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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2023-00479-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-09-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Iván Orozco Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2023-00479-01 Tema: Rechazo demanda, corrección extemporánea Acta número 60.

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por el cual se rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y su inadmisión. Jorge Iván Orozco Martínez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: i. Se declare la nulidad parcial de la resolución 00003907 del 06 de junio de 2023, por medio del cual se retiró del servicio activo al señor Jorge Iván Orozco Martínez en su calidad de Sub Oficial del Ejército Nacional. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba como Suboficial en el grado de Sargento Segundo, a un entorno laboral acorde a las recomendaciones realizadas por su médico tratante. iii. Se ordene el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad desde la fecha del retiro definitivo del servicio hasta que se materialice el reintegro.

Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Iván Orozco Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2023-00479-01 A través de auto con fecha de 31 de mayo de 2024,1 notificado mediante estado el 04 de junio de la anualidad,2 el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia resolvió inadmitir la demanda en razón a los siguientes defectos encontrados: i. No realizó la discriminación razonada de la cuantía. ii.

No adjuntó a la demanda copia del acto administrativo ni las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. iii. No especificó las normas de carácter sustancial, o procedimentales afectadas con la expedición del acto administrativo acusado. iv. No desarrolló un hilo argumentativo que soporte la petición de anulación del acto acusado. v. No realizó la remisión de la demanda y sus correspondientes anexos al demandado.

En consecuencia, concedió el termino de 10 días para que la parte demandante corrigiera los yerros, so pena de rechazo, como lo prevé el artículo 170 del CPACA. El 20 de junio del año corriente, el apoderado de la parte actora allegó escrito de subsanación.3 1.2. Auto apelado. En auto proferido el 21 de junio de 2024,4 el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia resolvió rechazar la demanda.

Argumentó que mediante auto interlocutorio del 31 de mayo de 2024, notificado en estado al día siguiente, se inadmitió la demanda; el término de 10 días que tenía el demandante para subsanar corrió desde el 5 al 19 de junio del 2024, sin embargo, venció en silencio. 1.3. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el día 26 de junio de 2024.5 Manifestó que si bien el auto que inadmitió la demanda fue emitido el 31 de mayo de 2024, la providencia le fue notificada por correo electrónico el 4 de junio de la presente anualidad, por tanto, se encontraba en término para subsanar la demanda el 20 de junio de 2024 al tener en cuenta lo señalado por la sentencia del 4 de junio de 2020 de la Corte 1 Índice 12, Samai del juzgado 2 Índice 14, Samai del juzgado 3 Índice 16, documento 3, Samai del juzgado 4 Índice 17, Samai del juzgado 5 Índice 20, Samai del juzgado Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Iván Orozco Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2023-00479-01 Constitucional, por medio de la cual se realizó control de constitucionalidad al Decreto Legislativo 806 de 2020; que con posterioridad, por medio de la Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, la cual establece que el conteo de los términos corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a la remisión del auto por el canal digital. 1.2.

Trámite del recurso de apelación. El recurso fue concedido mediante proveído del 10 de julio de 2024 6 y fue repartido al Despacho Tercero de este Tribunal el 17 de julio de 2024. 7 II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 21 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por el cual se rechazó la demanda por no subsanarse oportunamente. 2.1.

De la competencia. El recurso de apelación fue presentado el 26 de junio de 2024, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, esta disposición normativa es la que debe aplicarse. El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a las Salas dictar, entre otras, las providencias «enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

Entonces, según los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, corresponderá a la Sala conocer los autos que: i) rechacen la demanda, ii) que por cualquier causa pongan fin al proceso, iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales y iv) nieguen la intervención de terceros. 6 Índice 24, Samai del juzgado 7 Índice 24, Samai del juzgado Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Iván Orozco Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2023-00479-01 Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.2.

Sobre la notificación del auto que inadmite la demanda. Para comenzar, sobre el rechazo de la demanda, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011,8 dispone:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Negrilla fuera del texto original) A su turno, el artículo 170 del CPACA reza que «se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda», empero, no expresa el medio de notificación del auto en mención. Así, el artículo 198 del mismo código indica las providencias que se deberán notificar de manera personal: 1.

Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Ahora bien, aquellos autos que no se encuentren allí señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley 1437 de 20119, deben ser notificados por estado, véase:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 ibidem. Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Iván Orozco Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2023-00479-01 inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […]. (Resaltado fuera de texto original) En ese orden de ideas, el auto que inadmite la demanda debe ser notificado por estado y posteriormente se comunica su publicación a los sujetos procesales.

Al respecto, el Consejo de Estado emitió auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022,10 mediante el cual señaló lo siguiente: [D]ebe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.11 Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(Resaltado fuera de texto original) De conformidad con lo expuesto, se considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico; iii) el estado se comunicará a través de mensaje de 10 Sala plena de lo contencioso administrativo, radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.

Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Iván Orozco Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2023-00479-01 datos a los sujetos procesales; iv) el término concedido en una providencia corre a partir del día siguiente a la fijación de estado; y, v) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena del rechazo de la demanda. 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto. En el presente asunto, se discute si la parte accionante subsanó la demanda dentro del término de ley establecido, o por el contrario, el término venció en silencio y dio paso al rechazo de la demanda. La Sala observa que en el caso sub examine, el auto inadmisorio de la demanda fue registrado el viernes 31 de mayo de 2024, no obstante, fue notificado en estado el 4 de junio de 2024.

Se debe recordar que la comunicación de la fijación del estado resulta irrelevante para decidir sobre el asunto, pues si bien el auto inadmisorio fue comunicado a las partes el 4 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, la Alta Corporación Contenciosa Administrativa, a través de auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, indicó que tal comunicación no posee carácter obligatorio ni incide para el conteo de los términos que dispone el auto que se fijó en el estado, porque el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, erróneamente arguye el recurrente que se debe tener en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues este refiere a las notificaciones personales y no a las realizadas por estados, además porque la «comunicación» no puede asimilarse a una notificación electrónica, por tanto, no procede dar aplicación al conteo de «los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente», que dispone.

Así las cosas, el término de 10 días que tenía el demandante para subsanar inició el 5 de junio de 2024 (al día siguiente de la fijación del estado) y venció el 19 de junio del presente calendario, pues se tienen como días inhábiles el 8, 9, 10, 15 y 16 de junio (por sábados, domingos y festivos), término que transcurrió en silencio. Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Iván Orozco Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2023-00479-01 Fue el 20 del mismo mes que de forma extemporánea la parte interesada presentó escrito de subsanación, razón por la que procede válidamente el rechazo de la demanda.

Por los motivos vertidos en precedencia, la Sala confirmará el auto de primera instancia que rechazó la demanda. III. COSTAS Sin costas en esta instancia en tanto no se ha trabado la relación procesal. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jorge Iván Orozco Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el sistema de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Ausencia justificada) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx