Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela- consulta incidente de desacato Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-02 Acta número 73 ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia sancionó a las señoras Lilia María Rodríguez en su condición de directora técnica de reparaciones y a Lilia Clemencia Solano Ramírez, como directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con 3 día de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.1 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2024,2 el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental de petición del actor y dispuso: Segundo. Como consecuencia de los anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 17 de febrero de 2024 por María Alejandra Ramírez Fonseca, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, esto es, teniendo de presente la información otorgada por el Banco Agrario el día 20 de octubre del 2022.
Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 9 de agosto de 2024. 3 1 Consulta que fue repartida al Despacho Tercero de esta Corporación el 7 de octubre de 2024 mediante acta de reparto 21102, fecha para la cual la magistrada titular del despacho estaba ausente legalmente a causa del permiso que le fue concedido por la presidenta del Tribunal mediante Resolución 133, por los días 7,8,9,10 y 11 de octubre de 2024. 2 Índice 008, Samai del Juzgado 3 Índice 005, Samai del Tribunal Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-02 El 9 de septiembre de la presente anualidad, la señora María Alejandra Ramírez Fonseca solicitó que se iniciara el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial.4 En auto del 10 del mismo calendario, se requirió a Lilia María Rodríguez Albarracín, en su calidad de directora técnica de reparaciones y a su superior jerárquico la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora de la UARIV, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia.5 En escrito adiado el 12 de septiembre de 2024, 6 la UARIV allegó informe.
Señaló que conforme el registro civil de defunción de la progenitora de la demandante, la fecha de fallecimiento fue el 13 de noviembre de 2022 y la marcación de los recursos «DEVOLUCIÓN CDP» con fecha de 18 de mayo de 2021. Señaló que la señora Nubia Fonseca Narváez tiene el documento de identidad «CANCELADA POR MUERTE o MUERTE DE TITULAR» en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual resulta imposible la entrega de la medida de indemnización administrativa teniendo en cuenta que la persona falleció antes de que le fuera ordenado el pago de la medida de indemnización, es decir, no es posible iniciar el proceso de sucesión porque los recursos no tuvieron la marca de reintegro.
Aclaró que el estado de reintegrado debe registrar en la base de gestión documental de la entidad, por lo cual, si bien para la entidad bancaria registra «devolución», lo cierto es que en la UARIV no tiene la marcación de reintegrado. Frente a la respuesta de la petición informó que esta fue remitida al correo electrónico KONOJITA128@HOTMAIL.COM, dirección que está registrada en la base de datos de la entidad como autorizada, razón por la cual argumentó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con el informe allegó el oficio 2024-1072306-1 adiado el 21 de junio de la presente anualidad, a través del cual le informó al incidentante lo siguiente: Con el finde dar respuesta a su solicitud, respecto al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES correspondientes a la señora NUBIA FONSCA NARVAEZ dado su fallecimiento, se informa que, los recursos NO pasaron a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, por tanto, no es procedente aportar el documento solicitado y efectuar pago alguno por tal concepto (No es posible iniciar proceso de sucesión toda vez que los recursos nunca tuvieron la marca de reintegrado). 4 Índice 019, Samai del Juzgado 5 Índice 011, Samai del juzgado 6 Índice 022, Samai del juzgado Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-02 Ahora bien, es preciso indicar que, la señora NUBIA FONSECA NARVAEZ, con documento de identidad cedula de ciudadanía No. 26641145, se encuentra como única beneficiaria por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES y actualmente se encuentra con estado INCLUIDO en el Registro Único de Victimas- RUV.
No obstante, dado a que su documento de identidad reporta en los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil como: CANCELADA POR MUERTE o MUERTE DE TITULAR, no es posible para la Entidad entregar la medida de indemnización administrativa. Este documento fue remitido al interesado en la misma fecha de expedición al correo electrónico konojita128@hotmail.com, dirección dispuesta en el escrito de tutela y del incidente de desacato.
En proveído del 18 de septiembre se aperturó el trámite incidental contra las requeridas y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.7 En escrito allegado el 23 de septiembre al proceso, la entidad descorrió el traslado8. Aclaró que el cumplimiento de la orden judicial está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, cuya directora es la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, por tanto, solicitó la desvinculación de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la entidad.
Informó que está adelantando las acciones internas con la respectiva área misional, para que una vez haya culminado las validaciones operativas en lo correspondiente al caso en concreto, comunicaran el resultado a la interesada. Alegó la nulidad por violación al carácter personalísimo del incidente de desacato, al considerar que se presentó un yerro al momento de la apertura del trámite incidental, por omitirse el estudio de la responsabilidad y la competencia de cada funcionaria frente al cumplimiento del fallo.
Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 26 de septiembre del 2024 se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. 9 Consideró el a quo que no se demostró el cumplimiento de a la orden constitucional, por lo que consideró que la entidad asumió una actitud evasiva y omisiva, al punto de que luego de emitido el fallo de tutela, insistió en el mismo argumento con el cual pretendió la carencia actual del objeto mediante hecho superado. 7 Índice 026, Samai del juzgado 8 Índice 026, Samai del juzgado 9 Índice 027, Samai del juzgado Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-02 Advirtió que luego de iniciado el trámite incidental, las vinculadas informaron que estaban haciendo las validaciones internas para proceder a informar el resultado a la peticionaria, y concluyó con ello que desde la fecha del fallo a la fecha del incidente no se habían realizado las gestiones encomendadas hace 2 meses, pese a que la orden tenía un término perentorio de 48 horas, término que estaba más que superado para la fecha de emisión del auto cuyo cumplimiento se analiza.
A su juicio, la entidad fue incongruente y descuidada, porque en principio informó que los recurso de la indemnización administrativa no hacían parte de la masa sucesoral por no estar marcados como reintegrados en su propio aplicativo, pese a que existen pruebas de que los recursos estuvieron disponibles para el pago en poder del banco y que fueron devueltos; luego, en el segundo informe adujo que estaba realizando las gestiones, mismas que consideró el juez debió iniciar desde antes y estar finiquitadas a la fecha de emisión de la decisión que se revisa en esta instancia. Finalmente, precisó que la respuesta de fondo a la petición elevada el 17 de febrero de 2024 por la actora debía tener de presente la información otorgada por el Banco Agrario el día 20 de octubre de 2022.
Mediante escrito allegado el 1 de octubre del año corriente,10 la UARIV solicitó la desvinculación de la directora general la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, porque a su parecer la única funcionaria responsable de cumplir la orden es Lilia María Rodríguez Albarracín como directora técnica de reparaciones. Con ello, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aperturó el trámite incidental.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 199111, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental. 10 Índice 031, Samai del juzgado 11 «ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-02 2.2.
Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 199112 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase13: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado14 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 12 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-02 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individualizó a las funcionarias responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción. Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones de la a quo para sancionar por desacato a las señoras Lilia María, directora técnica de reparación de la UARIV, y Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora y representante legal de la entidad, fueron acertadas, comoquiera que a la fecha de la providencia que impuso la sanción y aún en el trámite de consulta que ocupa la atención de la Sala, no acreditaron el cumplimiento del fallo ni justificaron su incumplimiento.
En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de las funcionarias incidentadas, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, a efectos de que las funcionarias procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 9 de agosto de 2024.
No pasa por alto la Sala que la UARIV al descorrer el traslado del incidente allegó el oficio 2024-1072306-1 adiado el 21 de junio, en el cual brindó información a la peticionaria sobre la petición objeto de tutela, mismo documento que fue aportado con la contestación de la tutela y que fue analizado en la sentencia cuyo incumplimiento se analiza en esta oportunidad, en la cual se advirtió que la «respuesta emitida por la entidad respecto de la información brindada por el Banco Agrario en el escrito adiado el 20 de octubre del 2022, en tanto los recursos reconocidos por concepto de la indemnización administrativa a favor a la señora Nubia Fonseca Narváez sí le fueron consignados y luego devueltos al tesoro nacional por falta de cobro».
En estos términos, las incidentadas siguen renuentes al cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela. Para finalizar, observa la Sala que en el memorial remitido el 1 de octubre, la UARIV señaló que el cumplimiento de la orden judicial correspondía de manera exclusiva a la dirección de reparación de la entidad y, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez del trámite incidental.
No obstante, la vinculación de la directora y representante legal de la entidad obedeció a su calidad de superior jerárquico de la Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-02 responsable para dar cumplimiento a la orden proferida el 9 de agosto de 2024, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, no se ordenará su desvinculación, mucho menos la nulidad de lo actuado.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero. Primero. Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante auto del 26 de septiembre de 2024 a las señoras Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora y representante legal de la misma entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar este auto a las partes. Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx