JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2018-00473-02

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-11-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) TIPO DE PROCESO: ACCIÓN POPULAR RADICACIÓ: 18001333300120180047302 DEMANDANTE: ALCALDIA DE FLORENCIA DEMANDADA: EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. - SERVAF S.A. E.S.P. ASUNTO: RECHAZA IMPEDIMENTO ACTA No.: 95 DE LA FECHA Entra el despacho a decidir sobre la solicitud de impedimento manifestado la Doctora Ana María Lozada Vásquez la cual fundamenta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, “2 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Como fundamento fáctico señala que actuó en el trámite de primera instancia “la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa intervino al interior del proceso en primera instancia al resolver la recusación presentada por el apoderado de la entidad accionada SERVAF SA ESP, declarándola infundada y remitiendo nuevamente el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través de auto de fecha 19 de diciembre de 2018” Así las cosas encuentra la Sala que no es procedente declarar fundado el impedimento alegado, toda vez que ha sido reiterada la posición del Consejo de Estado según el cual de conformidad con el artículo 141 del CGP no es posible manifestar impedimento para conocer de un impedimento y por tanto, mucho menos, el trámite que se surta dentro de su decisión puede llegar a ser considerado como una verdadera actuación de primera instancia, pues se está decidiendo un asunto trasversal al proceso en el cual no se decide ningún aspecto ni sobre el fondo ni sobre la forma del proceso en el cual se decide el impedimento o la recusación. Sobre este aspecto ha señalado el Consejo de Estado: “En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a los impedimentos.

Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado.”1 De igual manera, la doctrina ha sido clara en señalar que debe entenderse por conocimiento en instancia superior “el conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2 del art. 141, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final.

En suma, basta que haya actuado por ejemplo para resolver un incidente de nulidad o negar la práctica de pruebas por considerar que no son necesarias o cuando dicta el mandamiento de pago y obviamente si profirió la sentencia.2” La Jurisprudencia de la Corte Suprema3 ha señalado sobre el tema: “(…) no constituye conocimiento en etapa funcional anterior (…) cuando la participación se limita a resolver una recusación o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el (…) objeto y la causa para pedir (…), sino el (…) funcionario judicial (…)” En igual sentido señaló4 “decisión anterior sobre el reconocimiento o no del derecho debatido, lo cual no ocurre en este asunto, pues los Honorables Magistrados no adoptaron una determinación en torno a la lesión de los derechos alegada por el tutelante en el resguardo primigenio.

“El ‘conocimiento’ que podría haberse tenido del proceso de tutela materia de reproche, es dable advertir que para considerar la existencia de éste se requiere, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados del Estado colombiano, Social de derecho y democrático (art. 1, C.P.).

No se trata de cualquier actuación, como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las cuales, por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad y la independencia” Es así que una decisión susceptible de generar impedimento legal es aquella que abarca el conocimiento de algún aspecto dentro del proceso del cual se pueda influenciar el criterio del juzgador sobre el asunto a resolver así sea de forma tangencial,

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-201400129-00(IMP) Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA 2. Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Página 270. 3.

CSJ AC, 9 oct. 2014, rad.2010-00524-02 4. CSJ. Auto de tutela de 11 de mayo de 2015, expediente 00009 pero en el presente caso no se estudió el proceso sino que se analizaron las calidades del Juez 1 Administrativo y si en él confluía o no la causal alegada que tenía que ver con que el apoderado de SERVAF era el apoderado de una ex empleada del Juez 1 Administrativo que fue declarada insubsistente por éste y donde dicho acto administrativo había sido demandado, es decir, ningún pronunciamiento se hizo sobre el tema central a discutir.

Así la cosas, no se configura la causal de impedimento manifestada por la Doctora Ana María Lozada Vásquez y, en virtud de lo anterior, los demás miembros de la Sala Segunda de Decisión, RESUELVEN PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el impedimento manifestado por la doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ en su calidad de titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al despacho de origen para que se continúe con el trámite que por ley le corresponda

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx