RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2018-00077-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ISMAEL PERDOMO DEMANDADA: ALCALDIA DE FLORENCIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL ASUNTO: CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA ACTA No.: 105 DE LA FECHA 1.
ASUNTO Se encuentra a consideración la petición de corrección y aclaración presentado por la apoderada del señor ISMAEL PERDOMO de la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el día 31 de marzo de 2023 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La decisión. En la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de agosto de 2024 por el despacho cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo en la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante. En su decisión el tribunal indicó; “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, y en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2018-00077-01 Ismael Perdomo contra Alcaldía de Florencia – Secretaría de Educación Municipal. Auto su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda, en la primera instancia, y un (01) S.M.L.M.V para la segunda instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI.” Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue revocada es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias. En fecha del 17 de septiembre de 2024 se remitió al despacho una solicitud de corrección y aclaración de sentencia indicando que no resultaba clara respecto a la imposición de costas y agencias de derecho.
Argumentan que la sentencia no detalla los criterios utilizados para determinar los valores fijados, generando incertidumbre sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la condena en costas y su falta de explicación dificulta entender cómo se aplicaron las disposiciones legales en este caso. En su petición expresó: Expresa que no es clara la determinación del porcentaje correspondiente a las agencias en derecho, según los parámetros establecidos en el artículo 366-3 y 4 del CGP.
Este artículo dispone que los gastos judiciales, incluyendo honorarios de auxiliares de la justicia, agencias en derecho y honorarios de peritos, deben ser comprobados, útiles y ajustados a la ley. Los jueces tienen la facultad de fijar estos valores con base en su razonabilidad y proporcionalidad, considerando Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2018-00077-01 Ismael Perdomo contra Alcaldía de Florencia – Secretaría de Educación Municipal.
Auto factores como la naturaleza del proceso, la finalidad de las actuaciones y las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura. Además, en asuntos laborales, el Consejo de Estado destaca que las agencias en derecho deben establecerse atendiendo la posición de las partes procesales. Por ejemplo, si la parte vencida es el empleador, el trabajador o el jubilado, los valores asignados pueden variar, teniendo en cuenta la vulnerabilidad y capacidad económica de las partes.
En este sentido, se prioriza un enfoque diferenciado, particularmente para trabajadores y jubilados, quienes suelen estar en situaciones de mayor precariedad económica, como es el caso según indica la apoderada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. De la Aclaración de la Sentencia El artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) consagra la adición, y en lo pertinente establece: "Art. 285.
Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La corporación precisa que la sentencia fue clara y fundamentada al imponer las costas procesales, conforme al artículo 188 del CPACA, que dispone que estas serán impuestas en procesos contenciosos administrativos, salvo en aquellos que Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2018-00077-01 Ismael Perdomo contra Alcaldía de Florencia – Secretaría de Educación Municipal.
Auto versen sobre intereses públicos, a menos que se demuestre que la demanda carece manifiestamente de fundamento legal. Esta norma fue ampliada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual permite imponer costas incluso en procesos de interés público si se acredita que la demanda es manifiestamente infundada, reafirmando el objetivo de promover el ejercicio responsable del derecho de acción. De igual manera, se subraya que el artículo 365-4 del Código General del Proceso establece que cuando una sentencia de segunda instancia revoca completamente la de primera instancia, la parte vencida debe asumir las costas de ambas instancias.
En este caso, al revocarse la decisión de primera instancia, resultó procedente condenar a la parte demandante al pago de dichas costas. Estas fueron tasadas en un 4% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia y en un salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, la corporación determinó que el demandante no logró acreditar la existencia de una relación laboral, ya que no demostró estar en una situación de subordinación y dependencia continuada, ni cumplió con los requisitos necesarios para configurar dicha relación. Este incumplimiento de los presupuestos esenciales para sustentar su demanda justificó la revocatoria de la sentencia inicial y la consecuente condena en costas, ajustándose a las disposiciones legales vigentes.
En conclusión, la imposición de costas fue acorde con el marco normativo y jurisprudencial, y cumple con el objetivo del legislador de sancionar demandas infundadas que generan un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, garantizando así el uso adecuado y responsable del derecho de acción, por tanto fue suficientemente explicado en la decisión proferida siendo por tanto improcedente la aclaración del fallo. 3.2.
De la Corrección El artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) consagra la corrección, y en lo pertinente establece; “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2018-00077-01 Ismael Perdomo contra Alcaldía de Florencia – Secretaría de Educación Municipal. Auto Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este contexto, la corrección solicitada por la parte demandante se considera improcedente, ya que no se configura un error aritmético, de omisión, ni un cambio o alteración de palabras que justifique su aplicación conforme a lo estipulado en el artículo 286 del CGP.
La imposición de costas fue efectuada con base en el marco normativo vigente y en la interpretación armónica de las disposiciones aplicables, incluyendo el artículo 188 del CPACA, la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365-4 del Código General del Proceso. Adicionalmente, la providencia objeto de solicitud de corrección no presenta inconsistencias que afecten su parte resolutiva ni aspectos esenciales de su fundamentación. Por lo tanto, no existe motivo legal que habilite la modificación de la misma, ya que las decisiones adoptadas reflejan un análisis exhaustivo y acorde con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y el efecto útil de las normas.
En conclusión, este despacho ratifica la validez y claridad de la sentencia en relación con la condena en costas y agencias en derecho, declarando improcedente la corrección solicitada. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por el despacho cuarto del Tribunal Administrativo de fecha 28 de agosto de 2024 por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el día 31 de marzo de 2023.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia proferido por el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de fecha 28 de agosto de 2024 por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el día 31 de marzo de 2023.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de información que maneje la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2018-00077-01 Ismael Perdomo contra Alcaldía de Florencia – Secretaría de Educación Municipal. Auto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada (Impedida) Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx