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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2024-00165-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-12-02

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Confirma rechazo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arnulfo Gasca Trujillo Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá Expediente: 18001333300120240016501 Auto Nro. 078 de la fecha 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida, en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1.

Envío de la subsanación en debida forma y agotamiento del requisito de conciliación en término. 2.

ANTECEDENTES El 2 de julio de 2024, Arnulfo Gasca Trujillo, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental del Caquetá, pretendiendo la nulidad del auto N° 001 del 29 de febrero de 2024 que decidió el proceso administrativo 1194-23, en donde se sancionó fiscalmente a Arnulfo Gasca Trujillo, en calidad de gobernador del Departamento del Caquetá, con la suma de $49.031.280.

2.1. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 25 de septiembre de 20242 el juzgado de instancia rechazó la demanda por falta de subsanación. Indicó que mediante auto del 27 de agosto de la misma anualidad se decidió inadmitir el medio de control, sin embargo, pasado los 10 días no se subsanó, tal como se informó en la constancia secretarial del 23 de septiembre de 2024.

En razón a lo anterior, aplicó la consecuencia jurídica de que trata el artículo 169.2 del CPACA. 1 Ley 1437 de 2011. 2 Índice 7 del aplicativo SAMAI, trámite primera instancia. Referencia: Decide rechazo demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001333300120240016501 2 de 5

2.2. RECURSO DE APELACIÓN Las inconformidades de la parte actora3 radican en que sí se presentó subsanación de la demanda al correo electrónico jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co dentro del término establecido para ello. Señaló que el juzgado nunca informó el correo electrónico en donde se recibirían los memoriales. Indicó: Se advierte que, en el texto del AUTO INTERLOCUTORIO, no se manifiesta la dirección del correo al cual debe enviarse lo pertinente a la subsanación, se toma la dirección electrónica recibida en la cual se envió el auto de inadmisión a la suscrita apoderada.

Como de igual manera, tampoco en el correo mediante el cual se informa de la actuación procesal RAD 2024 00165-00 del 28 de agosto de 2024, fijación estado. No se manifiesta a qué correo debe enviarse la subsanación de demanda. Se anexa lo enunciado. Agregó que la decisión adoptada por el Juzgado es vulneradora del derecho al acceso a la administración de justicia. En suma, solicitó que sea tenida en consideración la fecha y hora del correo enviado desde el 9 de septiembre de 2024.

Solicitó por tanto se revoque la decisión de instancia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el que rechace la demanda) y 244 (trámite de la apelación de autos) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

Por otra parte, según el artículo 125 ibídem5 (en concordancia con el 243)6, la decisión de la alzada debe ser adoptada por la Sala. 3.2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación, por lo que la impugnación es aquí procedente.

Como la decisión apelada se notificó el 26 de septiembre de 2024 y mediante escrito de 3 de octubre de se interpuso el recurso, resulta oportuno. 3.3. Problema jurídico Consiste en establecer si debe revocarse el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia rechazó la 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI, trámite primera instancia. 4 En adelante CPACA.

Ley 1347 de 2011. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 6 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” Referencia: Decide rechazo demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001333300120240016501 3 de 5 demanda por no subsanar la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo.

Al efecto se analizará la forma en que se debe radicar la subsanación de la demanda y el debido agotamiento del requisito previo de conciliación. 3.4. Análisis de la Sala, caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la parte actora radicó en debida forma la subsanación de la demanda, y de ser así, si hay lugar a su admisión. Observado con detenimiento del presente proceso, se tiene que mediante auto del 27 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda como se indicó, concediendo el término de 10 días para corregir los yerros allí plasmados.

En la actualidad los memoriales deben ser radicados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la ventanilla virtual SAMAI y al correo electrónico autorizado por los Juzgados y la Secretaría de la Corporación. Al respecto, consultado la página web de la Rama Judicial, y el micrositio del Juzgado Primero Administrativo, desde el 23 de marzo de 2023 informó7: Así se hizo saber mediante comunicación N° 13739 del 28 de agosto de 20248, enviado a los correos electrónicos aderaca1@hotmail.com y arcabogados23@gmail.com, direcciones informadas por la apoderada de la parte actora en el escrito de demanda, tal como se observa: Ahora, consultado en la página web de la Rama Judicial9, la dirección electrónica de los Juzgados Administrativos de Florencia se encuentra que el correo electrónico del Juzgado Primero es j01adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se observa: 7 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-administrativo-de-florencia/-/ventanilla-de-atenci%C3%93n-virtual-de-samai 8 Índice 5 del aplicativo SAMAI, trámite primera instancia. 9 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico Referencia: Decide rechazo demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001333300120240016501 4 de 5 Es de indicar también, que el correo electrónico jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co está dispuesto única y exclusivamente para enviar notificaciones del Juzgado hacía los usuarios, motivo por el cual correo que se envía a esa dirección, automáticamente rebota10, es decir, le informa a la parte que tal información allí enviada no se recibió, y por ende se debe remitir a otro correo electrónico.

En este orden de ideas, no queda otro camino que el de confirmar el auto recurrido, pues conforme el artículo 186 del CPACA11 una de las cargas de los usuarios de la administración de justicia es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, con lo cual, justamente, se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal12.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha desarrollado la siguiente posición13: “Así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.

A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial. […]” De este modo, lo cierto es que, al no ser enviada la subsanación de la demanda a alguno de los canales dispuestos por el despacho al efecto, no se hizo la corrección en debida forma, razón por la cual procesalmente lo procedente es su rechazo.

Por otro lado, esta Corporación, al verificar los documentos que se allegaron en el recurso de apelación, se evidenció que la solicitud de conciliación se hizo con 10 Un correo electrónico rebota cuando no se puede entregar y el servidor de correo del destinatario devuelve un mensaje de error al remitente. 11 CPACA, artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. […] 12 Consejo de Estado, auto del 8 de agosto de 2024;

Exp. 28166; C.P. Wilson Ramos Girón 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19. Auto de 7 de febrero de 2022 (exp. 11001031500020210406500, CP: William Hernández Gómez). En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2022-00191- 00, CP: Alberto Montaña Plata). Referencia: Decide rechazo demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001333300120240016501 5 de 5 posterioridad a la radicación de la demanda, de modo que la parte actora solo se acercó a la Procuraduría con el fin de cumplir con este requisito de procedibilidad el 30 de agosto del año en curso14.

De este modo, se encuentra que como el Auto Sanción No. 001 del 29 de febrero de 2024 quedó debidamente ejecutoriado el 20 de marzo de 2024, el agotamiento del referido requisito de procedibilidad no tuvo lugar dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo prevé el artículo 164 del CPACA, pues este venció el 21 de julio de 2024.

Con similares argumentos decidió el Consejo de Estado en auto del 19 de agosto de 2021, dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-04347-00. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia apelada en la que se rechazó la demanda por no subsanar la demanda en forma adecuada. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia justificada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 SAMAI, Primera Instancia, Índice 011