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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2024-00296-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-12-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto interlocutorio No. 191 Expediente: 18001-33-33-003-2024-00296-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actora: Luz Alba Castro Ramírez Accionado: Asmet Salud EPS Procede la Sala en el grado jurisdiccional de consulta a pronunciarse sobre la providencia de fecha 03 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se declaró que el señor YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO, Director Departamental de ASMET SALUD E.P.S. incumplió la orden de tutela contenida en el fallo de fecha 12 de noviembre de 2024 y, como consecuencia de ello, le impuso una sanción de tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES La señora DORA NEY RAMIREZ CASTRO en calidad de agente oficiosa de su progenitora LUZ ALBA CASTRO DE RAMIREZ, promovió acción de tutela en contra de ASMET SALUD E.P.S., la CLINICA MEDILASER, la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE FLORENCIA, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la I.P.S. NAZHER CENTRO MÉDICO ESPECIALIZADO S.A.S., solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana y principio de buena fe Mediante sentencia del 12 de noviembre del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se resolvió conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la agenciada, en los siguientes términos: Expediente: 18001-33-33-003-2024-00296-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Luz Alba Castro Ramírez Demandado: Asmet Salud EPS Asunto: Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 2 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ ALBA CASTRO DE RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 40’585.070, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a ASMET SALUD E.P.S. si no lo ha hecho todavía, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a realizar los trámites administrativos y presupuestales correspondientes, para suministrarle a la paciente LUZ ALBA CASTRO DE RAMIREZ, los medicamentos PERINDOPRIL ARGININA/INDAPAMIDA/AMLODOPINO 10/2.5/10 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELICULA y UMECLIDINIUM/VILANTEROL FLUTICASONA 25/100/62.5 MCG, debidamente formulados por su médico tratante.

TERCERO: NEGAR la posibilidad de recobro a ASMET SALUD E.P.S., ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE FLORENCIA, a la CLINICA MEDILASER, a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la I.P.S. NAZHER CENTRO MÉDICO ESPECIALIZADO S.A.S”.

II. TRÁMITE INCIDENTAL La Agente Oficiosa de la actora promovió incidente de desacato1 en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá y otros, al señalar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de noviembre del 2024. Mediante providencia del 18 de noviembre de 20242 el a quo requirió al señor YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO Director Departamental de ASMET SALUD EPS, para que en el término de dos (02) días hiciera cumplir el respectivo fallo de tutela, así mismo, ordenó requerir al agente interventor de ASMET SALUD EPS, Dr. JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO, con el fin de lograr el cumplimiento en el término de 48 horas, de igual modo, para que iniciara un proceso disciplinario contra el funcionario por no acatamiento a decisión judicial, advirtiéndole que el no inicio del proceso disciplinario en contra de aquel, dará lugar al inicio de un proceso disciplinario en su contra. 1 Archivo pdf 30 del expediente digital de OneDrive C1 2 Archivo pdf 31 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente: 18001-33-33-003-2024-00296-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Luz Alba Castro Ramírez Demandado: Asmet Salud EPS Asunto: Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 3 A través de providencia del 25 de noviembre de 20243 el a quo, dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO, Director Departamental de ASMET SALUD E.P.S. y contra su superior, el agente interventor Dr. JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO, a efectos de determinar si eran merecedores o no a la sanción por desobedecimiento a la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre del 2024, corriéndosele traslado del escrito por el término de tres (03) días; así mismo para que dieran cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2024, Asmet Salud E.P.S., indicó que el medicamento “PERINDOPRIL ARGININA/INDAPAMIDA/AMLODIPINO 10/2.5/10 MG COMPRIMIDOS CANTIDAD 90, UMECLIDINIOM / VILANTEROL FLUTICASONA 25/100/62.5 MCG CANTIDAD 6” fue direccionado a la farmacia DISPROMED para que realice la entrega y que el 06 de noviembre la regente de la farmacia afirmó que “las tecnologías en salud se encuentran en trámite en el área de compras”.

Por lo anterior, solicitó al despacho que se abstuviera de sancionar y se vinculara al trámite incidental a la referida farmacia. III. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante providencia de fecha 03 de diciembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO, Director Departamental de ASMET SALUD E.P.S. incumplió la orden de tutela emitida en primera instancia por este juzgado el 12 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: SANCIONAR a al señor YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO, Director Departamental de ASMET SALUD E.P.S. con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagada de los propios haberes de la sancionada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo”.

Como soporte de la decisión, señaló el a quo que, pese al informe allegado por la accionada, esta no acreditó que se hubiere entregado el medicamento a la solicitante, así mismo que era improcedente vincular a otra entidad que no fue sujeto en el trámite de la acción constitucional, de otra parte, indicó que durante el trámite 3 Archivo pdf 34 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente: 18001-33-33-003-2024-00296-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Luz Alba Castro Ramírez Demandado: Asmet Salud EPS Asunto: Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 4 incidental la accionada fue renuente a cumplir la orden, por lo que debe responder a título de culpa grave por negligencia. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 52, inciso final, del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por el a quo en el trámite incidental.4 4.2. Del desacato Ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el incidente de desacato es un mecanismo que tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciones con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela.

De igual forma, ha precisado que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste puede evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo la orden de tutela.5 A pesar de ser, entonces, una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, en tanto el fin último es propiciar que se cumpla la orden de tutela; lo que, a su vez, conlleva a que se evite el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, en la medida en que el trámite del incidente tienda a que se cumpla con lo ordenado por el juez constitucional, se convierte en un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.6 4.3. Del caso concreto Como se indicó, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante providencia de fecha 03 de diciembre de 2024 sancionó al señor YULIANO JESÚS GUERRERO 4 “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocar la sanción.”(Negrillas de la Sala). 5 Sentencia T-010 de 2012 6 C-367-2014 Expediente: 18001-33-33-003-2024-00296-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Luz Alba Castro Ramírez Demandado: Asmet Salud EPS Asunto: Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 5 PINEDO, Director Departamental de ASMET SALUD E.P.S., con tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo que concierne al trámite procesal surtido en relación con el incidente de desacato, se tiene que, conforme a lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991, se respetaron todas las garantías procesales, llevándose a cabo los trámites y procedimientos dispuestos en la norma, como es la individualización del funcionario responsable, la debida notificación de la providencia que dio inicio al incidente de desacato y su traslado, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional7.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que: i) El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 12 de noviembre de 2024, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Luz Alba Castro de Ramírez, ordenándose a Asmet Salud EPS, que procediera a realizar los trámites administrativos y presupuestales correspondientes para suministrarle a la paciente los medicamentos PERINDOPRIL ARGININA/INDAPAMIDA/AMLODOPINO 10/2.5/10 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELICULA y UMECLIDINIUM/VILANTEROL FLUTICASONA 25/100/62.5 MCG, debidamente formulados por su médico tratante. ii) El a quo realizó requerimientos previos a los señores Dr. YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO, Director Departamental de ASMET SALUD E.P.S. y a su superior jerárquico, el agente interventor Dr. JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO, guardando silencio, razón por la cual se continuó con el trámite incidental. iii) Se inició el trámite incidental por desacato en contra de los referidos señores, corriéndoseles traslado del mismo por el término de 3 días, oportunidad procesal donde el apoderado de Asmet Salud EPS se limitó a afirmar que se encuentran adelantando diligencias a efectos de suministrar los medicamentos a la actora.

Colofón de lo expuesto, emerge en forma objetiva el incumplimiento por parte del señor YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO en calidad de Director Departamental de 7 En sentencia C-367 de 2.014, señaló:“(…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento.

Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión.” Expediente: 18001-33-33-003-2024-00296-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Luz Alba Castro Ramírez Demandado: Asmet Salud EPS Asunto: Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 6 ASMET SALUD E.P.S., a la orden de tutela impartida por el juez constitucional, aunado al hecho de que no se observan circunstancias, de índole subjetiva, que lo exoneren de responsabilidad; por lo que resulta procedente la imposición de sanción por desacato, al evidenciarse tardanza y dilación en el cumplimiento de la orden dada.

En consecuencia, se procederá a confirmar la sanción impuesta por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, al señor YULIANO JESÚS GUERRERO PINEDO, Director Departamental de ASMET SALUD E.P.S, por desacato al fallo de tutela de fecha 12 de noviembre de 2024 dictado por el referido juzgado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remítase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones respectivas en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de Expediente: 18001-33-33-003-2024-00296-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Luz Alba Castro Ramírez Demandado: Asmet Salud EPS Asunto: Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 7 conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx