REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO Nº 100 Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación – FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 23 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La ejecutante CONSUELO BAHAMÓN LUGO acude mediante apoderado judicial para impetrar demanda ejecutiva, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, por las obligaciones contenidas en la sentencia de primera instancia fechada del 06 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, cuya ejecutoria data del 21 de mayo de 2018, pretendiendo que le sea reconocido lo siguiente: “1.
Por la Obligación de Hacer consistente en reliquidar la pensión de jubilación de la señora CONSUELO BAHAMON LUGO, con la totalidad de factores salariales ordenados incluir en el ingreso base de liquidación, según sentencia del 06 de marzo de 2018, a partir del día del retiro del servicio hasta la fecha en que se incluya en nómina dicha mesada debidamente reliquidada. 2.
Por las diferencias pensionales generadas desde el 17 de mayo de 2017 (fecha de retiro) hasta el momento en que se inicie a pagar la mesada debidamente reliquidada. 3. Por la indexación de las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el día del retiro del servicio de la señora CONSUELO BAHAMON LUGO (17 de mayo de 2017) hasta el día de la ejecutoria de la sentencia del 06 de marzo de 2018. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 4.
Por los intereses moratorios causados sobre las diferencias pensionales dejadas de pagar desde la ejecutoria de la sentencia del 21 de mayo de 2018 hasta la fecha en que efectivamente se paguen dichas sumas, en los términos del artículo 192 del CPACA”. 1.2. Providencia apelada2 Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado en favor de la ejecutante y en contra de la entidad.
Para arribar a tal conclusión, el a quo indicó (se cita in extenso): Al respecto, se encuentra que la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora CONSUELO BAHAMÓN LUGO teniendo como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, refiriendo específicamente los factores salariales que debían ser incluidos y que corresponden los recibidos durante el último año de servicios, pero, anterior a la adquisición del status pensional como lo hizo la entidad, más no al retiro efectivo como indica en extremo ejecutante, ya que concretamente señaló que el pago de las diferencias resultantes debía hacerse a partir de la fecha en que adquirió el status, implicando ello necesariamente, que el reajuste debe tomar en consideración lo devengado en el año inmediatamente anterior a esa fecha.
Y, pese a que se advierte que la entidad en el acto de cumplimiento omitió la inclusión de la PRIMA DE SERVICIOS, cuando su reconocimiento fue expreso, lo que pretende ejecutar la parte actora, es que esa partida sea incluida en reconocimiento a una reliquidación conformidad al año anterior al retiro, y no del status, por tanto, no es procedente.
En el mismo sentido, y en análisis de los documentos que fueron allegados con la demanda ejecutiva se tiene que mediante Resolución No 0197 del 09 de octubre de 2015 se reconoció la pensión vitalicia de jubilación al actor teniendo en cuenta el tiempo laborado hasta el 27/01/2015 efectiva a partir del día siguiente, y teniendo como factores base de liquidación el sueldo, prima de clima, prima de grado, prima de escalafón, auxilio de movilización, bonificación, y la prima de vacaciones, por lo cual se reconoció una mesada por valor de $2.171.480=.
Previa emisión de la sentencia de primera instancia se expidió la Resolución No 0021069 del 11 de diciembre de 2017 por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del accionante teniendo en cuenta el tiempo laborado hasta el 15 de mayo de 2017 como fecha de retiro definitivo efectuado mediante Decreto No 00560 del 17 de mayo de 2017, incluyendo como factores base de liquidación el sueldo básico, bonificación mensual, auxilio de movilización, prima de grado, prima de escalafón, prima de clima, prima vacacional y la prima de navidad, por lo cual se reconoció una mesada de $2.813.398= efectiva a partir del 17 de mayo de 2017.
Luego, la sentencia No JTA-115 emitida en audiencia inicial del 06 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia ejecutoriada el 21 de mayo del mismo año, ordenó la reliquidación con inclusión de factores salariales de la pensión de jubilación reconocida a la señora CONSUELO BAHAMÓN LUGO y el pago de diferencias desde la fecha en que se adquirió el status, NO del retiro efectivo, y, por 2 Índice 5 Samai Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. tanto, esa es la orden que debía cumplirse.
Así, previa solicitud de pago, se emitió la Resolución No 00585 del 23 de abril de 2019 que procedió con la reliquidación con inclusión de factores salariales (salvo la prima de servicios) teniendo en cuenta la fecha de adquisición del status pensional (27/01/2015) y estableciendo una mesada a pagar de $2.395.400 efectiva a partir del 28/01/2015 así mismo decidió lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer el valor de las mesadas atrasadas por la diferencia entre el valor de la mesada pagada y el valor de la nueva mesada, SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($6.963.610), que será cancelado por la Fiduciaria La Previsora S.A, según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad a la docente CONSUELO BAHAMÓN LUGO.
ARTÍCULO CUARTO: La diferencia causada entre esta prestación y la prestación principal ya pagada será cancelada a través de la entidad Fiduciaria, por valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($6.963.610), desde el 28/01/2015 al 16/05/2017, un día antes de los efectos de la RPJU por las diferencias entre la pensión de jubilación y el ajuste a la pensión de jubilación Fallo Contencioso.
Se trata de un pago único por ser mayor la mesada de la reliquidación de la pensión de jubilación a la del ajuste a la pensión de jubilación por fallo contencioso. De este valor se descontarán los aportes de ley 91 de 1989 (5%), ley 812 de 2003 (12%) y ley 1250 de 2008 (12%). La Secretaría de Educación da cumplimiento al fallo el valor de la diferencia mesadas atrasadas a pagar, según hoja de liquidación en Excel.
Lo subrayado por fuera del texto. Entonces, es cierto que con posterioridad al 17/05/2017 (fecha de retiro efectivo) no se reconoció por parte de la entidad pago alguno por concepto de diferencias en la mesada pensional; sin embargo, basta con resaltar, que la mesada inicial reconocida a la actora ($2.171.480=) efectiva a partir del 28/01/2015 se reliquidó mediante la Resolución No 00585 del 23 de abril de 2019 que dio cumplimiento al fallo, presentando un incremento considerable ($2.395.400) con efectividad a partir de esa misma fecha y por el cual se ordenó el pago de las diferencias causadas.
Pero, no puede pasarse por alto que con efectividad a partir del 17 de mayo de 2017 y como consecuencia de lo decidido en Resolución No 0021069 del 11 de diciembre de 2017 ($2.813.398=) la actora realmente venía percibiendo una asignación mensual pensional más elevada a la que se hizo como consecuencia de la orden judicial, por tanto, de existir diferencias entre lo pagado a partir del momento del retiro efectivo y lo que debía pagarse según la reliquidación judicialmente ordenada, estas no serían favorables a los intereses de la parte actora.
Dado lo anterior, no evidencia el despacho que se adeude el pago de diferencias en la mesada pensional a partir del 17 de mayo de 2017, de conformidad con la reliquidación efectuada como consecuencia de la orden judicial, situación que además fue advertida por la entidad al indicar que el pago reconocido por tal concepto ($6.963.610), sería único por ser mayor la mesada de la reliquidación de la pensión de jubilación a la del ajuste a la pensión de jubilación por fallo contencioso.
En cualquier caso, aceptar la ejecución en la forma solicitada por el accionante excede la Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. orden judicial, pues se estaría disponiendo el reconocimiento de valores que no fueron ordenados en la sentencia, por cuanto puede el despacho notar que el ejecutante persigue no solo beneficiarse de la reliquidación con inclusión de factores salariales correspondiente al año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y el pago con retroactividad de las diferencias en las mesadas causadas desde ese momento y en adelante; sino también, de una nueva reliquidación con inclusión de factores salariales correspondiente al año anterior al retiro efectivo y el pago con retroactividad de las mesadas causadas desde que se desvinculó definitivamente y hasta el cumplimiento del fallo”. 1.2.
El recurso de reposición subsidiario al recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando dos grandes argumentos de disenso, a saber: i) que el docente adquiere el status de pensionado una vez, y es al momento de alcanzar los requisitos establecidos en el régimen pensional especifico.
Lo anterior no quiere decir que al momento del retiro forzoso adquiera otra condición, entendiendo que él sigue teniendo el status de pensionado, pero no recibirá salario y pensión porque la Ley lo obliga a retirarse del servicio a una edad determinada. Así mismo, indicó que: 3 Índice 8 Samai Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
Indicando que, virtud del principio de progresividad y prohibición de regresividad, no puede asumirse que el derecho reconocido en la mesada pensional al momento de adquirir el status, puede desmejorarse respecto de la reliquidación de esta misma prestación con ocasión del retiro. Tampoco puede asumirse que, por error no se haya realizado la reliquidación incluyendo para los efectos todos los factores salariales ya reconocidos al momento de realizar el cálculo de la reliquidación momento de adquirir el status (Res 585 de 2019).
Que no es dable afirmar que se crea una situación nueva cuando el docente es retirado del servicio como consecuencia de cumplir los 65 años de edad, ni desligar la pensión al momento del retiro. La pensión es una sola prestación, ella no muta en su naturaleza por el hecho que el docente se retire. Puede cambiar el valor, en virtud del principio de progresividad, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los docentes es fijado por el Gobierno Nacional y no obedece a la variación del IPC. ii) Finalmente se aclara que deberá corregirse la liquidación de la mesada establecida para el momento del retiro, toda vez por errores de cálculo se establecieron valores incorrectos para determinar la mesada pensional reliquidada al momento del retiro.
Que no se se discutirá respecto de la mesada pensional establecida al momento de adquirir el status toda vez que la Res 585 de 2019 incluye correctamente todos los factores ordenados por los fallos en cuestión. Que la mesada ajustada correctamente para el año 2017 (a partir fecha de retiro) es de $2,913,452.54 incluyendo la prima de servicios a la liquidación (a diferencia de Res 2106 de 2017).
Además, teniendo en cuenta que la prima vacacional para el año 2017 se certificó con un valor Cero ($0,00), toda vez que en ese año no le fue pagada esta prestación teniendo en cuenta la fecha de retiro del docente, por tal razón se tomó el valor de esa prestación para el año 2016 para que no se anule la fracción del promedio ponderado del año 2017.
Además, en el año 2017 se certificó para la prima de navidad un valor de $113,760 considerablemente menor al valor certificado para el año 2016 ($290,477), esto se debe a que el docente laboró solo 137 días en el año 2017, entonces la prima de navidad se le pagó proporcional a ese tiempo, sin embargo, con el fin de no desmejorar su pensión a causa de esto se tomó el valor de la prima de navidad del año 2016 para realizar el cálculo de la pensión ponderando valores enteros de la prestación y no fracciones de esta.
Respecto a la prima de servicios, en el año 2017 se certificó un valor de $123,477, Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. el cual es menor al valor certificado para el año 2016 ($132,614), en la misma vía, esto se debe a que el docente laboró una fracción del año 2017, entonces la prima de servicios se le pagó proporcional a ese tiempo laborado, por tal razón se toma el valor de la prima de servicios en el año 2016 para realizar el cálculo de la pensión ponderando valores enteros de la prestación y no fracciones de esta.
Teniendo en cuenta lo anterior, para librar mandamiento de pago deberá corregirse esos valores y calcular las diferencias adeudadas hasta la fecha entre la mesada reliquidada y las pagadas (Res 585 de 2019), su indexación y los intereses correspondientes. 1.3. El auto que resolvió la reposición y concedió la apelación4 Mediante auto del 14 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante.
Indicó que, en esta fase del proceso, aceptar la ejecución en la forma solicitada por el accionante excede la orden judicial, pues se estaría disponiendo el reconocimiento de valores que no fueron ordenados en la sentencia, notando que el ejecutante persigue no solo beneficiarse de la reliquidación con inclusión de factores salariales correspondiente al año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y el pago con retroactividad de las diferencias en las mesadas causadas desde ese momento y en adelante; sino también, de una nueva reliquidación con inclusión de factores salariales correspondiente al año anterior al retiro efectivo y el pago con retroactividad de las mesadas causadas desde que se desvinculó definitivamente y hasta el cumplimiento del fallo, así mismo, sostuvo que se atenía a los argumentos expuesto en el auto que negó el mandamiento de pago.
Seguidamente, dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que negó mandamiento de pago en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Régimen aplicable Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –éste último por remisión de los artículos 299 y 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 30 de julio de 2020.
Son aplicables las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 2021 que, de conformidad con su artículo 86, entró a regir a partir de su publicación, el 25 de enero de 2021 - excepto por las reglas sobre competencia de Juzgados y Tribunales, cuya vigencia inició un año después-. Lo anterior, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –modificado por el artículo 624 del CGP–, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalece sobre las anteriores desde que deben empezar a regir. 4 Índice 10 Samai Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 2.2.
Competencia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los Tribunales Administrativos conocen de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Juzgado Administrativos. En consonancia, el artículo 243.1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 del mismo código 2.3.
Problema jurídico Con base en los argumentos del impugnante, le corresponde a la Sala resolver si la decisión proferida por el juez de primera instancia que negó el mandamiento de pago, se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario se encuentran reunidos los requisitos para proceder a librar el mandamiento de pago solicitado. 2.4.
Solución del asunto En primer lugar hay que decir que, se entiende por título ejecutivo todo aquél, sin importar que sea simple o complejo, reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual al respecto refiere que "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial ".
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó un acápite relativo al proceso ejecutivo, y sus disposiciones, más que definir su procedimiento, el cual se sigue rigiendo por el Código General del Proceso, hace algunas precisiones relacionadas con los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos.
Al respecto, indicó: "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
( )" Según lo transcrito, es palmario que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos de forma y de fondo para que sea posible su ejecución, siendo los primeros "que se trate de documentos que ( ) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este" y los segundos, "que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero"5.
En ese orden, las sentencias condenatorias proferidas por los Jueces Administrativos, debidamente ejecutoriadas, y que contengan una obligación clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutable ante esta misma jurisdicción, por lo tanto, para determinar si es procedente librar mandamiento de pago en el sub judice, es indispensable verificar la concurrencia de cada uno de los presupuestos que la norma en precedencia señala, como se hará a continuación. Frente a este punto, el Consejo de Estado6 expuso que la claridad de la obligación estaba determinada por el hecho de que estuvieran plenamente delimitados todos los elementos de la obligación a saber, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el vínculo jurídico y la prestación. Respecto del carácter expreso, indicó que hacía alusión a la especificidad del contenido de la prestación en la medida que impusiera al deudor una prestación de dar, hacer o no hacer, en tanto la exigibilidad aludía a que la obligación fuera pura y simple o que, en su defecto no estuviera pendiente el cumplimiento de plazo o condición suspensiva.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que el primer reparo propuesto en la apelación da cuenta de que en el auto se hizo una interpretación errada de la obligación de hacer, impuesta en la sentencia del 06 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, así las cosas, se impone, acudir a la literalidad de los dispuesto en el título con el fin de determinar si asiste razón a la parte ejecutante en cuanto a la forma en que debe liquidarse la obligación: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad accionada conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0034 del 18 de febrero de 2016 proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Florencia Caquetá; por medio del cual se resolvió negar la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio.
TERCERO: En consecuencia como medida de restablecimiento ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida a la señora CONSUELO BAHAMÓN LUGO, teniendo como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios que comprende: sueldo básico, prima de clima, prima de grado, prima de escalafón, auxilio de movilización, bonificación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, y en general todos los emolumentos percibidos por el trabajador en el último año de servicios como retribución de su labor. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) 6 Consejo de Estado Sección Cuarta Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057 Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - "FOMAG", PAGAR a favor del demandante CONSUELO BAHAMÓN LUGO el valor que resulte de la diferencia entre la mesada, pensional pagada y la mesada pensional reliquidada, desde la fecha en que adquirió el estatus hasta la fecha que se haga efectivo el pago, y a partir de ese momento se reconozca y pague la mesada reliquidada.
QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: (…)” Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 21 de mayo de 2018, fecha en la cual en audiencia de conciliación se declaró falla la referida diligencia y se decretó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, cobrando ejecutoria la sentencia. Ahora bien, la entidad en cumplimiento del fallo anterior, emitió la Resolución No. 00585 del 23 de abril de 2019 “Por la cual se revisa y ordena el pago de un ajuste a la pensión de jubilación, en cumplimiento a un fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia- Caquetá”, con su respectiva constancia de notificación personal, en donde se ordenó: Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
Así las cosas, lo primero que observa esta Sala, es que la obligación de hacer fue cumplida de forma imperfecta, pues se dejó de tener en cuenta un factor salarial que expresamente se ordenó su inclusión en la sentencia base de ejecución, veamos: Factor salarial ordenado en la sentencia base de ejecución Factores salariales reconocidos por la entidad en la resolución de cumplimiento del fallo judicial Incluido sí o no Sueldo básico Asignación básica mensual Si Prima de clima Prima de clima Si Prima de grado Prima de grado Si Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
Prima de escalafón Prima de escalafón Si Auxilio de movilización Auxilio de movilización Si Bonificación Prima de bonificación mensual Si Prima de servicios 1/12 No Prima de vacaciones 1/12 Prima vacacional decreto 1381 de 1987 Si Prima de navidad 1/12 Prima de navidad Si Así las cosas, al no incluirse un factor salarial, que evidentemente hace incrementar la mesada pensional, se tiene que también ha sido cumplida imperfectamente la orden de pagar el retroactivo pensional, razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia. De otra parte, analizada la sentencia objeto de ejecución, se tiene que en su numeral tercero, entre otras cosas se ordenó que la reliquidación de la pensión de la actora –hoy ejecutante- se hiciere con la inclusión de todos los factores ahí enlistados “y en general todos los emolumentos percibidos por el trabajador en el último año de servicios como retribución de su labor”.
Luego entonces, no puede afirmar el juez a quo, que la orden de reliquidación estaba condicionada o atada a la fecha de adquisición del status pensional, pues como se evidenció la sentencia fue clara en indicar que sería tomando en cuenta todos los factores del último año de servicios prestados por la docente. Ello en atención a que, el Juez de la ejecución debe atender lo establecido y ordenado como consecuencia de la actuación declarativa, estando vedado entrar a definir derecho alguno. En ese orden de ideas, la obligación clara, expresa y exigible debe estar consignada en la parte resolutiva de la decisión, sin perjuicio que el operador judicial acuda a las consideraciones del proveído si alguna de las pretensiones de la ejecución no se encuentre consignadas explícitamente en la parte resolutiva, e incluso ordenar el cumplimiento, si ello se desprende de la ratio decidendi de la sentencia. Así las cosas al estudiar la situación concreta, la Sala advierte que, según lo dispone el artículo 422 del CGP, constituyen título ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
En ese sentido, la expresividad y claridad de la obligación implican que el Juez, al momento de decidir si libra o no el mandamiento de pago, se ciña al contenido del título de recaudo, de forma que sólo adelante la ejecución por las sumas que broten de aquel. Es por esa razón que el artículo 430 del CGP prevé la posibilidad de que el operador judicial efectúe un control de legalidad desde el inicio del procedimiento, ya que la mera indicación en la demanda de una suma por la que se ejecuta a la contraparte no implica que el Juez se encuentre atado a ella.
Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. Así entonces, al quedar claro que la sentencia objeto de ejecución ordenó la reliquidación de la pensión con unos factores salariales –que como ya se dijo- no tuvo en cuenta la entidad ejecutada al pretender cumplir la obligación de hacer, aunado a que se ordenó tal reliquidación desde la fecha del último año de servicios, sería del caso entrar a librar mandamiento de pago.
No obstante, lo anterior, en concordancia con lo determinado en la sentencia de unificación SU-041 de 2018, donde la Corte Constitucional realizó un estudio de un caso como el objeto de análisis, y refirió que no puede el juez ad-quem, al resolver un recurso de apelación, desconocer el margen de decisión del juez de primera instancia, como lo haría al librar el mandamiento de pago, con el objetivo de que se garanticen los mecanismos de defensa del ejecutado y del cual se destacan los siguientes aspectos: “65.
En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.
De esta manera, se desconoció la garantía del juez natural de la ETB, lo que compromete de manera irreparable el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque situó al ejecutado en una situación de completa indefensión e incertidumbre frente a aquella decisión viciada que adquirió ejecutoria, la cual es intolerable en términos ius fundamentales, debido a que significó un déficit en sus garantías superiores, pues se generó el desconocimiento de las reglas que determinaban los márgenes de conocimiento y de decisión del juez de primera instancia relacionados con aspectos trascendentales concernientes al ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de la empresa demandada en el trámite ejecutivo, que constituyen la más genuina expresión del debido proceso y que pueden afectar el desarrollo del trámite. 66.
De igual forma, la Corte encuentra que, en este caso, la decisión del Consejo de Estado de librar mandamiento ejecutivo en segunda instancia también configuró un defecto procedimental absoluto, porque pretermitió una oportunidad procesal para que el deudor ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción, como elementos estructurales del debido proceso.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por lo tanto, con el fin de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, la Sala ordenará al despacho de primera instancia que estudie la viabilidad de librar el mandamiento de pago ejecutivo con fundamento en lo decidido en esta providencia y -teniendo en cuenta los pagos parciales que ya ha realizado la entidad ejecutada-; y en consecuencia como se advirtió en precedencia, se revocará el auto proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio del cual se negó a librar el mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia. Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 2.5.
Costas En virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP –aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA–, procede la condena en costas cuando se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, de conformidad con el numeral 8° de la misma norma, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como en el presente caso no se trabó la litis, porque no se libró mandamiento ejecutivo y, por tanto, la entidad ejecutada no fue vinculada, no se advierte que se hubieren causado costas que deban ser asumidas por la parte ejecutante.
Por lo anterior, la Sala no condenará en costas al apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el medio de control, ejecutivo, promovido por Consuelo Bahamón Lugo en contra de la Nación — Ministerio de Educación — FOMAG, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de primera instancia que estudie la viabilidad de librar mandamiento de pago en este proceso, con sujeción a lo decidido en esta providencia, a lo pretendido en la demanda y de acuerdo con la obligación contenida en el título ejecutivo, base de ejecución.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00511-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consuelo Bahamón Lugo Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.