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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2021-00161-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-11-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 Tema: terminación del proceso por pago total de la obligación Acta número 81.

ASUNTO Procede la Sala a proveer frente al pronunciamiento de las partes respecto del auto del 6 de marzo de 2024 que actualizó la liquidación de crédito.1 I.

ANTECEDENTES i) A través de la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá,2 modificada por la sentencia del 13 de abril de 2016 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,3 la cual quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2016, se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Jorge Enrique Córdoba Peralta dentro del proceso adelantado bajo el radicado 18001233100020060046501, y se condenó así:

CUARTO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a cancelar los perjuicios morales ocasionados a los actores, en las siguientes cantidades: a) El equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada una de las siguientes personas: AURA MARIA DELGADO CHARRY (cónyuge sobreviviente), ALEX ENRIQUE, LINDA LIZETH y MARIO ALBERTO CORDOBA DELGADO (hijos), MARIA DE JESUS PERALTA y JORGE CORDOBA VARGAS (padres). 1 Archivo 68, estante digital 2 Archivo 02, pág. 17. 3 Archivo 02, pág. 45.

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 b) El equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los hermanos del señor Jorge Enrique Córdoba Peralta: ZUNILDA, MARTHA LUCIA y SANDRA BIBIANA CORDOBA PERALTA y EMIR CORDOBA DE VALLEJO.

QUINTO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a cancelar por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: a) Para la señora AURA MARIA DELGADO CHARRY, cónyuge sobreviviente, la suma de ciento sesenta millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos M/cte ($160’678.536). b) A favor de ALEX ENRIQUE CORDOBA DELGADO, la suma de veinte millones novecientos noventa y tres doscientos cincuenta y un pesos M/cte ($20’993.251). c) A favor de LINDA LIZETH CORDOBA DELGADO, la suma de treinta y siete millones quinientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta pesos M/cte ($37’535.750).4 ii) Por medio de contrato de cesión de créditos celebrado entre Avance Sentencias País S.A.S y el apoderado de los beneficiarios de la sentencia citada,5 se acordó: - Los señores Aura María Delgado Charry, Alex Enrique Córdoba Delgado, Linda Lizeth Córdoba Delgado, Mario Alberto Córdoba Delgado y Zunilda Córdoba Peralta, cedieron la totalidad de los créditos derivados de la providencia. - Así mismo, los señores Jorge Córdoba Vargas, Martha Lucia Córdoba Delgado, Sandra Bibiana Córdoba Peralta y Emir Córdoba de Vallejo, cedieron el 35% de los créditos derivados de la sentencia por concepto de cuota litis como honorarios pactados por ellos con el apoderado judicial. - Se excluyeron los derechos económicos reconocidos a María de Jesús Peralta y el 65% de los señores Jorge Córdoba Vargas, Martha Lucia Córdoba Delgado, Sandra Bibiana Córdoba Peralta y Emir Córdoba de Vallejo. iii) A posteriori, Avance Sentencias País S.A. cedió el 100% de sus derechos económicos a Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.6 Las sumas cedidas se establecieron en el contrato de la siguiente forma: 4 Archivo 02, pág. 70 – 71. 5 Archivo 02, pág. 85. 6 Archivo 02, pág. 101.

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 Los derechos económicos reconocidos a María de Jesús Peralta no son parte de la cesión. iv) Luego entonces, el mencionado Fondo instauró demanda ejecutiva y a través de auto del 29 de octubre de 2021 se libró mandamiento de pago conforme lo pretendido contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a favor de Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, 7 de la siguiente manera: 1.1.

Por concepto de capital el valor de quinientos ochenta y nueve millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos con cincuenta centavos ($589.789.599,50). 1.2. Por concepto de intereses aquellos causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (29 de abril de 2016) hasta el pago total de la obligación, con una suspensión de los intereses desde el 28 de octubre de 2016 (vencimiento de los 6 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A.) hasta el 16 de abril de 2018 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento). v) Dado que en el presente caso no se propusieron excepciones procedentes, previstas en el artículo 442 del CGP, se profirió auto del 28 de febrero de 2022 que dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas.8 7 Archivo 18. 8 Archivo 34.

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 vi) El 6 de junio de 2022 se aprobó la liquidación de costas procesales efectuada por la secretaría de esta Corporación, en la suma de $17.693.687,99.9 vii) En proveído del 30 de marzo de 2023,10 el despacho resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la ejecutante, y luego de realizar los correspondiente cálculos, estableció que el crédito se discrimina al 30 de marzo de 2023, así: viii) En memorial adiado el 12 de abril de 2023, la ejecutante informó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 16 de febrero de 2023 realizó pago por valor de $1.461.608.643.77.

Alegó que constituye pago parcial, comoquiera que existe un saldo insoluto de $29.314.936,78 por la diferencia causada por los intereses entre la fecha en la que se liquidó la Resolución 03068 del 23 de diciembre de 2022 y en la que ingresó el pago.11 ix) Para resolver, el despacho corrió traslado a la parte ejecutada a través de auto del 26 de septiembre de 2023.12 En respuesta la entidad descorrió el traslado el 7 de octubre de 2023 y allegó las órdenes de pago efectuadas el 16 de febrero de 2023.13 x) Tras lo anterior, por medio de auto del 6 de marzo de 2024, el Despacho sustanciador evidenció de la liquidación del crédito —en firme por no haber sido objeto de oposición por las partes— que a la fecha del pago realizado por la entidad ejecutada –16 de febrero de 2023– el crédito ascendía a una suma inferior a la consignada, pues para la fecha mencionada «la entidad ejecutada adeudaba un total de mil cuatrocientos veinte millones trescientos noventa y ocho mil setecientos ocho pesos con sesenta centavos ($1.420.398.708,60); suma que, se reitera, resulta inferior al valor pagado por la ejecutada a través de la Orden de Pago Presupuestal 24863323».

En consecuencia, resolvió actualizar la liquidación de crédito y requirió a las partes para pronunciarse frente aquel.14 9 Archivo 42. 10 Archivo 57. 11 Archivo 59. 12 Archivo 61. 13 Archivo 66. 14 Archivo 68. Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 II.

III. De las solicitudes 2.1. Parte demandante15 Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, arguyó que i) el auto omite tener en cuenta el pago realizado por la ejecutada el 16 de febrero de 2023 por valor de $1.461.608.643,77, suma de la cual $30.581.449,25 no pertenecen a la ejecutante, sino a la beneficiaria María de Jesús Peralta; ii) se aplicó la suspensión de los intereses hasta el mes de marzo de 2018 y debía aplicarse hasta enero de 2018; iii) la suspensión de los intereses para los beneficiarios María de Jesús Peralta y Jorge Córdoba Vargas debe ser hasta el 20 de abril del 2017, de conformidad con la resolución 03068 del 23 de diciembre de 2022 proferida por la Policía Nacional; y iv) en razón de lo anterior, la ejecutada le adeuda $29.314.936.78. 2.2.

Parte demandada16 Señaló que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional realizó pago total de la obligación, por tanto, la ejecutante actuó de mala fe al solicitar el pago parcial. Además, solicitó que se ordenara a la parte actora la devolución de $365.010.534,73 tras informar que en febrero de 2023 pagó el total de $1.785.409.242,73 en cumplimiento de la obligación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,17 la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la terminación del proceso. 15 Archivo 71. 16 Archivo 73. 17 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (Resaltado fuera de texto). Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3.

El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 3.2. Marco normativo y jurisprudencial. 3.2.1.

Terminación del proceso ejecutivo por pago. El artículo 461 del Código General del Proceso establece la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación: Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará termino el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidación en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez aprobada aquélla, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.

Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (Resalto fuera del texto original) De conformidad con la norma citada, cuando se siga una ejecución por sumas de dinero como la que se tramita en el sub examine, se considera que el ejecutante está habilitado en cualquier etapa del proceso hasta antes de iniciada la audiencia de remate para solicitar la terminación proceso por pago total de la obligación y al ejecutado le exige la existencia de la liquidación del crédito en firme y, en calidad de requisito, debe presentar prueba del pago de la obligación y de las costas.

Así entonces, para que proceda la terminación del proceso por pago solicitada por la parte actora es necesario que i) el ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para “recibir”, apruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo; y ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.

De la misma manera lo ha corroborado la jurisprudencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, al establecer: Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 Puede entonces concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.18 Por su parte, al ejecutado la norma le exige: i) la existencia de la liquidación del crédito en firme y, ii) en calidad de requisito, debe presentar prueba del pago de la obligación y de las costas.

De igual forma, el ejecutado está habilitado para presentar las liquidaciones cuando no existen, es decir, en esta forma de terminación proceso ejecutivo, debe mediar la liquidación del crédito. Frente al particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, en providencia del 22 de abril de 2022 determinó: 29.

Para iniciar, hay que decir que el Código Civil en el artículo 1626, define el pago como un modo extintivo de las obligaciones, que consiste en la prestación de lo que se debe; en este caso, el concepto de lo debido corresponde a la cancelación de sumas de dinero, y su pago total comprende los intereses e indemnizaciones que se deban19, tal como lo prevé el artículo 1649 del mismo estatuto. 30.

A su vez, el artículo 461 del CGP establece que, en cualquier estado del proceso, pero antes de iniciada la audiencia de remate, el ejecutante puede acudir mediante escrito con la acreditación del pago total de la obligación y las costas, circunstancia en la cual el Juez debe declarar terminado el proceso. Asimismo, en relación con la parte ejecutada, la norma en cita dispone que si existen liquidaciones en firme del crédito y de las costas, el ejecutado puede consignar tales sumas a órdenes del despacho judicial, caso en el cual el Juez también declarará terminado el proceso.

Sin embargo, si no existen liquidaciones del crédito, el ejecutado puede presentar estas últimas y realizar el depósito judicial a nombre del despacho competente, supuesto bajo el cual se dará traslado a la parte ejecutante de las liquidaciones presentadas y, objetadas éstas o no, el Juez las aprobará cuando las encuentre correctas; si hay lugar a una suma mayor a la liquidación formulada, el ejecutado debe consignar el valor adicional, si éste no actúa en tal sentido, el Juez debe continuar con la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono de su crédito y de las costas. 20 En ese orden de ideas, si la solicitud es presentada por la parte ejecutada, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción o constancia de que se consignó la suma de la liquidación vigente, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, auto de 26 de abril de 2018, radicación número: 25000-23-36-000-2015-01017-01(57564). 19 “La indivisibilidad del pago, a términos del inciso 2º del citado artículo 1649, cobija los intereses e indemnizaciones debidas.

El acreedor o los acreedores no pueden ser obligados a recibir separadamente el principal de la deuda y los intereses insolutos de ella, sino que el pago de aquel y de estos debe ser total, regla que se aplica igualmente a las indemnizaciones accesorias (…)”, “(…) si hay varios deudores solidarios, cada uno de estos debe pagarle in solidum los mil pesos al acreedor único o cualquiera de los acreedores solidarios, o las cuotas correspondientes a los acreedores no solidarios.

Y si se ha estipulado la indivisibilidad de la obligación, pese a que el objeto de esta naturalmente admita división entre los varios deudores o los varios acreedores, este pacto obsta el pago parcial por virtud de la ley contractual que transforma en indivisible la prestación que no lo es (art. 1584)” (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Octava Edición, pág. 344) 20 Radicación número 76001233300020170165701 (65.021).

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 3.3. Análisis. Caso en concreto. En el presente asunto decide la Sala sobre las solicitudes de las partes frente al auto con fecha del 6 de marzo de 2024 que actualizó la liquidación de crédito, en las que se debate el cumplimiento de la obligación objeto de este medio de control.

Para realizar el estudio conviene aclarar que el auto precitado no omitió tener en cuenta el pago efectuado por la parte ejecutada, contrario sensu, aquel actualizó la liquidación del crédito hasta el 16 de febrero de 2023 –fecha en la que se realizó el desembolso–, de modo que pudiese observarse si con ello el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, había dado cumplimiento total a la obligación. Ahora bien, la parte ejecutante arguye que aún existe un saldo de $29.314.936,78 sin pagar, no obstante, observa la Sala que para la fecha del pago realizado por la demandada, esto es, el 16 de febrero de 2023, la obligación ascendía a un total de $1.420.393.708,60, conforme se liquidó en el auto del 6 de marzo de la anualidad, así: En consecuencia, dado que la consignación fue de $1.461.608.643,77, existe una diferencia de $41.209.935,17 en favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el 16 de abril de 2018 se radicó ante la demandada «solicitud de cumplimiento de sentencia»,21 razón por la que se aplicó la suspensión de los intereses hasta el mes de marzo de 2018. En suma, es de recordar que a través de auto del 29 de octubre de 2021 que libró mandamiento de pago se especificó que los intereses correrían «desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (29 de abril de 2016) hasta el pago total de la obligación, con una suspensión de los intereses desde el 28 de octubre de 2016 (vencimiento de los 6 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A.) hasta el 16 de abril de 2018 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento)»,22 providencia que quedó en firme. 21 Archivo 02, pág. 75. 22 Archivo 18.

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 Por su parte, la ejecutada solicitó que se ordenara la devolución de $365.010.534,73 tras informar que en febrero de 2023 pagó un total de $1.785.409.242,73 conforme la resolución 03068 del 23 de diciembre de 2022, empero, al analizar las órdenes de pago efectuadas,23 se evidencia que a la ejecutante solo se le fue desembolsada la suma de $1.461.608.643,77 el 16 de febrero de 2023, dado que los $323.800.598,45 corresponden al monto de lo pagado a otros beneficiarios que no hacen parte del presente proceso, así: Para mayor ilustración, a continuación se detallan los nombres de los beneficiarios de la sentencia base del recaudo judicial y el porcentaje cedido a la entidad ejecutante, valor que en este asunto pretende le sea cancelado: 23 Archivo 66. = $323.800.598,45 Ejecutante Otros beneficiarios Cuentas diferentes Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 Nótese que la liquidación realizada en el auto a través del cual se actualizó la liquidación de crédito, adiado el 6 de marzo de 2024, fue elaborada precisamente con el valor que fue objeto de contrato de cesión. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la demandada al afirmar que la ejecutante debe hacer la devolución de $365.010.534,73, pues como se señaló, $323.800.598,45 corresponden al cumplimiento de otra obligación frente a diferentes beneficiarios no representados por la ejecutante, aunado a ello, ese valor fue consignado a cuentas diferentes a la del Fondo demandante.

Es decir, el monto desembolsado a la ejecutante fue por el valor de $1.461.608.643,77, del cual, como ya se advirtió, solo $41.209.935,17 tiene a su favor. Expuesto lo anterior, observa la Sala que en efecto, la ejecutada dio cumplimiento al requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación, esto es, la constancia de que se consignó –inclusive– una suma superior a la liquidación vigente para el 16 de febrero de 2023, en consecuencia, procede la terminación del proceso por pago total de la obligación. En igual medida, se exhorta a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que adelante las actuaciones administrativas necesarias tendientes al cobro de la suma que excedió el valor de la obligación cumplida, esto es, $41.209.935,17.

Así mismo, a Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC para que haga devolución del monto ya señalado. BENEFICIARIOS RECONOCIDO PORCENTAJE CEDIDO VALOR DE PERJUICIOS MORALES CEDIDOS PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES Aura Maria Delgado Charry 100 smlmv $ 160.678.536 100% $ 68.945.500 Alex Enrique Códoba Delgado 100 smlmv $ 20.993.251 100% $ 68.945.500 Linda Lizeth Códoba Delgado 100 smlmv $ 37.535.750 100% $ 68.945.500 Mario Alberto Códoba Delgado 100 smlmv 0 100% $ 68.945.500 María de Jesús Peralta 100 smlmv 0 0% 0 Jorge Córdoba Vargas 100 smlmv 0 35% $ 24.130.925 Zunilda Códoba Peralta 50 smlmv 0 35% $ 34.472.750 Martha Lucía Córdoba Peralta 50 smlmv 0 35% $ 12.065.463 Sandra Bibiana Códoba Peralta 50 smlmv 0 35% $ 12.065.463 Emir Códoba de Vallejo 50 smlmv 0 35% $ 12.065.463 SUBTOTAL 700 smlmv $ 219.207.537 — $ 370.582.064 TOTAL CEDIDO $ 589.789.601 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-40-000-2021-00161-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. DECLARAR terminado el proceso ejecutivo instaurado por Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por pago total de la obligación, conforme las razones expuestas.

Segundo. EXHORTAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que adelante las actuaciones administrativas necesarias tendientes al cobro de la suma que excedió el valor de la obligación cumplida, esto es, $41.209.935,17. Tercero. EXHORTAR a Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC para que haga devolución del monto ya señalado.

Cuarto. Ejecutado lo anterior, ARCHIVAR el expediente, previa las anotaciones respectivas en Samai. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx