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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2022-00044-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-12-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Ángela Silva Fajardo Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-33-33-002-2022-00044-00 Asunto: Impedimento de magistradas.

Acta número 97. ASUNTO Sería del caso resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Edith Alarcón Bernal mediante auto del 20 de noviembre del año en curso, para seguir conociendo de este,1 no obstante, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende también a las demás magistradas que integran esta Sala.

I.

ANTECEDENTES La señora Flor Ángela Silva Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se inaplique por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 337 de 2018 y se declare la nulidad del: i) oficio DESAJNEO21-1582 del 21 de junio de 2021 y de la ii) la Resolución RH5870 del 23 de noviembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada: i) reliquidar, reconocer y o pagar las prestaciones sociales equivalentes a gastos de representación, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones de navidad, de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y demás emulaciones devengadas, desde el 15 de febrero de 2019 hasta la fecha, periodos en los que se desempeñó como Juez de la República, 1 Índice 12, SAMAI sobre el 100% de la asignación básica decretada por el Gobierno Nacional año a año desde el año 2019 a la fecha de presentación de la demanda, es decir, incluyendo para el efecto el 30% que la administración judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de prima especial de servicios, sin factor salarial; ii) reconocer y pagar por el tiempo comprendido del 15 de febrero de 2019 hasta la fecha, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica, así como el reajuste de las prestaciones sociales; y iii) la indexación de las sumas reconocidas.

Para resolver la primera instancia, el proceso fue asignado al Despacho Primero, sin embargo, en proveído del 27 de abril de 2022 la Corporación realizó declaración de impedimento conjunto,2 manifestación que fue declarada infundada por el Consejo de Estado en proveído del 12 de septiembre de la presente anualidad, al considerar que los argumentos expuestos eran genéricos y no correspondían a una situación particular, cierta y actual que tuvieran las magistradas de esta Corporación.3 Dispuso la providencia citada lo siguiente: Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés, como quiera que el litigio versa sobre la inclusión de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, pues ello generaría interés en cuanto a su régimen salarial.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos4: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y 2 Anexo 09, expediente digital 3 Índice 9, SAMAI Consejo de Estado 4 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá por las siguientes razones: De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso, comoquiera que son sujetos de idéntico derecho al reclamado por la demandante. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024,5 la magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó estar impedida para conocer del presente medio de control, para lo cual argumentó que está incursa en las causales de impedimento contenidas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del proceso, los cuales disponen:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Sustentó que desde el año 2012 al 2023 se desempeñó como juez del circuito, motivo por el cual presentó demanda administrativa en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial; que al proceso le fue asignado el radicado 1100133502920200023200, el cual fue admitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya 5 Índice 11, SAMAI configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».6 La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.7 Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 141, establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

(…) El Consejo de Estado ha señalado que para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»8. En efecto, se advierte que el interés que afecta a las suscritas en el presente proceso consiste en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las del demandante, toda vez que se trata de decidir sobre la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial con inclusión del 30% de la asignación básica mensual por concepto de prima especial como factor salarial, asunto por el cual las magistradas firmantes también presentamos demanda administrativa: i) Al proceso de la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, se le asignó el radicado 25000-23-42-000-2018-02744-00, proceso que cuenta con fallo favorable de primera instancia de fecha 31 de julio de 2023, en el cual se resolvió:

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3056 del 08 de marzo de 2018, por haber negado a la señora Angélica María Hernández Gutiérrez el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Angélica María Hernández Gutiérrez retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 6 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 7 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 8 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01. 4.1. Ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta cuando permanezca vinculada a la Rama Judicial en algún cargo donde perciba dicho emolumento y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.

Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto. El expediente en comento fue remitido al Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2023 para surtir la segunda instancia, y a la fecha está pendiente la resolución del pleito. ii) El proceso de la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, se identifica con el radicado 18001-33-33-003-2022-00001-00, en el cual se emitió sentencia favorable de primera instancia, por el Juzgado 404 Transitorio de Villavicencio el 07 de julio de 2023, en el que se dispuso: (…)

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. DESAJNEO20-3406 del 30 de noviembre de 2020 expedido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, y de los actos fictos o presuntos surgidos del silencio de la Administración frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por la demandante el 11 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL reconocer y pagar a ANAMARIA LOZADA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.613.810, la diferencia que resulte de la reliquidación de sus ingresos mensuales como jueza, liquidados sobre la base del 100% de su salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales como jueza, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La demandada deberá pagar a la demandante la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir como jueza, con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2018, debiendo liquidar de esta manera la prima especial, como una adición a la asignación básica, advirtiendo en todo caso que la reliquidación que se ordena se extiende hasta el año 2020, pues a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

El derecho que aquí se ordena tendrá en cuenta el porcentaje máximo o tope fijado, según lo indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. La decisión fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la Rama Judicial, remitiéndose el expediente a éste Tribunal por acta de reparto del 18 de noviembre de 2024, y a la fecha está pendiente de la resolución de la litis.

En consecuencia, en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 5 de la Ley 270 de 1996, las suscritas magistradas, por las razones expuestas, declararán que se encuentran impedidas para conocer del asunto, razón por la cual se ordenará la remisión del medio de control de la referencia al despacho que sigue en turno de esta Corporación para lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 131 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión, RESUELVE Primero. Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Remitir el presente proceso al Despacho Cuarto de esta Corporación, para que decida sobre el impedimento manifestado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Tercero. Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx