JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2024-00284-02

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-01-22

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2024-00284-02 ACCIONANTE: WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS: CLÍNICA MEDILASER-LA EQUIDAD ARL- LA PREVISORA S.A-EMPRESA SANDRAAGRO SENTENCIA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionada CLÍNICA MEDILASER, en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual amparo el derecho fundamental a la salud del señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS. 2.

ANTECEDENTES

1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.688.852, promovió acción de tutela en contra de la CLÍNICA MEDILASER, la EQUIDAD ARL y la PREVISORA S.A.1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Refirió que el 19 de marzo de 2024, mientras cumplía funciones de su contrato de trabajo, sufrió un accidente de tránsito, siendo atendido en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL de San Vicente del Caguán Caquetá de donde lo remitieron a la Clínica Medilaser de Florencia, institución que lo atendió clínicamente, afectando la póliza de seguros de la Previsora S.A No. 4308005186531000.

El 24 del mismo 1 Expediente digital, índice 00003 SAMAI Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 mes y año fue remitido a la clínica Medilaser de la ciudad de Neiva Huila para la realización de una cirugía. Adujo que el 28 de agosto de 2024 asistió a cita de control a la clínica Medilaser de Florencia, en donde le indicaron que debía asistir a una nueva cita para verificar el estado y evolución de la cirugía; sin embargo, no ha podido acceder al servicio de salud, por cuanto la Medilaser le indica que la póliza de seguros ya fue afectada en su totalidad por el valor de TREINTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($33.024.570).

Expuso que al ser un accidente de origen laboral debe seguir siendo atendido por la ARL, en este caso la Equidad Seguros; sin embargo, dicha entidad manifiesta que no es posible prestarle el servicio por cuanto la póliza de seguro no se ha afectado en su totalidad y la Previsora S.A, manifiesta y certifica que la póliza de seguros no ha agotado el límite de cobertura para el amparo de gastos médicos.

Refirió que el 4 de octubre de 2024, presentó una petición ante Medilaser S.A con el propósito de que realizará la reclamación ante la Previsora S.A e hicieran un cruce de cuentas para verificar el agotamiento de la cobertura del SOAT por los servicios médicos y de esta manera poder acceder al servicio de salud por medio de la ARL, entidad que respondió informando que la cobertura SOAT se había agotado.

Adujo que el correo anterior lo reenvió el 4 de octubre a la Previsora S.A, entidad que respondió el 7 del mismo mes indicando que se emite certificado en el cual se indicó que no se había agotado el límite de cobertura del amparo de gastos médicos. Manifiestó que el día 4 de octubre elevó petición ante la Equidad Seguros y esta entidad el día 7 responde enviando los formularios Furat 1, 2 y 3 e indicando que la cobertura del SOAT aún no se había agotado en su totalidad, por tal razón, debe solicitar atenciones médicas hasta agotar dicho tope.

De igual manera la ARL en esa respuesta indicó que la Equidad Seguros había brindado atención médica laboral, sin embargo el 26 de septiembre de 2024 el especialista tratante emitió una orden de incapacidad por 30 días a partir del 27 de septiembre de 2024, para que pudiera asistir a las terapias y a las valoraciones por ortopedia y fisiatría, las cuales recomendó agendar a través de la póliza SOAT; al intentar acceder a los servicios de salud con el propósito de ser valorado por ortopedia y fisiatría, le fue informado que no es posible, porque Medilaser dijo que el límite de cobertura de la póliza SOAT ya estaba cumplido, a su vez la Previsora S.A (SOAT) negó tal afirmación y expresó que aún había cobertura para continuar brindándole el servicio de salud y de otra parte la Equidad Seguros (ARL) señaló que no podía seguir atendiéndolo porque el SOAT aún tenía cobertura.

Finalizó reseñando que a la fecha de presentación de la tutela, no había podido acceder al servicio de salud, ni a las incapacidades que pueda presentar a su Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 empleador para poder soportar su ausencia laboral y ante la imposibilidad de presentarse al lugar de trabajo debido a su estado de salud está en riesgo de ser retirado del cargo, situación que lo afecta gravemente porque su trabajo es la única fuente de ingreso y al no tener incapacidades ni poder trabajar no tiene ingresos económicos y más cuando es padre de tres (3) menores de edad.

Concluyó solicitando: “PRIMERO: Se ordene a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DESEGUROS realizar todas las gestiones administrativas con el propósito que se haga el cruce de cartera y se determine el valor total de la afectación de la póliza de seguros.

SEGUNDO: Se ordene que, una vez realizado el cruce de cartera, se emita un certificado por parte de CLÍNICA MEDILASER S.A.S y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en el cual se evidencie claramente el estado de afectación de la póliza de seguros.

TERCERO: En el caso que, la afectación de la póliza de seguros haya cumplido su tope máximo, se ordene a la ARL LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO continuar con la prestación de servicios de salud, en ocasión a que el accidente que sufrí, es un accidente laboral”. El día 27 de noviembre el señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS solicitó se decrete medida provisional consistente en: “Ordenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO o a la entidad que el Juez considere y parte en esta acción de tutela, de manera inmediata realizar los trámites pertinentes en ocasión a que se me continúen prestando los servicios de salud y expida las incapacidades pertinentes con el propósito de presentarlas ante mi empleador y evitar ser desvinculado laboralmente y de esta manera proteger mis derechos y los derechos de mis hijos menores a cargo.

Lo anterior, mientras se resuelve en el trámite normal de tutela, el cruce de cartera y se determina que entidad está en la obligación de continuar prestándome los servicios de salud”. Medida que fue decretada por el Juzgado Quinto mediante auto del 29 de noviembre de 2024, ordenando a la CLÍNICA MEDILASER DE FLORENCIA realizar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad en el tratamiento ordenado al WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, haciendo efectiva la consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, y la terapia física integral.

En el evento que no le pueda prestar Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 estos servicios, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre.

2. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS - El ALMACÉN SANDRA AGRO2 El propietario del ALMACÉN SANDRA AGRO señaló que el trabajador no ha podido acceder a servicios de salud, tampoco ha presentado incapacidades que puedan justificar su ausencia laboral y tampoco se ha presentado al lugar de trabajo, toda vez, que la labor que desarrolla no la puede realizar por su estado de salud.

Sin embargo, como empleador ha cumplido con todas sus obligaciones respecto a los pagos de seguridad social e inclusive realizando pagos de salarios de todos estos meses, aunque el trabajador no haya aportado la documentación que soporte las incapacidades, pese a haber gestionado lo pertinente también ante la ARL. Respecto al caso concreto dijo que la presente acción de tutela se radicó el día 10 de octubre de 2024 y a la fecha han pasado 51 días sin que se tenga una solución de fondo a la situación del trabajador, como quiera que ya hubo sentencia de primera instancia, impugnación y sentencia de segunda instancia, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado con el propósito que se vinculara al empleador a la presente acción, es decir, a esta fecha las entidades accionadas ya deben tener una solución respecto a la solicitud del trabajador, cuyo propósito es evitar que se le cause un perjuicio irremediable en su salud y que se vulneren sus derechos fundamentales.

Frente a las pretensiones manifestó que coadyuva cada una de las solicitudes del trabajador, siendo pertinente, que el despacho ordene que se realicen las diferentes gestiones administrativas con el propósito que se tenga claridad respecto a quien debe continuar con la cobertura en la prestación de su servicio de salud. - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3 Al rendir informe, reseñó que, de acuerdo con el escrito de la acción de tutela, les solicitaron a las áreas internas de la compañía, la verificación de la efectiva radicación o no de la reclamación mencionada por la parte accionante, con el fin de darle el trámite que corresponda.

Con escrito del 3 de diciembre de 2024 se dio alcance a la respuesta, dejando ver que remitió correo electrónico a CONTACTENOS; DANIELA VIVAS RAMIREZ solicitando colaboración con la remisión de las pruebas requeridas para dar 2 Expediente digital, índice 00033 de SAMAI 3 Expediente digital, índice 00036 de SAMAI Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 contestación a la acción de tutela y adjuntado certificación expedida por el GERENTE DE INDEMNIZACIONES SOAT, VIDA Y AP DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de fecha 17 de octubre de 2024, en la que se advierte que “…una vez validado el sistema de pagos de la compañía a la fecha de esta consulta, NO HA AGOTADO el límite de cobertura para el amparo de Gastos Médicos - Quirúrgicos, Farmacéuticos y Hospitalarios, es decir 263 UVT para la fecha de ocurrencia del siniestro…” Se opuso a la prosperidad de la presente acción al considerar que no se encuentra violando los derechos fundamentales invocados por la parte actora. - CLÍNICA MEDILASER4 Adujo que al paciente Wilmer Hernán Perdomo Llanos le prestó las atenciones médicas oportunas, eficientes y basadas en los protocolos y guías de manejo establecidos, por lo que alega falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que le garantizó en su oportunidad la atención médica requerida y a la fecha no ostenta ningún proceso de atención por parte de esa entidad.

Refirió que las pretensiones del actor se encuentran encaminadas a la autorización y continuidad en la prestación del servicio de terapia física integral la cual no se presta por parte de esa IPS y el control por la especialidad de ortopedia y traumatología, podría ser agendado, siempre que la entidad aseguradora de planes de beneficios, es decir, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, le proporcione la autorización pertinente, como quiera que revisadas las facturaciones generadas al paciente, ya se agotó el recurso asignado con ocasión a los gastos médicos quirúrgicos por accidente de tránsito. - LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C Guardó silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 20245, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, identificado con cédula de 4 Expediente digital, índice 00035 de SAMAI 5 Expediente digital, índice 00037 de SAMAI Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 ciudadanía No. 17.688.852, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S, que de manera inmediata realice las gestiones necesarias, para garantizar la continuidad en el tratamiento ordenado al señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.688.852, haciendo efectiva la consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, y la terapia física integral.

En el evento que no le pueda prestar estos servicios, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre. Y de requerir el accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de la lesión sufrida en el accidente de tránsito, la CLÍNICA MEDILASER DE FLORENCIA deberá suministrarlo directamente o remitirlo a otro establecimiento.

TERCERO: ADVERTIR a la CLÍNICA MEDILASER DE FLORENCIA que podrá realizar el recobro de los servicios prestados a la EQUIDAD ARL, sin que sea obstáculo para prestar el servicio, en relación a los montos que excedan los recursos otorgados por el SOAT. ( )” Sostuvo la Jueza de instancia, que: “(…) La Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2015, al resolver un similar caso al que nos ocupa, reiteró los lineamientos establecidos en su jurisprudencia frente al derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito (…) Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional i) el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente; y ii) dicha IPS debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado, y en caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten, la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 Hechas las anteriores precisiones, y en atención al tiempo transcurrido desde la última atención médica del accionante, observa el Despacho que se hace necesario amparar sus derechos fundamentales, con el fin de que pueda acceder a las terapias y a consulta de control o seguimiento por la especialidad de ortopedia y traumatología, y se le expidan las incapacidades a que haya lugar con el fin de justificar su inasistencia a laborar ante su empleador.

(…)”. 4. IMPUGNACIÓN A través de correo electrónico, el día 6 de diciembre de 2024, la accionada CLÍNICA MEDILASER, allegó escrito de IMPUGNACIÓN6 contra el fallo de tutela proferido el día 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, solicitando se revoque por cuanto ellos no han transgredido el derecho a la salud por medio de trabas administrativas para la continuidad de la prestación del servicio, siendo la responsable del pago la Previsora S.A. Se agregó que no estaba pendiente ninguna atención medica por parte de la institución, asegurando que ellos cumplieron con el proceso de facturación y cruce de cuentas.

Reiteró que su institución no era la encargada de velar por el aseguramiento de los pacientes y las autorizaciones para la continuidad en la atención y que en el caso objeto de debate, es la entidad Equidad Seguros ARL y/o con su red de prestadores, o inclusive la Previsora S.A. el garante de proporcionarle todos los procedimientos, atenciones y demás insumos que requiera el paciente para prestación del servicio.

DEL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA POR PARTE DE MEDILASER El 13 de enero de 2025 el actor allegó escrito7 mediante el cual informó que la CLÍNICA MEDILASER DE FLORENCIA estaba incumpliendo a lo ordenado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, por cuanto esta institución el 7 de diciembre de 2024, le asignó cita médica; sin embargo, debe asistir en el mes de enero a una cita por la especialidad de ortopedia, pero al momento de solicitarla MEDILASER le indicó que no tenía contratación con la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 6 Expediente digital, índice 00040 de SAMAI 7 Expediente digital, índice 0005 impugnación de SAMAI Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se han vulnerado al accionante WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, debido a los obstáculos administrativos alegados por parte de las entidades accionadas, que impiden la continuidad en el acceso a los servicios de salud? ¿Debe La Clínica Medilaser, prestar el tratamiento integral para tratar la patología del señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, con ocasión del accidente de tránsito sufrido? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 5.3 LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

5.4. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del agenciado, al negar la continuidad en el acceso a los servicios de salud con ocasión al accidente de transito sufrido el día 19 de marzo de 2024, mientras cumplía funciones de su contrato de trabajo.

Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”. (i) Legitimación por activa: Quien acude a la tutela es el titular de los derechos invocados, señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS. (ii) Legitimación por pasiva Las entidades demandadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, ya que no se cuenta con un término para resolver de fondo las peticiones elevadas, ni con una estructura organizativa, lo que mantiene en una trasgresión indeterminada los derechos de los usuarios.

Así, se habilita el estudio de fondo de la presente acción. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con varias de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, tales como, salud y vida digna. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto 5.5 Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado. 5.6 EL CASO CONCRETO DEL TRATAMIENTO INTEGRAL Respecto a la solicitud de ordenar la prestación de tratamiento integral hasta la culminación del mismo de WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS debido a su estado de salud y las condiciones en que se encuentra por la no prestación de los servicios médicos y la expedición de las incapacidades para ser presentadas ante Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 el empleador ALMACÉN SANDRA AGRO, deberá tutelarse dicho derecho y ordenar a las accionadas que deben asumir los gastos que se requieran.

Respecto del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral, la Ley 1751 de 2015 estableció debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, a fin de que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con el acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera administrativa, y que el mismo le sea suministrado de manera completa, a fin de garantizar la recuperación de su enfermedad.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, afirma: El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante [43]. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” [44].

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” [45]. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente [46].

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” [47].

(Resalta el Despacho). El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.” Lo anterior hace parte de la integralidad de la atención en salud, sobre el tema ha señalado la corte los siguientes parámetros “19.

El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 Respecto de tratamientos y procedimientos ordenados por el médico tratante, que es quien posee la competencia científica y el conocimiento acerca de la enfermedad padecida por el usuario, y en virtud de ello, ordena procedimientos y practicas dirigidas al mejoramiento, rehabilitación y cura de éste, las accionadas no pueden interrumpir dichas ordenes ni imponer trabas para que éstas se lleven a cabo cuando de ellas depende la mejora de la salud y en consecuencia el normal desarrollo de la vida diaria de quien solicita la atención, por lo que, se deben garantizar todas las herramientas y medidas necesarias con la finalidad de que el tratamiento no se vea interrumpido y ocasione mayores daños.

Revisado el proceso, encuentra la Sala, que el señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS el 19 de marzo de 2024, mientras cumplía funciones de trabajo sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue atendido en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL de San Vicente de donde se ordenó su remisión a la Clínica Medilaser de la ciudad de Florencia y después a la Medilaser de la ciudad de Neiva- Huila para la realización de una cirugía; en cita de control atendida el 28 de agosto de 2024 en la clínica Medilaser de Florencia, el médico tratante ordenó una nueva cita para verificar el estado y evolución de la cirugía, sin embargo, el paciente no pudo acceder al servicio de salud proque Medilaser adujo que la póliza de seguros estaba afectada su totalidad, y que por ser un accidente de origen laboral debía seguir siendo atendido por la ARL, en este caso la Equidad Seguros.

Sin embargo, dicha entidad dijo que no era posible prestarle el servicio ya que la póliza de seguro no se había afectado en su totalidad. Finalmente, la Previsora S.A, le certificó que la póliza de seguros no había agotado el límite de cobertura para el amparo de gastos médicos. Igualmente se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo en auto del 29 de noviembre de 2024 al resolver la solicitud de medida provisional requerida por el accionante, le ordenó a la CLÍNICA MEDILASER DE FLORENCIA realizar las gestiones necesarias para garantizar la continuidad en el tratamiento ordenado al WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, haciendo efectiva la consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, y la terapia física integral.

En el evento que no le pudiera prestar estos servicios, debía indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministrara. Al efecto, el accionante allegó memorial el 13 de enero de 2025 informando que la Clínica Medilaser continuaba incumpliendo lo ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo.

Del mismo modo se encuentra un escrito de la CLÍNICA MEDILASER SAS en donde se indica que al paciente se le asignó para el martes 28 de enero de 2025 a las 9.30 una cita de control para valoración por la especialidad de ortopedia. Sin embargo, a la fecha el señor no ha sido atendido, siendo evidente que a la fecha el señor PERDOMO LLANOS no cuenta con los servicios médicos que requiere a fin de atender su actual patología, ni puede acceder a las terapias que Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 requiere, no tiene citas de controles ni incapacidades, con riesgo a perder su contrato de trabajo.

Así mismo, la Clínica Medilaser, reitera en el escrito de impugnación que no es la encargada de velar por el aseguramiento de los pacientes y las autorizaciones para la continuidad en la atención y que en el caso objeto de debate, es la entidad Equidad Seguros ARL y/o su red de prestadores, o inclusive la Previsora S.A., el garante de proporcionarle todos los procedimientos, atenciones y demás insumos que requiera el paciente para la prestación del servicio.

DERECHO A LA SALUD DE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO La Corte Constitucional en repetidos fallos ha indicado que los servicios de salud que deben prestar los hospitales o centros asistenciales, sean públicos o privados, tienen que ser integrales y no puede ser un obstáculo o una excusa por parte de la entidad que presta el servicio el agotamiento de los recursos que otorga el Soat y el Fosyga.

No se puede interrumpir el tratamiento a la persona que sufrió el accidente de tránsito por estos motivos. Al respecto la Corte en sentencia T-108/15, señala: “El hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.

Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado.

En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente.

Si no podría vulnerar el derecho fundamental a la salud del accidentado. Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre”.

De conformidad con el marco jurídico expuesto en precedencia y lo acreditado en el expediente, encuentra la Sala que resulta procedente el tratamiento integral ordenado por la juez de primera instancia, al ordenar a la CLÍNICA Medilaser S.A.S realizar las gestiones necesarias, para garantizar la continuidad en el tratamiento ordenado al señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, haciendo efectiva la consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, y la terapia física integral.

Lo anterior por cuanto el accionante se encuentra en el transcurso de un tratamiento médico que requiere continuidad; de igual manera, la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, en este caso la Clínica Medilaser SAS fue negligente al no garantizar la continuidad de las atenciones en salud ordenados por el médico tratante, desconociendo que el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.

Considera la Sala que la decisión de la a quo se ajusta al principio de integralidad en materia de salud, que se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante8, la orden proferida respecto del tratamiento integral, se insiste, resulta necesaria a fin de que el actor reciba una atención oportuna, eficiente y de calidad.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que TUTELÓ el derecho fundamental 8En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00284-02 a la salud, del señor WILMER HERNÁN PERDOMO LLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.688.852.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este proyecto fue discutido y aprobado en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BENAL Magistrada Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx