REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIA DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda De Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Interlocutorio No. 175 Expediente No: 18 001 23 33 000 2024 00098 00 Control: Recurso de insistencia Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Accionado: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional I. ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 20111, decide la Sala, el recurso de insistencia presentado por el señor Leyner Yesid Almeyda Niño, ante la negativa de la Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional de acceder a la solicitud de información y documentos por él elevada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La petición Mediante derecho de petición de fecha 23 de septiembre de 2024 presentado por el señor Leyner Yesid Almeyda Niño, ante la Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional, solicitó la siguiente información: “De la manera más respetuosa solicito al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caquetá ordenar a quien corresponda suministrarme de manera clara; precisa sin dar lugar a dilaciones injustificadas, la información contractual relacionada con la señorita REGENTE DE FARMACIA la cual tiene vínculo laboral con la unidad prestadora de salud Caquetá así: -Copia del contrato vigente entre las partes. -Oferta laboral "por días" propuestos por la señorita Regente de Farmacia para los meses de septiembre y octubre del año en curso. -Horario laborar ofertado por la señorita Regente en Farmacia en los meses de septiembre y octubre del año en curso”. 2.2.
La respuesta emitida por la autoridad En respuesta a dicha petición, mediante oficio No. GS-2024/UPRES-JEFAT-29.25 de fecha 09 de octubre de 2024, la Jefe Unidad Prestadora de Salud Caquetá (E), indicó lo siguiente: 1 Sustituido por la Ley 1755 de 2015 Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 2 2.3.
El recurso de insistencia y su trámite Inconforme con la negativa del suministro de la información requerida, el accionante presentó recurso de insistencia, el cual fue remitido a esta Corporación por parte de la Jefe Unidad Prestadora de Salud Caquetá (E); procediendo el despacho sustanciador a avocar conocimiento del mismo mediante auto de fecha 23 de octubre de los corrientes, disponiendo oficiar a la entidad para que se sirviera sustentar la disposición legal que ampara con reserva la información que fue requerida en la petición. Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 3 2.4.
Oposición al recurso de insistencia Mediante oficio con No. GS-2024-/UPRES-JEFAT-29.25 del 29 de octubre de 2024, la Jefe Unidad Prestadora de Salud Caquetá (E), allegó respuesta al requerimiento efectuado por la magistrada sustanciadora, indicando que: III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir de fondo y en única instancia el presente asunto al tenor de los dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015, 101 y 151 numeral 5° de la Ley 1437 de 20112, al tratarse de un recurso de insistencia interpuesto por un ciudadano frente a la negativa de una autoridad del orden nacional en suministrar la información por él solicitada. 3.2.
Legitimación 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 4 Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario. 3.3.
Procedencia del recurso de insistencia La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015, en cuyo artículo 26 previó que el peticionario puede insistir en su pretensión, en el evento de que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal.
El recurso debe interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella, aspecto que se cumplió, puesto que la respuesta negativa fue proferida el 07 de octubre de 2024 y el recurso de insistencia se presentó el 21 de octubre siguiente. 3.4. Problema jurídico Corresponde al Tribunal decidir si las copias solicitadas por el recurrente, a Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional están protegidas por reserva legal o constitucional y, en consecuencia, decidir sobre su expedición y entrega. 3.5.
El marco legal y jurisprudencial El derecho de acceso a los documentos públicos y el recurso de insistencia. Toda persona, en ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 74 ibídem, puede solicitar a las autoridades públicas la entrega de copia de los documentos que se encuentren en su poder o el acceso a la información sobre las actuaciones de dichas autoridades.
Sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, en tanto se encuentra restringida respecto de aquellos documentos que se hallen protegidos por reserva constitucional o legal; reserva que es taxativa, es decir, sólo aplica a los casos expresamente consagrados como tal, entre los cuales se encuentran los señalados, a título enunciativo, en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, sin que signifique que sean los únicos que tienen la calidad de reservados, pero sí respecto del cual se predique reserva debe estar consagrado como tal en una norma constitucional o legal. 3 Artículo 24.
Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 5 Ahora bien, el recurso de insistencia, consagrado en el artículo 264 de la referida Ley 1755 de 2015, es el mecanismo jurídico establecido a favor del ciudadano interesado en consultar y obtener copia de documentos que reposen en las oficinas públicas, así como en la expedición de certificaciones por parte de estas, cuando la petición le es negada bajo el argumento de tratarse de documentos o de información reservada, para que sea un juez, concretamente de la jurisdicción contencioso administrativa, quien decida si la información o el documento denegado tiene realmente la calidad de reservado.
Es decir, con el recurso de insistencia lo que se pretende es garantizar el acceso de los ciudadanos a los documentos e información oficial, sin que se entienda como un recurso en vía gubernativa o judicial contra las decisiones negativas frente a otro tipo de reclamaciones, ni como mecanismo para exigir un pronunciamiento de la administración. Ya la Corte Constitucional, desde la sentencia C-491 de 2007, al referirse al tema de la reserva legal de cierta información, había precisado: “La Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario "acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva".
En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica "defensa y seguridad del Estado" para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados”. 4 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 6 Y así lo ratificó la Alta Corte en sentencia C-414 de 2010 al resaltar que, por regla general, todas las personas tienen derecho a obtener copia de los documentos que reposen en los archivos de las entidades públicas; no obstante, las autoridades pueden negar, por escrito y en forma motivada, la expedición de copias, cuando se trate de documentos que estén sujetos a reserva legal, indicando la norma que otorga el carácter reservado a los documentos cuya copia se solicita.
Al respecto, indicó: “8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos (artículo 74 C.P.) es una manifestación concreta del derecho de petición (artículo 23 C.P.) y del derecho a la información (artículo 20 C.P.). En tal sentido, desde las primeras sentencias la Corte concluyó: “(…) es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.” En esa medida, para este Tribunal el acceso a documentos públicos “se constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la autoridad correspondiente para que se le expida o suministren documentos públicos, los cuales, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados -CP. artículo 74-, deben estar al acceso de los ciudadanos en general.”. 9.
En la sentencia T-1025 de 2007, se retomó el resumen efectuado por la sentencia C-491 de 2007 sobre el derecho al acceso a documentos públicos en el marco del derecho a la información. En este contexto se reiteró: “(…) la importancia del derecho a acceder a la información para garantizar la transparencia y la publicidad de la gestión pública, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.”.
Asimismo, se recopilaron las reglas sobre el alcance del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de la siguiente forma: “i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.
En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 7 v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.
Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal.
El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos.
Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ”.
Por su parte, la Ley 1712 de 20145 que tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, en el artículo 6° establece una clasificación de la información pública y las restricciones para su acceso, así: “Artículo 6°.
Definiciones. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.
Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; 5 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 8 d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; …” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del proyecto de la referida ley, en sentencia C-274 de 2013 precisó sobre el referido artículo: “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana.
Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios.
Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.
Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal.” Se tiene, entonces, que las causales de reserva legal de un documento público son taxativas y de interpretación restrictiva, de tal manera que no puede alegarse la calidad de reservado de un documento sin soporte normativo que así lo determine.
En ese contexto, la reserva legal frente a cierta información está orientada a la protección de aspectos relacionados con la defensa o seguridad nacional, instrucciones diplomáticas, los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, las condiciones financieras y crediticias de las personas, el secreto comercial o industrial, el secreto profesional y los datos genéticos humanos. 3.6.
Solución del asunto Para resolver el asunto, cabe recordar que el señor Leyner Yesid Almeyda Niño, formuló petición ante la Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional, solicitando la información referente a la Regente de Farmacia de la entidad, esto es, el contrato vigente, la oferta laboral presentada y el horario laboral presentado por la contratista Por su parte, la Jefe Unidad Prestadora de Salud Caquetá (E), negó entre otros aspectos, la entrega de la información, indicó que el contrato podía ser visto en la plataforma de contratación SECOP y los otros documentos los clasificó con reserva por tratarse de datos personales de la contratista.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala, que la decisión de la administración al negar la documentación requerida por el peticionario no se ajusta a los presupuestos normativos que se han explicado en esta providencia, puesto que los Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 9 contratos que haya celebrado la contratista Regente de Farmacia, no se encuentran afectados por reserva legal, según lo establecido en el literal e) del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, que señala que, “Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan (…) e) Su respectivo plan de compra anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011.
En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; igualmente, el literal g) del artículo 11 ibídem, señala que, todo sujeto obligado deberá publicar, sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones.
Aunado a lo anterior, no se observa de toda esa normativa, que la información peticionada se encuentre exceptuada de ser entregada, y tampoco que dichos documentos contengan información clasificada y reservada para la vista pública, salvo lo relacionado con el tema de los datos sensibles, que como se estudió, son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Se reitera entonces, la información contractual de quienes contratan con el estado debe enmarcarse dentro de los principios de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en la ley se presume pública. Igualmente ocurre con la documental referente a la oferta laboral presentada y el horario laboral de la contratista Regente de Farmacia, pues en esta información no existe ningún parámetro de tipo íntimo y personal de la contratista, como tampoco requerimiento que tenga que ver con reservas a su hoja de vida, pues solo se quiere establecer cuál fue la oferta presentada para ser la elegida como contratista, lo cual no atenta contra los derechos a la privacidad e intimidad personal.
En consecuencia, la Sala declarará mal denegado la expedición de copias solicitadas por el peticionario, y dispondrá que le sean entregadas las copias de los documentos requeridos exceptuando de ellos, toda la información que contenga datos sobre la intimidad del titular, los referentes al origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009800 Accionante: Leyner Yesid Almeyda Niño Autoridad accionada: Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional 10 político, la salud, vida sexual y/o datos biométricos, los que como se dijo con anterioridad, se consideran datos sensibles y por consiguientes exceptuados del conocimiento público Sin más consideraciones, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en su Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE mal negada la petición de información formulada por el señor Leyner Yesid Almeyda Niño, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, presentado ante la Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a la Unidad Prestadora de Salud del Caquetá de la Policía Nacional, que expida copia de los documentos requeridos por el señor Leyner Yesid Almeyda Niño, atendiendo a los parámetros expuestos en esta providencia, relacionados con el manejo de los datos sensibles. Queda a cargo del peticionario, el pago de las expensas correspondientes para la expedición de las copias solicitadas.
TERCERO: Por Secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx