Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela- consulta incidente de desacato Accionante: Bella Mary Salazar Ortiz Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00158-02 Acta número 74 ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia sancionó a las señoras Lilia María Rodríguez Albarracín en su condición de directora técnica de reparaciones y a Lilia Clemencia Solano Ramírez, como directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con 3 día de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.1 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024,2 el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental de petición de la actora y dispuso: Segundo. Como consecuencia de los anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo a su solicitud de entrega de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta para ello si condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en razón de su edad, la cual clasifica su solicitud como prioritaria.
Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 18 de octubre de 2024. 3 El 26 de septiembre de la presente anualidad, la señora Bella Mary Salazar Ortiz solicitó que se iniciara el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial.4 1 Consulta que fue repartida al Despacho Tercero de esta Corporación el 9 de octubre de 2024 mediante acta de reparto 21107, fecha para la cual la magistrada titular estaba ausente legalmente a causa del permiso que le fue concedido por la presidenta del Tribunal mediante Resolución 133, por los días 7,8,9,10 y 11 de octubre de 2024. 2 Índice 009, Samai del Juzgado 3 Índice 004, Samai del Tribunal 4 Índice 018, Samai del Juzgado Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Bella Mary Salazar Ortiz Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00158-02 En auto de la misma fecha, se requirió a Lilia María Rodríguez Albarracín, en su calidad de directora técnica de reparaciones, para que diera cumplimiento a la sentencia; y a su superior jerárquico la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora de la UARIV, para que iniciara proceso disciplinario en contra de la señora Rodríguez Albarracín por la falta de acatamiento de la decisión judicial.5 En escrito adiado el 27 de septiembre de 2024, 6 la UARIV allegó informe.
Señaló que la funcionaria responsable de brindar respuesta a los requerimientos realizados en el curso de la tutela es la señora Lilia María Rodríguez Albarracín como directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, por tanto, solicitó la desvinculación del trámite incidental de la directora general de la entidad. Precisó que mediante comunicación lex 8181024 brindó respuesta de fondo a la solicitud de la actora; además alegó la improcedencia del incidente de desacato porque el fallo de primera instancia no está ejecutoriado, a causa de la impugnación presentada el 18 de septiembre.
En proveído del 2 de octubre de 2024 se aperturó el trámite incidental contra las requeridas y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.7 En escrito allegado el 4 de octubre al proceso, la entidad descorrió el traslado8. Insistió en que el cumplimiento de la orden judicial está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, por tanto, solicitó la desvinculación de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la entidad.
Así mismo, reiteró que la sentencia de instancia fue objeto de impugnación, la cual no había sido resuelta por el Tribunal. Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 9 de octubre del 2024 se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. 9 Argumentó el a quo que no se demostró el cumplimiento de la orden constitucional, por lo que consideró que la entidad asumió una actitud evasiva y omisiva, al punto de que en el informe aportado en el trámite se indicó de una respuesta de fondo a la solicitud de la actora a través de la comunicación 8181024, la cual fue objeto de valoración en el fallo de tutela, 5 Índice 019, Samai del juzgado 6 Índice 022, Samai del juzgado 7 Índice 023, Samai del juzgado 8 Índice 026, Samai del juzgado 9 Índice 027, Samai del juzgado Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Bella Mary Salazar Ortiz Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00158-02 concluyéndose que esta no era suficiente para satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Advirtió que conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de la decisión de primera instancia es de inmediato cumplimiento, sin importar que este fuere impugnado; así mismo, refirió que la Corte Constitucional en precedente de unificación SU387 del 2022 fue preciso en indicar «las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con independencia de la interposición del recurso de impugnación, pues, mientras este se resuelve, “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada».
A su juicio, las incidentadas asumieron una actitud incongruente y descuidada, por lo que debían responder a título de culpa grave, porque se demostró la negligencia o descuido para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido, no haber manifestado ninguna causal de exculpación válida ni situación concreta y particular que justificaran su actitud contradictoria.
Mediante escrito allegado el 12 de octubre del año corriente,10 la UARIV solicitó la desvinculación de la directora general, señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, porque a su parecer la única funcionaria responsable de cumplir la orden es Lilia María Rodríguez Albarracín como directora técnica de reparaciones. Insistió en que mediante comunicado lex 8181024 respondió la petición de la señora Salazar Ortiz, quien fue ingresada a la ruta priorizada en consideración a que se formalizó su solicitud el 26 de junio de 2024, por tanto, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles para definir sobre su derecho al reconocimiento de la medida de indemnización. Anexó el mentado comunicado.
Además, refirió la imposibilidad de establecer una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 199111, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental. 10 Índice 032, Samai del juzgado 11 «ARTICULO 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Bella Mary Salazar Ortiz Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00158-02 2.2.
Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 199112 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase13: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado14 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 12 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.
MP. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Bella Mary Salazar Ortiz Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00158-02 Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individualizó a las funcionarias responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción. Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones de la a quo para sancionar por desacato a las señoras Lilia María Rodríguez Albarracín, directora técnica de reparación de la UARIV, y Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora y representante legal de la entidad, fueron acertadas, comoquiera que a la fecha de la providencia que impuso la sanción y aún en el trámite de consulta que ocupa la atención de la Sala, no acreditaron el cumplimiento del fallo ni justificaron su incumplimiento.
En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de las funcionarias incidentadas, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, a efectos de que las funcionarias procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2024.
No pasa por alto la Sala que la UARIV en escrito allegado el 12 de octubre adjuntó el comunicado lex 8181024 adiado el 3 de septiembre de 2024, en el cual brindó información a la actora sobre la petición objeto de tutela, mismo documento que fue aportado con la contestación de la tutela y que fue analizado en la sentencia cuyo incumplimiento se analiza en esta oportunidad, en la cual se advirtió que la «la entidad accionada omitió informar a la actora sobre la clasificación de su solicitud, en los términos del artículo 9 de la Resolución 1049 de 2019, fase anterior a la de análisis de la solicitud en la que se encuentra el proceso de la señora Salazar Ortiz, circunstancia que implica el trámite prioritario o general al respecto».
En estos términos, las incidentadas siguen renuentes al cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela. Para finalizar, observa la Sala que en los pronunciamientos realizados por la UARIV en el trámite incidental, señaló que el cumplimiento de la orden judicial correspondía de manera exclusiva a la dirección de reparación de la entidad y, en consecuencia, solicitó la Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Bella Mary Salazar Ortiz Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00158-02 desvinculación de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez del trámite incidental.
No obstante, la vinculación de la directora y representante legal de la entidad obedeció a su calidad de superior jerárquico de la responsable para dar cumplimiento a la orden proferida el 9 de agosto de 2024, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, no se ordenará su desvinculación, mucho menos la nulidad de lo actuado.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero. Primero. Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante auto del 9 de octubre de 2024 a las señoras Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora y representante legal de la misma entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar este auto a las partes. Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrado (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx