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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00097-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-11-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIA DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda De Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Interlocutorio No. 174 Expediente No: 18 001 23 33 000 2024 00097 00 Control: Recurso de insistencia Accionante: Martha Cecilia Váquiro Accionado: Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi” – Ejército Nacional I. ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 20111, decide la Sala, el recurso de insistencia presentado por la señora Martha Cecilia Váquiro, ante la negativa del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi” de acceder a la solicitud de información y documentos por ella elevada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La petición Mediante derecho de petición de fecha 19 de julio de 2024 presentado por la señora Martha Cecilia Váquiro en calidad de apoderada del señor Carlos Geovani Quintero Cuellar, ante el Comandante de Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi” del Ejército Nacional, solicitó la siguiente información: “1.

COPIA INTEGRA de la indagación preliminar No. 001-2017 por los hechos en mención con fecha de apertura el 27/07/2017.

2. COPIA INTEGRA del informe de riesgo Nº 018-2016 de acuerdo al cual, tropas del Ejército Nacional desarrollan operaciones a partir del mes de abril del 2016 sobre la inspección del Para.

3. COPIA INTEGRA de la orden de operaciones de control Territorial No. 037-03 Mercurio y orden de operaciones de control territorial No. 037-04 Ares 4. Verificar en los archivos de la unidad si, para en el primer semestre del año 2016, se adelantó alguna actividad operativa por parte de tropas adscritas al Ejército Nacional, en las veredas: San José, Alto San Pedro, San Pablo, Tovar Zambrano, o en sus inmediaciones.

En caso de encontrar la efectiva presencia en estos lugares, informar que periodo de tiempo que estuvieron allí, remitir los informes y novedades reportadas y las quejas que sobre la estadía se tengan, informar al mando de quien se encontraba la operación, y bajo qué orden de operaciones. 1 Sustituido por la Ley 1755 de 2015 Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 2 5.

Verificar en los archivos de la unidad e informar si, para en el primer semestre del año 2016, en las veredas: San José, Alto San Pedro, San Pablo, Tovar Zambrano, o en sus inmediaciones se incineró algún laboratorio destinado para el procesamiento de la hoja de coca, para lo cual deberá allegar los respectivos soportes y las razones que llevaron a efectuar el procedimiento. 6.

Informar si para en el primer semestre del año 2016, en las siguientes coordenadas se encontraba ubicado un helipuerto del Ejercito Nacional 1º50`20.8” N y 75º23`30.2”W 7. Informar si para en el primer semestre del año 2016, en las siguientes coordenadas se encontraba ubicado un campamento tropas adscritas al Ejercito Nacional 1º50`23.2” N y 75º23`30.5”W.En caso afirmativo, informar el periodo de tiempo que estuvieron allí, informar al mando de quien se encontraba la operación, y bajo qué orden de operaciones. 2.2.

La respuesta emitida por la autoridad En respuesta a dicha petición, mediante radicado No. 2024588002754621: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV6-BR12-BIGUE-S11 -1.9 del 07 de octubre de 2024, el Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”, indicó lo siguiente: 1. Respecto a la petición primera: Actualmente, este Batallón se encuentra adelantando la búsqueda de la indagación preliminar N° 001-2017, sin que a la fecha se haya encontrado el proceso en físico, no obstante, una vez consultado el Sistema de Información Jurídica del Ejercito Nacional (SIJEN), se encuentra que la adelantada indagación, se encuentra en estado de archivo, no obstante, se ha solicitado a la sección de archivo de esta unidad militar escalón batallón que realice una búsqueda en profundidad del expediente y en caso de encontrar la documentación, CERTIFIQUE, de forma escrita no haberla encontrada. 2.

Respecto a la petición segunda: mediante oficio N° 2024588002754361, se remitió por competencia a la defensoría del pueblo regional Caquetá, pues esta, fue quien emitió el documento por usted solicitado. 3. Respecto a la petición tercera: frente a la Orden de Operaciones Solicitada, se recuerda que, en el Art. 24 de la Ley 1755 de 2015 refiere que “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.”, luego, no es posible atender de forma positiva la solicitud del peticionario, debido a que las informaciones y documentos que versan sobre la defensa o seguridad nacional tienen carácter reservado y debido, como lo son las ordenes de operaciones. 4.

Respecto a la petición cuarta: frente a esta solicitud, este Batallón se permite informa que una vez verificados los INSITOP (Informe de Situación de Tropas), el cual se elabora de forma diaria, del primer semestre de 2016, no se encontró relación de tropas orgánicas de esta Unidad Militar, para el periodo de tiempo solicitado, en los lugares por usted referido. 5.

Respecto a la petición quinta: NO se encontró documentación, donde se acredite que se dio un resultado como el referido para el periodo de tiempo descrito, por parte de tropas orgánicas a esta unidad militar. Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 3 6.

Respecto a la petición sexta: NO se encontró documentación y/o información, donde se describa lo solicitado. 7. Respecto a la petición séptima: NO se encontró documentación y/o información, donde se describa lo solicitado 2.3. El recurso de insistencia y su trámite Inconforme con la negativa del suministro de la totalidad de la información requerida, la accionante presentó recurso de insistencia, el cual fue remitido a esta Corporación por parte del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”; procediendo el despacho sustanciador a avocar conocimiento del mismo mediante auto de fecha 23 de octubre de los corrientes, disponiendo oficiar a la entidad para que se sirviera allegar las razones por la cuales remitió por competencia una de las peticiones y a su vez para que sustentara a disposición legal que ampara con reserva la información que fue requerida en el numeral tercero de la petición. 2.4.

Oposición al recurso de insistencia Mediante oficio con radicado No. 2024588029095363: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-DIV6-BR12-BIGUE-S11 -29.25, el Batallón, allegó respuesta a los requerimientos efectuados por la magistrada sustanciadora, indicando de una parte que: “Frente a esta situación, este comando se permite referir que, Los Informes de Riesgo, eran elaborados por la Defensoría del Pueblo, donde se elaboran con fundamento en un proceso de verificación y análisis de la información recaudada: de valoración de las amenazas y dinámicas que caracterizan la confrontación armada en una región; de las características, fortalezas y vulnerabilidades de la Población y de los factores institucionales vigentes para su protección. En el Informe se señalan recomendaciones generales a las autoridades y entidades competentes para que, de manera ágil y eficaz, adopten las acciones de prevención y mitigación de riesgo de posible ocurrencia de violaciones masivas de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En el marco del proceso de coordinación con el Gobierno Nacional, los Informes de Riesgo son remitidos al CIAT (Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas), para que las autoridades y las entidades competentes adopten las medidas y acciones de prevención, mitigación y control del riesgo. No obstante, este Batallón, informa, que mediante comunicación simple, sin número de radicado, por problemas de conectividad y energía, se envió a la parte activa dentro del presente, copia del Informe de Riesgo N° 016-2016, puesto que no se encontró el Informe de Riesgo 108-2016, y en aras de poder dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la peticionaria, y en análisis del informe de riesgo enviado, se determina que podría ser este al que hace referencia en su petición y no al informe de riesgo N° 018-2016”.

Y de otra parte indicó que: “Por lo que se puede concluir que al momento de otorgar respuesta se está respetando los derechos fundamentales del derecho de petición y del debido proceso, toda vez que, se entiende que los documentos de reserva según lo estipulado en el Art. 24 de la Ley 1755 de 2015 refiere que “ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 4 reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.”, luego, no es posible atender de forma positiva la solicitud del accionante, debido a que las informaciones y documentos que versan sobre la defensa o seguridad nacional tienen carácter reservado y debido a que todo lo solicitado por el accionante tiene relación directa con la defensa y seguridad nacional, no surge obligación por parte de este Batallón de informar cosa alguna respecto de estas, además atendiendo lo informado en oficio 20235880000006721, de fecha 03 de enero de 2023, da una respuesta de fondo clara y concisa de la negativa de los documentos solicitados con todo el fundamento legal, siendo claro además que el Decreto 857 de 2014 Por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 5. Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente decreto. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.

Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.

Artículo 6°. Protección de los documentos de inteligencia y contrainteligencia. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el presente decreto, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo para su adecuada administración, protección, custodia y seguridad de la información” III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir de fondo y en única instancia el presente asunto al tenor de los dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015, 101 y 151 numeral 5° de la Ley 1437 de 20112, al tratarse de un recurso de insistencia interpuesto por una ciudadana frente a la negativa de una autoridad del orden nacional en suministrar la información por ella solicitada. 3.2.

Legitimación Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria. 3.3. Procedencia del recurso de insistencia 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 5 La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015, en cuyo artículo 26 previó que el peticionario puede insistir en su pretensión, en el evento de que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal.

El recurso debe interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella, aspecto que se cumplió, puesto que la respuesta negativa fue proferida el 07 de octubre de 2024 y el recurso de insistencia se presentó el 21 de octubre siguiente. 3.4. Problema jurídico Corresponde al Tribunal decidir si las copias y certificaciones solicitadas por la recurrente, al Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi” están protegidas por reserva legal o constitucional y, en consecuencia, decidir sobre su expedición y entrega. 3.5.

El marco legal y jurisprudencial El derecho de acceso a los documentos públicos y el recurso de insistencia. Toda persona, en ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 74 ibídem, puede solicitar a las autoridades públicas la entrega de copia de los documentos que se encuentren en su poder o el acceso a la información sobre las actuaciones de dichas autoridades.

Sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, en tanto se encuentra restringida respecto de aquellos documentos que se hallen protegidos por reserva constitucional o legal; reserva que es taxativa, es decir, sólo aplica a los casos expresamente consagrados como tal, entre los cuales se encuentran los señalados, a título enunciativo, en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, sin que signifique que sean los únicos que tienen la calidad de reservados, pero sí respecto del cual se predique reserva debe estar consagrado como tal en una norma constitucional o legal.

Ahora bien, el recurso de insistencia, consagrado en el artículo 264 de la referida Ley 1755 de 2015, es el mecanismo jurídico establecido a favor del ciudadano interesado 3 Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. 4 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 6 en consultar y obtener copia de documentos que reposen en las oficinas públicas, así como en la expedición de certificaciones por parte de estas, cuando la petición le es negada bajo el argumento de tratarse de documentos o de información reservada, para que sea un juez, concretamente de la jurisdicción contencioso administrativa, quien decida si la información o el documento denegado tiene realmente la calidad de reservado.

Es decir, con el recurso de insistencia lo que se pretende es garantizar el acceso de los ciudadanos a los documentos e información oficial, sin que se entienda como un recurso en vía gubernativa o judicial contra las decisiones negativas frente a otro tipo de reclamaciones, ni como mecanismo para exigir un pronunciamiento de la administración. Ya la Corte Constitucional, desde la sentencia C-491 de 2007, al referirse al tema de la reserva legal de cierta información, había precisado: “La Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario "acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva".

En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica "defensa y seguridad del Estado" para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados”. Y así lo ratificó la Alta Corte en sentencia C-414 de 2010 al resaltar que, por regla general, todas las personas tienen derecho a obtener copia de los documentos que reposen en los archivos de las entidades públicas; no obstante, las autoridades pueden negar, por escrito y en forma motivada, la expedición de copias, cuando se trate de documentos que estén sujetos a reserva legal, indicando la norma que otorga el carácter reservado a los documentos cuya copia se solicita.

Al respecto, indicó: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 7 “8.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos (artículo 74 C.P.) es una manifestación concreta del derecho de petición (artículo 23 C.P.) y del derecho a la información (artículo 20 C.P.). En tal sentido, desde las primeras sentencias la Corte concluyó: “(…) es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.” En esa medida, para este Tribunal el acceso a documentos públicos “se constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la autoridad correspondiente para que se le expida o suministren documentos públicos, los cuales, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados -CP. artículo 74-, deben estar al acceso de los ciudadanos en general.”. 9.

En la sentencia T-1025 de 2007, se retomó el resumen efectuado por la sentencia C-491 de 2007 sobre el derecho al acceso a documentos públicos en el marco del derecho a la información. En este contexto se reiteró: “(…) la importancia del derecho a acceder a la información para garantizar la transparencia y la publicidad de la gestión pública, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.”.

Asimismo, se recopilaron las reglas sobre el alcance del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de la siguiente forma: “i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.

Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 8 vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal.

El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos.

Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ”.

Por su parte, la Ley 1712 de 20145 que tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, en el artículo 6° establece una clasificación de la información pública y las restricciones para su acceso, así: “Artículo 6°.

Definiciones. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; …” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del proyecto de la referida ley, en sentencia C-274 de 2013 precisó sobre el referido artículo: 5 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 9 “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana.

Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal.” Se tiene, entonces, que las causales de reserva legal de un documento público son taxativas y de interpretación restrictiva, de tal manera que no puede alegarse la calidad de reservado de un documento sin soporte normativo que así lo determine.

En ese contexto, la reserva legal frente a cierta información está orientada a la protección de aspectos relacionados con la defensa o seguridad nacional, instrucciones diplomáticas, los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, las condiciones financieras y crediticias de las personas, el secreto comercial o industrial, el secreto profesional y los datos genéticos humanos. 3.6.

Solución del asunto Para resolver el asunto, cabe recordar que el señor Carlos Geovani Quintero Cuellar, quien actúa a través de apoderada judicial, formuló petición ante el Ejército Nacional, solicitando una serie de informes y certificaciones relacionados con una prueba ordenada dentro de un proceso de Reparación Directa adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, con radicado No. 18001333300420180041900, en los que se analizan pretensiones por “hechos derivados de integrantes del Ejército Nacional, quienes, en el primer semestre de 2016, se ubicaron y posesionaron del predio de propiedad del señor CARLOS GEOVANI QUINTERO CUÉLLAR denominado "Las Planadas" en la vereda San José Alto San Pedro Jurisdicción del Corregimiento de San Pedro de Florencia-Caquetá, tomando control del predio, impidiendo el acceso al mismo y posteriormente el 03 de junio de 2016, causando la destrucción (quema) de la vivienda y los cultivos del señor Quintero Cuéllar”.

Por su parte, el Mayor Michael Jesús Forero Cerón - Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35, negó entre otros aspectos, la entrega parcial de información, bajo el argumento de que la misma goza de reserva legal y se relaciona con un asunto de seguridad nacional; y de otro lado dispuso remisión por Competencia a otra entidad desconociendo que lo requerido reposa en la institución militar.

Para el efecto, de analizar el caso, se hace necesario hacer un comparativo entre las peticiones elevadas y las respuestas dadas, veamos: Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 10 Petición Respuesta “1.

COPIA INTEGRA de la indagación preliminar No. 001-2017 por los hechos en mención con fecha de apertura el 27/07/2017. 1. Respecto a la petición primera: Actualmente, este Batallón se encuentra adelantando la búsqueda de la indagación preliminar N° 001-2017, sin que a la fecha se haya encontrado el proceso en físico, no obstante, una vez consultado el Sistema de Información Jurídica del Ejercito Nacional (SIJEN), se encuentra que la adelantada indagación, se encuentra en estado de archivo, no obstante, se ha solicitado a la sección de archivo de esta unidad militar escalón batallón que realice una búsqueda en profundidad del expediente y en caso de encontrar la documentación, CERTIFIQUE, de forma escrita no haberla encontrada.

2. COPIA INTEGRA del informe de riesgo Nº 018-2016 de acuerdo al cual, tropas del Ejército Nacional desarrollan operaciones a partir del mes de abril del 2016 sobre la inspección del Para. 2. Respecto a la petición segunda: mediante oficio N° 2024588002754361, se remitió por competencia a la defensoría del pueblo regional Caquetá, pues esta, fue quien emitió el documento por usted solicitado.

3. COPIA INTEGRA de la orden de operaciones de control Territorial No. 037-03 Mercurio y orden de operaciones de control territorial No. 037-04 Ares 3. Respecto a la petición tercera: frente a la Orden de Operaciones Solicitada, se recuerda que, en el Art. 24 de la Ley 1755 de 2015 refiere que “ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.”, luego, no es posible atender de forma positiva la solicitud del peticionario, debido a que las informaciones y documentos que versan sobre la defensa o seguridad nacional tienen carácter reservado y debido, como lo son las ordenes de operaciones. 4.

Verificar en los archivos de la unidad si, para en el primer semestre del año 2016, se adelantó alguna actividad operativa por parte de tropas adscritas al Ejército Nacional, en las veredas: San José, Alto San Pedro, San Pablo, Tovar Zambrano, o en sus inmediaciones. En caso de encontrar la efectiva presencia en estos lugares, informar que periodo de tiempo que estuvieron allí, remitir los informes y novedades reportadas y las quejas que sobre la estadía se tengan, informar al mando de quien se encontraba la operación, y bajo qué orden de operaciones. 4.

Respecto a la petición cuarta: frente a esta solicitud, este Batallón se permite informa que una vez verificados los INSITOP (Informe de Situación de Tropas), el cual se elabora de forma diaria, del primer semestre de 2016, no se encontró relación de tropas orgánicas de esta Unidad Militar, para el periodo de tiempo solicitado, en los lugares por usted referido.

Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 11 5. Verificar en los archivos de la unidad e informar si, para en el primer semestre del año 2016, en las veredas: San José, Alto San Pedro, San Pablo, Tovar Zambrano, o en sus inmediaciones se incineró algún laboratorio destinado para el procesamiento de la hoja de coca, para lo cual deberá allegar los respectivos soportes y las razones que llevaron a efectuar el procedimiento. 5.

Respecto a la petición quinta: NO se encontró documentación, donde se acredite que se dio un resultado como el referido para el periodo de tiempo descrito, por parte de tropas orgánicas a esta unidad militar. 6. Informar si para en el primer semestre del año 2016, en las siguientes coordenadas se encontraba ubicado un helipuerto del Ejercito Nacional 1º50`20.8” N y 75º23`30.2”W 6.

Respecto a la petición sexta: NO se encontró documentación y/o información, donde se describa lo solicitado. 7. Informar si para en el primer semestre del año 2016, en las siguientes coordenadas se encontraba ubicado un campamento tropas adscritas al Ejercito Nacional 1º50`23.2” N y 75º23`30.5”W.En caso afirmativo, informar el periodo de tiempo que estuvieron allí, informar al mando de quien se encontraba la operación, y bajo qué orden de operaciones”. 7.

Respecto a la petición séptima: NO se encontró documentación y/o información, donde se describa lo solicitado Sea lo primero manifestar que, si bien las respuestas a las peticiones 1, 4, 5, 6 y 7, no fueron favorables a lo solicitado por la parte actora, ello no implica que la entidad se haya sustraído de contestar bajo el argumento de la reserva del documento, luego entonces, el recurso de insistencia no es procedente para hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues se itera, la entidad no negó el suministro de la información bajo el argumento de existir reserva alguna.

Sobre el particular, y atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, sobre el alcance y finalidad del recurso de insistencia, en este caso, no cabe duda de la improcedencia del mismo –claro esta respecto de las peticiones referidas con anterioridad-, pues las razones que adujo la autoridad para negar la información solicitada no fueron la reserva documental.

Posición que se refuerza con lo sostenido en un pronunciamiento posterior, sentencia T-828 de 2014, oportunidad en la cual la Corte Constitucional, sostuvo: "…En consecuencia, esta Corporación ha determinado que cuando las entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En particular, en la sentencia T-466 de 2010, se estableció que si la administración emite una respuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoca las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, "( ) el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 12 tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. " No obstante, la tutela es procedente, excepcionalmente, si la respuesta de la entidad requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional.

Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se relaciona con la valoración de la reserva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información".

Ahora bien, situación similar acontece con la petición No. 2, por medio de la cual la parte actora solicitaba copia de un informe riesgo Nº 018-2016, respondiendo la entidad accionada que remitió por competencia dicha solicitud a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, aduciendo que fue dicha entidad la que emitió el documento. Avocado el conocimiento de la presente acción, la entidad accionada, allegó la justificación a la remisión que efectuó a la Defensoría del Pueblo, aduciendo nuevamente, que dicha entidad fue quien realizó tal informe, aunado a que allegó como prueba el informe de riesgo No. 016-16, que en su sentir es el que requiere la parte actora, obsérvese entonces, como la entidad accionada, si allegó respuesta al pedimento de la actora, tan así que allegó una documental, luego entonces, se torna improcedente pronunciamiento alguno en sede del recurso de insistencia. Finalmente, se tiene que, la petición No. 3 referente a obtener copia íntegra de la orden de operaciones de control Territorial No. 037-03 Mercurio y orden de operaciones de control territorial No. 037-04 Ares, fueron negadas bajo la premisa de documentos reservados por tener relación con la defensa o seguridad nacional.

No pasa por alto la Sala que, tal como lo argumentó el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Hérores del Guepi”, en los escritos de respuesta a la petición y al requerimiento efectuado por el despacho ponente, dichas órdenes de operaciones están relacionadas con información sensible concernientes a la defensa y seguridad nacional, documentos que se encuentran sometidos a niveles de clasificación en el marco de la reserva legal, la cual no puede ser entregada por el término contemplado en el artículo 33 de la Ley 1621 de 20136.

Solo estos documentos, que son contentivos de información de claro valor estratégico para las partes involucradas en una operación militar, deben ser restringidos en virtud de la referida disposición normativa. Y aunque se trata de información contenida en una orden de operaciones ya ejecutada, y no una por ejecutarse, debe decirse que no agota su utilidad solo en aquel momento, en otras palabras: la información allí consignada no deja de ser útil 6 “ARTÍCULO 33.

RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

(…).” Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 13 para la ejecución de otras operaciones militares, especialmente en países como Colombia cuyo conflicto interno ha perdurado por largos años, y por ende las operaciones militares podrían replicarse en otros escenarios distintos a los que dieron origen a esta actuación. Así pues, como las órdenes de operaciones militares son elaboradas con insumos de inteligencia y contrainteligencia, es claro para la Sala que la revelación de su contenido podría generar riesgos para la seguridad nacional, pues se pondrían en evidencia las fuentes de información y los procedimientos usados para su obtención, por lo que resulta razonable, necesario y proporcional que se encuentren cobijados con reserva legal.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, estableció que el carácter reservado de una información o de determinados documentos no es oponible a las autoridades judiciales, cuando dicha información se solicite para el debido ejercicio de sus funciones dentro de los trámites propios de cada juicio.

Por tanto, de requerirse dicha información para que obre como prueba dentro de un proceso judicial, bien puede solicitarse ante la autoridad judicial que se libre el respectivo oficio y se acceda a la información, la cual deberá preservarse para que se mantenga su reserva legal. En consecuencia, la Sala declarará bien denegado la expedición de copias solicitadas por la peticionaria, respecto de la petición tercera, respecto de las demás peticiones se declarará la improcedencia del recurso.

Sin más consideraciones, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en su Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente al recurso de insistencia presentado por la abogada Martha Cecilia Váquiro contra las respuestas 1, 2, 4, 5, 6 y 7 dadas al derecho de petición de fecha 19 de julio de 2024 contenidas en el oficio radicado No. 2024588002754621 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV6-BR12-BIGUE-S11 -1.9 del 07 de octubre de 2024 emitido por el Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”.

SEGUNDO: DECLÁRASE bien negada la expedición de copia de la orden de operaciones de control Territorial No. 037-03 Mercurio y orden de operaciones de control territorial No. 037-04 Ares, por parte del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”.

TERCERO: Por Secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Recurso de Insistencia Expediente No. 18001333300020240009700 Accionante: Martha Cecilia Váquiro Autoridad accionada: Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” 14 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx