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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2010-00176-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-11-06

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00176-00 Acta número 81.

ASUNTO Vista la constancia secretarial que antecede,1 procede la Sala a decidir sobre el desistimiento de las pretensiones y solicitud de terminación del proceso realizada por el apoderado de la demandante el 7 de febrero,2 24 de mayo3 y 26 de junio4 de la anualidad. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite previo. Mediante proveído del 26 de septiembre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas.5 El 7 de febrero de 2024, el señor Jaime Andrés Toro Aristizabal en calidad de representante legal de la accionante Fiduciaria Corficolombiana S.A actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, allegó memorial en el que informa que 1 Índice 131, Samai. 2 Índice 116, Samai. 3 Índice 118, Samai. 4 Índice 124, Samai. 5 Índice 105, Samai.

Medio de control: Ejecutivo. Accionante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionado: Nación - Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00176-00 desiste de las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, debido a que «la parte ejecutada dio cumplimiento a la obligación debatida»6 El 24 de mayo de 2024, el abogado Luis Enrique Herrera Mesa, actuando en calidad de apoderado de la ejecutante, reiteró el desistimiento de las pretensiones y la solicitud de terminación del proceso, arguyó: [S]olicito impartir aceptación a la presente manifestación, toda vez que, mi poderdante estableció que la parte ejecutada dio cumplimiento efectivo a la obligación debatida.

La anterior solicitud la efectúo, así mismo, en los términos del artículo Art. 461 del C.G.P.1, (…), el H. Despacho disponga la terminación del proceso por pago total de la obligación. Finalmente, amablemente solicito al H. Despacho que no condene en costas a ninguna de las partes en tanto, al interior del proceso no se comprueba temeridad, mala fe y/o que se causaran, petición que se solicita coadyuve la parte ejecutada, el levantamiento de las medidas cautelares que llegaren a existir y el archivo del proceso.

De acuerdo con lo anterior, a través de auto del 21 de junio de 2024,7 se le requirió al señor Jaime Andrés Toro Aristizábal para que acreditara su condición de representante legal de la entidad, por lo que el 26 de junio del mismo año arrimó escritura pública número 217 del 22 de febrero de 20248 y remitió nuevamente la solicitud de terminación del proceso.

Así, en auto del 5 de septiembre de la anualidad se corrió traslado a la parte ejecutada del requerimiento elevado por la parte actora,9 en consecuencia, el 10 de septiembre del presente año, la Nación - Fiscalía General de la Nación allegó respuesta, acotó estar de acuerdo con el desistimiento de las pretensiones de la ejecutante y solicitó «la aplicación de lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso, es decir la terminación por pago total de la obligación y consecuencia de ello, el archivo del expediente.»10 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a las salas dictar, entre otras, las providencias «enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 6 Índice 116 y 118, Samai. 7 Índice 120, Samai. 8 Índice 124, archivo 34, Samai. 9 Índice 126, Samai. 10 Índice 130, Samai.

Medio de control: Ejecutivo. Accionante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionado: Nación - Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00176-00 Entonces, según los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, corresponderá a la Sala conocer los autos que: i) rechacen la demanda, ii) por cualquier causa pongan fin al proceso, iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales y iv) nieguen la intervención de terceros.

Por ende, la Sala procederá a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada por la ejecutante. 2.2. Del desistimiento de las pretensiones y la condena en costas. La figura del desistimiento de las pretensiones no está regulada en la Ley 1437 de 2011, por lo que es necesario -de acuerdo con el mecanismo de integración normativa consagrado en el artículo 306 ibidem-, remitirse al artículo 314 del Código General del Proceso, el cual señala:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) A su turno, el numeral 4º del artículo 316 ibidem, prevé que se podrá desistir «cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». De las normas citadas, deviene claro que i) la parte actora podrá desistir siempre que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; ii) la decisión implica la terminación del proceso; y iii) si no existe oposición de la contraparte, se aceptará y no se condenará en costas. 1.1.

Terminación del proceso ejecutivo por pago. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló el procedimiento para la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, así pues, por remisión del artículo 306 idem, se debe acudir al Código General del Proceso, cuyo artículo 461 dispone: Medio de control: Ejecutivo.

Accionante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionado: Nación - Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00176-00 Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará termino el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidación en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez aprobada aquélla, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Así entonces, para que proceda la terminación del proceso por pago es necesario que i) la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para “recibir”, apruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo; y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate. Así lo ha corroborado la jurisprudencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, al establecer: Puede entonces concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.11 2.3.

Caso concreto. Observa la Sala que en el presente asunto no se profirió sentencia, por cuanto no se propusieron las excepciones previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que a través de auto del 26 de septiembre de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y se impuso condena en costas,12 por consiguiente, el proceso se encuentra en la etapa de liquidación del crédito.

Conviene precisar que, según el artículo 440 ibidem « si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, auto de 26 de abril de 2018, radicación número: 25000-23-36-000-2015-01017-01(57564). 12 Índice 105, Samai.

Medio de control: Ejecutivo. Accionante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionado: Nación - Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00176-00 obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado».

En este orden de ideas, dicho auto que ordenó seguir adelante la ejecución hace las veces de resolución de fondo o, en otros términos, de fallo, en los eventos donde no se propongan excepciones o, si se hace, se tornen improcedentes por la naturaleza de la obligación. En consecuencia, en esta etapa del proceso (liquidación de crédito) resulta impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CGP, acceder al desistimiento de las pretensiones.

Sin embargo, observa la Sala que en el sub examine se satisfacen los presupuestos para dar por terminado el proceso ejecutivo, bajo los lineamientos del artículo 461 ibidem que regula la terminación por pago total de la obligación. En efecto, se resalta que se encuentra el proceso en la etapa procesal que admite su terminación por pago, la cual es, « antes de iniciada la audiencia de remate», el apoderado de la parte ejecutante cuenta con facultad expresa para recibir,13 quien manifestó el cumplimiento de la obligación14 en los siguientes términos: [S]olicito impartir aceptación a la presente manifestación, toda vez que, mi poderdante estableció que la parte ejecutada dio cumplimiento efectivo a la obligación debatida.

La anterior solicitud la efectúo, así mismo, en los términos del artículo Art. 461 del C.G.P.1, (…), el H. Despacho disponga la terminación del proceso por pago total de la obligación. Nótese, además, que, la solicitud pese a elevarse en términos de desistimiento de las pretensiones, se motivó en el artículo 461 del CGP que, como se dijo anteriormente, regula la terminación del proceso por pago total de la obligación. Finamente, se debe advertir que esta figura no dispone de condena en costas dado que, precisamente, está instituida para eventos en donde se acredite satisfecha totalmente la obligación. En suma, el ejecutante solicitó que no se condenara en costas y como ut supra se narró, la entidad ejecutada coadyuvó a la solicitud de terminación del proceso. 13 Índice 118, archivo 26. 14 índice 118, Samai Medio de control: Ejecutivo.

Accionante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Accionado: Nación - Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00176-00 Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el proceso ejecutivo instaurado por Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como administradora del fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, por pago total de la obligación, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx