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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2024-00303-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto interlocutorio No. 194 Expediente No: 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Medio de control: Tutela Demandante: Jean Wilmar Méndez Bueno Demandada: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Otros Asunto: Resuelve impedimento I. ASUNTO.

Procede la Sala Segunda de Decisión de la Corporación, a resolver sobre el impedimento manifestado por la Magistrada titular del Despacho 01 de la Corporación. II. CONSIDERACIONES En proveído de la fecha, la magistrada Edith Bernal Alarcón expresó que se encuentra impedida1 para para conocer del presente trámite constitucional “habida consideración de que participó en la convocatoria No. 27 y fue admitida, así, cualquier línea decisional que se tome al respecto del curso de formación judicial le afectaría, luego entonces, emerge con meridiana claridad que es evidente el interés que le asiste, por lo que el eventual fallo a proferirse genera expectativas que le favorecerían por tener un interés particular, personal, cierto y actual, circunstancias que se subsumen en las consagradas en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el Código General del Proceso - CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan2.

Dentro de ese contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión, a saber: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que 1 Índice 008 Samai. 2 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. Expediente No: 2024-00303-01 Tutela de Segunda Instancia 2 lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”3 (Resalta y subraya la Sala).

Teniendo en cuenta, entonces, la naturaleza humana de quienes administran justicia, el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa4 ha previsto en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones con las cuales se pretende mantener esa independencia e imparcialidad del funcionario judicial, con el fin de evitar suspicacias en torno a la actuación desarrollada por estos y garantizar tanto a las partes como a terceros, el adelantamiento de sus procesos con un máximo de equilibrio.

La causal invocada en el sub examine por la Magistrada del Despacho 1, en su tenor literal indica: “Artículo 56.- Causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Colofón de lo expuesto, se evidencia que la funcionaria judicial está participando en la Convocatoria No. 27, emergiendo con claridad que cualquier línea decisional que se tome al respecto del curso de formación judicial le afectaría, toda vez que se pretende decidir sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha 28 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que dispuso declarar improcedente el amparo constitucional en relación a las actuaciones realizadas en el marco del Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020- 2021” y el documento maestro del IX Curso de Formación Judicial5.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada del Despacho Primero y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del proceso, por lo que este mecanismo constitucional deberá ser tramitado por el despacho Segundo el cual le sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Edith Alarcón Bernal para conocer del proceso de la referencia, conforme a la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y como consecuencia, separarla del conocimiento de este. 3 Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-496 de 2.016. 4 Art. 150-1-2 de la C. Política. 5 Gestión en otros depachos - Samai.

Expediente No: 2024-00303-01 Tutela de Segunda Instancia 2 SEGUNDO: Ingresar de manera inmediata el presente proceso al Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que proceda a su conocimiento. Notifíquese y Cúmplase ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por el despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx