudencia in texto, se refiere única y exclusivamente a la infraestructura que el municipio tenía afecta a la prestación del servicio, pues la prestación del mismo sigue estando a cargo del ente territorial.

No obstante, al no tratarse de una concesión, lo cierto es que si se trató de un contrato de administración para la prestación del servicio publicó en el municipio de Florencia, condición de usufructo que se pactó por el término de 25 años, y se amplió por el lapso de 3 meses, terminando dicha administración el 4 de marzo de 2018, sin que el mismo se prorrogara, situación que por simple lógica y atendiendo las condiciones del contrato plurimencionado, SERVAF SA ESP se encontraba en la obligación de retornar las redes del suministro del agua y alcantarillado al Municipio de Florencia, pues estas únicamente le fueron entregadas para su administración, y con dicha negativa, evidentemente se encuentran conculcados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público señalados como vulnerados, hallándole la razón a la Juez a quo, en su decisión. 2.6.3.

De la entrega de bienes titularidad de SERVAF SA ESP- como administradora del servicio público de acueducto y alcantarillado del municipio de Florencia. Ahora bien, señala la entidad accionada que existen unos bienes que hacen parte del sistema de acueducto y alcantarillado que fueron adquiridos por ella, tales denominados como tales “El Diviso” planta esta que trata aproximadamente el 80% del agua potable que abastece a la población de Florencia, y que siendo de su propiedad no puede ordenarse su entrega, y, por tanto, considera que se debe revocar la sentencia impugnada.

Para efectos de dilucidar el presente interrogante, se tiene que conforme los lineamientos del Acuerdo 067 de 1992, el contrato de administración suscrito el 18 de enero de 1993 y el otro sí modificatorio del contrato inicial del 16 de noviembre de 1994, se estableció que toda la infraestructura vigente y futura para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado era de propiedad del municipio, situación que se encuentra amparada conforme la jurisprudencia en cita, recordando que la empresa administradora del servicio público, pactó unas condiciones para la prestación eficiente del mismo, y entre ellas se estableció: Acuerdo Municipal 067 del 6 de mayo de 1992: “ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Toda infraestructura existente y futura del Acueducto y Alcantarillado seguirá siendo del Municipio de Florencia y no forman parte del capital social de la Empresa que se crea en este acuerdo.

Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 22 PARÁGRAFO. Las inversiones que realice la sociedad que se crea por este acuerdo, en la infraestructura física del Acueducto y Alcantarillado de la ciudad pasará a formar parte del patrimonio público del Municipio de Florencia y no le serán reconocidas por este, ni capitalizadas en la sociedad”.

Contrato de administración suscrito el 18 de enero de 1993. SÉPTIMA: la sociedad administradora deberá reponer, estructurar, mantener y conservar toda la estructura que el municipio le entregue para la ejecución y prestación de los servicios públicos. OCTAVA: La Sociedad Administradora deberá dotar, mantener y conservar la planta física de oficinas y centros de mantenimiento.

Otro sí modificatorio del contrato inicial del 16 de noviembre de 1994 TERCERA: obligaciones de SERVAF SA: además de las obligaciones consagradas por el contrato original asumirá las siguientes: a) garantizar al municipio de Florencia un modelo de desarrollo eficiente aplicando la privatización en la operación de los servicios en aquellas áreas que sea posible b) reponer restructurar mantener y conservar toda la infraestructura que el municipio le entregue para la ejecución y prestación de los servicios públicos, c) dotar mantener y conservar la planta física de Oficina y centros de mantenimiento que le entregue el municipio de Florencia de ajustar las tarifas de conformidad con la ley.

Escritura pública 2109 del 24 de julio de 199223, por la cual se creó a SERVAF SA, se estableció como objeto social de la misma: “Artículo Cuarto: el objeto social de la Sociedad es la gestión, administración y ejecución de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Florencia. Artículo Quinto: Para el cumplimiento del objetivo social la sociedad deberá realizar las siguientes actividades: a) construir ampliar reponer restructurar mantener y conservar toda la infraestructura correspondiente a los servicios que le compete prestar, b) construir dotar mantener y conservar la planta física de sus oficinas y centros de funcionamiento, c) realizar la recolección conducción tratamiento disposición final de las basuras y de las aguas negras, d) realizar la adquisición enajenación reposición y mantenimiento de los muebles e inmuebles corporales e incorporales.(…)” Bajo estos preceptos, encontramos que durante la concepción de la empresa de economía mixta del Municipio de Florencia, Caquetá, para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, desde su génesis por un lado se determinó que toda la infraestructura existente y futura del acueducto y alcantarillado seguiría perteneciendo a la entidad territorial, señalando enfáticamente que las inversiones que realizara la sociedad que se creó por el Acuerdo 067 de 1992, en la infraestructura física del Acueducto y Alcantarillado de la ciudad pasará a formar parte del patrimonio público del Municipio de Florencia y no le serán reconocidas por este, ni capitalizadas en la sociedad. 23 C1 archivo 2 folios 109-166 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 En este orden de ideas, no es posible hallarle la razón a la entidad demandada y ordenar el reconocimiento alguno por la adquisición de plantas de tratamiento o redes que hacen parte del sistema de acueducto y alcantarillado, pues revisando la normatividad transcrita en precedencia, SERVAF SA adquirió una serie de obligaciones para efectos de cumplir el objeto de su creación, así como los pactados en el contrato inicial de Administración de Servicios Públicos y el otrosí modificatorio del mismo.

Si en gracia de discusión se aceptara el argumento esgrimido por la recurrente, se evidencia, que tampoco tendría asidero jurídico, pues no es posible que la entidad durante los 25 años del término del contrato de Administración del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Municipio, y los 6 años que lleva rehusándose a la entrega de dichas redes, no haya repuesto, reestructurado ni dotado las redes entregadas a ella en administración, reiterándose que estas hacen parte de la carga obligacional contractual.

No obstante, lo expuesto vemos también que la entidad demandada presentó medio de control de controversias contractuales con radicado No. 18001234000020180020000 en contra del municipio solicitando la liquidación del contrato de administración de servicios públicos, sin embargo, desistieron de las pretensiones de la demanda, haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo que no podría esta Colegiatura pronunciarse al respecto.

Colofón de lo expuesto, al encontrarse la evidente conculcación de los derechos colectivo señalados como vulnerados, no hay otro camino que confirmar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. III. De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio no habría condena en costas; no obstante, lo anterior, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que reza: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así las cosas, para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. Expediente No. 18001-33-33-001-2018-00473-01 Acción: Popular Accionante: Municipio de Florencia, Caquetá Accionado: SERVAF SA ESP ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 24 IV.

Decisión En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro de la acción popular impetrada por el Municipio de Florencia en contra SERVAF SA ESP, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, ni agencias en derecho en esta instancia, por las razones antes mencionadas.

TERCERO: En firme, esta providencia, devuélvase al despacho de origen. Atiéndase por secretaría. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.