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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2022-00021-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-12-13

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Montes Ramos Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-004-2022-00021-01 Mediante auto del 5 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia,1 por lo que sería del caso proveer sentencia de segunda instancia, no obstante, una vez revisado el expediente, se observa que tras la admisión del recurso de alzada, dentro del término de ejecutoria (12 de junio del año en curso), el apoderado de la parte actora allegó solicitud de pruebas.2 Para tal efecto, señaló que en la primera instancia se decretó la siguiente prueba, la cual fue solicitada en la demanda: A la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, Caquetá, para que remita con destino a este proceso y obre como prueba dentro del mismo, los formatos de control o reporte de horas extras y liquidación de compensatorios, debidamente diligenciados y suscritos por el Rector de la institución educativa, mes a mes, desde los años 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Adujo que aquella, pese a ser solicitada no fue allegada, porque la información suministrada en la certificación de la subdirectora del despacho administrativo de la Secretaria de Educación Municipal tiene como base una hoja de Excel carente de fuentes de datos o enlaces de información, por lo que requiere que sean incorporado al plenario los formatos de control o reporte de horas extras y liquidación de compensatorios diligenciados y suscritos por el rector de la institución educativa donde laboraba el demandante para que sean tenidos en cuenta como prueba dentro del trámite de la segunda instancia, por lo que la Sala estudiará su procedencia, a fin de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia. Pues bien, el inciso 4 del artículo 212 del cpaca, estableció que las pruebas en segunda instancia únicamente serían decretadas en los siguientes casos: 1 Índice 4, SAMAI. 2 Índice 8, SAMAI.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Montes Ramos Demandado: Municipio de Florencia Expediente: 18001-33-33-004-2022-00021-01 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (negrita fuera de texto) Como se refirió en precedencia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio se allegó memorial de solicitud de decreto de pruebas en esta instancia comoquiera que la a quo la decretó, pero no fue allegada.

Visto el expediente digital, se observa en el cuaderno de la primera instancia que, en efecto, la prueba fue decretada en la diligencia de la audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2022,3 el actor adelantó las gestiones para recaudarla4 y la parte demandada dio respuesta a través de oficio calendado del 10 de noviembre de 2022,5 para lo cual anexó un Excel con la información de los compensatorios,6 sin fundamentar el origen de la información ahí plasmada y no allegó los formatos de control o reporte de horas extras también solicitados.

En el cuadro de Excel relacionó un cuadro de los compensatorios adeudados, en el cual señaló únicamente el año en que se causaron: COMPENSATORIOS ADEUDADOS AÑO CANTIDAD VALOR 2009 208 6.753.067 2010 160 5.558.293 2011 192 6.936.749 2012 105 3.983.210 2013 79 3.099.984 2014 175 7.070.000 2015 191 8.102.220 2016 213 9.485.600 2017 39 1.840.800 3 C1, archivo 35. 4 C1, archivo 43. 5 C1, archivo 49. 6 C1, archivo 50.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Montes Ramos Demandado: Municipio de Florencia Expediente: 18001-33-33-004-2022-00021-01 2018 15 757.500 2019 1 - 2020 31 - 2021 4 - TOTAL 1413 53.587.423 Mediante oficio del 8 de marzo de 2023,7 la subsecretaría de Despacho -Administrativa mencionó que en archivo Excel adjunto, 8 hizo una «relación detallada de los formatos de reporte de horas extras y compensatorios de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022», sin embargo, al revisar el documento referenciado, se advierte que solo existe relación de los años 2009 a 2013 y no allegó soporte de esa información. Aunado a ello, faltó el reporte de los años 2016 a 2022.

Ahora, con el mentado oficio arrimó formatos de control de horas extras del: i) año 2009, meses de enero, febrero y marzo, emitidos por la Institución Ciudadela Siglo XXI; 9 ii) año 2016, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, expedidos por la Institución Educativa Antonio Ricaurte; 10 iv) año 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, emitidos por la Institución Educativa Antonio Ricaurte; 11 v) año 2020, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre, expedidos por la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán;12 vi) año 2021, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, expedidos por la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán;13 y vii) año 2022, mes de enero, expedidos por la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán. 14 De lo expuesto, se concluye que la información suministrada en el Excel está incompleta, primero, porque se evidencia que se causaron compensatorios y horas extras en años no relacionados en el documento; y segundo, porque no se allegaron los formatos de los años señalados en el documento.

Por lo anterior, resulta evidente que la solicitud incoada por la parte actora se encuadra en el ordinal segundo del artículo 212 del CPACA y, en esa medida, la Sala procederá a 7 C1, archivo 66. 8 C1, archivo 72. 9 C1, archivo 70. 10 C1, archivo 73. 11 C1, archivo 75. 12 C1, archivo 67. 13 C1, archivo 68 y 76. 14 C1, archivo 69.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Montes Ramos Demandado: Municipio de Florencia Expediente: 18001-33-33-004-2022-00021-01 ordenar la práctica de la prueba requerida, disponiendo al efecto que por Secretaria se oficie a la demandada para que remita con destino a este despacho la prueba decretada por el a quo en audiencia inicial del 12 de octubre de 2022, esta es, oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, Caquetá, para que «remita con destino a este proceso y obre como prueba dentro del mismo, los formatos de control o reporte de horas extras y liquidación de compensatorios, debidamente diligenciados y suscritos por el Rector de la institución educativa, mes a mes, desde los años 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es al 17/01/2022.», específicamente los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, 2014, 2015, 2017 y 2018.

En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión, RESUELVE Primero. Acceder a la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante, consistente en oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, Caquetá para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita con destino a este proceso y obre como prueba dentro de este, los formatos de control o reporte de horas extras y liquidación de compensatorios, debidamente diligenciados y suscritos por el rector de la institución educativa, mes a mes, desde los años 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es al 17/01/2022, que reposen a nombre del señor Miguel Montes Ramos, específicamente los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, 2014, 2015, 2017 y 2018.

Segundo. Por Secretaría, ofíciese a la demandada, Municipio de Florencia, para que allegue a este trámite la prueba decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en primera instancia. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH BERNAL ALARCÓN Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx