JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2017-00104-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-10-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 164 Radicación: 18 001 2333 002 2017 00104 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actores: Carmenza Ruiz Pinzón Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Asunto: Decide impedimento Procuradora Procede el Despacho a pronunciarse sobre impedimento presentado por la Procuradora Cuarta Judicial II Administrativa Dra. Diana del Pilar Amézquita Beltrán, delegada ante este Despacho, mediante memorial recibido el 23 de julio de 2024 y que obra índice 64 del expediente en Samai.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito obrante a índice 64 del expediente en Samai, la Procuradora Cuarta Judicial II Administrativa Dra. Diana del Pilar Amézquita Beltrán, se declaró impedida para actuar como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, al considerar que incurre en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la pretensión primera de la demanda consiste en la solicitud de nulidad de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y que la suscrita funcionaria fue nombrada en el cargo de Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos – Bogotá, con ocasión del concurso cuya reglamentación se efectuó a través de la Resolución 040 de 2015, esto es, el acto administrativo demandado.

Lo anterior a partir del 06 de septiembre de 2016, cargo en el cual fue nombrada en propiedad una vez superado el período de prueba, por lo que predica tener un interés indirecto en las resultas del proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1 Causales de impedimento de los Agentes del Ministerio Público Los artículos 133 y 134 del C.P.A.C.A. establecen que a los Agentes del Ministerio Público le son aplicables las causales de impedimento o recusación contempladas para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de Tribunales y Jueces Administrativos cuando actúen ante esta jurisdicción. En cuanto al trámite, el artículo 134 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: "Art. 134.

El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a 2 su especialidad, si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace." En el análisis de la norma citada se advierte que el legislador atribuyó la competencia para conocer de los impedimentos presentados por los Agentes del Ministerio Público, al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto, siendo lo procedente en caso de encontrarse configurado nombrar al que le sigue en turno en el caso de que existan varios delegados para asuntos de similar naturaleza.

De lo expuesto hasta el momento se puede concluir i) Que a los Agentes del Ministerio Público les son aplicables las causales de impedimento o recusación contempladas para jueces y Magistrados, ii) Por tratarse de una norma especial, es competente para conocer de ellos el juez, Sala, Sección o Subsección que conoce del asunto. 2.2 Generalidades de los impedimentos La figura procesal del impedimento constituye un mecanismo orientado a garantizar el principio de imparcialidad, es por lo anterior que se ha tenido como elemento central de la figura del impedimento y/o de la recusación la interpretación restrictiva de su alcance y la taxatividad de las causales, bajo el entendido que quien decida apartarse de una determinada controversia debe explicar, justificar y comprobar la situación fáctica frente a la causal alegada.

En el asunto sub examine, el impedimento formulado por la Procuradora Cuarta Judicial II Administrativa, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. que en su tenor literal consagran: "1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso." 2.3 Solución del asunto Revisada la actuación, se tiene que la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes pretensiones: “SE DECLARE la nulidad Decreto 3328 del 8 de agosto de 2016, mediante el cual se nombró a la doctora BEATRIZ EUGENIA RIOS VASQUEZ en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC y del oficio No. 1226 del 12 de agosto de 2016, recibido por correo el 19 de septiembre de 2016, proferidos por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 2.

A título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. DECLARAR ILEGAL la desvinculación de la doctora CARMENZA RUIZ PINZÓN, por haberse efectuado en período de incapacidad por enfermedad. 2.2. ORDENAR su REINTEGRO al cargo de Procuradora 25 Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, sin solución de continuidad. 2.3. ORDENAR pagar a favor de la doctora CARMENZA RUIZ PINZON la totalidad de salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la desvinculación, 2 de septiembre de 2016, hasta el día en que efectivamente se reintegre al cargo, debidamente actualizados con la variación del índice de precios al consumidor. 3.

DE manera subsidiaria y de no prosperar las anteriores pretensiones, se sirva 3 ORDENAR el pago de la indemnización por despido en estado de incapacidad, prevista en el ordenamiento jurídico. 4. REALIZAR las declaraciones ultra y extra petita de los derechos ciertos e irrenunciables que sean demostrados dentro del término del proceso. 5.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna de las sumas que se ordene pagar, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P. A.C.A. Ahora bien, la Agente del Ministerio Público, fundamenta su impedimento en que en el sub examine se está demandando la Resolución No. 040 de 2015, empero, como se acabó de ver, ninguna de las pretensiones elevadas por la parte actora busca que se infirme dicho acto administrativo.

Luego entonces no se configura causal de impedimento alguno, por lo que será declarada infundada tal manifestación. De otra parte, advierte esta Corporación que en la actualidad la Dra. Diana del Pilar Amézquita Beltrán ya no es la representante del Ministerio Público delegada ante esta Colegiatura, pues actualmente ostenta tal condición el Doctor Luis Eduardo Calderón González.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Caquetá, en su Sala Segunda de Decisión, DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Procuradora Cuarta Judicial II Administrativa Dra. Diana del Pilar Amézquita Beltrán, para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA y Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente de manera inmediata al Despacho para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada. Notifíquese y cúmplase. ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada 4 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx