JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2015-00007-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 039 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Alberto Sepúlveda Marines y otros Autoridad demandada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Privación injusta de la libertad Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 2009 y el 25 de mayo de 2011 por el delito de rebelión en concurso con el de concierto para delinquir agravado.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: La actuación penal en contra del señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES se originó mediante auto del 03 de marzo de 2009, mediante el cual la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá contra el secuestro y la extorsión lo vinculó mediante indagatoria, al igual que dispuso su captura por los delitos de desplazamiento forzado, rebelión, homicidio y secuestro extorsivo agravado.

El 05 de marzo de 2009 fue capturado, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del punible de rebelión en concurso con concierto para delinquir agravado, decisión confirmada el 12 de febrero de 2010 mediante auto de calificación del mérito sumarial, en la que se dispuso mantener la medida. 1 Fs. 15 al 21, C. 1 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Posteriormente, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia se profirió sentencia absolutoria en favor del procesado por el delito de rebelión, revocándose la medida de detención preventiva, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada el 27 de agosto del 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Caquetá. En tal sentido, como consecuencia del proceso penal, el señor SEPÚLVEDA MARINES permaneció privado de la libertad por más de dos (2) años, circunstancia que causó en los demandantes perjuicios materiales e inmateriales. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la privación de la libertad de que fue objeto el señor SEPÚLVEDA MARINES fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, medida privativa que solo podía ser revocada una vez surtida la etapa de juzgamiento como único procedimiento que establece la ley penal para que los jueces verifiquen si la fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia del investigado o si, por el contrario, como ocurrió en el presente caso, no logró su cometido y, en consecuencia, se dictó sentencia absolutoria.

Indicó que los jueces de la República no dispusieron de la privación de la libertad del demandante, toda vez que, se reitera, fue competencia de la Fiscalía General de la Nación al tenor de lo dispuesto en la Ley 600 del 2000; configurándose, así, la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Rama Judicial. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación3 Argumentó que actuó de manera legítima, pues es su deber investigar los hechos que considere revisten las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio; considerando que en el presente caso no hubo rompimiento de las cargas públicas fuera de los límites legal y constitucionalmente establecidos.

Alegó el hecho de un tercero, en razón a que la instrucción y posterior investigación tuvieron lugar con ocasión de una denuncia presentada, frente a la cual no podía hacer caso omiso, dada la gravedad de los hechos investigados. En igual sentido, alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en razón a que no fue acreditada la interposición de recursos por quien asumió la defensa del demandante en el marco de la investigación penal contra la decisión que determinó la privación de su libertad; por lo que no resulta viable que la responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política se traslade a la entidad. 1.3.

Alegatos de conclusión 2 Fs 423 – 429 C. 2 3 Fs 441 - 450 C. 2 3 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 1.3.1. Parte demandante4 Sostuvo que el daño sufrido por la privación injusta de su libertad se consideraba antijurídico, en tanto no estaban en la obligación jurídica de soportarlo, por lo que recaía en las entidades demandadas la obligación de resarcir los perjuicios a ellos causados; acreditándose así los elementos que componen la responsabilidad, la cual consideraba de índole objetiva, descartando la configuración de alguna causal de eximente de responsabilidad. 1.3.2.

Fiscalía General de la Nación5 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, en razón a que estuvo fundada en las pruebas aportadas legalmente a la investigación y conforme a los parámetros establecidos por la ley penal. En tal sentido, se presentó la inexistencia de daño antijurídico, al no cumplirse con los presupuestos establecidos por los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, como tampoco se acreditó una actuación abiertamente contraria a derecho, tratándose, en consecuencia, de una detención legítima, ausente de error judicial.

En ese orden, consideró que se encontraban acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, el hecho generador del mismo y el nexo causal que le permitiera imputar el daño a la conducta del agente estatal. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia6, se dispuso: PRIMERO.- DECLARAR probadas la excepción de falta de legoitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de MARIA LUISA RUIZ PEREZ Y NORIDA YURENY SEPULVEDA RUIZ, por las razones anteriormente anotadas.

TERCERO. - DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta del señor ALBERTO SEPULVEDA MARINES, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalla Primera Especializada Adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, bajo el radicado No. 76972, por el presunto delito de rebelión en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL NACIÓN a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: (…) 4 Fs. 476 – 476, C. Principal No. 2 5 Fs. 122 - 131, C.1 6 Fs. 510 – 521, C. Principal No. 03 4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación QUINTO.- Niéguese las demás pretensiones.

Para arribar a tal conclusión, el a quo se refirió: i) al régimen de responsabilidad aplicable al Estado derivado de la privación injusta de la libertad; ii) al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; y iii) al análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad. Como soporte de la decisión, señaló el a quo que le correspondía al Estado responder por la privación injusta de las personas, en razón a que las autoridades debían realizar las actividades investigativas y probatorias con sumo cuidado, a fin de evitar absoluciones y preclusiones, garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre estos la libertad, sin que fuera de recibo que los administrados estuvieran obligados a soportar como carga pública la privación de su libertad, asumiendo la revocación de esta medida como un beneficio.

Indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, la detención de la que fue objeto el demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación se reputaba injusta al no existir prueba que le permitiera verificar la comisión de la conducta punible, concluyendo que: i) la apertura de la investigación y con ello la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante tuvieron lugar con fundamento en las declaraciones rendidas por reinsertados de las FARC, las cuales carecían del valor probatorio necesario para fundamentar decisiones que afectaran derechos humanos, por lo que debieron ser utilizadas con criterio orientador de la investigación; ii) en tal sentido, el órgano instructor no se tomó el trabajo de corroborar y ratificar la información suministrada por los declarantes, por lo cual le es atribuible el daño sufrido por el demandante a título de falla en el servicio.

En cuanto a la rama judicial consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto ninguno de los hechos constitutivos de daño antijurídico tuvo que ver con la actuación de los jueces de la República. 1.5. Impugnación7 La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que la medida de aseguramiento estuvo guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los criterios fundamentales de legalidad, además de las finalidades previstas en la Constitución, a saber: i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, ii) la conservación de la prueba y iii) la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

Considera que la medida preventiva privativa de la libertad es una carga que el sindicado debía asumir, pues con su proceder dio lugar a que se estableciera una posible relación con el hecho delictuoso. Respecto de la postura del juez de primera instancia sobre la valoración probatoria que motivó a la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, indicó que las declaraciones rendidas por los insurgentes, contrario a lo dicho por el a quo, sirvieron como criterio orientador de la investigación, siendo corroboradas en debate público por parte de los denunciantes.

En ese orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar 7 Fs. 537 – 541, C. Principal No. 03 5 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se identifica en determinar si existe o no responsabilidad a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad de la que -se afirma- fue objeto el señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES entre el 05 de marzo de 2009 y el 25 de mayo de 2011, por el delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir agravado.

De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, modificada o revocada. 2.3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2.006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: 6 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. “(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.” 7 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, 8 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 20189 unificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil10, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de 9 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 10La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 201911, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202012, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la citada sentencia de Unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019- 00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 12 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) 10 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. 11 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico13. 2.5.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: • Providencia de fecha 12 de febrero de 201014 por medio de la cual se calificó el mérito del sumario, se llamó a juicio al señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES por el delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir agravado, a la vez que se le precluyó la investigación por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo y desplazamiento forzado. • Providencia de fecha 25 de mayo de 201115, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia absolutoria de primera instancia a favor del señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES. • Providencia de fecha 27 de agosto de 201216, por medio de la cual el Tribunal Superior del Caquetá revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia, dejando incólume la decisión absolutoria a favor del señor SEPÚLVEDA MARINES. • Oficio radicado por el asesor jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual se hace constar que: “ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES, identificado con Cédula de Ciudanía No. 17669615, NI 243232, el día 17 de marzo de 2009, ingresó a este establecimiento, sindicado del delito homicidio, secuestro y la extorsión, fiscalía especializada 1 de Bogotá, y sale por traslado 11 de diciembre de 2010, el día 12 de diciembre de 2010 ingresó por resolución de traslado a EPMSC FLORENCIA, y salió en libertad por autoridad el día 27 de mayo de 2011, con boleta No. 0010 expedida por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Florencia.”17 • Oficio firmado por el asesor jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de la ciudad de Florencia, en el cual se consignó que: “el señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES ingresó a este establecimiento el 12 de diciembre de 2010, trasladado del E.C. Modelo de Bogotá, mediante Resolución N. 3135 y salió en libertad el 27 de mayo de 2011, otorgada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado.”18 En este orden, la Sala procederá a adoptar la decisión que corresponda, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el proceso. 13 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). 14 Fs. 34 – 63, C. Principal No. 01 15 Fs. 64 – 264, C. Principal 16 Fs. 265 – 355, C. Principal 17 F. 33, C. Principal No. 01 18 F. 32, C. Principal No. 02 12 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2.5.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad 2.5.1. El daño Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable del delito de rebelión. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto permaneció privado de su libertad durante el tiempo comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 27 de mayo del 2011, conforme se desprende del oficio No. 114-ECBOG-OJ-21590 expedido por el INPEC Bogotá y del oficio firmado por el asesor jurídico del INPEC Florencia, es decir, por un lapso de 2 años, 2 meses y 10 días, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub judice. 2.6.2.

De la imputación Corresponde a la Sala analizar si, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la privación de la libertad de la que fue víctima el señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES durante el referido período, se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar, teniendo en cuenta la sentencia que lo absolvió en razón a la duda a su favor, al considerar que las pruebas obrantes en el plenario no conducían a la certeza plena que llevara a determinar su responsabilidad en el delito por el cual se lo investigaba.

En ese orden, siguiendo los parámetros jurisprudenciales citados, a pesar de que el señor SEPÚLVEDA MARINES fue absuelto por el delito que era procesado, dicha decisión, por sí misma, no genera responsabilidad automática del Estado, en tanto no se evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad respecto de las actuaciones que adelantaron la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial.

Para que prospere la responsabilidad del Estado conforme al régimen de daño especial, debe acreditarse en el proceso que la causación del daño infligido al accionante fue propiciada por el Estado o sus agentes; y como en el caso concreto el daño cuya reparación pretenden los demandantes tiene su causa en una decisión compleja adoptada, debe revisarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de ley.

Bajo este contexto, resulta necesario analizar las razones expuestas por la fiscalía para acceder a la medida de aseguramiento, al igual que el respeto por las formas procesales y materiales para su imposición, así como verificar la existencia real de los 13 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal y la razonabilidad de la decisión de imponerla.

Se resalta que al plenario únicamente se allegó copia de la resolución de acusación mediante la que se calificó el mérito sumarial y se vinculó al señor ALBERTO SEPULVEDA MARINES al proceso, sin que obre la decisión mediante la cual se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no es posible verificar si esta hubiese radicado en una decisión abiertamente desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales; ello a fin de definir si resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

Así pues, al advertirse la ausencia en el plenario de dicha providencia, no es posible efectuar el estudio de si aquella cumplió con los requisitos legales para decretarse la privación de la libertad; es decir, si se llevó a cabo o no con apego a lo indicado en los artículos 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos objeto de la investigación. En ese entendido, le correspondía a la parte demandante acreditar que las decisiones conforme a las cuales se privó de la libertad al señor SEPÚLVEDA MARINES fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió; no pudiendo la Sala entrar a suplir la deficiencia probatoria observada, como quiera que el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder.

Mandato legal que obligaba a la parte actora a observar unas cargas probatorias mínimas que no fueron cumplidas. Así las cosas, se tiene que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “(…) En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.19 Posición reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: “(…) Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46497. 14 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia”.

Es así que la decisión que ordenó la respectiva medida de aseguramiento es la que permitía conocer las razones que tuvo la fiscalía para privar de la libertad al procesado; por lo que al no obrar en el expediente -se insiste- no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y/o desproporcionada. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, por lo que en el sub examine al no tratarse de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica expuesta, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a la oportunidad probatoria que prevé la norma.

Finalmente, se advierte que si bien es cierto para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era examinado bajo el régimen objetivo, también lo es que la jurisprudencia actual impone la necesidad de examinar dichos asuntos en sede de antijuridicidad del daño, es decir si la privación -independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad- fue impuesta con arreglo o no a la norma entonces vigente.

Y es que en ello radica, precisamente, la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que, en consecuencia, no es antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos se torna en antijurídica, en razón a que el ciudadano no tiene por qué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

En consecuencia, al no haberse acreditado por la parte actora la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende, procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas. 3. Costas Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al analizar la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado26, el contenido del referido artículo, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 15 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Por su parte, el artículo 365-8 del C.G.P. dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA20 Ahora bien, al hacerse la valoración objetiva de la situación del sub examine, considera la Sala que debe abstenerse de condenar en costas a la parte actora vencida, en razón al cambio jurisprudencial que se presentó21, el cual se dio luego de haberse radicado la demanda.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el señor ALBERTO SEPÚLVEDA MARINES y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. 20 Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 21 El que para la fecha de presentación de la demanda y aún hasta antes de emitirse fallo de segunda instancia, le era favorable a sus intereses. 16 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y Otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación CUARTO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx