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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-002-2007-00306-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-12-18

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Decide solicitud de adición de sentencia Acción: Reparación directa Demandante: Ricardo Rojas y otros. Demandado: Clínica de Especialistas San Jorge Ltda. Liquidada y otros Radicación: 18001333100220070030601 Sala N° 082 de la fecha Procede la Sala a decidir solicitud de adición de sentencia presentada por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida por la Corporación el 28 de agosto de 2024.

I. Antecedentes Los señores Jhon Gilber Torres Rodríguez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo- CCA1, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la ESE Hospital María Inmaculada, a la Clínica de Especialistas San Jorge Ltda. Y a la Asociación Mutual Solsalud EPS por los perjuicios irrogados a los actores a causa del fallecimiento del recién nacido Nicolás Torres Rojas, en hechos acaecidos el 9 de agosto de 2005.

En la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, adicionada el 2 de septiembre del mismo año2, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. En fallo del 28 de agosto de 20243 se profirió sentencia de segunda instancia por esta Corporación, en la que se decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de junio de 2022 complementada en providencia de 22 de septiembre del mismo año, por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia, el cual quedará así: “…PRIMERO: Declarar la ausencia de falla en la prestación del servicio médico brindado al menor NICOLÁS TORRES ROJAS por parte de la E.S.E. Hospital María Inmaculada; por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar responsable a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS SAN JORGE LTDA. o quien haya asumido sus pasivos en virtud del proceso de liquidación y a SOLSALUD EPS, por la falla en la prestación del servicio médico 1 Decreto 01 de 1984, en adelante CCA 2 Archivo 30, C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Índice 24 de SAMAI Medio de control: Reparación directa Demandante: Ricardo Rojas y otros Demandado: Hospital María Inmaculada de Florencia y otros Radicación: 180013331002-2007-00306-01 en que incurrió durante las atenciones médicas brindadas al menor NICOLÁS TORRES ROJAS, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS SAN JORGE LTDA o quien haya asumido sus pasivos en virtud del proceso de liquidación y a SOLSALUD EPS a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandantes Calidad en que comparecen SMLMV C/U JHON GILBER TORRES RODRÍGUEZ Padre de la víctima 100 MAYERLY ROJAS ROJAS Madre de la víctima 100 JHON SEBASTIÁN TORRES ROJAS Hermano de la Víctima 100 MARCO EMILIO TORRES Abuelo paterno 50 BRALLAN STEVEN TORRES RODRÍGUEZ Tío de la víctima 25 YULDER TORRES RODRÍGUEZ Tío de la víctima 25 MERCIDES RODRÍGUEZ MURCIA Abuela paterno 50 WILFOR TORRES RODRÍGUEZ Tío de la víctima 25 MAGALY TORRES RODRÍGUEZ Tío de la víctima 25 ALEXSANDER TORRES RODRÍGUEZ Tío de la víctima 25 DENNIS TORRES RODRÍGUEZ Tío de la víctima 25 RICARDO ROJAS Abuelo materno 50 LUZ MARY ROJAS ROJAS Tía de la víctima 25 CUARTO: CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar a la Clínica de Especialistas San Jorge Ltda, los valores que con ocasión de este fallo tenga que pagar a título de condena, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza 1001267, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 1.1. De la solicitud de adición La parte actora hizo un recuento de los antecedentes del proceso, resaltando la disolución de la sociedad comercial Clínica de Especialistas San Jorge Ltda. y la liquidación de Solsalud EPS SA. Frente a esta última, aclaró que mediante Resolución N° 3802 del 2014 se estableció la imposibilidad de constituir reserva alguna para el pago de los importes de eventuales condenas en contra de dicha entidad.

En razón a lo anterior, estableció que, al haberse extinguido la personería jurídica de ambas sociedades, devenía una imposibilidad en el cumplimiento de la orden judicial, pues la condena no sería pagada. Fue así como solicitó: “…en desarrollo del derecho al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 281 del Código General de Proceso, en desarrollo del principio de congruencia, resulta procedente adicionar la sentencia de segunda instancia, a fin de disponer que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS efectúe de forma directa el pago los montos de condena en favor de mis mandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza No. 1001267…” Medio de control: Reparación directa Demandante: Ricardo Rojas y otros Demandado: Hospital María Inmaculada de Florencia y otros Radicación: 180013331002-2007-00306-01 II.

Consideraciones 2.1. Competencia La Sala (el juez que la dictó) es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección, de conformidad con los artículos 309, 310 y 311 de Código de Procedimiento Civil (CPC). 2.2. Oportunidad El artículo 311 del CPC establecía que la solicitud de adición debía ser presentada durante el término de ejecutoria del fallo emitido, y que tratándose de sentencias proferidas por fuera de audiencia, ocurre tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse formulado los que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, conforme lo regulaba el artículo 331 del estatuto procesal mencionado.

La sentencia de segunda instancia se notificó el 4 de septiembre de 2024 a la parte actora (índice 27 SAMAI). Al día siguiente, antes de la ejecutoria, la parte demandante presentó adición de la providencia, es decir, en término. 2.3. Consideraciones La solicitud de adición de la sentencia no contaba con regulación expresa en el CCA, de ahí que siguiendo la remisión normativa contemplada en el artículo 267 ibídem, debe acudirse al CPC, que sobre el particular disponía:

ARTÍCULO 311. ADICIÓN: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Frente a esta figura procesal, se ha considerado que constituye una excepción a la prohibición de que la sentencia sea modificada por el mismo juez que la profirió, quien pierde la competencia respecto del asunto resuelto.

Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de la facultad excepcional para aclarar, corregir o adicionar el fallo, en los precisos términos de la ley procesal. La figura de la adición habilita al juez a emitir pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, omisión que debe ser corregida, bien sea de oficio o a solicitud de parte mediante sentencia complementaria.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Ricardo Rojas y otros Demandado: Hospital María Inmaculada de Florencia y otros Radicación: 180013331002-2007-00306-01 Al resolver la solicitud de adición opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal; como lo ha indicado la doctrina, tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”4.

En esa misma lógica, el mecanismo de adición de la sentencia debe resguardar el principio de congruencia, sin que le sea permitido al juzgador extralimitarse en los contornos de la litis fijados a partir de los hechos, pretensiones y excepciones aducidas por los sujetos procesales. Descendiendo al caso en concreto, como se indicó, pretende la parte actora que se adicione la sentencia proferida por la Corporación el 28 de agosto de 2024, en el entendido de que se ordene a la Previsora SA Compañía de Seguros, efectúe de manera directa el pago de los montos de la condena a cargo de la extinta Clínica de Especialistas San Jorge Ltda, en los términos y condiciones del contrato de seguro hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza N° 1001267.

Pues bien, como se estableció, la adición está prevista para remediar la ausencia de pronunciamiento sobre algún punto o extremo de la litis o sobre cualquier otro aspecto que debiera abordarse por mandato legal. En el sub examine, se tiene que en principio lo solicitado por la parte actora no fue objeto de pronunciamiento por la Sala, como quiera que este punto que solicita su adición no se propuso en el decurso del proceso, y si bien el recurso de apelación adhesivo giró en torno a la póliza de seguro, lo cierto fue que lo que allí se discutió era si se había o no pactado la cláusula “claims made”, frente a lo cual se realizó el respectivo análisis.

Es importante recordar que conforme a las condiciones generales de la póliza N° 1001267 - RCP-006-0095, la cláusula décima esgrimió: Visto lo anterior, y sin trastocar la inmutabilidad y congruencia de la sentencia ya proferida, la Sala considera necesario adicionar la sentencia proferida, en atención a que no se está extralimitando en los contornos de la litis fijados, en tratándose mejor, de un asunto accesorio a éste.

Ante la posible extinción por el proceso liquidatorio de la condenada CLÍNICA DE ESPECIALISTAS SAN JORGE LTDA. era menester tomar alguna medida que permitiera el cumplimiento del fallo. Es así como es atendible la solicitud de adición de la parte actora, en aras de garantizar la efectividad de la sentencia y el principio de la reparación integral, esta 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. 5 Pág. 14. https://previsora.gov.co/documents/d/global/rcp0049polizadevf Medio de control: Reparación directa Demandante: Ricardo Rojas y otros Demandado: Hospital María Inmaculada de Florencia y otros Radicación: 180013331002-2007-00306-01 última entendida como una «…obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”…»6; aunado a que se probó la responsabilidad de la Clínica de Especialistas San Jorge Ltda. en los hechos acá demandados.

En suma, se adicionará el ordinal cuarto de la decisión adoptada por la Corporación en el entendido de que ante la liquidación de la Clínica de Especialista San Jorge Ltda., la Previsora S.A Compañía de Seguros pague directamente a los beneficiados los valores reconocidos en el fallo de segunda instancia y contra esa clínica en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza 1001267.

En consecuencia, el Sala Primera de Decisión,

RESUELVE

Primero: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia 28 de agosto de 2024 dictada al interior del proceso de la referencia, en el sentido que, ante la liquidación de la Clínica de Especialistas San Jorge Ltda., la Previsora S.A Compañía de Seguros pague directamente a los beneficiados los valores reconocidos en el fallo de segunda instancia y contra de esta clínica, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza 1001267.

Segundo: NOTIFICAR de manera personal el presente proveído. Tercero: Para efectos de notificaciones tener en cuenta la siguiente información: Parte actora Dirección electrónica: liliana1174@yahoo.es Celular: 3208035657 Dirección: calle 16 N° 6-11 Barrio Siete de Agosto Florencia-Caquetá Parte demandada CLÍNICA SAN JORGE LTDA. Jhr992@hotmail.com Notificacionjudicial.medilaser@hotmail.com Notificacionjudicial@medilaser.com.co ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA Notificacionesjudiciales@hmi.gov.co Yimbe11@hotmail.com SOLSALUD EPS SA Contable@solsalud-eps.com.co LA PREVISORA SA 6 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Ricardo Rojas y otros Demandado: Hospital María Inmaculada de Florencia y otros Radicación: 180013331002-2007-00306-01 Notificacionjudicial@previsora.gov.co Omar@montanorojas.co Informacion@montanorojas.co Notifíquese y cúmplase Las Magistradas EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ (en ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx