REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2024-00220-01 NATURALEZA: CONSULTA INCIDENTE DESACATO ACCIONANTE ACCIONADO: LUIS EDER JIMÉNEZ OME: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ASUNTO: CONFIRMA SANCIÓN ACTA No.: 94 DE LA FECHA 1.
ASUNTO. La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual declaró que la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, Directora de Reparación de la UARIV incumplió la orden de tutela emitida en primera instancia el 04 de septiembre de 2024 y la sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
ANTECEDENTES. 2.1 Incidente de Desacato A través de memorial presentado el 04 de octubre de 2024, el señor LUIS EDER JIMÉNEZ OME, solicitó se dé trámite al INCIDENTE DE DESACATO en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 04 de septiembre del año en curso, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó a la entidad accionada que diera respuesta a la petición elevada.
A través de auto de fecha 07 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dispuso requerir a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de Reparación de la UARIV y a su superior jerárquico, la Directora General LILIA SOLANO, para que informará en el término de 2 días, respecto el cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 04 de septiembre de 2024, allegando prueba idónea que lo acredite.
Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00220-01 Auto Resuelve Consulta A través de auto de fecha 16 de octubre de 2024 se inició el trámite incidental por desacato promovido por el actor. 2.2 Fallo de Tutela Mediante providencia del 04 de septiembre de 2024, el Juez Tercero Administrativo de Florencia- Caquetá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS EDER JIMÉNEZ OME identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.496.752, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 01 de febrero de 2024 elevada por el señor LUIS EDER JIMÉNEZ OME mediante la cual solicitó la priorización en el pago de la medida indemnizatoria, haciéndole saber si los documentos aportados junto con la petición son suficientes para acreditar la condición médica alegada y le indique el término que tomará para decidir sobre la procedencia o no de la priorización. (…)” 2.3 Providencia Consultada.
Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, Directora de Reparación de la UARIV incumplió la orden de tutela emitida en primera instancia por este juzgado el 04 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: SANCIONAR a la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, Directora de Reparación de la UARIV con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagada de los propios haberes de la sancionada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo.
(…)” Como fundamento en la anterior decisión, indicó el a quo: “(…) Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00220-01 Auto Resuelve Consulta Ahora, dentro del presente trámite la UARIV allegó informe el cual manifestó que mediante comunicación con radicado 2024-1645589-1 Cod Lex 8257159 del 22 de octubre de 2024, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante la cual le fue notificada a través de la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com; sin embargo, analizada la referida comunicación, encuentra el despacho que la UARIV reiteró lo expuesto en los informes allegados con anterioridad al presente proceso, pues se limitó a insistir en que la documentación adjuntada a la petición interpuesta por el accionante el 01 de febrero de 2024, referente a historia clínica, se encuentra ilegible y que debe allegar soporte para acreditar la priorización de la medida de indemnización. Dado lo anterior, es claro que a la fecha la orden judicial continúa sin cumplirse, pues a pesar de que el despacho en auto previo del 07 de octubre de 2024 fue claro en determinar que los documentos adjuntos a la petición incoada por el accionante, consistente en historia clínica de la IPS CLINICOS FLORENCIA ZOMAC, si se encuentra legible, la UARIV en sus informes ha sido repetitiva en afirmar lo contrario.
(…)” 2.4 Argumentos de las Sancionadas 2.4.1 Respuesta de las accionadas previo a proferir auto de apertura del incidente UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA – UARIV La Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, a través de memorial allegado al correo del Juzgado Tercero Administrativo, rinde informe sobre el requerimiento al cumplimiento al fallo de tutela, en el cual manifestó que emitió respuesta de fondo a la petición del accionante, en la que le hizo saber que, si bien alegó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la información que adjuntó a la solicitud se encontraba ilegible y que, por consiguiente, el soporte médico para acceder a la ruta prioritaria debe ser claro, legible y debe cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, respuesta que le fue notificada a través de la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com. 2.4.2 Respuesta de la accionada una vez proferido auto de apertura del incidente El 22 de octubre de 2022 la UARIV allegó informe en el cual manifestó que mediante comunicación con radicado 2024-1645589-1 Cod Lex 8257159 de la misma fecha, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, la Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00220-01 Auto Resuelve Consulta cual le fue notificada a través de la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com; en la que le indicó que, la documentación adjuntada a la petición calendada el 01 de febrero de 2024, interpuesta por él, referente a historia clínica, se encuentra ilegible y que debe allegar soporte para acreditar la priorización de la medida de indemnización. Por otra parte, le informó los resultados del método técnico de priorización del año 2024, en el cual se decidió que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria por no cumplir con el puntaje mínimo para ello. 3.CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción impuesta por el Juez de Primera Instancia en incidente de desacato, será consultado al superior jerárquico, estableciendo concretamente que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (negrilla fuera del texto). Igualmente hay que tener en cuenta el pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional en el auto 181 del 13 de mayo de 2015, en el cual entre otros aspectos estableció: “ Por ello, la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas incluso si el acatamiento se da luego de consultada y confirmada la sanción, siempre y cuando acredite el cumplimiento del fallo de tutela (…)”. –Negrillas intencionales- De igual manera ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-367/14 que el objetivo de incidente de desacato no es imponer una sanción sino lograr el cumplimiento del fallo: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.” Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00220-01 Auto Resuelve Consulta 3.1 Caso concreto El señor LUIS EDER JIMÉNEZ OME, promovió incidente de desacato en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por considerar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 04 de septiembre de 2024, en el cual se ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar respuesta de fondo a la petición del 01 de febrero de 2024 elevada por el accionante mediante la cual solicitó la priorización en el pago de la medida indemnizatoria, haciéndole saber si los documentos aportados junto con la petición son suficientes para acreditar la condición médica alegada y le indique el término que tomará para decidir sobre la procedencia o no de la priorización. 3.1.1 Sobre el cumplimiento al fallo de tutela durante el trámite incidental Una vez emitida decisión en el trámite incidental, el día 29 de octubre de 2024, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas allega informe reiterando que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela mediante comunicación Cod Lex 8186012 del 05 de septiembre de 2024, a través del cual informo al accionante que la documentación aportada se encuentra ilegible y le informó los requisitos que debe cumplir para acreditar el criterio de priorización. Adujo que mediante comunicación con radicado 2024-1616087-1 Cod Lex 8242307 del 11 de octubre de 2024 le dio a conocer al actor el resultado del método técnico de priorización realizado el 8 de mayo de 2024, siendo no favorable a la solicitud del accionante.
Con el informe la UARIV allega los pantallazos, de historia clínica anexada a la petición radicada el 01 de febrero de 2024 por el señor LUIS EDER JIMÉNEZ OME, observando el despacho que, si son legibles los documentos, así: Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00220-01 Auto Resuelve Consulta Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00220-01 Auto Resuelve Consulta Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto individualizaron a la funcionaria responsable y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción. Observa la Sala que la decisión de sancionar a la incidentada en primera instancia fue adecuada a la realidad, toda vez que se advirtió por el despacho en ese momento, y siendo que luego de notificada la sanción no ha acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, relacionada con la petición del accionante, respecto a la priorización en el pago de la medida indemnizatoria, haciéndole saber sí los documentos aportados junto con la petición son suficientes para acreditar la condición médica alegada y le indique el término que tomará para decidir sobre la procedencia o no de la priorización; al contrario la accionada insiste que la documentación adjuntada a la petición interpuesta por el accionante el 01 de febrero de 2024, referente a la historia clínica, se encuentra ilegible y que debe allegar soporte para acreditar la priorización de la medida de indemnización, por lo que a la fecha la orden judicial continúa sin cumplirse, pues a pesar de que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en auto del 07 de octubre de 2024 fue claro en determinar que los documentos adjuntos a la petición incoada por el accionante, consistente en historia clínica de la IPS CLINICOS FLORENCIA ZOMAC, si se encuentra legible.
Así las cosas, realizado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de la funcionaria incidentada, se hace procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, a efectos de que la funcionaria proceda a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el día 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia-Caquetá a la Dra. LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, en calidad de Directora de Reparación de la UARIV.
SEGUNDO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00220-01 Auto Resuelve Consulta YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx