REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO Nº 129 Acción: Popular Radicación: 18-001-23-31-000-2011-00251-00 Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Departamento del Caquetá Incidentados: Construdiseños Agroequipos Comercial- CONACOM LTDA y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- CORPOAMAZONIA Asunto: incidente de desacato Una vez agotado el trámite del incidente de desacato promovido por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria en contra del director regional de Corpoamazonia y el Representante legal de CONACOM LTDA, y no existiendo pruebas pendientes de practicar, procede la Sala a emitir la decisión que ponga fin a este trámite sancionatorio.
I.
ANTECEDENTES Sosteniendo haberse incumplido lo ordenado en el fallo del 19 de septiembre de 2013 proferido por esta corporación, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria presentó escrito solicitando el inicio del trámite incidental por desacato (f.1 al 4 Cuaderno Incidental 1). 1.1. Providencia cuyo incumplimiento se alega Mediante fallo del 19 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal (f. 256 a 281, C.1), se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, conservación de especies animales y vegetales y el goce del espacio público.
En consecuencia, se emitieron una serie de órdenes tendientes a hacer cesar la amenaza y vulneración existentes, las cuales se transcriben a continuación: “(…)
TERCERO: ORDENAR a CORPOAMAZONÍA que: 3.1. Elabore el plan de manejo ambiental teniendo en cuenta las medidas sugeridas en el informe pericial, las cuales están relacionadas con la protección a la atmosfera Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato.
(ruido y calidad de aire), suelo y agua (subterránea y superficial), flora, fauna, población, paisaje y morfología. En caso de que el PMA se encuentre adoptado, asesorará, vigilará y acompañará a la empresa CONACOM en la ejecución de aquellas medidas y programas previstos en él. 3.2. Verifique en el término de un (1) mes que la extracción de materiales de construcción realizada sobre el kilómetro (0) de la vía Neiva, cuenta con las licencias y permisos ambientales y, en su defecto adopte las medidas pertinentes para garantizar el control y protección del medio ambiente en el ejercicio de sus funciones.
En lo que no sea de su competencia, informará de inmediato a las autoridades correspondientes sobre las medidas que deben adoptar y efectuará seguimiento de las mismas, en calidad de máxima autoridad ambiental. 3.3. Inicie y lleve hasta su culminación los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar. 3.4. Continúe de inmediato y lleve hasta su culminación el trámite de legalización minera de hecho N° DL4-162 (puente sobre el Río Hacha, KM 0 de la vía Florencia Neiva) en lo que sea de su competencia. En caso de ser necesario, requiera a las autoridades y particulares para ello.
CUARTO: ORDENAR a la EMPRESA CONACOM LTDA que implemente todos los programas y medidas establecidas en el plan de manejo ambiental elaborado por CORPOAMAZONÍA”. (…) Sea del caso mencionar que por providencia del 30 de octubre de 2014 (fl. 568 C.1), la entonces magistrada ponente que regentaba este despacho, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TENGÁSE por acreditado el cumplimiento del numeral 3.2 de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida dentro de la presente acción popular, por parte de CORPOAMAZONIA.
Por Secretaría requiérase a dicha Corporación para que acredite el cumplimiento de los demás numerales de la sentencia de primera instancia antes referida”. Decisión que quedó en firme y debidamente ejecutoriada. 1.2. Trámite del incidente de desacato De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, por auto de fecha 27 de mayo de 2015 (fls. 40 a 42 C1 Incidente Desacato), se dio inicio al trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 19 de septiembre de 2013, disponiendo su notificación y el traslado por el término de tres (3) días, para que las entidades incidentadas contestaran, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer; término dentro del cual las incidentadas se pronunciaron.
La incidentada Empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA (fls 47 al 52 C1 Incidente Desacato), al contestar el incidente de desacato, propuso la nulidad de lo actuado en el presente trámite, habida consideración de que no se hizo el requerimiento previo a la apertura del incidente. Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato.
Por auto del 21 de agosto de 2015 (fl. 199 C1 Incidente Desacato), se ordenó que por secretaría se corriera traslado por el término de tres días de la nulidad propuesta por la entidad incidentada, para que las demás partes se pronunciaran sobre ella. Mediante auto del 24 de abril de 2018 (fls. 222 a 224 C2 Incidente Desacato), el Despacho se pronunció –negando- sobre la nulidad propuesta por la incidentada Empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA, y, abrió el trámite incidental a pruebas.
Posteriormente mediante auto de fecha 17 de enero de 2019 (fl. 226 C2 Incidente Desacato), de oficio se ordenó la práctica de unas pruebas tendientes a verificar el cumplimiento por parte de las incidentadas. En igual sentido, por auto del 17 de enero de 2020 (fl. 228 C2 Incidente Desacato), se ordenó requerir nuevas pruebas de oficio, con el objeto de verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de instancia. Finalmente, el expediente ingresó al despacho de conocimiento para resolver el incidente de desacato el 12 de febrero de 2020. 1.3.
Pronunciamiento de las entidades incidentadas 1.3.1. La empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA Señaló ((fls 47 al 52 C1 Incidente Desacato) que, ha venido cumpliendo con las órdenes impartidas en la sentencia, a saber: - Que mediante Resoluciones N° 1267 y 1268 del 15 de diciembre de 2011 se impuso el Plan de Manejo Ambiental para la legalización de la minería de hecho DL4-162 y DL4-163. - Que en atención al requerimiento efectuado por CORPOAMAZONIA mediante Oficios DTC-03150 de fecha 12 de noviembre de 2013 y DTC-0252 del 9 de febrero de 2015, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las citadas resoluciones, la empresa contestó a través de oficios CG-221-27112013 y CG-102-14042015 respectivamente, en los cuales se informó que, efectivamente, se ha dado observancia al Plan de Manejo Ambiental.
Resaltó que, teniendo en cuenta el concepto emitido por Corpoamazonia en Oficio DTC-0565 del 29 de abril de 2008, la empresa debe presentar el cronograma de inicio de obras a partir de la firma del contrato con la autoridad minera. Así mismo, que al estar frente a actividades de extracción de material de arrastre del río Hacha, no existen obras a ejecutar distintas al mantenimiento periódico de los equipos en el proceso de manufactura y de la vía de acceso al sitio del cual se realiza la extracción. Aseguró que sin los contratos de concesión ni las respectivas pólizas de garantía minero-ambiental, continúa explotando materiales de construcción bajo el proceso Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. de legalización de minería de hecho, en curso y que fuere iniciado el 4 de diciembre de 2002; el cual se encuentra amparado por los artículos 165 y 195 de la Ley 685 de 2001 "Código de Minas".
Adujo que no puede pasarse por alto que la empresa en el marco del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental ha efectuado los análisis físico-químicos del agua, haciéndolos llegar a Corpoamazonia, documentando la solicitud de permiso de vertimientos y la de concesión de aguas en tres oportunidades, los cuales, no obstante, han sido devueltos, por lo que se encuentran en proceso de subsanación y una vez se culmine se enviarán nuevamente a Corpoamazonia.
Aclaró que en la parte considerativa de las Resoluciones Nos. 1267 y 268 del 15 de diciembre de 2011, se precisó que cuando se abandone definitivamente la explotación es que se procederá a conservar y facilitar una regeneración natural de la franja forestal protectora, por lo que, en principio, podría afirmarse que a la fecha no es exigible tal obligación. Para el efecto, adjuntó Concepto Técnico suscrito por el ingeniero forestal Harold Mauricio Acosta que reposa en Corpoamazonia, en donde señala que, en términos generales, el bosque de galería presenta buena dinámica y recuperación de la restauración ecológica, evidenciando plan de reforestación iniciada con CONACOM LTDA. En ese orden, advirtió que desde el inicio de la minería de hecho se han realizado permanentes trabajos de reforestación con diferentes especies en la ronda del río, tal y como se evidencia del documento aportado en oficio datado 27 de noviembre de 2013 a Corpoamazonia, donde se aprecia la dinámica del bosque y Stock de C02, según el informe comparativo del inventario inicial y el reportado a dicha fecha.
Conforme todo lo anterior, concluyó que ha implementado y desarrollado todos los programas y medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental elaborado por CORPOAMAZONIA, dentro de la estructura del Sistema de Gestión Integral y la matriz de la implementación de los Planes de Manejo Ambiental DL4- 162 y DL4-163 que reposa en dicha entidad, dando, así, cabal cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo.
Finalmente, aclaró que los procesos administrativos sancionatorios que cursan actualmente en contra de CONACOM LTDA. no tienen su origen en el incumplimiento del PMA, sino en el ocupamiento indebido de la zona protectora del río Hacha, situación sobre la cual ya se tomaron los correctivos respectivos, los que fueron debidamente informados a las autoridades competentes; además que ante tales procesos se interpusieron recursos de ley por vulneración a garantías procesales, los cuales se encuentran pendientes de desatar. 1.3.2.
CORPOAMAZONIA Acotó que ha cumplido con las obligaciones a ella impuestas (fls 90 a 91 C2 Incidente Desacato). Al efecto, explicó: Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato.
El plan de manejo ambiental de CONACOM se adoptó mediante Resoluciones Nos. 1267 y 1268 de 2.011; que, para realizar el respectivo acompañamiento, asesoramiento y vigilancia, CORPOAMAZONIA emite conceptos técnicos donde se avalan y se dan directrices o recomendaciones para el cabal cumplimiento de la misma; que en el evento en que CONACOM no cumpla con lo allí dispuesto, se inician los procesos administrativos sancionatorios a que haya lugar.
Respecto al trámite de los procesos sancionatorios ambientales, asegura que inició, tramitó y sancionó a CONACOM dentro del proceso sancionatorio No. PS051 de 2011, en el que se impuso sanción mediante Resolución 0380 del 3 de abril de 2014, decisión que fue recurrida por la referida empresa y resuelta mediante Resolución 1066 del 2 de septiembre de 2014, evidenciando con ello el seguimiento realizado por la autoridad ambiental.
Señala, incluso, que dentro de dicho trámite se impuso una medida preventiva mediante Resolución 0800 del 2 de agosto de 2013, la cual fue levantada 13 enero de 2014. De igual manera, manifiesta que inició otro proceso sancionatorio ambiental contra CONACOM LTDA, identificado con el número PAS 052 de 2013, por infracción a varias disposiciones incluyendo el incumplimiento a las obligaciones impuestas mediante las Resoluciones 1267 y 1268 de 2011 (PMA), procedimiento que ya culminó su etapa probatoria y se encuentra pendiente de emitir fallo.
Frente al trámite de legalización minera de hecho del puente sobre el Río Hacha, asegura que no es competente para adelantar trámites de legalización minera, pues dicha función se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Minas. No obstante, en dos oportunidades ha requerido a la autoridad nacional sobre el estado del trámite del título minero; con lo que se evidencia el cabal cumplimiento a este numeral.
Por lo anterior, considera que no hay lugar al incidente propuesto por la procuraduría ambiental pues se evidencia que ha sido diligente y cuidadosa con el cumplimiento de las obligaciones, por lo que solicita el archivo del trámite incidental. II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco jurídico Las acciones populares fueron establecidas por la Carta Política y luego reglamentadas por la Ley 472 de 1998.
Ellas proceden, en defensa de los intereses de la colectividad, cuando quiera que sus derechos se vean amenazados o lesionados, ya sea por la intervención o por la omisión de las autoridades y, en algunos eventos, por los particulares. Así, en desarrollo del trámite especial se llega a proferir el respectivo fallo que, en caso de ser favorable a las pretensiones del actor popular, impondrá las obligaciones al demandado con el fin de que, en el término que allí se disponga, adelante las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración del derecho colectivo, caso que igualmente aplica para la aprobación del pacto de cumplimiento.
Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la autoridad compelida al cumplimiento del fallo debe hacerlo en el menor tiempo posible, y en caso contrario incurre en desacato sancionable con multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos, conmutable con arresto hasta de seis meses, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Entonces, se trata de una conducta que mirada objetivamente por el juez evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular y que, desde un punto de vista subjetivo, se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por ese mero incumplimiento.
No es, por tanto, suficiente para sancionar que objetivamente se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento (responsabilidad subjetiva). La decisión que deba adoptarse se fundamenta, entonces, en dos aspectos: uno de carácter objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, y otro subjetivo, relativo a la negligencia comprobada de la autoridad o persona obligada al cumplimiento de la decisión, es decir, que la responsabilidad no es objetiva y no opera la presunción de culpa por el solo hecho del incumplimiento.
Así pues, conforme a la naturaleza del incidente de desacato, y en razón a que el objetivo perseguido por esta institución es el de asegurar el cabal cumplimiento del fallo de acción popular para garantizar la efectividad de los derechos colectivos amparados, el juez que tramita el incidente ha de establecer el cumplimiento de fallo o su desacato, verificando rigurosamente la orden consignada en el mismo, pero en todo caso el procedimiento se ha de adelantar con sujeción a los principios que rigen el debido proceso, prohijado por el artículo 29 de la Constitución. Sobre el particular el Consejo de Estado1 al referido que “el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior”.
La Sección Primera del Consejo de Estado2 ha señalado que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento. Expuso esa Corporación que el trámite del respectivo incidente se enmarca en el derecho sancionatorio, por lo que debe garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa, efecto al cual ha de observarse que3: 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Bogotá, D.C., Veinte (20) De Febrero De Dos Mil Veinte (2020) Radicación Número: 85001- 23-33-000-2015-00323-05A Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare Demandado: Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía y otros 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 15 de junio de 2018, núm. único de radicación 25000232400020110057302, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Bogotá, D.C., Veinte (20) De Febrero De Dos Mil Veinte (2020) Radicación Número: 85001- 23-33-000-2015-00323-05A Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare Demandado: Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato.
“i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida.
Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso de que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.
Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio.
En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma”. 2.2.
Análisis probatorio y solución del caso concreto De conformidad con lo expuesto, se procederá a examinar, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, si las entidades incidentadas incurrieron en desacato a las órdenes impartidas por el Tribunal, para lo cual se tendrá en cuenta tanto el carácter objetivo como subjetivo que comporta tal determinación. En ese orden, conforme al contenido de los ordinales tercero y cuarto del fallo de fecha 19 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal, las órdenes emitidas y las entidades compelidas a su cumplimiento, son: ORDEN EMITIDA ENTIDAD OBLIGADA Y PLAZO Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. 3.1.
Elabore el plan de manejo ambiental teniendo en cuenta las medidas sugeridas en el informe pericial, las cuales están relacionadas con la protección a la atmosfera (ruido y calidad de aire), suelo y agua (subterránea y superficial), flora, fauna, población, paisaje y morfología. En caso de que el PMA se encuentre adoptado, asesorará, vigilará y acompañará a la empresa CONACOM en la ejecución de aquellas medidas y programas previstos en él. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- Corpoamazonia.
Plazo: No se estipuló 3.2. Verifique en el término de un (1) mes que la extracción de materiales de construcción realizada sobre el kilómetro (0) de la vía Neiva, cuenta con las licencias y permisos ambientales y, en su defecto adopte las medidas pertinentes para garantizar el control y protección del medio ambiente en el ejercicio de sus funciones.
En lo que no sea de su competencia, informará de inmediato a las autoridades correspondientes sobre las medidas que deben adoptar y efectuará seguimiento de las mismas, en calidad de máxima autoridad ambiental. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- Corpoamazonia. Plazo: 1 mes 3.3. Inicie y lleve hasta su culminación los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- Corpoamazonia. Plazo: No se estipuló 3.4. Continúe de inmediato y lleve hasta su culminación el trámite de legalización minera de hecho N° DL4-162 (puente sobre el Río Hacha, KM 0 de la vía Florencia Neiva) en lo que sea de su competencia. En caso de ser necesario, requiera a las autoridades y particulares para ello.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- Corpoamazonia. Plazo: No se estipuló 4. Implemente todos los programas y medidas establecidas en el plan de manejo ambiental elaborado por CORPOAMAZONÍA. Empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA Plazo: No se estipuló Se reitera que, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2014 (fl. 568. c. ppal.), la que se encuentra en firme, el despacho declaró acreditado el cumplimiento por parte de CORPOAMAZONIA de la obligación contenida en el numeral 3.2. de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, por lo que, en lo que a dicha orden Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. respecta, no se efectuará pronunciamiento alguno, atendiendo lo dispuesto en la misma.
Así las cosas, revisado el material probatorio aportado al trámite incidental y la actividad desplegada por cada una de las entidades incidentadas, encuentra el Despacho acreditado lo siguiente: ORDEN EMITIDA ENTIDAD OBLIGADA ACTIVIDA REALIZADA 3.1. Elabore el plan de manejo ambiental teniendo en cuenta las medidas sugeridas en el informe pericial, las cuales están relacionadas con la protección a la atmosfera (ruido y calidad de aire), suelo y agua (subterránea y superficial), flora, fauna, población, paisaje y morfología. En caso de que el PMA se encuentre adoptado, asesorará, vigilará y acompañará a la empresa CONACOM en la ejecución de aquellas medidas y programas previstos en él. CORPOAMAZONIA 1.
Celebró convenio interadministrativo con INGEOMINAS, cuyo objeto fue la elaboración del Plan de Manejo Ambiental (PMA) de solicitud de legalización de minería de hecho DL4-162 y DL4-163, sobre un tramo del río Hacha, según lo expuesto la entidad (fls. 578 a 579 CP) Mediante RESOLUCIÓN N°. 1267 del 15 de diciembre de 2011 se impuso a CONACOM LTDA. el plan de manejo ambiental para la explotación de materiales de construcción en el tramo del río Hacha, específicamente en la mina Orejas, en el Municipio de Florencia, identificada con el código DL4-163 (fls. 102 a 106 C1 Incidente de desacato).
Mediante RESOLUCIÓN N°. 1268 del 15 de diciembre de 2011 se impuso a CONACOM LTDA el plan de manejo ambiental para la explotación de materiales de construcción en el tramo del río hacha, específicamente en la mina Orejas, en el Municipio de Florencia, identificada con el código DL4-162 (fls. 98 a 101 C1 Incidente de desacato). 2.
Se efectuaron en tres oportunidades -8 nov. de 2012 (fls. 110 a 111 C1 Incidente), 12 de nov. de 2013 (fls. 113 a 114 C1 Incidente) y 12 de dic. de 2014 (fl. 115 C1 Incidente)-, requerimientos a CONACOM Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el PMA, adoptado mediante Resoluciones 1267 y 1268 de 2011- Placas DL4-162 y DL4- 163. 3.3.
Inicie y lleve hasta su culminación los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar. CORPOAMAZONIA La Dirección Territorial adelantó dos procesos administrativos sancionatorios, así 1. PS-06-18-068-10. Por ocupación de la franja protectora del Río Hacha. En este procedimiento se sancionó a CONACOM LTDA mediante Resolución No. 0380 del 3 de abril de 2014, decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución No. 1066 de 2 de septiembre de 2014; ejecutoriada el 16 de diciembre de 2014. 2.
PS-06-18-052-13. Por incumplimiento a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1267 y 1268 de 2011. Dicho procedimiento a la fecha se encuentra en etapa de calificación de la sanción, según indicó la entidad en el informe de contestación del incidente de desacato (fls. 90 a 91 y sus respectivos anexos hasta el fl 197 C1 Incidente).
Además, se indicó en memorial de fecha 22 de febrero de 2019, que ese expediente se extravió, interponiéndose la denuncia penal correspondiente, por lo que procedieron con la reconstrucción del expediente, habiendo quedado el procedimiento en calificación de la sanción (fls. 58 a 59 C Pruebas Incidente) 3.4. Continúe de inmediato y lleve hasta su culminación el trámite de legalización minera de hecho N° DL4- 162 (puente sobre el Río CORPOAMAZONIA 1.
En dos oportunidades requirió a la Agencia Nacional de Minería- entidad competente para llevar a cabo trámites de legalización de Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato.
Hacha, KM 0 de la vía Florencia Neiva) en lo que sea de su competencia. En caso de ser necesario, requiera a las autoridades y particulares para ello. minería de hecho- para que informará sobre el estado del trámite de los títulos mineros DL4-162 y DL4-163, así mismo obran las respuestas a dichos oficios (fls 196 a 197 C1 Incidente) 4.
Implemente todos los programas y medidas establecidas en el plan de manejo ambiental elaborado por CORPOAMAZONÍA. Empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA. 1. Cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Resolución No. 1268 de 2011. Según informe técnico emitido por Corpoamazonia de fecha 22 de junio de 2017, CONACOM LTDA. ha cumplido con el 81% de las obligaciones contenidas en el plan de manejo ambiental para la placa DL4-162.
Se resalta que el proyecto minero no se está ejecutando. (fls. 30 a 39 C Pruebas Incidente) 2. Cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Resolución No. 1267 de 2011. Según informe técnico emitido por Corpoamazonia de fecha 22 de junio de 2017, CONACOM LTDA. debe dar estricto cumplimiento a las obligaciones que no se han cumplido, así como a las que se cumplen parcialmente (fls. 41 a 47 C Pruebas Incidente).
Del anterior cuadro comparativo se tiene que tanto CORPOAMAZONIA como CONACOM LTDA., han desplegado una serie de actividades encaminadas a dar cumplimiento al fallo popular, empero se advierte que su actuar ha sido parcial. Se tiene, entonces, que siguen sin cumplirse en su totalidad las órdenes emitidas en la sentencia constitucional, por lo que, en principio, el componente objetivo para imponer sanción por desacato se encuentra cumplido.
No obstante, lo anterior, se debe analizar el componente subjetivo para efectos de establecer si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, por lo que se entrará a establecer la responsabilidad de cada una de las incidentadas, de acuerdo con las órdenes dadas en el fallo popular, así: Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- CORPOAMAZONIA.
La actividad por ella desplegada, se resume así: 1. Suscribió convenio interadministrativo con INGEOMINAS, cuyo objeto fue la elaboración del Plan de Manejo Ambiental (PMA) de solicitud de legalización de minería de hecho DL4-162 y DL4-163, sobre un tramo del río Hacha, el cual se adoptó mediante Resoluciones No. 1267 y 1268 del 15 de diciembre de 2011. 2.
Ha efectuado requerimientos a CONACOM LTDA con el fin de que se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el PMA, adoptado mediante Resoluciones 1267 y 1268 de 2011- Placas DL4-162 y DL4-163. 3. Adelantó dos procesos administrativos sancionatorios, a saber: i) PS-06-18- 068-10, por ocupación de la franja protectora del río Hacha.
En este procedimiento se sancionó a CONACOM LTDA mediante Resolución No. 0380 del 3 de abril de 2014, decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución No. 1066 de 2 de septiembre de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2014; ii) PS-06-18-052-13, por incumplimiento a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1267 y 1268 de 2011.
Dicho procedimiento se encuentra en etapa de calificación de la sanción, previa la reconstrucción del expediente, como quiera que según lo informado fue extraviado. 4. Ha requerido en dos oportunidades a la Agencia Nacional de Minería, entidad competente para llevar a cabo trámites de legalización de minería de hecho, para que informe sobre el estado del trámite de los títulos mineros DL4-162 y DL4-163.
Del material probatorio allegado al expediente con la contestación emitida por la entidad incidentada, se colige que la misma ha venido dando cumplimiento al fallo de fecha 19 de septiembre de 2013; específicamente, en lo que toca a la obligación de asesorar, vigilar y acompañar a CONACOM LTDA. en la ejecución del plan de manejo ambiental y de iniciar y culminar procesos administrativos sancionatorios.
Se aclara que, si bien, en lo que respecta al trámite de legalización de la minería de hecho -DL4-162 y DL4-163-, la entidad competente para tramitar y culminar el proceso de legalización es la Agencia Nacional de Minería -procedimiento que actualmente se encuentra surtiendo-, CORPOAMAZONIA debe continuar requiriendo y apoyando como autoridad ambiental todo el procedimiento, tal y como lo ha venido haciendo. - Empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA. Conforme a la aprobación del plan de manejo ambiental, contenido en las Resoluciones 1267 y 1268 de 2011 -placas DL4-162 y DL4-163-, proferidas por CORPOAMAZONIA para la extracción de materiales de construcción, en fase de exploración y explotación, se impuso a la empresa CONACOM LTDA. una serie de obligaciones, algunas de ellas previas al inicio de la actividad minera, otras que se agotaban con una sola actuación, y otras con periodicidad, a saber: Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. 1.
“Implementar todos los programas y medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental elaborado por CORPOAMAZONIA. 2. Entregar oportunamente a la Dirección Territorial Caquetá de CORPOAMAZONIA, cronograma de inicio de las obras. 3. Realizar la explotación de materiales de construcción en la playa del río Hacha, de acuerdo al sistema de explotación establecido en el PTO, de franjas longitudinales paralelas al cauce del río Hacha, con una amplitud de 5 m y una profundidad máxima de extracción de 2 m, pero en todo caso no se debe aprovechar material por debajo del thalweg o zona más profunda del río. Entre las franjas se dejan bermas de 7 m de amplitud. 4.
Durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta resolución el titular deberá solicitar los permisos, autorizaciones y concesiones para uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que sean necesarios para adelantar la explotación y los procesos de beneficio y transformación. 5. Control de la actividad minera dentro del polígono que concesione la Autoridad Minera, de presentarse explotación por terceros el titular deberá adelantar las quejas respectivas de acuerdo con los lineamientos expedidos por la Ley 685 de 2001 Código de Minas; igualmente es responsable de los impactos ambientales que se generen dentro del área antes señalada. 6.
No realizar trabajos mineros de extracción los días sábado, domingos y festivos, debido a las actividades turísticas que se desarrollan en el río Hacha. 7. En caso de presentarse una eventualidad, deberá aplicar el Plan de Contingencia, dar aviso inmediatamente a CORPOAMAZONIA e iniciar las medias correctivas, de reparación y restauración por los daños causados. 8.
Presentar a la Dirección Territorial Caquetá de CORPOAMAZONIA, informes de cumplimiento semestralmente cumpliendo con los compromisos del Plan de Manejo Ambiental. Deberá utilizar el modelo establecido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el Manual de Seguimiento Ambiental de proyectos. En los informes deberá indicar la cantidad de material extraído cada mes, al igual que un consolidado de los reportes de emergencias presentados, teniendo en cuenta de indicar los niveles máximos alcanzados por el rio Hacha mensualmente.
En los informes se debe incluir un consolidado de las regalías canceladas al municipio de Florencia y el número de empleos directos e indirectos generados. 9. Presentar copia del contrato de concesión que se firme con la Autoridad Minera y entregar una copia de la póliza de garantía minero-ambiental, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas. 10.
Realizar análisis físico químicos de agua, evaluando los siguientes parámetros: pH, DQO, DB05, grasas y aceites, sólidos totales, sólidos suspendidos, sólidos disueltos, turbiedad, alcalinidad, al inicio del desarrollo del proyecto, semestralmente y en la fase de cierre y abandono, en los siguientes sitios: al inicio del polígono, en el sector oriental y en el límite occidental del polígono concesionado.
Los análisis deben ser realizados por un laboratorio acreditado. Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. 11. Garantizar que la operación de los equipos para minería y la maquinaria y vehículos empleados cumplan reglas de seguridad, operación apropiada, mantenimiento de los equipos antes de su funcionamiento, periodicidad de mantenimiento integral preventivo, con ello minimizando los posibles impactos ambientales que se deriven por la actividad minera.
Para esto en los informes anuales deberá presentar copia de las certificaciones técnico- mecánicas de la maquinaria y vehículos empleados, para garantizar que las emisiones atmosféricas están en los márgenes establecidos por la normatividad. 12. Realizar la señalización de los diferentes sitios de la actividad minera y además en la vía de acceso a la balastrera, indicando la clase de vehículo, la dirección, el grado de pendiente, la velocidad máxima permitida, sobre la vía ubicarán señales informativas cada 100 m. Además de ser necesario se ubicarán señales para indicar almacenamiento de combustibles, instalaciones entre otros, teniendo en cuenta el Decreto 2222 de 1993 sobre Seguridad e Higiene Minera. 13.
Evitar grandes acumulaciones de material y por tiempos prolongados en los centros de acopio cercanos al cauce del río, debido a que esta posee características torrenciales y de pendientes bajas que pueden causar desbordes e inundaciones. 14. No realizar labores de lavado y mantenimiento de maquinaria o equipos sobre el cauce del río Hacha. 15.
Como la vía de acceso es de carácter privado y fue construida por CONACOM LTDA y teniendo en cuenta que tiene una alta pendiente, lo que sumado a las precipitaciones que se presentan y al peso de las volquetas cargas, es necesario que se realice mantenimiento periódico consistente en colocar material de arrastre en los huecos que se originen y compactarlos; realizar mantenimiento o reparación a las obras de arte de la vía que deterioren o dañen; y mantener limpias las cunetas. 16.
Evitar la colmatación de materiales en los platones de las volquetas para evitar accidentes al transportarlos, igualmente usar el recubrimiento con carpa para evitar contaminación al aire por emisión de partículas finas. 17. CORPOAMAZONIA, por intermedio de la Dirección Territorial Caquetá entregará una copia del Plan de Manejo Ambiental al titular de la placa DL4- 163, con la respectiva socialización. 18.
A su vez el titular de la placa DL4-163 socializará el Plan de Manejo Ambiental a la comunidad aledaña y al personal que laborará en el proyecto, en el primer mes después de que se firme el contrato de concesión con la Autoridad Minera, para lo cual deberán entregar copia del acta de la reunión de socialización. 19. Pagar las servidumbres que se generen con el desarrollo del proyecto minero. 20.
Como medida compensatoria realizar la reforestación y/o enriquecimiento de las franjas forestales protectoras del río Hacha en un área de 0,17 ha aproximadamente, en la margen derecha aguas abajo, con especies como Chíparo (Zygia Longífolia), Nacedero (Trichantera gigantea), Guamo (Inga sp), Guadua (Guadua angustifolia), Casco de vaca (Bauhinia sp), Cámbulo (Erytrina Poepigiana), Guarango (Parkia sp), con el correspondiente mantenimiento Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. semestral y anual que garantice una sobre vivencia del 90%.
Las zonas a reforestar deberán ser concertadas con la comunidad. Las reforestaciones deberán iniciarse por tardar al final de primer año de la explotación y previo a su realización se deberá presentar a la Dirección Territorial Caquetá el Plan de Reforestación para su aprobación. En los informes semestrales y anuales se deben entregar un informe con los datos de crecimiento de las plántulas, específicamente diámetro y altura total. 21.
Repoblar anualmente el río Hacha con 500 alevinos y/o dedinos, de acuerdo a la normatividad correspondiente, para lo cual deberá informar a CORPOAMAZONIA. 22. Para el plan de cierre se deben considerar las siguientes obligaciones: - Al evacuar la máquina y equipos del área de explotación la vía de acceso se le realizará mantenimiento para dejarla en buenas condiciones. - Inspección minuciosa de las playas y barras, para recolección de residuos sólidos, canecas que se instalen al inicio de la actividad. - Desinstalación de canecas de recolección de residuos sólidos, avisos, extintores, botiquín, elementos de dotación (cascos, botas, guantes). - Análisis de la calidad del agua del río Hacha, teniendo en cuenta que estas se pueden ver afectadas temporalmente por turbidez”.
Ahora bien, de los conceptos técnicos y las diferentes visitas realizadas por CORPOAMAZONIA se evidencia que el beneficiario no ha cumplido estrictamente con algunas de las obligaciones que le fueron impuestas en el plan de manejo ambiental, situación por la que ha sido objeto de varios requerimientos e incluso de procedimientos administrativos sancionatorios.
Conforme lo acreditado en el plenario, se tiene un cumplimiento satisfactorio del 81% de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1267 y 1268 de 2011 -placas DL4-162 y DL4-163, al igual que un cumplimiento parcial de 7 obligaciones y un incumplimiento de 4 obligaciones. Las obligaciones cumplidas parcialmente son: el plan de manejo ambiental, autorizaciones y concesiones para uso y aprovechamiento de los recursos renovables necesarios, mantenimiento a los equipos y maquinaria conforme a las reglas de seguridad, señalización, socialización del plan de manejo ambiental y plan de reforestación y repoblamiento de alevinos en el Río Hacha.
Mientras que no se han cumplido: la entrega del cronograma de inicio de las obras, la presentación de informes semestrales de acuerdo al plan de manejo ambiental, el contrato de concesión minera otorgado por la autoridad minera y los reportes de análisis físicos químicos realizados a la fuente hídrica. Aclara el Despacho, que con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que CONACOM LTDA. no está ejerciendo actividades de explotación de los polígonos - DL4-162 y DL4-163-, encontrándose a la espera de la firma del contrato de concesión minera con la Agencia Nacional de Minería, por lo que tal obligación para este momento no depende solo de su actuar, no pudiendo endilgarse su incumplimiento a CONACOM LTDA., quien se encuentra a la espera de que se tenga un decisión de fondo por parte de la autoridad minera.
Respecto a las obligaciones de los reportes de análisis físicos químicos realizados a la fuente hídrica, observa el Despacho que CONACOM LTDA. ha realizado gestiones Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. al respecto, no obstante, no ha informado a CORPOAMAZONIA sobre el particular, por lo que deberá proceder a informar de dichas gestiones a la autoridad ambiental, para que en el ámbito de sus competencias asesore y vigile tal procedimiento.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la presentación de informes y el cronograma de inicio, se observa que CONACOM LTDA, por un error de interpretación y comunicación con CORPOAMAZONIA, consideró que la presentación de tales informes y cronograma solo era exigible a partir del momento de la suscripción del contrato de concesión minera, razón por la cual no había presentado tal información, no obstante, atendiendo lo dispuesto en el plan de manejo ambiental se requerirá a CONACOM LTDA. para que allegue los informes de cumplimiento y el cronograma de inicio, conforme a las Resoluciones 1267 y 1268 del 15 de diciembre de 2011.
De lo anterior se concluye que CONACOM LTDA. ha realizado gestiones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes del fallo popular, no observándose una conducta negligente o culposa en su actuar; luego, constituye una causal de justificación, por lo que no hay lugar a imponerle sanción. No obstante, lo anterior, se advierte que la decisión de no imponer sanción no hace desaparecer la situación de un posible desacato, ni libera a las partes involucradas de sus obligaciones, las cuales deberán cumplir con rigor; ello sin perjuicio de que se acentúe el rigor de las medidas correctivas y de las competencias funcionales de otras autoridades por eventuales connotaciones disciplinarias y/o penales por omisión. De acuerdo con las razones anteriormente expuestas se puede afirmar que se cumple con el presupuesto objetivo, pero no con el subjetivo para imponer sanción por desacato.
No obstante, la Sala, en aras de obtener el cumplimiento total de las obligaciones, requerirá a las incidentadas para que desde la órbita de sus competencias cumplan las órdenes impartidas por el juez popular. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, R E S U E L V E: PRIMERO.- ABSTENERSE de imponer sanción por desacato, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REQUERIR a la Empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA. para que informe a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- CORPOAMAZONIA sobre las gestiones realizadas a efectos de cumplir con la obligación contemplada en el plan de manejo ambiental, en relación con el análisis físico y químico de la fuente hídrica.
Así mismo, deberá allegar los informes de cumplimiento y el cronograma de inicio, conforme a las Resoluciones 1267 y 1268 del 15 de diciembre de 2011. TERCERO.- CONMINAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- CORPOAMAZONIA y a la Empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA. para que, desde la órbita de sus competencias, Expediente número: 18-001-23-33-000-2011-00251-00 Medio de control: Popular Incidentante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Demandado: Corpoamazonia y otro Asunto: Decide incidente de desacato. realicen todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los compromisos pendientes, contenidos en el fallo popular.
CUARTO. - CONMINAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que realice todas las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas, tendientes a culminar el trámite de legalización de minería de hecho No. DL4-162 y DL4-163, solicitados por la Empresa Construdiseños Agroequipos Comercial – CONACOM LTDA.
QUINTO: Por SECRETARÍA elabórense el requerimiento y exhortos respectivos, dejando constanica en el expediente.
SEXTO: Para continuar con la verificación de cumplimiento, en el término de seis (06) meses, se ordena a las accionadas, rendir el informe respectivo. Para el efecto, permanezca el expediente en Secretaría, hasta tanto se cumpla el término ordenado, y se elabore el requerimiento respectivo en este numeral. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx