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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2018-00766-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-09-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO Nº 120 Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

I. ASUNTO PREVIO Por auto de fecha 02 de agosto de 20241, el Despacho Cuarto de esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo CSJCAQA24-47 del 01 de agosto de 2024 “Por el cual se redistribuyen unos procesos entre los despachos 004 y 002 que componen el Tribunal Administrativo del Caquetá” expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se dispuso la remisión del presente expediente.

Así las cosas, el despacho avoca el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia procede a emitir la decisión que en derecho corresponde. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada en diferentes entidades bancarias.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de medida cautelar2 En el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de las sumas de dineros y/o fiducia, encargos fiduciarios, depósitos a término, fidecomisos, depósitos en cuentas corrientes, de ahorro o que, a cualquier título bancario o financiero, posea la parte ejecutada Rama Judicial identificada con Nit 800.093.816-6, en las siguientes entidades bancarias BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV VILLAS, BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE 1 Índice 4 Samai 2 Archivo pdf 17 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

COLOMBIA, SCOTIABANK COLPATRIA, ITAU CORPBANCA, BANCO GNB SUDAMERIS y BANCO CAJA SOCIAL. 2.2. Providencia apelada3 Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, arribó al caso concreto y determinó que ya se habían agotado todas las etapas procesales correspondientes, sin que se hubiere satisfecho el crédito objeto de ejecución, y comoquiera que, se encuentran cumplidos los presupuestos legales, procedió de la siguiente manera: “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la Rama Judicial tengan depositados en las siguientes entidades financieras de la ciudad de Bogotá: BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV VILLAS, BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, SCOTIABANK COLPATRIA, ITAU CORPBANCA, BANCO GNB SUDAMERIS y BANCO CAJA SOCIAL, hasta por la suma cuarenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos ochenta y dos pesos con cuarenta y un centavos ($49.065.582,41) m/cte.

Para el acatamiento de esta orden, se entenderá que, si con una de las cuentas bancarias embargadas puede satisfacerse el monto a embargar, no será necesario practicar la medida sobre las otras cuentas y depósitos bancarios.

SEGUNDO: OFICIAR, por Secretaría a las entidades financieras, señalándole que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación deberá retener los dineros depositados en las cuentas a nombre de la RAMA JUDICIAL y depositarlos a órdenes del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para el efecto, en la comunicación respectiva: - Infórmese a la Institución Financiera el valor límite de la medida. - El embargo de los recursos que por regla general son inembargables deberá recaer sobre una sola cuenta. Si ninguna de las cuentas posee por sí misma valores suficientes con los que pueda satisfacerse la medida, aquella se extenderá a una segunda cuenta y así sucesivamente hasta que se cumpla totalmente el embargo.

En todo caso, no podrán afectarse varías cuentas si con el embargo de los valores de una sola de ellas puede satisfacerse la cautela. - La entidad bancaria deberá oficiar a la entidad ejecutada y señalar qué sumas fueron embargadas y cuáles cuentas fueron afectadas con la medida cautelar. - Remítase copia íntegra de la decisión a las entidades financieras, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso”. 2.3.

Recurso de apelación4 3 Archivo pdf 20 del expediente digital de OneDrive C1 4 Archivo pdf 22 del expediente digital de OneDrive de 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada, en el término procesal concedido para tales efectos, instauró recurso de apelación, argumentando los motivos de disenso así: i) que el ordenamiento jurídico interno prohíbe tajantemente la embargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, aclarando que la naturaleza de los recursos de su representada son de origen estatal, por lo que la medida cautelar deviene en improcedente y ii) que el apoderado del actor no cumplió con las ritualidades exigidas por el artículo 83 del CGP, puesto que el ejecutante solo indicó de manera genérica las diferentes entidades financieras, pasando por alto que cuando se pidan medidas cautelares, se deben determinar las personas o los bienes objetos de ellas, así como el lugar donde se encuentran.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó suspender o revocar la medida cautelar decretada por el juez de instancia. 2.4. Oposición5 El apoderado del extremo activo, presentó oposición al recurso de apelación impetrado por el mandatario judicial de la entidad, solicitando dejar incólume la decisión adoptada, considerando que la medida cautelar decretada se ajustó a los parámetros de la legalidad, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tan así que la juez de instancia limitó el monto a embargar y que si con una sola cuenta se cumplía no habría necesidad de embargar más cuentas, adujo igualmente que se cumplió con la carga del artículo 83 del CGP.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo. 3.2.

Problema jurídico Con base en los argumentos del impugnante, le corresponde a la Sala resolver si la decisión proferida por el juez de primera instancia que accedió el decreto de la medida cautelar se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario la medida cautelar resultaba improcedente, de un lado, porque la parte actora no identificó debidamente los productos financieros a embargar y, de otra parte, porque las cuentas bancarias de la ejecutada son de aquellas inembargables. 3.3.

Marco jurídico aplicable Como lo ha expresado la Corte Constitucional “las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro 5 Archivo pdf 32 del expediente digital de OneDrive de 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado6".

Bajo este contexto, la regulación atinente a las medidas cautelares, sus clases, procedimiento para su decreto y demás aspectos procesales se encuentra contemplado en el Código General del Proceso, al cual debe acudirse en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 306 del CPACA. En tal sentido el Código General del Proceso, regula lo relativo al embargo y secuestro así: "( ) Articulo 599.

Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ( ) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

(…)” Debe resaltarse que las medidas de embargo y secuestro, que por excelencia son las procedentes en este tipo de procesos judiciales, no resultan viables de forma automática tratándose de recursos de las entidades públicas, en razón a que con ellos se pretende satisfacer el interés general. Al respecto, el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP- establece como principio rector del sistema presupuestal nacional la inembargabilidad, que es desarrollado en el artículo 19 de la misma regulación como sigue: "( )

ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar los medidos conducentes al pago de las sentenciasen contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos pero ello, v respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89. 6 Sentencia c 485 del 2003 Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. artículo 16, Ley 179/94, artículos 60., 55, inciso 3o.].

( )" (Subraya fuera del texto original) El principio de inembargabilidad, que es la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional7, se reproduce en varias normas y no solo cobija rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, sino que también resguarda los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones (art. 21 Decreto-Ley No. 028 de 2008 y arts. 18 y 91 Ley 715 de 2001) y del Sistema General de Regalías (art. 70 Ley 1530 de 2012); incluso, el artículo 594 del CGP desarrolla un listado de bienes y rentas inembargables, algunos de los cuales aplican a las entidades públicas.

Empero, su aplicación no opera de manera absoluta, sino que admite ciertas excepciones. Más adelante, cuando el modelo del Situado Fiscal fue reemplazado por el del Sistema General de Participaciones, el Tribunal Constitucional, una vez analizada la línea jurisprudencial existente sobre la materia, expuso: "Ahora bien, considera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715.

El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado.

De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715, bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación (L. 715, art. 75), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, v, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-.

(Subraya fuera del texto original). La línea jurisprudencial a la que se viene haciendo referencia fue consolidada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-539 de 20108, recogiendo un pronunciamiento vertido en la sentencia C-1154 de 20089, que señaló que se han 7 Sentencia C-793 de 2002. 8 Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) del Decreto Ley 028 de 2008 “por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, relativo a la Inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1154 de 2008. 9 Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) del Decreto Ley 028 de 2008 “por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, relativo a la Inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, decidió Declarar EXEQUIBLE, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. decantado tres (03) excepciones a esa regla general del presupuesto público, a saber: “Ciertamente, como se hizo ver anteriormente, la Sentencia C-1154 de 2008 repasó toda la jurisprudencia precedente relativa al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y a las excepciones al mismo que habían sido introducidas por dicha jurisprudencia. Estas excepciones jurisprudenciales habían tenido que ver: (i) con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas10;

(ii) con la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias11; y (iii) con el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible12.” Por otra parte, la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-1154 del 20085 precisó que con el esquema previsto a partir del Acto Legislativo No. 4 de 200713, se continuaba con la regla general de la inembargabilidad de recursos del presupuesto (educación, salud, saneamiento básico y agua potable), para permitir sólo excepcionalmente la adopción de medidas cautelares derivadas de obligaciones laborales, las que se harían efectivas con los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad y, siendo estos insuficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

En este punto resulta importante mencionar, que aun cuando en la providencia glosada, se indicó por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional que cumplido el término previsto para adelantar la ejecución de la sentencia, y decretada la medida cautelar se debía proceder al embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, no obstante, el legislador de manera expresa dispuso en el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 su inembargabilidad: “ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. 10 La providencia en comento recordó que esta excepción había sido establecida mediante la Sentencia C-546 de 1992, criterio luego reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 11 La providencia en comento recordó que así había sido establecido por esta Corporación en la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

Recordó también la providencia que se viene reseñando, que esta postura jurisprudencial también fue reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 12 La providencia en comento recordó que esta excepción había sido establecida jurisprudencialmente en la Sentencia C-103 de 1994, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Agregó, que esta posición jurisprudencial había sido precisada en la Sentencia C-354 de 1997, en donde se había explicado que la excepción a la inembargabilidad, en caso de existir títulos ejecutivos emanados del Estado, se explicaba “en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial”. 13 “por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.” Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. del Fondo de Contingencias.

La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Recientemente el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo14, precisó que tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 de la Constitución Política los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, y gozan de las mismas garantías de la propiedad y rentas de los particulares, dentro de las cuales no está la inembargabilidad. En efecto, el principio de inembargabilidad que establece el Estatuto Orgánico del Presupuesto para ciertos bienes, derechos y recursos de propiedad de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no puede hacerse extensivo por efectos del artículo 1915 de dicho Estatuto a las entidades territoriales y sus órganos descentralizados, salvo en el evento de las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 416 del Título XII17 de la Constitución Política: En este sentido el Consejo de Estado18 ha sostenido: “Los bienes y recursos de las entidades territoriales son inembargables en los términos del artículo 684 del C. P. C. y del penúltimo inciso del art. 19 del Decreto 111 de 1996 que refiere al Título XII, Capítulo IV de la Carta Política, que dispone lo relativo a las cesiones y participaciones que hace la Nación a las entidades territoriales.

(…) La inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales cesa cuando hayan transcurrido 18 meses contados a partir de la fecha en que la obligación a cargo del ente público se hizo exigible, pero no respecto de los recursos de que trata el Título XII, Capítulo IV de la Constitución; la embargabilidad se presenta respecto de estos recursos únicamente en el evento anterior” La Corte Constitucional19 declaró exequible de manera condicionada el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 en el entendido que esta inembargabilidad no aplica cuando 14 Auto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00596-01 (63267) Proceso: EJECUTIVO Demandante: MARÍA DE JESÚS LÁZARO JURADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 15 “ARTICULO 19.

INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).” 16 DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS 17 DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)Radicación número: 18844Actor: JOSE ALBERTO MELO ESCOBAR 19Sentencia C-354 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. se trate del cobro ejecutivo de sentencia judiciales, como ocurre en el presente proceso ejecutivo: “El principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Sin embargo, cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración.” Igualmente el artículo 6 de la Ley 179 de 199420 que modificaba el artículo 16 de la Ley 39 de 1989 y que fue compilado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto señaló una inembargabilidad del presupuesto de la Nación, que también está cobijada con la declaratoria de exequibilidad condicionada antes referida.

“ARTÍCULO 6o. El artículo 16 de la Ley 38 de 1989, quedará así: Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivas, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4o., del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta." 20 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto.” Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Nótese que existe una aparente contradicción entre la interpretación que hace la Corte Constitucional de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto y del Sistema General de Participaciones en el sentido que permite que se puedan embargar las cuentas de las entidades públicas cuando se cobren sentencias judiciales, incluso admitiendo embargar las cuentas destinadas al pago de sentencias y conciliaciones, mientras que el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA21, específicamente prohíbe su embargo.

Siendo, así las cosas, en el presente caso debe acatarse a lo señalado en la norma más reciente y que regula específicamente el cumplimiento de sentencias judiciales, es decir el CPACA, y se atenderá lo allí señalado respecto al rubro de sentencias y conciliaciones de las entidades públicas, que tiene carácter de inembargable. Finalmente, se tiene que el artículo 593 del C.G. del P., norma aplicable actualmente, permite el embargo de sumas depositadas en establecimientos bancarios.

Veamos: “10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” De igual manera deberán señalarse que existen otras rentas que son inembargables según lo señalado en el artículo 594 del C.G.P “Artículo 594.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” Por otra parte, referente al límite de la medida cautelar aquí decretada, el inciso 20 del artículo 599 del CGP establece: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

(…)”. En ese sentido, dejando claro que el principio de inembargabilidad constitucional tiene unas excepciones, esta Corporación procederá a resolver el caso concreto. 21“ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 3.4.

Solución del asunto Se tiene entonces, que la parte actora solicitó la medida cautelar en los siguientes términos: En este orden de ideas, para identificar si resulta viable el decreto de la medida cautelar, es indispensable en primer lugar como fue advertido, determinar si fueron satisfechos los presupuestos de índole procesal para luego sí es del caso analizar aquellos de origen sustancial.

En efecto la solicitud y posterior embargo y retención de los dineros que la entidad demandada tenga en los diferentes bancos de la ciudad, esto es, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV VILLAS, BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, SCOTIABANK COLPATRIA, ITAU CORPBANCA, BANCO GNB SUDAMERIS y BANCO CAJA SOCIAL, para esta superioridad le brindan los elementos suficientes para confirmar la decisión adoptada en la primera instancia, máxime cuando -si bien al tenor del último inciso del artículo 83 del C.G. del P., en las demandas en que se pidan medidas cautelares- sólo exige que se determinen las personas o los bienes sobre los cuales se pide su decreto, lo que se cumplió en el asunto sub examine.

Al respecto ya ha indicado el Consejo de Estado22 que, no puede pretenderse que el solicitante tenga un conocimiento preciso sobre las entidades financieras en las cuales existen dineros de la ejecutada; por tal razón, basta con que se oficie a los diferentes bancos señalados por el ejecutante, para que proceda el decreto del embargo de las cuentas, veamos: "Según lo dispuesto en el último inciso del artículo 76 del C.P.C., en las demandas en que se pidan medidas cautelares deben determinarse las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.

Se entiende que este requerimiento se aplica también para aquellos eventos en que la solicitud de medidas cautelares se efectúa en escrito separado al de la correspondiente demanda. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Sentencia del 2 de noviembre de 2000. Rad. 17357. Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

En cuanto al alcance de la exigencia prevista en la norma referida, la doctrina ha considerado que: 'En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si no aparece esa determinación con todo detalle no cabe el derecho de aquellas, pues son numerosos los eventos en los cuales es menester realizar la petición en un sentido general y esperar a la práctica de la cautela respectiva para comprobar su completa identificación. Así, por ejemplo, si se trata de embargar y secuestrar los muebles que se encuentren en el interior de una casa o local, basta enunciar el propósito de hacerlo, pero sin que se le pueda exigir con detalle al solicitante su completa determinación, al igual que como sucedería si lo que se persiguen son saldos bancarios, para citar otro de los muchos ejemplos que ilustran la explicación.' Siguiendo este criterio, que aparece lógico y fundamentado, la Sala considera que el Tribunal se equivocó al condicionar la admisión de la solicitud de las medidas cautelares deprecadas por el ejecutante, al cumplimiento de un requisito consistente en el señalamiento de los números de las cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la entidad demandada, pues tal requerimiento no está previsto legalmente, ni tampoco se puede deducir de la norma aplicable al caso; luego el ejecutante no desconoció carga procesal alguna.

Por otra parte, es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas. De allí que, bastará con que el Tribunal oficie a las distintas entidades financieras, señaladas por el ejecutante, para que den cumplimiento a la medida cautelar impuesta, a lo cual procederán, lógicamente, siempre y cuando aparezca que la entidad ejecutada tiene dinero depositado, situación de la que informarán al Tribunal, para los fines a que haya lugar.

En razón de lo anterior, la solicitud de medidas cautelares presentada por el ejecutante, consistente en embargo y secuestro de los dineros pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que tenga depositados en las entidades financieras señaladas, se ajusta al requerimiento del artículo 76 del C.P.C." Ahora bien, para identificar si resulta viable el decreto de la medida cautelar, es indispensable en primer lugar determinar el origen de la acreencia. Para el caso concreto se evidencia que el título de recaudo aducido por la parte ejecutante es una sentencia judicial de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por esta Corporación, donde se condenó en forma solidaria a la entidad ejecutada a pagar perjuicios a los accionantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Lara Díaz, dentro del proceso ordinario de reparación directa 18001233100220050055700.

Por lo tanto, el crédito se enmarca en una de las excepciones que contempla la jurisprudencia constitucional, toda vez que se trata de una acreencia contenida en un fallo judicial con fuerza de cosa juzgada, cuya naturaleza corresponde a la especifica destinación de los recursos de la Rama Judicial. En ese orden de ideas y como quiera que la solicitud presentada por la parte ejecutante tiene como finalidad garantizar el pago de créditos inmersos en una sentencia judicial, considera esta Sala, que contrario a lo expuesto por el recurrente, Expediente número: 18-001-33-33-001-2018-00766-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Adolfo Lara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. fue acertada la decisión de la Juez de instancia de acceder al decreto de tal medida cautelar, toda vez que se trata de dinero de carácter parafiscal susceptible de embargo dada la naturaleza de la obligación, derivada de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, por lo anterior se confirmará el auto apelado de fecha 31 de octubre de 2023. 4.

Costas La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho, así la cosas, no hay condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que decretó medida cautelar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx