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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2023-00170-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-11-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.135 Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 18001-33-33-000-2023-00170-00 acumulado 18001-33-33-000-2023-00174-00 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña y otro Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Expediente: Digital Tema: Nulidad electoral, elección diputado- causal objetiva- inhabilidad numeral 6 artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso 18001-33-33-000-2023-00170-00 1.1.2. La demanda1 Andrés Eduardo Peña Aragón, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Mauricio Ruíz Ciceri, como Diputado del Departamento del Caquetá, para el periodo 2024 – 2027, ordenándose la cancelación de la credencial electoral y designándose como diputado al señor Luis Alfredo Silva Neira, quien tuvo la segunda votación en la lista respectiva de candidatos.

Como fundamentos fácticos, señaló: - Mauricio Ruíz Ciceri, fue electo como diputado del Departamento del Caquetá, por el partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, conforme acta E-26 de la Organización Electoral, obteniendo 3.055 votos con un 1.93% de la totalidad de los votos sufragados, quedando en segundo reglón el señor Luis Alfredo Silva Neira. - El diputado electo es hermano del alcalde del Municipio de Florencia, Luis Antonio Ruíz Ciceri, quien ejerció el cargo durante los 12 meses anteriores a las elecciones de autoridades locales, encontrándose inhabilitado conforme lo establecido en el artículo 179 de la Constitución Política. 1 Archivo 3 Samai Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri - De parte del alcalde municipal, Luis Antonio Ruíz Ciceri, ejerció presión a los empleados de la administración municipal para que votaran por el señor Jovany Vasquez a la alcaldía y por su hermano el señor Mauricio Ruiz Ciceri a la asamblea departamental. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Señaló como normas violadas, artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Ley 617 de 2000, artículo 37 numeral 4. En cuanto al concepto de violación, afirmó que Mauricio Ruiz Ciceri se encuentra inmerso en una causal de inhabilidad y por consiguiente al momento de inscribirse y ser elegido como diputado del Departamento Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, señalando que el diputado electo es hermano del acalde actual del municipio de Florencia, Caquetá. Como causales específicas señaló: - Numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” (negrita fuera de texto)”. - Inhabilidad legal en la que incurre el diputado y que soporta la causal alagada, se encuentra en el artículo 95 de la Ley 136 de 1993, adicionado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, así: “ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde.

El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:” - Inhabilidad prevista en el artículo 95 de la ley 136 de 1993, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, así: “ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) 4.Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri 1.2. Proceso 18001-33-33-000-2023-00174-00 1.2.2. La demanda2. Fredman Hernández Anturí, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Mauricio Ruíz Ciceri como Diputado del Departamento del Caquetá, para el periodo 2024 – 2027, ordenándose la cancelación de la credencial electora.

Como fundamentos fácticos, señaló: - El actor participó como candidato a la Asamblea del Departamento del Caquetá por el partido de la Unión de la Gente- Partido de la U-, con el numero U-55, quedando con la segunda votación más alta, siendo superado por el señor Mauricio Ruíz Ciceri, quien fue electo como diputado del Departamento del Caquetá por dicho partido, para el periodo 2020-2023, encontrándose incurso en una inhabilidad de carácter general por el parentesco con el mandatario del Municipio de Florencia. - Mauricio Ruiz Ciceri para el momento de la elección era hermano del entonces alcalde de la ciudad de Florencia, Luis Antonio Ruiz Ciceri, circunstancia que lo inhabilita para ser elegido miembro de la Duma departamental. - El mandatario local, junto con la primera dama, influenciaron en los resultados del proceso electoral por medio del manejo presupuestal y de obras públicas, quienes, además, ejercieron presión sobre los contratistas y funcionarios del municipio. - Como consecuencia, el 70% de la votación obtenida por el demandado lo fue en el municipio de Florencia, rompiendo así el equilibrio de la contienda política, en tanto que quien ocupó el segundo lugar en la lista en el mismo municipio obtuvo solamente el 50% de los votos obtenidos por el accionado. - Existe un conflicto de intereses entre el alcalde Luis Antonio Ruiz Ciceri y su hermano Mauricio Ruiz Ciceri, considerando que el mandatorio debió solicitar una licencia o declararse impedido para ejercer el cargo y participar activamente en el proceso electoral. - En época electoral el señor alcalde expidió el Decreto 00802 adiado el 27 de octubre de 2023, modificado por el Decreto 00803 del 28 de octubre, en el cual se estableció el toque de queda en la municipalidad desde las 23 horas del 28 de octubre hasta las 5 horas del día siguiente, lo cual repercutió en el resultado de los comicios, porque mientras la población no se podía movilizar, el alcalde, la primera dama, todo el gabinete, el gobernador y sus secretarios de despacho tenían permisos especiales para movilizarse durante toda la noche, situación que puso en desventaja a los demás candidatos, y por tanto los afectó. 2 Carpeta 1 archivo 3 del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri 1.2.3.

Normas violadas y concepto de violación. Señaló como normas violadas, artículos 40, 209, 258 y 299 de la Constitución Política, artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, artículos 11 numerales 14 y 15, 137, 139, 27 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2 de la Ley 909 de 2004. En cuanto al concepto de violación, afirmó que la elección del señor Mauricio Ruiz Ciceri debe anularse por infringir los artículos 299 de la Constitución Política; 275, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011; y 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, por cuanto el régimen de inhabilidades determina que el accionado no podía ser inscrito ni electo diputado, pues incurre en la causal establecida, aunado a ello, porque su hermano como alcalde de Florencia ayudó en la gestión de diferentes obras, situación que trajo ventaja sobre su elección. Como causales específicas señaló: - Numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” (negrita fuera de texto)”. - Inhabilidad legal en la que incurre el diputado y que soporta la causal alagada, se encuentra en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, así: “ARTÍCULO 33.- De las inhabilidades de los diputados.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri II. EL TRÁMITE DE INSTANCIA 2.1. La admisión de la demanda3 Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 20234, se admitió el proceso con radicado 18-001-23-33-000-2023-00170-00, ordenándose dar el trámite correspondiente de notificación a las partes.

Así mismo, por auto de fecha 11 de enero de 20245, se ordenó remitir el proceso con radicado 18-001-23-33-000-2023-00174-00 a este Despacho, proveniente del Despacho Cuarto de este Tribunal. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 20246, se ordenó la acumulación de los procesos 18-001-23-33-000-2023-00174-00 / 18-001-23-33-000-2023-00170-00, por versar las pretensiones sobre los mismos hechos con identidad de partes, teniéndose como principal el proceso radicado 2023-00170-00, ordenándose su notificación personal a las partes interesadas, y al Agente del Ministerio Publico; así mismo, se ordenó informar a la comunidad conforme el numeral 5° del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la jurisdicción. 2.2.

Contestación de la demanda El Diputado electo, Mauricio Ruiz Ciceri7, por intermedio de apoderado judicial, contestó dentro de término legal para ello, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que no incurrió en las causales contempladas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, mucho menos en la causal 5 por atipicidad normativa y conductual.

En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con su inscripción y elección como diputado del Departamento del Caquetá, cumpliendo para ello con todos los términos y fines de la ley electoral, empero, que no se configura la causal objetiva de inhabilidad alegada por los accionantes. Finalmente refiere que se deben despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, por cuanto, la norma indicada como vulnerada se encuentra derogada sin que exista inhabilidad que para el ejercicio del cargo electo.

Propuso como excepción las que denominó: i) incongruencia fáctica entre la causal de nulidad alegada por el accionante y los hechos de la demanda – inhabilidades para ser congresista y alcalde no son aplicables a los diputados – juez contencioso administrativo no puede enmendar el juicio de validez propuesto en la demanda. ii) inexistencia del factor objetivo de la causal de inhabilidad – alcalde municipal es autoridad política del respectivo municipio, no del departamento, iii) inexistencia del factor subjetivo de la causal de inhabilidad – candidato a la asamblea departamental no actuó con negligencia ni imprudencia al inscribirse a las elecciones – conducta del diputado demandado se encuentra amparada por disposición legal y los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y 3 Archivo 00005 del expediente en Samai 4 Archivo 05 del OneDrive 5 Carpeta 1, archivo 06 del OneDrive 6 Archivo 28 del OneDrive 7 Archivo 16 y 57del OneDrive.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri seguridad jurídica, iv) inexistencia de la causal invocada – norma derogada – juez contencioso administrativo no puede enmendar el juicio de validez propuesto en la demanda.

La Registraduría Nacional del Estado Civil8, por intermedio de apoderado judicial, contestó dentro de término legal para ello, señalando que la entidad no es sujeto procesal para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro de sus competencias no se le atribuyó la de declarar elecciones ni la de realizar escrutinios, pues ello les compete a otras autoridades cuales son el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE y las COMISIONES ESCRUTADORAS.

Precisó que la entidad no es la que revisa los requisitos de los candidatos en las elecciones, pues eso les corresponde a las colectividades que los avalan y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 del 2011, y la labor de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en las elecciones es de tipo operativo, logística, pues ayuda en el diseño de los formularios electorales, pero no se encarga de hacer un análisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de los candidatos.

Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Trámite procesal de las exceptivas, audiencia de pruebas y traslado alegar. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 20249, se resolvió la excepción de inepta demanda planteada por la parte accionada, se fijó el litigio, y se decretaron pruebas, realizándose audiencia de pruebas el día 02 de octubre de 202410, y se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 18 de octubre de 202411 2.4.

Alegatos de conclusión. El señor Fredman Hernández Anturí12 en calidad de parte actora en el radicado 2023-00170, expone que reitera los argumentos expuestos en el libelo de la demanda principal y enfatiza el precedente jurisprudencial proferido el 18 de julio de 2024, por la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, en la que se determinó la anulación de la elección del entonces diputado de Antioquia Orjuela Pérez, por encontrarse en condiciones análogas a las que se estudian en el presente proceso, pues su hermano ejerció como autoridad administrativa en el Departamento, en el año anterior a su elección. La Parte accionada13 por intermedio de su apoderado, refiere que deben despacharse de manera adversa las pretensiones, pues la causal de inhabilidad señalada por el accionante se encuentra contemplada en una ley que fue derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, lo cual impide un juicio de adecuación normativa que desbalancearía las cargas procesales, en perjuicio del derecho de defensa y del principio de igualdad en el proceso. 8 Archivo 12 y 53 del OneDrive 9 Archivo 00097 del expediente en Samai 10 Archivo 00102 del expediente en Samai 11 Archivo 00104 del expediente en Samai 12 Archivo 00119 del expediente en Samai. 13 Archivo 00119 del expediente en Samai.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Agrega que el marco de competencias del juez electoral en el ámbito contencioso administrativo no permite suplir las falencias en la demanda de manera oficiosa, tal como lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos.

Reitera que la adecuada aplicación de la ley en este caso exige que se respeten las reglas de inhabilidad vigentes, y que no se impongan cargas indebidas a ninguna de las partes, máxime que el artículo 42 del Código General del Proceso impone el deber al juez de velar por la igualdad de las partes en el proceso y, en este caso, no corresponde al Despacho subsanar el error normativo del demandante.

Explica in extenso, que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de cuatro elementos, dispuestos por la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a saber: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil - elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección - elemento temporal-, (iv) en el respectivo departamento por el cual se inscribe el candidato a la asamblea -elemento espacial o territorial-.

Y que, en todo caso, se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente ya que de no ser así, se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado. Es por esta razón que en el caso de marras no se acreditó la concurrencia de los mencionados elementos, particularmente porque no se configuró el elemento objetivo y el elemento territorial, pues el parentesco en segundo grado de consanguinidad se depreca respecto de un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; por lo que no basta con que el hermano de su representado Ruiz Ciceri haya sido alcalde de un municipio dentro del departamento, aunado al hecho de que es indispensable que la parte activa acredite que el desempeño de este cargo tuvo una influencia efectiva y material en el ámbito departamental en el cual fue elegido el señor Ruiz Ciceri.

De otro lado, indica que no se configura el elemento subjetivo de la inhabilidad de accionado como candidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, primero, porque no actuó con negligencia ni imprudencia al postularse, y segundo, al encontrarse su conducta respaldada por el marco legal y por los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica.

Finaliza su argumento insistiendo en que tanto la candidatura y elección de su representado, son coherentes con el derecho a la participación política y con la estabilidad jurídica, protegidas bajo los principios de pro homine y pro electoratem, en favor del candidato y sus votantes en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, como quiera que no le era exigible realizar ningún juicio de constitucionalidad sobre el parágrafo del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, con el fin de predicar su inconstitucionalidad por vía excepcional, pues el señor Ruiz Ciceri no tiene conocimientos en derecho suficientes para realizar tal juicio y, además, como ciudadano particular no tenía la autoridad judicial suficiente para cuestionar la constitucionalidad de una norma y concluir que su postura estaba afectada por una inhabilidad por vía de inconstitucionalidad por excepción, así que declarar la nulidad de su elección implicaría asaltar su buena fe constitucional y confianza legítima sobre el hecho del legislador.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri El Ministerio Público14, el agente delegado para esta Corporación, al momento de rendir su concepto, solicitó que se despacharan de manera negativa las pretensiones de la demanda, atendiendo que el medio de control de nulidad electoral no es el que corresponde para pretender la nulidad del acto electoral con fundamento en una causal de incompatibilidad.

Frente a ello manifestó que verificada la norma y los acontecimientos fácticos relatados en la demanda, en comparativa con lo probado, desde el punto de vista jurídico no se logra estructurar inhabilidad alguna que le hubiese impedido al ciudadano MAURICIO RUIZ CICERI inscribirse como candidato, para posteriormente ser elegido como diputado del Departamento del Caquetá y aceptar con su posesión su rol de servidor público por elección popular.

Concluye que en cuanto el numeral 5 del artículo 49 de la ley 617 del año 2000, hace expresa prohibición del vínculo con persona ejerza como autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, no en el respectivo municipio de un departamento, es decir, se requiere tener u ostentar una autoridad civil, política, administrativa o militar de competencias o jurisdicción departamental, mas no señala nada sobre competencias o jurisdicción municipal, sin que se logre configurar la inhabilidad señalada.

El señor Andrés Peña Aragón15 en calidad de parte actora en el radicado 2023- 00170, dejó vencer en silencio el término para alegar, según constancia secretarial del 6 de noviembre de hogaño. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Agotadas todas las etapas procesales, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el presente medio de control, por ser competente para ello en razón del artículo 152 numeral 7 literal a de la Ley 1437 2011. 3.2.

Problema jurídico La Sala considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si ¿debe declararse la nulidad del acto de elección de Mauricio Ruiz Ciceri como diputado del Departamento del Caquetá para el periodo constitucional 2024-2027, por la configuración de las causales previstas en los numerales 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, numeral 5 del artículo 33 y 37 de la Ley 617 de 2000, por encontrarse inhabilitado al ser hermano del alcalde del Municipio de Florencia, Caquetá? 3.3.

Oportunidad del medio de control. El artículo 164 del CPACA dispone:    14 Archivo 00114 del expediente en Samai. 15 Archivo 00120 del expediente en Samai. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:    “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:    a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; “(…)”. Sobre el conteo de los términos fijados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes”.

Asimismo, el artículo 118 del Código General del Proceso contempla que: “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Sumado a lo anterior, en jurisprudencia reciente el Consejo de Estado se señaló que dicha disposición establece una garantía a favor de los administrados3, consistente en que “nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho” y, por tal razón, consagra que en los términos de días no se cuentan los inhábiles4.

Conforme lo anterior, para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad se requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente al nombramiento y la fecha en que se presentó la demanda, suprimiendo los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales.

En el presente asunto, mediante el formulario E-26 de fecha 04 de noviembre de 2023, se declaró la elección de diputado del señor Mauricio Ruiz Ciceri por el partido de la Unión por la Gente – partido de la U- de manera que el extremo temporal inicial para contabilizar el término previsto por el legislador es el 7 de noviembre de 202316, siguiente día hábil.

Para el cómputo, no se toman en cuenta los siguientes días: 20 de diciembre al 10 de enero en atención a la vacancia judicial dispuesta en los artículos 1º de la Ley 31 de 1971 y 146 de la Ley 270 de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 11 de enero de 2024, presentándola el 16 de noviembre de 202317 y el día 26 de noviembre de 202318, respectivamente, concluyendo la Sala que la presente acción se encuentra presentada oportunamente. 16 Archivo 15 del OneDrive 17 Archivo 1 del OneDrive 18 Archivo 1 Carpeta 1 del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri 3.4.

Excepciones. La entidad demandada, Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso como excepción la falta de legitimación pasiva, al considerar que no es sujeto pasivo de la acción, pues conforme al artículo 32 de la Ley 1475 del 2011, la labor de la entidad en las elecciones es de tipo operativo, logística, ya que ayuda en el diseño de los formularios electorales, pero no se encarga de hacer un análisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de los candidatos.

Frente a la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los juicios de nulidad electoral, el Consejo de Estado19 en reciente pronunciamiento, señaló: “Sobre el particular, esta sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial20 En el presente caso, se estudia la posible incursión del demandado en causales de inhabilidad y prohibiciones para presentarse como candidato de la CITREP 5, de conformidad con la Constitución Política y, particularmente, el Acto Legislativo 02 del 2021. 89.

Así, se advierte que lo que se debate no guarda relación con la conducta desplegada por dicha entidad, en la medida en que la controversia se centra en la interpretación de las disposiciones que se consideran vulneradas, sin que se advierta ninguna actuación de la RNEC”. Así las cosas, encuentra la Sala que hay lugar a declarar la excepción propuesta, como quiera que lo que se debate en el presente asunto es la incompatibilidad generada en cuanto a la elección del señor Mauricio Ruiz Ciceri como diputado del Departamento del Caquetá, sin que se guarde relación con la actividad desplegada por esta en el marco del proceso electoral. 3.5.

Marco jurídico y jurisprudencial21. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las acciones electorales, establece: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL providencia de fecha 14/12/2023, dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL con radicado no. 11001-03-28-000-2022-00107-00 Acumulado. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23- 33-000-2020-00006-01 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta CP ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de fecha 07/02/2019, Radicación número: 11001- 03-28-000-2019-00001-00. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” La Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado de manera amplia y reiterativa la naturaleza del medio de control electoral, señalando: La naturaleza del medio de control de nulidad electoral El medio de control de nulidad electoral está consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A. a través de la cual cualquier persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de legalidad de los actos electorales.

Para comprender adecuadamente la acción de nulidad electoral y sus alcances, se requiere entonces ahondar en la naturaleza misma de los actos que están sujetos a su control, es decir, aquélla de los actos electorales. Frente a la función electoral, señaló: La función electoral, por su parte, tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros.

Como lo ha señalado la doctrina, la función electoral comprende “(…) el conjunto de actividades que realiza el Estado para preparar, organizar, calificar y sancionar los procesos electorales. Y por analogía con la función pública, asumiremos también que las tareas del Estado destinadas a garantizar el ejercicio libre, secreto, universal y directo del voto, y de la conversión de los sufragios efectivamente emitidos en escaños y puestos de elección popular, solamente puede realizarse de manera legítima en apego al principio de legalidad (…)”22 En ese sentido, los actos que se producen en ejercicio la función electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables, ni en sus fines ni en su procedimiento de formación, a los actos administrativos producto de la función administrativa.

Los actos electorales tienen su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental de carácter político: el de elegir o ser elegido, artículo 40, numeral 1 de la Constitución, y no en la mera y simple expresión de la voluntad de la administración derivada del ejercicio de la función administrativa, como sucede en los actos administrativos.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones sobre la diferencia existente entre las funciones administrativa y electoral, es menester precisar que los elementos de validez del acto electoral se diferencian del acto administrativo, por lo menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al procedimiento para su formación; respecto de los sujetos que intervienen en su expedición; y, por último, en lo que concierne a su finalidad.

Frente a la formación del acto electoral debe tenerse en cuenta que, a diferencia del procedimiento de formación de actos administrativos cuyas reglas están contenidas en el C.P.A.C.A. y en las leyes que regulan procedimientos administrativos especiales, el procedimiento específico de creación de actos electorales, tiene fundamento en atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos sobre los que descansa un Estado Social de Derecho 22 Nohlen, Dieter;

Zovato, Daniel; Orozco, Jesús; Thompson, José, Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Editorial Fondo de Cultura Económica, Segunda Edición, 2007. Pág. 441. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri y, para los cuales y, precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento de elaboración especial y absolutamente diferente.

Este procedimiento autónomo para la expedición de actos electorales está conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresada a través del derecho al voto, para el caso de las elecciones por voto popular, el cual está regulado en normas especiales como el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y la Ley 1475 de 2011; y en el caso concreto, tratándose de la elección del Fiscal General de la Nación, en el artículo 249 de la C.P., el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 y el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia En relación con la naturaleza objetiva del juicio legalidad de los actos electorales, determinó: Independientemente de la discusión histórica sobre las causales por las cuales se puede solicitar la nulidad de los actos electorales, lo cierto es que siempre ha existido consenso respecto de la naturaleza de este medio de control, en el entendido de que se trata de un contencioso objetivo, puesto que a través de su ejercicio no se puede perseguir el reconocimiento, restablecimiento o reparación de derechos subjetivos o particulares, sino únicamente la defensa del orden jurídico y de la legalidad en el ejercicio de la función electoral, con miras a garantizar la materialización del principio democrático.

Por tal razón, la titularidad de esta acción es amplia, lo que permite que en materia de nulidad electoral cualquier persona pueda ejercer dicho medio de control, a diferencia de los contenciosos subjetivos, en los cuales la legitimación en la causa por activa está condicionada a la existencia de un interés particular. Así, y en atención a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como esta Sección han sido enfáticas en señalar que el juicio de legalidad de los actos electorales en sede de nulidad electoral es estrictamente objetivo, lo que impide al juez escrutar aspectos de naturaleza subjetiva, tales como la culpabilidad del demandado o de la autoridad que intervino en su elección o nombramiento, o si la conducta desplegada por el demandado efectivamente le generó una ventaja electoral.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, al diferenciar este medio de control de la pérdida de investidura, señaló al respecto23 “(…) En el medio de control de nulidad electoral, acción pública creada por el legislador y elevada a rango constitucional en el Acto Legislativo No. 02 de 2009, el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada.

Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontación acto-norma24. Es decir, la pretensión de nulidad electoral es la de dejar sin efectos el acto de elección o designación por ser contrario al ordenamiento. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente No. (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00. Sentencia de 27 de septiembre de 2016. Demandado: Juan Carlos Rivera Peña – Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda – Período 2014-2018. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 24 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 3 de agosto de 2015. Expediente 2014-00051- 00.

Demandante: Iván Medina Ninco. Demandada: Ana María Rincón Herrera. Consejera Ponente. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri El juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado.

Por su parte, el estudio al que está obligado el juez de la pérdida de investidura es diferente. En tanto le corresponde confrontar la conducta del demandado con las causales de pérdida de investidura alegadas por la parte actora. Al juez le corresponderá imponer la consecuencia si halla probada la causal, que no es otra que la de decretar la desinvestidura, que trae aparejada la inhabilidad permanente para ser elegido a un cargo de elección popular.

Es decir, el examen en este proceso es sobre la conducta del demandado, en otros términos, el análisis del juez del proceso de la pérdida de la investidura es subjetivo, y pretende sancionar al congresista por defraudar el principio de representación democrática. Como la pérdida de investidura gira en torno a la conducta desplegada por un sujeto de derechos, esto es, una persona natural, y va encaminada a imponer una sanción, la acción de pérdida de investidura está gobernada por el principio de presunción de inocencia, que se desvirtúa endilgándole al demandado una responsabilidad subjetiva.

(…) La diferencia entre un proceso y otro, para efectos de determinar si el pronunciamiento que se dicte en un proceso de nulidad puede oponerse en el juicio de pérdida de la investidura con la fuerza de la cosa juzgada, está, entonces, en el carácter subjetivo que tiene el proceso de pérdida de la investidura, naturaleza esta de la que carece la nulidad electoral.

El juicio que está llamado a ejercer el juez electoral es objetivo en tanto aquel solo debe analizar si el acto de elección o designación se ajusta al ordenamiento. Por su parte, el juez de la pérdida de la investidura debe enjuiciar, se repite, la conducta del demandado, lo que implica necesariamente que este efectúe un examen diverso al que debe desplegar aquél. Examen que, por demás, no puede desconocer la naturaleza sancionatoria de este proceso, lo que significa que el artículo 29 de la Constitución rige plenamente en el proceso de pérdida de investidura.

En otros términos, mientras el juez de la nulidad hace un análisis objetivo – acto-norma, el juez de la pérdida de la investidura debe realizar un análisis conducta-norma, es decir, subjetivo, en tanto debe valorar el comportamiento del demandado a partir de las causales previamente establecidas en la norma fundamental, por lo menos en cuanto a lo que a la violación del régimen de inhabilidades se refiere.

Diferencia esta que resulta sustancial entre una y otra acción. Ese análisis subjetivo que le corresponde al juez de la pérdida de la investidura tiene, por demás, como fundamento, el carácter sancionatorio de este proceso, que debe determinar si el demandado incurrió en el comportamiento proscrito por el Constituyente. Es decir, en aquella conducta objeto de reproche que atente contra el principio de representación y que busca preservar la dignidad que implica el ejercicio de las funciones del mandato otorgado a través del voto popular, en aras de salvaguardar la democracia en que se funda el Estado.

(…) No se puede perder de vista que la nulidad del acto electoral o de designación no es una sanción contra el que resultó elegido, como sí lo es la pérdida de la investidura, hecho que, por sí mismo, implica que el juez de una y otra acción están obligados a efectuar exámenes diversos. Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.

(…)” En similar sentido, esta Sección ha indicado que, en el juicio de nulidad electoral, por tratarse de un contencioso objetivo de la legalidad, no pueden estudiarse elementos subjetivos de la conducta del demandado o de la autoridad que intervino en su designación, puesto que no es un juicio de carácter sancionatorio. Así se señaló en la sentencia de 18 de mayo de 201725 “(…) En efecto, la nulidad electoral es el medio a través del cual se ejerce en sede jurisdiccional el control objetivo de la legalidad de los actos electorales.

Consecuentemente, en este juicio, por tener naturaleza objetiva, es irrelevante el análisis subjetivo de la conducta o de la intención que pudo haber tenido el demandado o la autoridad que participó en la expedición del acto al momento de cometer una irregularidad. En consonancia con lo anterior, debe resaltarse que la Sección ha sostenido que para efectos del ejercicio del medio de control de nulidad electoral aún las causales subjetivas de nulidad, como las inhabilidades, deben ser interpretadas de manera objetiva.

(…)” (negrilla por fuera del texto original). Resumen de las conclusiones sobre la naturaleza del medio de control de nulidad electoral En conclusión, de acuerdo con lo expuesto sobre la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, debe destacarse que: (i) los actos electorales tienen una naturaleza distinta de aquélla de los actos administrativos, lo que explica que su control judicial deba realizarse a través de un medio de control especial, como lo es el de nulidad electoral;

(ii) el medio de control de nulidad electoral es un contencioso objetivo cuyo único fin es la defensa del orden jurídico y de la legalidad en el ejercicio de la función electoral, con miras a garantizar la materialización del principio democrático, lo que impide que por esta vía se pueda solicitar el reconocimiento, restablecimiento o reparación de derechos particulares o subjetivos;

(iii) el juicio electoral, por su naturaleza especial, es enteramente objetivo y no sancionatorio, razón por la cual en éste no se pueden realizar juicios subjetivos sobre la conducta del demandado o de la autoridad que interviene en su elección o nombramiento.” Frente a las circunstancias de inelegibilidad, falta de requisitos, violación de prohibiciones y configuración de causales de inhabilidad, el Consejo de Estado26, señaló. Tal como ha sido señalado recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado27 “las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública.

Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 15001-23-33- 000-2016-00119-03. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Demandado: Ilbar Edilson López Ruiz – Personero de Tunja – Período 2016-2019.

C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, sentencia de fecha 29/07/2017 Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00648-01 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. Acumulados 11001-03-28-000-2016- 00024-00 y 1001-03-28-000-2016-00025-00.

Sentencia de 23 de mayo de 2017.C.P. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado28, ha explicado que, de acuerdo con el ordenamiento constitucional los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual les permite, entre otras cosas, elegir y ser elegidos, como lo establece el artículo 40.1 de la Constitución Política, y en esa misma línea29, el artículo 23.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y la oportunidad “de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, salvo circunstancias excepcionales que la misma norma prevé –edad, instrucción, sanción, entre otros–.

Así también lo definen los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, dentro de los derechos de las personas se cuenta el de acceder al ejercicio de la función pública en cargos o corporaciones públicas de elección popular, derecho cuyo goce efectivo únicamente puede ser restringido por el constituyente o por el legislador, como lo expresa abiertamente el artículo 293 Superior.

Las diferentes formas en las que se pueden manifestar todas las circunstancias de inelegibilidad, se destacan: (i) el incumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar un cargo, (ii) ser designado con infracción de una prohibición normativa expresa y (iii) estar incurso en causal de inhabilidad30 El primero, la falta de las calidades y requisitos exigidos para acceder a determinado empleo público constituye una circunstancia de inelegibilidad que está definida por una condición o condiciones a partir de las cuáles se fija “quiénes pueden” ocupar determinado cargo, a diferencia de otro tipo de circunstancias de inelegibilidad –como prohibiciones e inhabilidades– que, más bien, distinguen “qué conducta electoral se proscribe” y “quiénes no pueden” ser elegidos.

Dichas máximas, según se haya consignado en la respectiva norma, pueden expresarse, por ejemplo, en términos de edad, de experiencia y/o de formación académica, entre otros. Por su parte, las prohibiciones, como motivo de inelegibilidad –recuérdese que existen prohibiciones para los servidores y los ex servidores–, son proposiciones jurídicas que impiden la realización de una determinada conducta, en términos prácticos, aquellas son igualmente límites del acceso a la función pública, pero que, particularmente, llevan implícito un mandato de “no hacer”, aunque también hay que decir que las prohibiciones buscan impedir que se presenten determinados acontecimientos que el Constituyente o el legislador han considerado nocivos para el ordenamiento jurídico, y que encuentran su justificación en “… el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades31…” Finalmente, entre las razones de inelegibilidad, se destacan las causales de inhabilidad, que han sido definidas por esta Sala como “… circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público”32.

En términos prácticos, son todas aquellas condiciones que, de forma expresa, definen “quiénes no pueden” ocupar un cargo, o como lo dice el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, frente a los Congresistas, es una circunstancia 28 Se pueden consultar entre otras decisiones de esta Sección, las siguientes: Enero 31 de 2013; radicado No. 50001-23-31-000-2011-00688-01; actora: Libia Cecilia Rojas Carrillo; demandado: Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía y C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Febrero 19 de 2009; expediente No. 13001-23-31-000-2007-00700- 00; acto: Willington Manuel Merlano Álvarez y otro; demandado: Alcalde del Municipio de Magangué y C. P. Susana Buitrago Valencia. 29 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. Acumulados 11001-03-28-000-2016- 00024-00 y 1001-03-28-000-2016-00025-00.

Sentencia de 23 de mayo de 2017. 30 31 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 32 C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 50001-23-31-000-2012-00087-02, demandado: CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri que impide que una persona pueda ser electa en esa Corporación, y que, en caso de haberse producido su elección, la invalida.

Existe la posibilidad de que las inhabilidades acaezcan antes de la respectiva designación, pero también durante el ejercicio del cargo. Empero, comoquiera que el proceso de nulidad electoral, se contrae al juicio de legalidad –en sentido amplio– del acto que declaró la elección, no son de su incumbencia las que ocurran con posterioridad33.

Basta recordar lo dicho por la Sección Quinta en fallo de 19 de septiembre de 2013 (C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp. No. 11001-03-28-000-2012-00055-00), así: Así, las incompatibilidades son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional34.

Por el contrario, las inhabilidades operan precisamente para prevenir que quienes encajan en sus causales puedan ser elegidos. Así las cosas, las inhabilidades, junto con las prohibiciones y los requisitos establecidos por la normativa para acceder a los cargos públicos, resultan ser, entonces, una de las formas en que constitucional y legalmente se puede restringir el goce pleno del derecho fundamental a conformar los cuadros de poder de la Administración. Sobre la interpretación y aplicación de estas normas prohibitivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó, en sentencia del 27 de octubre de 2016 «… que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto fáctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías interpretativas»35.

También la Sala ha precisado que el «…esquema constitucional y legal que regula los regímenes de inhabilidades en tanto constituyen limitantes al desarrollo del derecho político, se caracteriza por ser cerrado y las causales taxativas tienen interpretación restrictiva. Por ello, en el análisis sobre su alcance -por tratarse de motivos que ocasionan sanción-, el principio de legalidad adquiere carácter superlativo: nula es la pena sin clara y precisa ley preexistente al hecho que la ocasione»36.

(…), Así como fue expresado por la Sala Plena de esta Corporación recientemente37, “toda esta correlación ideológica impacta a su vez la forma en la que se pueden analizar los supuestos de hecho que, a partir de las distintas circunstancias de inelegibilidad estructuran las causales de nulidad electoral plasmadas en el CPACA, que en su artículo 275, en lo pertinente, dice: 33 8 Con la excepción de la que establece el numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000 - incompatibilidad de Alcaldes Municipales o Distritales que se torna en inhabilidad para ser elegido en otro cargo de elección popular.

Rad.11001-03-28-000-2015-00051-00. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez – Gobernadora de La Guajira Sent. 7 de junio de 2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 34 Cfr. Ley 617 de 2000, artículo 32 35 Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2014- 00129-00; 11001-03-28-000-2014-00133-00; 11001-03-28-000- 2014-00136-00); actor: Waldir Cáceres Cuero y otros, demandado: Edgardo José Maya Villazón, como Contralor General de la República, para el período 2014-2018;

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 36 Providencia del 6 de diciembre de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-2011-00552-01; actor: Luis Ovidio Palacios Casadiego; demandado: Gobernador del Departamento de Norte de Santander; C.P. Susana Buitrago Valencia (Énfasis propio). 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Exp. Acumulados 11001-03-28-000-2016- 00024-00 y 1001-03-28-000-2016-00025-00. Sentencia de 23 de mayo de 2017 C.P. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri “Artículo 275. Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Nótese que el citado numeral establece dos hipótesis: la primera, que “[s]e elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales”; y la segunda, que “[s]e elijan candidatos o se nombren personas (…) que se hallen incursas en causales de inhabilidad” En ellas no encuadrarían las prohibiciones como circunstancias de inelegibilidad, aunque, claramente sí las otras dos –(i) calidades y requisitos e (ii) inhabilidades–.

Ello, si se les mira desde el explicado enfoque plano que no mira las consecuencias que subyacen a tales formas. Por ende, el cargo de nulidad basado en una prohibición, así visto, tendría, necesariamente, que ser analizado como una infracción de norma superior, según el cristal de las causales contenidas en el artículo 137 ejusdem, al cual remite el inciso primero del artículo 275 de esa codificación” Del aparte jurisprudencial se destaca que el medio de control de nulidad electoral, dada su naturaleza especial, es un contencioso objetivo, cuyo único fin es la defensa del orden jurídico y la legalidad, es decir, que no es posible analizar un restablecimiento del derecho, ya que este no es de tipo sancionatorio y, por tanto, no es posible analizar la conducta del demandado o de la autoridad que interviene en su elección. 3.6.

Hechos probados Para resolver los interrogantes anteriormente planteados, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: - Cuadro de resultados del escrutinio del concejo municipal de Florencia, Caquetá, formulario E-24 ASA38. - Acta del escrutinio general asamblea, formulario E-26 CON 39. - Registro civil de nacimiento perteneciente al señor Luis Antonio Ruiz Ciceri, conforme el tomo 69 folio 400, de fecha 15 de noviembre de 2023, de la Registraduría municipal de Belén de los Andaquíes40. - Registro civil de nacimiento perteneciente al señor Mauricio Ruiz Ciceri, No. 5200273 expedido por la Notaria Única del Circuito de Belén de los Andaquíes41. - Acta de escrutinio general alcaldía, E-26 ALC, de fecha 31 de octubre de 2019, en el cual se declara como alcalde electo de Florencia, Caquetá al señor Luis Antonio Ruíz Ciceri42. 38 Archivo 3 folios 10-22, OneDrive 39 Archivo 3 folios 26-31, OneDrive 40 Archivo 3 folios 32-33, OneDrive 41 Archivo 3 folios 34-35, OneDrive 42 Archivo 3 folios 73-74, OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri 3.7.

Análisis de la Sala – caso concreto Corresponde a la Sala determinar si el acto de elección del diputado vulneró norma legal o constitucional, realizando la confrontación de estas, sin que se pueda realizar un juicio subjetivo de la conducta del demandado. De lo anterior, se precisa que el presente proceso se acumuló en relación con la existencia de dos medios de control incoados con el objeto de declarar la nulidad electoral del señor Ruiz Ciceri, por lo tanto, se resolverán los problemas jurídicos, así. 1.

¿Se configuró la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y, por tanto, se debe declarar la nulidad de la elección del diputado electo, Mauricio Ruiz Ciceri? El actor en la demanda manifiesta que el diputado electo se encuentra inhabilitado para desempeñar el cargo, ello en atención a que es hermano del mandatario local, esto es, del alcalde del Municipio de Florencia, Caquetá, y funda, la inhabilidad conforme lo establece el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

La norma en cita señala:

ARTÍCULO 33. - De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

Al respecto, encuentra la Sala que la norma por medio de la cual se fundamenta la causal de nulidad invocada, fue derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, compendio normativo que inició a regir a partir del 8 de febrero de 2022, y por tanto, al momento de presentación del medio de control de la referencia, esta se encontraba excluida del ordenamiento jurídico, siendo imposible realizar un juicio de valor de confrontación de la norma y la causal alegada en la cual incurrió el demandado.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri 2. ¿Se configuró la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y por ende se debe declarar la nulidad de la elección del diputado electo, Mauricio Ruiz Ciceri? Frente al cargo formulado, el actor señala que al momento de la elección del demandado como diputado electo, este desconoció lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece como causal especifica que cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Aunado a ello, por haberse presentado la inhabilidad establecida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

En relación con lo anterior, se tiene que el juicio directo de nulidad propuesto por la parte actora, gira en torno a la inhabilidad presentada por el diputado electo, pues se considera que, al ser hermano del alcalde del municipio de Florencia, no le era permitido inscribirse a dicha Corporación y participar de la contienda electoral, debido a la ventaja que presentaba frente a los demás candidatos.

La norma señala “ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Nota: (Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 037 de 2018) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4.

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.

Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección". Al respecto, encuentra la Sala que la norma por medio de la cual se fundamenta la causal de nulidad invocada, fue derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, compendio normativo que inició a regir a partir del 8 de febrero de 2022, y por tanto, al momento de presentación del medio de control de la referencia, esta se encontraba excluida del ordenamiento jurídico, siendo imposible realizar un juicio de valor de confrontación de la norma y la causal alegada en la cual incurrió el demandado.

No obstante lo anterior, no es óbice para que esta Colegiatura no pueda pronunciarse en relación con dicha causal, pues esta no guarda relación con lo pretendido, ello porque la causal invocada ataca directamente a las inhabilidades para las personas que pretendan ser alcaldes de determinado municipio, es decir, para quienes aspiren a dicho cargo de elección popular, y no guardan relación con la elección de los aspirantes a las asambleas departamentales, respectivamente.

Frente al caso objeto de estudio, se evidencia que al momento de confrontar dicha norma con sustentos fácticos de la presente acción contenciosa, no existe correlación en la misma, recordando entonces que las causales de nulidad electoral son taxativas y no permiten interpretación más allá que la objetiva, es decir, la confrontación de la norma legal con el acto de elección, situación que en esta oportunidad la causal invocada no opera, como quiera que no se está debatiendo la elección del alcalde del municipio de Florencia para el periodo constitucional 2020-2023 sino la del señor Mauricio Ruiz Ciceri como diputado electo del Departamento del Caquetá, para el periodo constitucional 2024-2027. 3.

¿De la configuración de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 e 2011? Al interior del proceso acumulado, la parte actora señaló que se presentó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como causal específica cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, señalada como vulnerada, a su juicio, refiere que el demandado al momento de inscribirse y de su elección se encontraba inhabilitado por su condición de hermano con el alcalde del Municipio de Florencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado43, en sentencia del 03 de octubre de 2024, Consejera Ponente Gloria María Gómez Montoya, frente a las inhabilidades, refirió: Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., 03/10/2024 Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01255-01.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»44.

Así mismo, en la realización del principio democrático45 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»46. También, ha indicado la jurisprudencia: «(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad»47.

Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato48, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático.

No obstante, el actor no señaló cual era la inhabilidad en la cual se encontraba incurso el diputado electo, situación que hace imposible a esta Colegiatura de oficio pueda realizar el estudio de las inhabilidades contenidas en las normas que rigen la materia, es más, ni siquiera señaló si lo que considera es que éste incurrió en una causal de inhabilidad o en una de incompatibilidad, así imposible tanto pronunciarse sobre un tema específico o exigirle al demandado que se defienda de la totalidad de inhabilidades e incompatibilidades que contenga la Constitución o la ley.

En este orden ideas, y si en gracia de discusión se realizara un estudio oficioso de inhabilidades, esto es, la contenida en el 49 de la ley 2200 de 2022, esta tampoco estaría llamada a prosperar en razón a lo siguiente: 1. Su violación no fue alegada al momento de la demanda. “ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 47 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell 48 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).

También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. 2. Este numeral no puede analizarse de forma separada a la totalidad de la norma, de la cual hace parte su parágrafo que señala: (…)

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el Artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial. 3. Esta disposición interpreta, vía normativa, que para efectos de las inhabilidades contenidas en el artículo 49 debería entenderse que solo comprende al departamento y las entidades descentralizadas que hacen parte de éste, no siendo el municipio de Florencia una entidad descentralizada del nivel departamental.

No es ajena esta Sala a que la redacción de este artículo es similar a la que trajo en su momento el parágrafo del artículo 6 de la ley 1871 de 2020 que señalaba: “ARTÍCULO 6°. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.” Esta norma fue objeto de declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-396-21 en la cual se precisó que no le corresponde al legislador modificar la claras definiciones que la Constitución Política ha determinado territorialmente -para lo que debe entenderse- por departamento, así como tampoco puede modificar el régimen de inhabilidades de los diputados puede ser inferior al de los congresistas.

La sentencia señaló: Así, la Ley 1871 de 2017, por medio del enunciado normativo sub examine, utilizó el concepto de “Departamento,” para efectos de aplicarlo como elemento de algunas de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 33 de Ley 617 de 2000, para lo cual determinó que por “Departamento” debe entenderse ahora la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, y excluyó expresamente el aspecto territorio.

En esta interpretación, el legislador quiso optar por el concepto de administración departamental basado en la estructura Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri administrativa que se refiere al departamento y a sus entidades descentralizadas, al tiempo que descartó que, para los efectos de configuración de las causales de inhabilidad, se pueda utilizar en lo sucesivo el alcance territorial de “Departamento.” El legislador, al interpretar el concepto de “departamento”, modificó el alcance material de las normas interpretadas, desconociendo la prohibición del artículo 299 de la Constitución. A pesar del cumplimiento de los requisitos anteriores, el legislador no se limitó a utilizar la expresión “Departamento,” sino que con el fin de interpretarla agregó, por medio de los segmentos objeto de control, un contenido que conlleva la violación del límite y, con él, de la prohibición contenida en el artículo 299 de la Constitución, por las siguientes razones.

(…) En efecto, el concepto de “Departamento”, que es objeto de la interpretación por parte del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, tiene como efecto una flexibilización de las causales previstas en el artículo 179 de la Constitución, lo que implica el diseño de un régimen de inhabilidades para los diputados menos estricto que el dispuesto para los congresistas.

Como se dijo, el punto fundamental consiste en que el legislador utilizó un concepto de departamento a partir de la noción de entidad pública, que la define a partir de una parte de su estructura (entidades descentralizadas e institutos científicos) y prescindió del aspecto territorial que el Departamento tiene para efectos de las inhabilidades.

Esto significa que el Congreso afectó uno de los elementos que configuran la inhabilidad, esto es, el elemento territorial, pues la circunscripción departamental que se refiere a la comprensión geográfica o territorial del departamento se limita, por lo demás anti técnicamente, se insiste, a la administración departamental integrada por el departamento como entidad pública y a sus entidades descentralizadas.

Para la Sala es claro que esta precisión conlleva flexibilizar el régimen aplicable a los diputados y, en consecuencia, hacerlo menos estricto que el señalado para los congresistas” Esta norma en su momento fue inaplicada por el Consejo de Estado49 bajo el mismo entendido que señaló la Corte Constitucional en mencionada sentencia, pero se dejó sentado en ese momento, al inaplicar por inconstitucional este parágrafo, que dicha interpretación aplicaría para elecciones futuras, las cuales nunca se llegaron a dar, pues la norma salió del ordenamiento jurídico el 18 de noviembre de 2021.

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, con efectos inter partes, por transgredir los artículos 179 y 299 de la Carta Política, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del alcance del parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017, en virtud de la aplicación de la excepción de 58 inconstitucionalidad que frente al mismo se hace, tendrá efectos a partir del próximo proceso electoral que se surta para la elección de diputados.” Esta norma salió del ordenamiento jurídico luego la jurisprudencia anunciada nunca pudo ser aplicada por su exclusión, pero no obstante con la expedición de

49. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI). Actor: ENDER ABDALLA GARCÍA TRILLOS Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri la ley 2200 de 2022 se introdujo una norma similar, que está contenida tanto el artículo 49 como en el 50 así: Parágrafo del artículo 49 Parágrafo del artículo 50 Artículo 49.

De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…)Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.

Artículo 50. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán: Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.

Es así que resulta importante traer a colación que este Tribunal al interior del proceso de pérdida de investidura de WALTER OLAYA RODRIGEZ contra PATRICIA PÉREZ TAPIERO con radicado 2024-0029-00, dispuso inaplicar por inconstitucional el parágrafo del artículo 50, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, pero que aportó como elemento adicional, no contenido en la sentencia proferida en primera instancia, una jurisprudencia anunciada donde se le advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas frente al parágrafo 50 de la Ley 2200 de 2022, tendrían aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de dicha decisión judicial.

Esta sentencia fundamentó su decisión, entre otras cosas en el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, así: “102. Esta Sección arribó a similar conclusión cuando al estudiar la actuación de un servidor público ante la existencia de una norma que habilitaba al accionado para el ejercicio del cargo: “Precisado lo anterior, cabe hacer el análisis del elemento subjetivo, el cual en este caso desvirtúa la causal endilgada en la medida en que para el momento de la elección existía la norma legal que habilitaba al demandado para el ejercicio del cargo de Diputado, amén de los conceptos jurídicos que con anterioridad a materializar su aspiración se solicitaron, los cuales descartan negligencia, imprudencia o dolo.

En este orden de ideas, la Sala está en la obligación de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, quienes participaron en el certamen de 27 de octubre de 2019 en condiciones que, a pesar de su inconstitucionalidad, lo autorizaban para aspirar y ser elegido diputado del Departamento de Norte de Santander”.50 50.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado: 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI). Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Respecto a la jurisprudencia anunciada señaló: “Jurisprudencia anunciada 106.

Las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el alcance del parágrafo del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial”. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas sobre el alcance del parágrafo del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial.” En este orden de ideas, el parágrafo del artículo 50 de dicha ley, contiene igual redacción que el parágrafo del artículo 49 de la misma norma, en cuanto a la definición de departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial, y, por tanto, no podría excluirse o realizarse una interpretación extensiva de la jurisprudencia anunciada y mucho menos aplicarla de forma retroactiva.

En este caso no puede dejarse de lado la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, pero tampoco puede perderse de vista que señaló que esta rige a futuro, en aplicación del principio pro homine y pro libertate el cual la Corte Constitucional en sentencia C-147 de 1998 resalta la importancia del principio pro libertate en la interpretación de causales de inhabilidad o incompatibilidad: “No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla.

Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.” Estos principios pro homine y pro libertate incluso han sido objeto de interpretación convencional al precisar la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional51 “(…) es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. 51.

Sentencias C-551 de 2003, C-817 y C-1056 de 2004, C-148 de 2005, C-187 de 2006 y T-284 de 2006. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos humanos conocida también como principio pro homine, que tanto la jurisprudencia de la Comisión Interamericana como de la Corte Constitucional han aplicado en repetidas ocasiones” Nuevamente la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013 dijo al respecto del principio pro homine como modo de interpretación lo siguiente: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.

Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.” Ahora bien, además de estos dos importantes principios de interpretación debe tenerse en cuenta que ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que el régimen de la inhabilidades e incompatibilidades tiene que ser objeto de interpretación restrictiva y su prohibición de aplicar analogía, como lo ha ratificado la Sala Plena del Consejo de Estado52 y la propia Corte Constitucional cuando ha señalado la prohibición de crear inhabilidades o incompatibilidades por vía interpretativa, ya que se trata de una función cuya competencia radica única y exclusivamente en el legislador. 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri La Sala Plena del Consejo de Estado53 dejó claro que las inhabilidades e incompatibilidades merecen una interpretación restrictiva que excluye toda analogía, excepto en lo que resulte favorable: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal.

La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.” De igual manera, la Corte Constitucional54 ha señalado como prohibición absoluta en temas referidos a pérdida de investidura, pero donde igual se hace un análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades así: “4.2.2.1.

Cabe recordar, que las tres figuras –inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses-, como anteriormente se advirtió, no tienen la posibilidad de ser equiparadas por tener entidad autónoma y propia; y de su violación no sigue como consecuencia la pérdida de investidura, salvo que así expresamente se hubiere previsto en la ley. Lo anterior, sin duda, le quita cualquier sustento legal y tipicidad sancionatoria a la conducta imputada al señor Rodríguez Góngora dándole relevancia a la procedencia del amparo para proteger sus derechos al debido proceso, a ocupar cargos públicos y a elegir y ser elegido.

De acuerdo con los principios que rigen el debido proceso, de legalidad y tipicidad, sólo es posible derivar la falta y la sanción de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, siendo importante resaltar que las causales de pérdida de investidura no pueden ser de creación jurisprudencial pues en materia sancionadora se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva o analógica.

Además, por cuanto la pérdida de investidura implica la afectación de derechos fundamentales como el de elegir y ser elegido consagrados como derechos de los ciudadanos en el art. 40 de la Constitución y por tanto son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva. En efecto, no se trata en este caso que se hubiere quitado la investidura al actor mediando una interpretación razonable, sino que, a falta de causal expresa aplicable al caso, se imposibilitaba realizar una interpretación extensiva o analógica, como la que resultó inadecuadamente en la sentencia objeto de la presente tutela.” En conclusión, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), que decidió negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a señor Rodríguez Góngora y en su lugar concederá el amparo solicitado en cuanto a los derechos al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y elegir y ser elegido.

En consecuencia dejará sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo año, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima del 20 de febrero de 2004 y decretó la pérdida de investidura del señor Rodríguez Góngora.” 53 Ibidem 54.

T-1285-05 Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri En igual sentido, ha señalado la Corte Constitucional55 que así exista una interpretación diferente de una norma esto no puede ser usada para crear una interpretación restrinja indebidamente los derechos al demandado: “En materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas.

Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas.

En este caso no se debate la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la causal de inhabilidad establecida en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 sino precisamente la interpretación acogida por el organismo de control disciplinario para adecuar una conducta a una falta disciplinaria, por tal razón considera esta Sala de Revisión que entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados.

En efecto, en el caso concreto existe una doble limitación en cuanto a la interpretación de la disposición cuya infracción configura la falta disciplinaria sancionada: En primer lugar se trata de una causal de inhabilidad que debe ser interpretada de manera restrictiva, y el intérprete debe respetar en la mayor medida posible el tenor literal de los enunciados normativos en cuestión, pero adicionalmente como el control disciplinario significa el ejercicio del ius puniendi del Estado, también está proscrita cualquier forma de interpretación extensiva, sistemática o analógica de las disposiciones que establecen faltas disciplinarias.

(…) Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional[40] ni legalmente[41] se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos.” Así mismo señaló el Consejo de Estado 56: “Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el Artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades 55.

T-1039-06 56. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2251 de abril 30 de 2015. Expediente 11001-03-06- 000-2015- 00058-00 (2251). Magistrado Ponente: Álvaro Namén Vargas. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.” En sentencia de unificación la propia Corte Constitucional57 señaló la prohibición absoluta de realizar interpretaciones analógicas y extensivas de causales inhabilidad e incompatibilidad: “Ahora bien, si como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define, “Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos" Como dijo la Corte en la Sentencia C-147 de 1998: “No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla.

Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”. Por tales razones, el intérprete debe acudir primero a la disposición que establece la inhabilidad como criterio fundamental; sólo en la medida en que ésta sea incompleta o insuficiente para resolver el caso, puede acudir a su concretización, para lo cual se encuentra obligado a incluir los elementos que le proporciona la disposición misma, así como las directrices que la Constitución contiene, en orden a la aplicación, coordinación y valoración de dichos elementos en el curso de la solución del problema.

Es por ello que la aplicación de las inhabilidades no admite analogías ni aplicaciones extensivas y, por el contrario, “deben aplicarse de manera taxativa y restringida en aras de impedir, o bien una afectación desproporcionada del derecho, o bien una contradicción que haga inocuo el mandato superior. Si es la Constitución la que opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos públicos de una forma determinada, no le es permitido al legislador entrar a flexibilizar o extender tales límites”.

En este sentido, entre dos interpretaciones posibles siempre se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Lo anterior, en función de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, en virtud de los cuales el operador jurídico debe preferir la interpretación “que limite en menor medida ( ) el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”, de manera 57.

Sentencia SU566-19 Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri que “traslada la carga de la argumentación desde la defensa del derecho a la justificación del límite, por lo que los conflictos se resuelven en favor del primero”.

Igualmente a señalado la Corte Constitucional58 referido a este tema: “Ha dicho igualmente la Corte que, con base en el principio de interpretación conforme, los métodos tradicionales de interpretación (sistemático, histórico, teleológico y gramatical) deberán garantizar la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora de la Constitución, con fundamento en el principio de supremacía constitucional que consagra el artículo 4 superior, de tal manera que resulten compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Carta Política, y en consecuencia, “el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas”, so pena de estar violando directamente la Constitución. A lo anterior se suma, que la interpretación restrictiva que se impone al operador jurídico se fundamenta no sólo en que se trata de la restricción de un derecho político fundamental, como ya se dijo, sino de una materia reservada al legislador, quien igualmente se encuentra limitado por lo dispuesto en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos (…) Así, en esta materia cobra importancia la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 31 del Código Civil, según la cual, “[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación…” (“favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda”); y de ahí la proscripción de las interpretaciones extensivas de las normas prohibitivas, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “[e]n la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición. En consecuencia, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley, criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador.”.

El propio Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil59 ha señalado: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva.

Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto 58. Sentencia SU566-19. 59 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00407-00. Número interno: 2166. Referencia: LEY 996 DE 2005.

VIGENCIA Y DESTINATARIOS DE LAS PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 30, 32, 33 Y 38 PARAGRAFO DE LA LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el interprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador.” Es así que, a pesar de hacer un ejercicio netamente académico de analizar una causal no alegada por las partes, aun así, la elección demandada no se encuentra viciada.

Por lo anterior y, tal como se advirtió, el actor no precisó la inhabilidad o incompatibilidad en la cual se encuentra inmerso el diputado electo, y mal haría este Tribunal en realizar de manera oficiosa el encuadramiento jurídico de inhabilidad alguna establecida en las normas jurídicas que rigen la materia, pues esto violaría el derecho de contradicción y defensa del demandado; reiterándose que el análisis realizado al artículo 49 de la ley 2200 de 2022, norma no alegada en la demanda, se hace solo con fines académicos y no porque esté permitido que la Sala de oficio estudie causales no alegadas por la demanda.

De igual manera nótese que incluso el concepto del Ministerio Público solicita la negativa de las pretensiones de la demanda, bajo el válido argumento de que las incompatibilidades no generan nulidad electoral, lo que deja de relieve la falta de precisión de las demandas, pues en una se alegó como violada una norma no vigente y en la otra se enuncia de manera genérica el haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin precisar si se incurrió en causal o de inhabilidad (que sí viciaría una elección) o de incompatibilidad (que no puede viciar una elección), lo cual hace que resulte imposible entrar a estudiar todas y cada una de las existentes en el ordenamiento jurídico, pues sería violatorio del principio de taxatividad y precisión. Colofón de lo expuesto, hay lugar a despachar de manera desfavorable las pretensiones de la presente acción, al no demostrarse la configuración de las causales de nulidad objetiva del acto de elección como diputado del Departamento del Caquetá, de Mauricio Ruiz Ciceri, pues a la parte actora le correspondía probar los sustentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su pedimento a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, situación que no ocurrió. IV.

COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, prevé: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

El Consejo de Estado ha señalado que «en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante»60. De acuerdo con lo anterior, el proceso de nulidad electoral se encuentra dentro de las excepciones, por tratarse de aquellos en donde se ventila un interés público, en consecuencia, no habrá condena por este concepto en la instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Andrés Eduardo Aragón Peña y Fredman Hernández Anturí, en contra del señor Mauricio Ruiz Ciceri, dentro del medio de control de nulidad electoral.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ 60 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2002.

Radicación 73001-23-31-000-2000-3619-02(2839) M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230017000 /18001233300020230017400 Demandante: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.