TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-33-31-002-2010-00443-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: José Oliver Venegas Arango Y Otros Demandada: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Asunto: Corrección de sentencia Acta No.: 105 de la fecha AUTO Se encuentra a consideración la petición de adición elevada por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de julio de 2020 proferida por esta Corporación. El tenor literal es el siguiente: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso se solicita de manera respetuosa al Tribunal Administrativo del Caquetá corregir la sentencia de segunda instancia por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia en su numeral TERCERO se reconoció perjuicios morales al señor YOHANY VANEGAS LOZADA, quien efectivamente fue demandante y debió reconocérsele, pero existió al momento de digitar el nombre del beneficiario un error aritmético, pues se digitó YOHANY VANEGAS LOZADA, siendo el correcto JOHANY VANEGAS LOZADA, como se indicó en la parte considerativa de la sentencia, mas no en la parte resolutiva de esta donde se comete el error aritmético Así las cosas, se solicita la corrección de la sentencia en este sentido, pues este error no ha permitido asignársele turno de pago a la cuenta de cobro presentada a la entidad condenada a pagar los valores reconocidos en la sentencia, pues es la misma entidad quien requiere se corrija dicho aspecto de acuerdo a lo señalado en el oficio GS-2024-015262-SEGEN el cual se anexa a la presente.”
ANTECEDENTES a) En sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho 110133333401 el día 08 de agosto de 2017, se dispuso negar las pretensiones de la demanda presentada por José Oliver Venegas Arango y otros en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional. Auto corrección sentencia b) En sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2020, este Tribunal revocó la decisión apelada y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.
Veamos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 08 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No. 1100133333401, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la muerte del JOSE JESÚS VANEGAS LOZADA, ocurrida el 04 de octubre de 2008 y de los prejuicios que de ella se derivan, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: ➢ Perjuicios morales Nivel Demandante Parentesco SMLMV Nivel 1 José Oliver Vanegas Arango Papá 50 Nivel 1 Yolanda Lozada Mamá 50 Nivel 2 Karen Yulieth Vanegas Lozada Hermana 25 Nivel 2 Yohany Vanegas Lozada Hermano 25 Nivel 2 Fabián Camilo Vanegas Lozada Hermano 25 Nivel 2 Yaneth Lozada Hermana 25 Nivel 2 Alejandra Vanegas Lozada Hermana 25 Nivel 2 Ingrith Yuriana Vanegas Lozada Hermana 25 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema Judicial Siglo XXI.” El Tribunal concluyó que, aunque el agente Álvaro Rada Páez actuó en legítima defensa, el uso de la fuerza fue excesivo y desproporcionado, lo que justificaba la condena al Estado por el daño causado a la familia de Vanegas.
Además consideró que la conducta de José Jesús Vanegas, quien estaba bajo los efectos del alcohol y drogas, contribuyó a su muerte. Por lo tanto, determinó que existía una "concurrencia de culpas", es decir, tanto Vanegas como el Estado fueron responsables en distintos grados por el desenlace fatal. Como resultado de esta concurrencia de culpas, se decidió reducir en un 50% las indemnizaciones que se debían a los familiares de José Jesús Vanegas.
Auto corrección sentencia En cuanto a los perjuicios morales, el Tribunal reconoció el dolor y el sufrimiento de los familiares, otorgando compensaciones a los padres y hermanos, basadas en su relación con la víctima. No obstante, se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante) debido a que no se pudo probar que José Jesús Vanegas contribuía económicamente al sustento de su familia de manera significativa.
Finalmente, no se condenó en costas en esta instancia y ordenó que se cumplieran las disposiciones relacionadas con las indemnizaciones a favor de los demandantes, pero ajustadas por la reducción mencionada. CONSIDERACIONES • De la corrección de la sentencia El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra la corrección, y en lo pertinente establece: "Artículo 310: Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205.
En cuanto a la noción de los yerros que se corrigen a través del mecanismo contemplado en el artículo 310 del CPC, ahora 286 del CGP, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AL1544-2020: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (Negrilla por la Sala)” • Caso concreto Auto corrección sentencia En efecto, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, ordinal TERCERO, se consignó el nombre de Yohany Vanegas Lozada.
Sin embargo, según consta en la cédula de ciudadanía1 aportada por la parte demandante junto con la solicitud de corrección, se observa que el nombre correcto es Johany Vanegas Lozada. Por lo tanto, en aras de garantizar la precisión de los documentos judiciales y evitar confusiones en futuras actuaciones, la Sala procederá a realizar la rectificación correspondiente de conformidad con el artículo 310 del CPC, toda vez que se trata de un error susceptible de corrección comoquiera que es de naturaleza formal y no afecta la parte sustancial del fallo.
En consecuencia, se procederá a corregir el error de digitación identificado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Dicha corrección se limita a ajustar la forma correcta de escribir el nombre de uno de los demandantes, sin alterar el fondo ni la esencia de la decisión judicial. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de julio de 2020, en el sentido de ajustar la forma correcta de escribir el nombre de uno de los demandantes, el cual quedará así:
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: Perjuicios morales Nivel Demandante Parentesco SMLMV Nivel 1 José Oliver Vanegas Arango Papá 50 Nivel 1 Yolanda Lozada Mamá 50 Nivel 2 Karen Yulieth Vanegas Lozada Hermana 25 Nivel 2 Johany Vanegas Lozada Hermano 25 Nivel 2 Fabián Camilo Vanegas Lozada Hermano 25 Nivel 2 Yaneth Lozada Hermana 25 Nivel 2 Alejandra Vanegas Lozada Hermana 25 Nivel 2 Ingrith Yuriana Vanegas Lozada Hermana 25 1 PDF 04AnexoCC(.pdf) NroActua 79, SAMAI Índice 0079 del proceso en primera instancia con radicado 18001333100220100044300.
Auto corrección sentencia SEGUNDO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de información que maneje la Secretaría de esta Corporación. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada (con ausencia legal) Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx