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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2019-00051-02

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-11-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 Tema: Auto resuelve apelación contra el auto que decretó una medida cautelar.

Acta número 93. ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto proferido el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por el cual se declaró la medida cautelar de embargo y retención de unos dineros. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda. El señor Carlos Julio Escobar Acevedo, por conducto de apoderado judicial, solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP por las siguientes sumas de dinero: i. $25.285.459 correspondiente a la diferencia entre la liquidación de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución RDP 044318 del 25 de noviembre de 2017 y lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 18 de mayo de 2017.

Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 ii. $16. 669.360 por concepto a la actualización de las sumas resultantes de la diferencia entre lo pagado a través de la Resolución RDP 044318 del 25 de noviembre de 2017 y lo reconocido en la referida sentencia. iii.

Por los intereses moratorios ordenados por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017. 2. Auto apelado Mediante auto proferido el 26 de junio de 2020,1 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: RIMERO,- DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - "UGPP" identificado con el NIT 900.373.913-4, tenga en las cuentas corrientes y de ahorros, en los siguientes establecimientos financieros: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DE BOGOTA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO HELM BANK, BANCO HSBC, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS Y BANCO DE OCCIDENTE.

La medida deberá limitarse a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (563.500.000) m/cte., y deberán las entidades bancarias tener en cuenta la calidad de inembargabilidad de las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 594 y ss. de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y aquellas que provengan de los recursos del Sistema General de Participaciones, regalias, y las que tengan una destinación específica En cumplimiento de esta orden, se deberá proceder conforme lo dispone al parágrafo del artículo 594 Ibidem.

Para adoptar la medida de embargo, la a quo no realizó análisis alguno ni sustentó su decisión. 3. Recurso de apelación La UGPP argumentó que la entidad fue creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, que en el presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le 1 C.1, Anexo 02, archivo 01, Página 13 Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 compete realizar pagos por concepto de prestaciones legalmente reconocidas, porque el pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP.

Refirió que el presupuesto de la entidad está incorporado al presupuesto general de la Nación, por lo que goza de una protección especial, siendo estos recursos inembargables de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política. Señaló que la jurisprudencia ha determinado una excepción al principio de inembargabilidad, siempre y cuando el crédito provenga de sentencias judiciales, sin tener en cuenta que el objeto de la excepción a ese principio es el de garantizar el pago de las acreencias laborales a sus trabajadores como valor prevalente dentro de la definición constitucional de Estado social de derecho, sin decir que se habilite para librar cautelas que afecten no solo el principio de sostenibilidad financiera del sistema sino también los derechos laborales de los demás afiliados al sistema y que tienen una expectativa legítima, los cuales les asegurarán garantizar sus derechos pensionales.

Adujo que en cumplimiento de la orden judicial profirió la Resolución RDP 44318 del 25 de noviembre de 2017, en la cual ajustó y reliquidó la pensión de vejez al demandante, suma de dinero que le fue cancelada al beneficiario por intermedio del FOPEP; que así mismo, emitió la Resolución SOP 002172 del 16 de julio de 2019, por medio de la cual se ordenó el pago de los intereses moratorios liquidados por la entidad, los cuales fueron pagados a la parte ejecutante el 30 de julio de 2019.

Para el efecto aportó certificado de inembargabilidad emitido por la Subdirección Financiera de la UGPP, copia del cupón de pago 161246 expedido por FOPEP, copia de la orden de pago presupuestal y certificado expedido por FOPEP.2 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, estableció que corresponderá a las Salas dictar, entre otras, el auto que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. 2 C.2, Archivo 04, Página 4-14 Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 En consecuencia, procede el Despacho a desatar el recurso de apelación presentado por la UGPP.

Previo a ello, se hace la claridad que el proceso fue recibido por el despacho de la magistrada sustanciadora el 16 de abril de 2024, para resolver el asunto.3 2. Normatividad aplicable. La Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para el trámite del proceso ejecutivo, por ello, en virtud del artículo 308 idem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código General del Proceso para las demandas radicadas después del 1 de enero de 2014.

Así las cosas, comoquiera que la solicitud de ejecución fue presentada el 29 de enero de 2019,4 se aplicarán las normas contenidas en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De las medidas cautelares en procesos ejecutivos. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,5 las medidas cautelares son instrumentos por los cuales se protege la integridad de un derecho que es controvertido, es decir, que el ordenamiento propende por salvaguardar los intereses de quien acude a las autoridades para reclamarlo –el derecho- para que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la sentencia sea materialmente ejecutada: Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían 3 índice 2 de SAMAI 4 Índice 1, Samai del juzgado 5 Sentencia C-523 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado (Negrilla propia) Entonces, las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho, tienen un carácter protector independientemente de la decisión que se profiera, pues su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación; es decir, que se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decreto.

El artículo 599 del Código General del Proceso, prevé: ARTCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ( ) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien p de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito (…).

En suma, este instrumento garantiza el cumplimiento de una obligación y el acceso a la administración justicia al impedir que el transcurso del tiempo haga nugatorio sus efectos. 3.2. Sobre los bienes inembargables. El parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, reza:

ARTICULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

( )

PARÁGRAFO: Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de Inembargable, deberán Invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia (…) En efecto, el artículo 63 superior consagra que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 A su turno, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

De otra parte, en cuanto a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la nación son reiterados los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional al respecto, pues, en diversas sentencias de estudio de constitucionalidad planteó que existen excepciones a dicho principio de inembargabilidad. En relación con ello, en sentencia C- 1154 de 2008 se precisaron las siguientes excepciones: 1.

La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos de dichas providencias. 3. Títulos emanados del Estado que reconocer una obligación clara, expresa y exigible.

En igual sentido, son inembargables los rubros de pagos de sentencias y conciliaciones según el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, que al tenor literal prescribe:

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. 3.3. Sobre el cumplimiento de sentencias judiciales. Lo primero que debe precisarse es que la condena principal, los intereses moratorios, la indexación y posibles sanciones ordenadas en la sentencia judicial, conforman un todo jurídico.

Estos conceptos no son ajenos al derecho principal, sino que garantizan su efectividad a pesar del paso del tiempo. Al respecto, en la sentencia T-261 de 2014 la Corte Constitucional sostuvo: (…) desde la sentencia T-553 de 19956 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho.

Bajo esos 6 Cita de cita «En realidad el fallo en mención no inicia la línea de jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales. Para este efecto se deben tener en cuenta las sentencias T-431 y T-554 de 1992. La sentencia T-553 de 1995 es citada en este caso debido a que contiene elementos similares a los que se estudian en esta oportunidad».

Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial.

Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos:   “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.

La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. Ahora bien, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, ha señalado que la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa es una de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos.

En efecto, por vía de tutela que fuera conocida por su Sección Cuarta precisó en sentencia proferida el 19 de marzo de 2019,7 lo siguiente: (…) En ese orden, el Tribunal accionado sostuvo que “de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales referenciados en precedencia, es dable concluir que la regla general de la inembargabilidad admite excepciones, ello a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, excepciones que han sido consolidadas a través de los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional”.

Ahora bien, bajo ese escenario el Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó los reproches efectuados por la parte ejecutada en torno a la medida de embargo decretada sobre los recursos consignados en las cuentas bancarias de las entidades, en tanto hacían parte del presupuesto general de la Nación y, por lo tanto, serían inembargables.

En consecuencia, confirmó la medida cautelar decretada en la primera instancia aplicando las excepciones fijadas en la jurisprudencia constitucional en materia de cumplimiento de sentencias o conciliaciones, advirtiendo en todo caso que los recursos que pueden afectarse con una medida de embargo son aquellos destinados al pago de sentencias judiciales y conciliaciones.

Ese argumento, se fundamentó en los siguientes términos: 7 Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 11001-03-15-000-2018-04395-00(AC). Actor: Jorge David Sierra Amaya. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 “En tal sentido, el crédito se enmarca en las dos últimas excepciones que contempla la jurisprudencia, toda vez que la medida cautelar solicitada tiene por objeto garantizar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa Nº 2017- 0145, y como quiera que la misma contiene una obligación clara, expresa y exigible, considera esta Sala que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que pese a que se trata de recursos que hacen parte del presupuesto general de la nación, estos son susceptibles de embargo dada la naturaleza de la obligación, pues como ya se hizo mención se trata de un derecho reconocido en sentencia judicial, que además hoy es objeto de la acción ejecutiva que se adelanta en contra del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y dentro del cual ya se libró mandamiento de pago el día 3 de mayo de 2018 por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja” ( Negrillas fuera del texto original).

Es decir, el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó de manera integral la segunda excepción establecida en las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008, la cual contrario a lo señalado por el actor, en materia de procesos ejecutivos que persiguen el pago de condenas impuestas en sentencias judiciales, sí establecieron que “es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

Lo anterior, permite a la Sala descartar un error por parte de la autoridad judicial accionada al condicionar la medida de embargo a los recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones, pues ello materializa de manera integral la excepción fijada por la Corte Constitucional, tal como se expuso de manera precedente (…).

Igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2013,8 se declaró inhibida en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada, entre otras normas, contra el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 porque al examinar los cargos formulados por la parte demandante los encontró faltos de «certeza y pertinencia»9, no obstante, dijo: 8 Cita de cita «En el concepto No. 5545 emitido el 3 de abril de 2014 por la Procuraduría General de la Nación en este proceso se señaló frente a esta norma: “De igual manera y en consonancia con lo anterior, se solicitará declarar ajustado al orden superior el aparte demandado del parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2012, bajo el entendido que dentro de los procesos ejecutivos pertinentes y en los términos y condiciones señaladas al respecto en los artículos 195, numerales 1,2 y 3, y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, lo que incluye el término máximo de diez (10) días con que debe contar el Fondo de Contingencias para girar efectivamente a la entidad obligada solicitante, los recursos para que esta realice el pago efectivo del crédito reconocido judicialmente a su cargo, debe proceder el embargo de bienes y recursos de las entidades públicas que han desconocido el pago efectivo de las obligaciones dinerarias que les han sido impuestas por los jueces de la República una vez transcurridos los términos establecidos al respecto en los artículos 195, numerales 1,2 y 3, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2012, con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias y conciliaciones, y sobre los bienes de la entidad u órgano respectivo » (Resaltado fuera de texto) 9 Cita de cita «Según se lee en los antecedentes de la sentencia, los cargos formulados fueron los siguientes: *2.2.1 Frente al parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, señala que el legislador al otorgarle el carácter de in embargable al monto asignado en los presupuestos de las entidades públicas para el pago de sentencias y conciliaciones como también a los recursos que integran el nuevo Fondo de Contingencias, le confirió a la administración una protección injustificada de sus bienes y recursos en desmedro directo de los legítimos derechos de los particulares, quienes a la luz de esta disposición no podrán afectar con medidas cautelares los dineros que integran el presupuesto de dichas entidades ni tampoco los que pertenecen al Fondo de Contingencias, cuando son dineros dispuestos, precisamente, para cubrir obligaciones de tipo judicial.

Aunado a lo anterior, reprocha que cuando un proceso ejecutivo se dirige contra un particular por incumplimiento de sus obligaciones económicas, su patrimonio puede ser perseguido para obtener el pago de lo debido, mientras que la administración puede ser perseguida con este mismo propósito pero contando con privilegios que no son predicables frente a los particulares.

Por esta razón, considera que la disposición demandada contiene un trato desigual en consideración a la Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 En particular, si se realiza una lectura sistemática del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus parágrafos, es posible deducir que la intención del legislador no es habilitar a las entidades públicas para que evadan el pago de sus obligaciones económicas, por el contrario, dicha normativa consagra el trámite para el pago de condenas o conciliaciones10, advirtiendo que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad obligada, en un plazo máximo de 10 días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago.

Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio con base en la tasa comercial. Tampoco explica el actor porqué ante la inembargabilidad de los recursos del Fondo de Contingencias y de los rubros destinados al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace ilusorio, pues, tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y Energía las obligaciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar.

Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes públicos frente al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones siempre ha operado una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración, esto es, no ha operado como una medida cautelar previa a la presentación de la demanda contra la Nación o las entidades estatales, circunstancia que tampoco evidencia el demandante para explicar por qué este evento es diferente y no le son aplicables las subreglas fijadas por la Corte en este respecto. calidad del acreedor.

En particular, considera que la sola naturaleza pública de una entidad no es suficiente para reducir la prenda general de garantía respecto de los acreedores, lo cual, constituye un trato discriminatorio hacia los deudores del Estado. También, considera que se compromete el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que si los titulares de créditos judiciales no pueden embargar dichas cuentas se compromete el cumplimiento de las sentencias judiciales.

Adicional a lo anterior, sostiene, se transgrede la disposición que establece el deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia porque cuando la norma demandada establece la imposibilidad de decretar medidas cautelares sobre recursos presupuestados para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales, promueve que muchos procesos ejecutivos sigan activos en la rama judicial hasta tanto existan recursos para satisfacer las obligaciones incumplidas.

Lo anterior, en su sentir, impide el acceso efectivo a la justicia porque si bien puede iniciarse el proceso ejecutivo, dicha actuación será meramente formal porque no existirá certeza acerca del pago efectivo de la obligación». 10Cita de cita:«Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3.

La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria». Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 En el mismo sentido, en un proceso ejecutivo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el auto de proferido el 21 de julio de 2017 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter (radicación: 08001-23-31-000-2007-00112-02), consideró: En conclusión frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde supremacía pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental, como la igualdad, la dignidad humana, y el derecho al trabajo cuya garantía también corre por cuenta del Estado.

(…) Por consiguiente, debido a que el objeto del proceso ejecutivo bajo análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre recursos del Fomag, pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene con su afiliado.7 En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la regla general de inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado tiene excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, una vez vencido el plazo otorgado a las entidades públicas para su cumplimiento, pues de no ser ello así se haría ilusorio el derecho a reclamar la obligación contenida en el título ejecutivo. 4.

Caso concreto. Tal como ha quedado expuesto, la solicitud de la parte ejecutante tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, razón por la cual, de entrada, la medida cautelar resulta procedente. Recientemente el Consejo de Estado, en el auto proferido el 28 de abril de 202111, en el que el ejecutado también era el Ministerio de Defensa, consideró: 12.

En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 13.

En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de 11 Radicación 47001-23-33-000-2019-00069-01. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación;

(…). Conforme lo anterior, aunado a la naturaleza de la obligación, es decir, la existencia del capital derivado de la orden de reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del ejecutante y de los intereses que hacen parte de la obligación principal, pues compensan el perjuicio que sufre el acreedor del derecho laboral por no poder contar con la prestación social en la debida oportunidad.

De esa manera, como se trata de un derecho laboral de carácter pensional reconocido por esta jurisdicción, tanto la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, como el cumplimiento de las sentencias judiciales, se adecuan a los casos exceptivos de inembargabilidad previstos por el Máximo Tribunal Constitucional. En cuanto al dicho de la UGPP, de que no le compete realizar pagos por concepto de prestaciones legalmente reconocidas porque el pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, se advierte que este se encamina a cuestionar la legitimación pasiva o de calidad de presunto deudor o de exigibilidad del crédito, controversia que no es propia del escenario de medidas cautelares, En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia que decretó la medida de cautelar de embargo y secuestro de las cuentas a nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

III.COSTAS La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y, tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho. Así entonces, no se impondrán costas en esta instancia. Por lo expuesto, se Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-001-2019-00051-02 RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por el cual se ordenó el embargo y secuestro de los dineros depositados a nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por las razones vertidas en esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia y una vez cumplida, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera de Decisión en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx