Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela- consulta incidente de desacato Accionante: Robinson Trujillo Villarruel Accionado: Dirección de Sanidad Militar Expediente: 18001-33-33-004-2024-00136-01 Acta número 99.
ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia sancionó al Coronel Luis Sandoval Pinzón en su condición de director de Sanidad y al Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, como oficial de Gestión de Medicina Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 20241, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental a la salud del actor y dispuso:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, notificar la decisión adoptada por la junta médico laboral, al señor ROBINSON TRUJILLO VILLARRUEL, realizada el 20 de septiembre de 2024, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de referencia. El 29 de noviembre de 2024, el señor Robinson Trujillo Villarruel solicitó que se iniciara el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial.2 Ese mismo día, la entidad allegó informe3 en el que señaló: 1 Índice 008, Samai primera instancia. Tiene fecha del 18 de noviembre, pero fue suscrita el 19. 2 Índice 012, Samai primera instancia 3 Índice 013, Samai primera instancia Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Robinson Trujillo Villarruel Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-004-2024-00136-01 (…) se informa que la situación fue objeto de verificación en nuestra base de datos y antecedentes medico laborales, comprendida por el Sistema Integrado de Medicina Laboral(SIML)y Sistema de Ficha Médica Digital (FIMED) en donde se pudo constatar que, el señor JEISON ZUÑIGA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.117.508.637, le fue practicada junta médico laboral por retiro de fecha 20 de septiembre de 2024.
En vista de lo anterior, es pertinente informar que el acta de junta médico laboral, se encuentra en PROCESO DE DIGITACIÓN Y POSTERIOR AUDITORIA, con el fin de garantizar la legalidad y transparencia dentro del proceso de calificación en junta médica de retiro (…) Por auto del 2 de diciembre del mismo año, se requirió al Coronel Luis Sandoval Pinzón en su condición de director de Sanidad y al Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, como oficial de Gestión de Medicina Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia.4 Señaló la a quo que si bien la entidad con el informe pretendía comunicar la gestión realizada para el cumplimiento de la orden de tutela, la información no era clara, completa, congruente y de fondo, además que tampoco le había sido notificada la decisión adoptada por el junta médico laboral.
En proveído del 4 de diciembre del año en curso se aperturó el trámite incidental contra los requeridas y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.5 Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 10 de diciembre de 2024, se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. 6 Consideró la a quo que se estableció el parámetro objetivo de la sanción, porque el término concedido a la entidad para que cumpliera la orden del fallo de tutela feneció sin que se materializara, al no acreditar la emisión y notificación del acta de la Junta Médico Laboral realizada el 20 de septiembre de 2024 al interesado.
Frente al elemento subjetivo, indicó que la responsabilidad del cumplimiento de la orden de tutela recaía sobre el Coronel Luis Sandoval Pinzón como director de Sanidad y del Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, como oficial de Gestión de Medicina Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo de esa forma el deber legal y reglamentario de darle cumplimiento.
Consideró la a quo que el fallo sobre el cual se analizaba su cumplimiento amparó el derecho fundamental a la salud del actor, siendo notificado a las entidades; que los funcionarios contra quienes se inició el incidente de desacato eran los encargados de darle 4 Índice 014, Samai primera instancia 5 Índice 017, Samai primera instancia 6 Índice 020, Samai primera instancia Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Robinson Trujillo Villarruel Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-004-2024-00136-01 cumplimiento, el cual se encontraba en mora, al haber fenecido el término concedido para materializar la orden; y que la providencia de apertura del incidente de desacato se notificó de forma personal sin que existiera causa que justificara la demora en el actuar de las entidades, evidenciándose con ello la renuencia en acatar la orden judicial.
Finalmente aclaró que, pese a la sanción impuesta, persistía la obligación por parte de los sancionados de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19917, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental. 2.2.
Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19918 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase9: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). 7 «ARTICULO 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 8 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.
MP. Mauricio González Cuervo. Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Robinson Trujillo Villarruel Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-004-2024-00136-01 (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado10 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individualizó a los funcionarios responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción. Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones de la a quo para sancionar por desacato al Coronel Luis Sandoval Pinzón en su condición de director de Sanidad y al Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, como oficial de Gestión de Medicina Laboral de Sanidad del Ejército Nacional fueron acertadas, comoquiera que a la fecha de la providencia que impuso la sanción y aún en el trámite de consulta que ocupa la atención de la Sala, no acreditaron el cumplimiento del fallo ni justificaron su incumplimiento.
En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de los funcionarios incidentados, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, a efectos de que los 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Robinson Trujillo Villarruel Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-004-2024-00136-01 funcionarios procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024. No pasa por alto la Sala que la Dirección de Sanidad allegó memorial el 29 de noviembre en el cual señaló informar sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden de tutela, sin embargo, en el documento se hizo alusión al trámite adelantado respecto de la valoración de la Junta Médica del señor Jeison Zúñiga Escobar, persona distinta al actor del presente trámite incidental, motivo por el cual se tiene por no acreditado el cumplimiento de la orden judicial.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero. Primero. Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante auto del 10 de diciembre de 2024, al Coronel Luis Sandoval Pinzón en su condición de director de Sanidad y al Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez como oficial de Gestión de Medicina Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar este auto a las partes. Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx