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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00052-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-12-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 192 Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán – Caquetá y otro Asunto: Rechaza demanda Vista la constancia secretarial que antecede1, procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El CONSORCIO VIAL MILÁN VR, constituido por medio de documento privado, por los señores ELKIN DAVID RAMOS MOSQUERA y JUAN CARLOS VILLANY RODRÍGUEZ, quienes actúan en nombre propio, y el segundo de ellos, como apoderado judicial del Consorcio, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales de que trata el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, promovieron demandada contra el MUNICIPIO DE MILÁN – CAQUETÁ y como tercero interesado a INGEOBRAS Y CONSTRUCCIONES J.E. ZOMAC S.A.S identificado con Nit. 901.251.558-2 representado legalmente por el señor JHON MAURICIO LÓPEZ CERON, identificado con cedula de ciudadanía No. 83.254.304 expedida en Tesalia, pretendiendo entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: “3.1 PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la Nulidad Absoluta del contrato de obra No. COP-2022- 005 (18 DE MAYO DE 2022) de objeto: “MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS MEDIANTE EL USO DE ASFALTO NATURAL (ASFALTITA) EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE GETUCHA, EN EL MUNICIPIO DE MILÁN, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” suscrito con la INGEOBRAS Y CONSTRUCCIONES J.E. ZOMAC S.A.S, por las siguientes causales: ➢ Causa y Objeto Ilícito (arts 44, inciso 1 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los y arts 6 y 1741, inciso 1 del Código Civil). ➢ Celebración contra expresa prohibición Constitucional o legal (Arts 44, numeral 2 y 45 inciso 2 de la Ley 80 de 1993) 1 Índice 10 Samai Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro ➢ Nulidad del acto de previo contenido en la Resolución No. 095 DE 2022 en Milán Caquetá del once (11) días del mes de mayo del 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA EL CONTRATO RESULTANTE DEL PROCESO DE LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE No. AM-LP-2022-001”, (Art. 137 y 138 CPACA y los arts 44, numeral 4 y 45 inciso 1 de la Ley 80 de 1993) ➢ Desviación y abuso de poder (art 44 numeral 3 de la Ley 80 de 1993) SEGUNDA: En subsidio, que se declare la nulidad de la resolución No. 095 DE 2022 en Milán Caquetá del once (11) días del mes de mayo del 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA EL CONTRATO RESULTANTE DEL PROCESO DE LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE No. AM-LP-2022-001”, cuyo objeto es la MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS MEDIANTE EL USO DE ASFALTO NATURAL (ASFALTITA) EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE GETUCHA, EN EL MUNICIPIO DE MILÁN, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. TERCERA: Que se declare que la propuesta más favorable en la licitación pública No. AM-LP-2022-001 es la del CONSORCIO VIA MILAN VR, por presentar la oferta más favorable y cumplir con todos los requisitos de elegibilidad, entre ellos, tener la mayor experiencia de los oferentes, RUP renovado a fecha de cierre, asimismo ocupar el primer puesto en el orden de elegibilidad y, consecuencialmente, celebrar el contrato de obra correspondiente.

(…)” Por auto del 25 de julio de 20242, se inadmitió la demanda a fin de que la parte actora corrigiera lo siguiente: (i) No se expresa en debida forma la estimación razonada de la cuantía, pues, no basta para entender cumplido dicho requerimiento formal, el estimar la cuantía en un valor específico, para esto es necesario que sea discriminado, explicado y sustentado el origen de las sumas pretendidas y que llevan a determinar la cuantía del proceso conforme a las previsiones del artículo 157 del CPACA (modificado por el art. 32 de la Ley 2080 de 2021), máxime, en el presente caso que es necesario para determinar la competencia. (ii) Observa el Despacho igualmente, que pretende la parte actora acumulación de pretensiones, es decir, acumula las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con las de controversias contractuales, dado que formuló las referentes (i) a la petición de declaratoria de nulidad de la Resolución de adjudicación No. 095 del 11 de mayo de 2022 y su respectivo restablecimiento y (ii) la nulidad absoluta del contrato de obra No. COP-2022- 005 del 18 de mayo de 2022.

En esa medida, le corresponde a este Despacho verificar que se cumplan los presupuestos que establece el artículo 165 del CPACA3, que dan cabida a la 2 Índice 05 Samai 3 “Artículo 165. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. “2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro acumulación de las mismas, a saber: 1) que sean conexas, 2) que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones, 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias, 4) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y, 5) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Sobre el aspecto de la caducidad, el Despacho, si hacer mayores pronunciamientos, por no ser la etapa procesal, advierte desde ya que se puede configurar la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior para que la parte actora, tome los correctivos y/o medidas que considera necesarias. Por memorial de fecha 12 de agosto de 20244, se allegó escrito contentivo de la subsanación de la demanda, estableciendo en debida forma la cuantía del asunto e indicando que no ha operado la caducidad de las pretensiones acumuladas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Acumulación de pretensiones En el libelo de la demanda se pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de obra No. COP-2022-005, suscrito el 18 de mayo de 2022, cuyo objeto es el "MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS MEDIANTE EL USO DE ASFALTO NATURAL (ASFALTITA) EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE GETUCHA, EN EL MUNICIPIO DE MILÁN, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ", celebrado entre el Municipio de Milán y la empresa INGEOBRAS Y CONSTRUCCIONES J.E. ZOMAC S.A.S. Además, pretende la nulidad de la Resolución No. 095 de 2022, expedida el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual se adjudicó el contrato resultante del proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte No. AM-LP2022-001, cuyo objeto es el "MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS MEDIANTE EL USO DE ASFALTO NATURAL (ASFALTITA) EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE GETUCHA, EN EL MUNICIPIO DE MILÁN, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ".

En ese sentido, el inciso segundo del artículo 141 del CPACA señala: "Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso"; las normas citadas remiten a la acción de nulidad y a la de nulidad y restablecimiento, del derecho, respectivamente.

Ahora bien, con el fin de evitar que se promuevan distintos procesos por la concreción de un mismo hecho, el artículo 165 ibídem, estableció: “3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 4 Índice 09 Samai Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro "ARTÍCULO 165.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de' nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, citando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento." Sobre el particular en Consejo de Estado5 ha referido lo siguiente: "( ) hoy se permite acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, siempre que sean conexas y que alguna de las pretensiones no haya caducado.

De esta manera, con el CPACA es posible acumular las pretensiones de nulidad del acto de adjudicación con el restablecimiento del derecho y la contractual de nulidad absoluta del contrato, siempre que las pretensiones se ejerciten dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, ya que si se excede dicho término caduca la de restablecimiento y solo podrá finalizarse la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación --o de otro acto previo, si ese fue el cargo de nulidad-, sin que proceda el restablecimiento, como sucede en los casos de simple nulidad, claro está, siempre que se ejerza dentro del término de caducidad de la acción contractual.

En virtud de la anterior figura, resulta procedente acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que se cumplan los anteriores requisitos; en estos términos, la condición de que sean conexas entre sí se constata en el presente asunto, pues tanto la petición de declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación –Resolución No. 095 de 2022- como la pretensión de nulidad absoluta del contrato de obra No. COP-2022-005, tienen origen en lo acontecido en la licitación pública No. AM-LP2022-001.

Asimismo, esta Sala es competente para conocer de ambas pretensiones, las cuales, además, se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el contemplado en la Ley 1437 de 2011 para decidir todos los litigios respecto de los cuales no existe trámite especial –artículo 179 del CPACA-, respecto del tema de caducidad se abordará en acápite posterior. 2.2.

Jurisdicción y competencia 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz.(E). Bogotá, D. C., 1 de julio de 2015. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00207-01(54168). Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, entendiéndose por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igualo superior al 50%.

Así mismo, el numeral 2° ibídem, dispone que la Jurisdicción contencioso administrativo conocerá los procesos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ordinario con pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales en donde se pretende la nulidad del acto administrativo de adjudicación de un contrato, así como la nulidad absoluta del contrato objeto de adjudicación suscrito por una entidad pública como es el Municipio de Milán – Caquetá, por tanto, esta jurisdicción es competente para conocer del proceso.

Esta Corporación es competente para conocer del asunto planteado en la demanda, comoquiera que se trata de un medio de control de controversias contractuales, cuya cuantía supera los 500 SMLMV (artículo 152-4 del CPACA), y por ser el Municipio de Milán parte del departamento del Caquetá, el lugar donde ocurrieron los hechos –ejecución del contrato- (artículo 156-4 del CPACA), así entonces, debe ser conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.3.

Requisito de procedibilidad En lo que se refiere a la conciliación extrajudicial, se observa que en el presente asunto se agotó con este requisito de procedibilidad, toda vez que se aportó el acta de audiencia de dicha conciliación, la cual fue practicada en la Procuraduría 71 Judicial I para asuntos Administrativos de Florencia, y que obra a índice 03 de Samai documento 06 - 06TramiteConciliacio(.pdf) NroActua 3-. 2.4.

Oportunidad para presentar la demanda La caducidad de cada pretensión se cuenta independientemente, de ahí que una no afecte a la otra; así, una es la caducidad de 4 meses para el restablecimiento del derecho frente al acto de adjudicación; otra la de anulación del contrato mediante la acción contractual, de dos años. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro En consecuencia, es posible acumular la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de adjudicación, con la pretensión anulatoria del contrato, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, siempre que el restablecimiento se solicite dentro de los 4 meses.

En el caso bajo estudio, el acto administrativo que se demanda en nulidad y restablecimiento del derecho es la Resolución No. 095 de 2022 del 11 de mayo de 2022, por medio de la cual se adjudicó al proponente INGEOBRAS Y CONSTRUCCIONES J.E. ZOMAC S.A.S, lo que quiere decir que se trata de un acto previo a la celebración del contrato. El literal c) numeral 2 del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo dispone que: "ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución, o publicación, según el caso;

( …)”. En efecto, la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de adjudicación, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, se realiza en estrados en el curso de la audiencia de adjudicación al proponente adjudicatario. A su vez, a los demás interesados participantes en el proceso que se encuentran presentes en la audiencia se les comunica la anterior decisión. En este orden de ideas, comoquiera que la comunicación del acto enjuiciado se produjo el 11 de mayo de 2022 –día en que se celebró la audiencia de adjudicación-, pues el demandante estuvo presente y representado en la diligencia de apertura del sobre económico y adjudicación del contrato, veamos6: 6 Índice 03 de Samai documento 06 - 35ED_Cuaderno 1_34ActaAudieAdjudicac(.pdf) NroActua 3- Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro Luego entonces, el término de caducidad de 04 meses consagrado para debatir dicho acto, según lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, empezó a correr el 12 de ese mismo mes y año y feneció el 12 de septiembre de 2022; y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 04 de diciembre de 2023 y la demanda se presentó el 06 de mayo de 2024, resultando evidente que ello ocurrió fuera del plazo previsto en la ley para tal fin, por lo que se configura la caducidad de la acción. En relación con la pretensión de nulidad absoluta del contrato de obra No. COP- 2022-005, suscrito el 18 de mayo de 2022, se observa que el medio de control fue instaurado dentro del término previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé que “[c]uando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento…”; lo anterior, toda vez que, para la fecha en que se radicó la demanda -06 de mayo de 2024-, no habían transcurrido los dos años contados desde el día siguiente a su suscripción. 2.5.

Legitimación “tercero que acredite un interés directo” En el presente asunto, la parte actora, se presenta al proceso en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el cual se encuentra establecido en el artículo 141 del CPACA, que dice: “Artículo 141. Controversias Contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” (se subraya).

De la sola lectura de la norma referenciada surge con claridad que el legislador limitó los sujetos que pueden demandar la nulidad de un contrato estatal y, frente a los terceros, estableció una cualificación especial, esto es, que tengan “un interés directo”. En ese orden de ideas, resulta de suma importancia definir que es un tercero con interés directo dentro de un proceso de controversias contractuales, sobre el particular el Consejo de Estado7 ha enseñado lo siguiente: “Ese interés ‘directo’ ha sido entendido, en sentido amplio, como derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado.

“Tener interés directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto (sic) haya una relación inmediata o próxima, más (sic) no mediata o remota”8 (negrilla del texto). En ese mismo sentido se ha manifestado de la siguiente manera: “De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia nacional y particularmente por lo manifestado por esta Sección (sic) la Sala considera que el tercero que pretenda demandar la nulidad absoluta de un contrato debe probar un interés directo que está determinado por el provecho o perjuicio con relevancia jurídica, utilidad o pérdida, entendida como una afectación jurídica causada con el negocio celebrado, que no debe confundirse con el interés genérico de proteger el interés o la moralidad pública”9 (subrayado fuera del texto). 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00581-02(61276) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 9527. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2004, expediente 1992- 07699-01 (13.529).

Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro Ahora bien, el Consejo de Estado10 en un caso donde se demandaba la nulidad absoluta del contrato por parte de una veeduría ciudadana, expuso las siguientes consideraciones, que mutatis mutandis se traen al sub examine: “Visto lo anterior, se tiene que la jurisprudencia, al desarrollar el concepto de “interés directo”, ha establecido que éste se predica de quienes intervinieron en el proceso licitatorio en calidad de proponentes, pero que, finalmente, no resultaron vencedores en dicho proceso, lo anterior, siempre y cuando la demanda de nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación, se presente dentro del vencimiento de los 30 días que se tienen para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto, pues, pasado ese término, los proponentes vencidos serán terceros llanamente o sin interés, ya que habrán perdido la legitimación para demandar la nulidad absoluta del contrato, toda vez que, al ejercer la acción por fuera del término ya señalado, los efectos jurídicos, a nivel patrimonial o de restablecimiento de derechos, se habrán concretado, en cuanto su situación no podrá mejorar con la desaparición del acto de adjudicación; así las cosas, se evidencia que el interés ya no es directo, pues el resultado del proceso ya no lo puede favorecer, ni tiene incidencia en su situación personal”.

Así las cosas, se tiene que, si bien el Consorcio demandante intervino en el proceso licitatorio en calidad de proponente, lo cierto es que dejo fenecer el término que consagra el legislador para demandar los actos previos a la celebración del contrato, tal como se analizó en el acápite que antecede, luego entonces y en voces del Consejo de Estado pasó a ser un tercero llanamente o sin interés, pues la afectación a su intereses jurídicos ya se concretaron y no hay lugar a restablecimiento alguno. En ese orden de ideas, carece de legitimación en la causa por activa para incoar el medio de control de controversias contractuales, razón por la cual habrá de rechazarse la demanda en su totalidad.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en su Sala Segunda de Decisión,    RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por caducidad las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la Resolución No. 095 de 2022, expedida el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual se adjudicó el contrato resultante del proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte No. AM-LP2022-001, cuyo objeto es el "MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS MEDIANTE EL USO DE ASFALTO NATURAL (ASFALTITA) EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE GETUCHA, EN EL MUNICIPIO DE MILÁN, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ", conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00581-02(61276) Radicación: 18001-23-33-000-2024-00052-00 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Juan Carlos Villany Rodríguez Demandado: Municipio de Milán y otro SEGUNDO: RECHAZAR la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales, promovida por El CONSORCIO VIAL MILÁN VR, constituido por los señores ELKIN DAVID RAMOS MOSQUERA y JUAN CARLOS VILLANY RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO DE MILÁN – CAQUETÁ e INGEOBRAS Y CONSTRUCCIONES J.E. ZOMAC S.A.S, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado JUAN CARLOS VILLANY RODRIGUEZ, en los términos y para los efectos del poder que allegó por medios electrónicos CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx