JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00008-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-12-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ACCION: ELECTORAL DEMANDANTE: JHON FAIVER SÁNCHEZ LONGAS DEMANDADO: ELECCIÓN DE ANDRÉS OLAYA MONTES COMO REPRESENTANTE DE SECTOR PRODUCTIVO EN CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA RADICACIÓN: 2024-00008-00 Entran los demás miembros de la Sala Cuarta de Decisión a decidir la manifestación de impedimento de la titular del despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá para participar en la sala donde se discutirá el proyecto de ponencia registrado en este trámite.

I. COMPETENCIA Corresponde al resto de la Sala Cuarta de Decisión, de donde sería ponente la suscrita, decidir sobre el impedimento presentado por uno de sus miembros para participar en la sala donde se discutirá la sentencia que debe proferirse dentro de su trámite, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1: “3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.” II. CAUSAL ALEGADA Manifiesta la magistrada como fundamento fáctico de su impedimento lo siguiente: Colofón de lo expuesto, es pertinente indicar que el Acuerdo 62 del 29 de noviembre “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”, estable en su artículo 24 modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario, que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia y estará integrado, entre otros, por (…) c) el Gobernador del Caquetá o su delegado. 1 Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR En consecuencia, debo señalar que mi pariente en segundo grado de consanguinidad, Angie Lorena Lozada Vásquez, ostenta vinculación de tipo ordinario en calidad de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrita a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, y su nombramiento se encuentra consignado en el Decreto 00044 del 10 de enero de hogaño, suscrito por el señor Gobernador del Departamento del Caquetá, esto es, el Doctor Ruiz Aguilar.

Así las cosas, si bien el Departamento del Caquetá no es sujeto procesal, lo cierto es que el Gobernador del Caquetá integra el Consejo Superior Universitario siendo este el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia, y el objeto de controversia electoral pretende la nulidad del Acta de Asamblea del 27 de diciembre de 2023 de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia.

Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 130 numeral 3 del CPACA. “(…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

Revisado el proceso, se observa que dentro de la actuación no se encuentra que el Departamento del Caquetá o su gobernador como funcionario público o a nombre propio, sea parte dentro del mismo ni como demandante ni como demandado, así como tampoco como interviniente, por cuanto en este tipo de acciones lo que se demanda es el acto de elección que se considera viciado de nulidad y a la persona elegida, pudiendo vincularse también, a las personas que se puedan ver afectadas por la decisión. En el sub lite, además, nunca se ha considerado que la entidad territorial pueda verse afectada por la decisión que se pudiera proferir dentro de la presente acción, por tanto, dicha causal no está llamada a prosperar.

Ahora bien, también se alega como causal de impedimento la señalada en el artículo 141 numera 1 del Código General del Proceso – CGP2. “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Esta tampoco está llamada a prosperar pues en su escrito la Magistrada no señala dentro de su impedimento cuál es el interés directo que puede llegar a tener en el proceso cuando en el mismo no actúa ni como parte ni como interviniente el Departamento de Caquetá como entidad demandada o demandante, ni tampoco el Gobernador actual como representante legal de dicho ente territorial o a nombre propio. 2 Ley 1564 de 2012, en adelante CGP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Es así como ninguna de las causales alegadas está llamada a prosperar pues éstas son de interpretación restrictiva y taxativa, ya que son una excepción al deber que tiene todo funcionario de administrar justicia, y realizar algún tipo de interpretación más allá del tenor literal de la norma para apartarse del conocimiento de un proceso violaría el principio de taxatividad que gobierna el régimen de impedimentos y recusaciones, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado: El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP.

Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial». […] En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.

Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.”3 En virtud de lo anterior, los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVEN PRIMERO. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ como titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. NOTIFICADO el presente auto ingrese el proceso al despacho para continuar con su trámite.

3. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-01175-01(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL, INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 8 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx