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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-002-2007-00235-02

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 132 Expediente número: 18001-33-33-002-2007-00235-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: PAR CAPRECOM Liquidado.

Ejecutado: Cóndor SA Compañía de Seguros y otros Asunto: Auto resuelve recurso de Súplica. Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023 proferido por la magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL. I.

ANTECEDENTES. 1.1. El auto suplicado1. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 proferido por la magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL, en calidad de titular del despacho primero de este Tribunal, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al considerar que la interposición del recurso de apelación fue extemporánea conforme el trámite establecido en el artículo 322 del CGP, que indica que el mismo debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia. Consideró que la sentencia dictada en primera instancia se notificó personalmente el 12 de abril de 2023, la ejecutante debió interponer el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia, es decir, tenía hasta el diecinueve (19) de abril de 2023, para que fuera oportuno, situación que no ocurrió como quiera que lo presentó el 26 de abril de dicha anualidad. 1.2.

El recurso de súplica2. Al tratarse la decisión anterior de ponente, proferida en segunda instancia, la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de súplica, indicando que, en el trámite del proceso de ejecutivo, la juez a quo el 31 de marzo de 2023, dictó 1 C2 archivo 4 del OneDrive 2 C2 archivo 8 del OneDrive Expediente número: 18001-33-33-002-2007-00235-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Par Caprecom Liquidado Ejecutado: Cóndor SA compañía de seguros y otro Asunto: Auto resuelve recurso de súplica. 2 sentencia escrita, por lo tanto, siguiendo trámite procesal el 26 de abril de 2023, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

Conforme la constancia secretarial del 02 de mayo de 2023, se estableció que el 28 de abril de 2023 a última hora hábil venció el termino concedido a las partes para presentar y sustentar el recurso de apelación conforme el escrito allegado por la apoderada del Par Caprecom, y el cual fue concedido por la juez de primera instancia el 05 de mayo de 2023, advirtiendo entonces que el recurso se presentó en término. En ese entendido, solicita se conceda el recurso de súplica y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite de la segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES. Verificado el expediente, es necesario precisar que el presente proceso se rige por las normas procesales establecidas en el Decreto 01 de 1984, y en concordancia se deben aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ab initio, pone de presente la Sala que el recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del CCA, el cual dispone:

ARTÍCULO 183. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Como se indicó, la parte ejecutada interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023 proferido por la magistrada ponente, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado contra la sentencia proferida de manera escrita por el Juzgado Segundo Administrativo, al considerar que su interposición y sustentación habían sido extemporáneos, al tenor de lo establecido en el artículo.

Tal como se advirtió el presente proceso, corre por la cuerda procesal del Decreto 01 de 1984, y por tanto le son aplicables de manera íntegra las previsiones normativas del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal como se indicó en el auto suplicado, que en virtud el tránsito legislativo, de que trata el numeral 4, inciso 2 del artículo 625 del CGP, según el cual: “En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso” Expediente número: 18001-33-33-002-2007-00235-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Par Caprecom Liquidado Ejecutado: Cóndor SA compañía de seguros y otro Asunto: Auto resuelve recurso de súplica. 3 En este orden de ideas, vemos entonces, que el trámite para interposición del recurso de apelación es el contentivo en el artículo 322 del CGP, el cual reza: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” Así las cosas, y verificado el expediente, vemos que a la parte actora se le notificó la sentencia el 12 de abril de 20233, indicándosele que la misma iniciaría a contabilizarse dos días después de la notificación, es decir, que el término de los 3 días para presentar el recurso iniciaba el 17 de abril de 2023 y vencía a última hora hábil del día 19 de abril de 2023, sin embargo, se observa que la apoderada del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, presentó recurso de apelación hasta el día 26 de abril de 20234, esto es, 5 días después de haber fenecido el término establecido en la norma que rige la materia, y por tanto, se encuentra ajustado a derecho el auto suplicado.

Ahora bien, tampoco es posible dar aplicación a lo establecido en el auto de unificación jurisprudencial de fecha 12 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2023-00857- 00, el cual fijó las siguientes reglas: Acorde con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establece la siguiente regla de unificación: El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Estas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance del mismo no ha sido objeto de análisis en la presente providencia. Sin embargo, tal como se advirtió y como lo indicó la regla de unificación, la misma no es aplicable a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA5, es decir, para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la 3 Archivo 99 samai 4 Archivo 100 samai 5 Artículo 299.

Modificado por el art. 81, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de 13S actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.

El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso Expediente número: 18001-33-33-002-2007-00235-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Par Caprecom Liquidado Ejecutado: Cóndor SA compañía de seguros y otro Asunto: Auto resuelve recurso de súplica. 4 ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, es decir, que no se puede dar la interpretación de conceder el término de los 10 días para sustentar el recurso de apelación, aunado a ello por la naturaleza del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de fecha 11 de agosto de 2023 proferido por el Despacho Primero de ésta Corporación, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.