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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-002-1999-00030-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 098 Radicación: 18001-23-31-002-1999-00030-00 Medio de control: Reparación Directa –Ejecutivo- Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Termina proceso por pago total de la obligación. Procede la Sala a resolver la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, elevada por la parte ejecutante.

I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN LIGIA SUAREZ TRUJILLO –por conducto de apoderado judicial-, en calidad de heredera universal del señor Rodrigo Pérez García, beneficiario del crédito contenido en la sentencia judicial de fecha 26 de junio de 2015 emitida por el Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 31 de julio de 2003, dentro del proceso declarativo de reparación directa de la referencia, solicitó se librara mandamiento de pago1.

Mediante auto interlocutorio No. 078 del 25 de mayo de 20222, el Despacho Segundo del Tribunal libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CINCO PESOS M/CTE ($299.623.005) m/cte, y por la suma insoluta de los intereses moratorios, efectuándose las correspondientes notificaciones3.

La entidad ejecutada, dentro del término concedido para excepcionar, presentó escrito de contestación4. No obstante, el despacho por auto del 25 de mayo de 20235, tuvo por no contestada la demanda, al no haberse presentado alguna de las excepciones que permite el artículo 442 numeral 2 del CGP. Previas solicitudes de cesión de derechos litigiosos6, el Despacho por auto del 16 de diciembre de 20227, resolvió RECONOCER la cesión de derechos litigiosos que la señora CÁRMEN LIGIO SUÁREZ TRUJILLO, en calidad de heredera universal del señor Rodrigo Pérez García, hizo en favor del Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimiento 1. 1 Archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 16 del expediente digital de OneDrive 3 Archivos pdf 17 a 20 del expediente digital de OneDrive 4 Archivo pdf 21 del expediente digital de OneDrive 5 Archivo pdf 36 del expediente digital de OneDrive 6 Archivo pdf 24 a 27 del expediente digital de OneDrive 7 Archivo pdf 28 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-23-31-002-1999-00030-00 Medio de control: Reparación Directa –Ejecutivo- Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Termina proceso por pago total de la obligación. 2 Posteriormente, con fecha 22 de abril de 20248, la parte ejecutante, allegó memorial por medio del cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación conforme al artículo 461 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1259 del CPACA, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la terminación del proceso. 2.2. De la terminación del proceso por pago En lo que concierne a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el artículo 461 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará termino el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidación en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez aprobada aquélla, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

(…)”. Conforme a la norma transcrita, se concluye que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso ejecutivo por pago, a saber: i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para “recibir”, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate. 8 Índice 85 Samai 9 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (Resaltado fuera de texto). Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3.

El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Radicación: 18001-23-31-002-1999-00030-00 Medio de control: Reparación Directa –Ejecutivo- Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Termina proceso por pago total de la obligación. 3 Así las cosas, procede la Sala a revisar si en el caso en concreto se encuentran acreditados dichos presupuestos para dar por terminado el proceso. 2.3.

Caso concreto En el sub judice, se tiene que el apoderado de la parte ejecutante expuso en su escrito de solicitud de terminación del proceso que: De conformidad con las razones expresadas con anterioridad y de las piezas procesales que obran dentro del proceso, mi poderdante concluyó que la Entidad Ejecutada realizó el pago total de la obligación objeto de ejecución dentro del proceso del asunto”.

Se tiene entonces que se cumplen las hipótesis fácticas de la precitada norma, si se toma en consideración que: (i) La solicitud de terminación del proceso provino del apoderado de la parte ejecutante. Tal aspecto merece una precisión: Si bien el apoderado de la ejecutante no cuenta con la facultad de recibir, tal exigencia no resulta pertinente para el caso concreto, debido a que los dineros fueron consignados directamente a órdenes de Fondo de Capital Privado Catleya Compartimento 1.

(ii) A la fecha, el proceso no ha avanzado a la etapa de remate. Ahora bien, la terminación del proceso implica de suyo que el medio de control no pueda continuar su curso, como tampoco los recursos que están pendientes de resolución y las diligencias que estén programadas, esto, por obvias razones, así como debe de ordenarse el levantamiento de toda medida cautelar que sea originaria del proceso. 2.4.

Otras decisiones Radicación: 18001-23-31-002-1999-00030-00 Medio de control: Reparación Directa –Ejecutivo- Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Termina proceso por pago total de la obligación. 4 Se tiene que la señora Adelaida García Ramírez, quien fuera apoderada del causante Rodrigo Pérez García dentro del proceso ordinario de reparación directa, por memorial de fecha 30 de octubre de 202310, puso en conocimiento de esta Corporación varios hechos que a su juicio –son irregulares-, referente al trámite del proceso ordinario y al trámite de la cesión de derecho litigiosos.

Sobre el particular ha de manifestar la Sala que escapa del resorte de la competencia de esta Corporación, hacer pronunciamiento alguno sobre dichos aspectos, siendo el primer argumento para ello, que la referida profesional del derecho no está legitimada en la causa para actuar en el presente expediente, habida consideración que, no es parte ni apoderada de ninguno de los extremos procesales.

Ahora bien, los argumentos referentes al proceso ordinario, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el mismo ya feneció con la sentencia de segunda instancia y el posterior auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, aunado a las decisiones que fueron adoptadas por el Despacho en cumplimiento de una orden constitucional de tutela, emanada del Consejo de Estado11, por medio de la cual se ordenó a este Tribunal que se estudiara sobre la posibilidad de entregar las copias auténticas a la heredera universal del causante, pues debe recordarse que la señora CARMEN LIGIA SUAREZ TRUJILLO, contaba con escritura pública a su favor desde el año 2007 como heredera universal del causante Rodrigo Pérez García, calidad que además fue tenida en cuenta tanto en el auto que libró mandamiento de pago, como en el que aceptó la cesión del crédito, realizada por la señora Suarez Trujillo a los hoy ejecutantes.

Y lo concerniente a la cesión de derecho litigiosos, al ser un acto de naturaleza privado, entre quienes lo suscriben, se tiene que lo único que está dado al juez administrativo y cuando se encuentra en legal forma, es aceptar la cesión de derecho que una parte haga a otra, tal como aconteció en el presente asunto, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra el auto que aceptó la cesión, cobrando firmeza y feneciendo oportunidad alguna para controvertirlo.

Luego entones, si en el sentir de la parte interesada, se vislumbra una violación de derechos y/o comisión de posibles conductas punibles, deberá acudir a los medios que a bien considere pertinentes, se itera el proceso contencioso como el ejecutivo se llevó dentro de los parámetros establecido en la ley y conforme al material probatorio obrante en ellos.

De otra parte, se tiene que el 22 de noviembre de 202312 el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, puso en conocimiento de este Tribunal, que se había decretado por auto del 20 de noviembre de 2023, la medida de embargo y retención del crédito que la ejecutada señora CARMEN LIGIA SUAREZ TRUJILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.725.111, persigue dentro del proceso ejecutivo con Radicado No.18001233100219990003000, limitando la medida a la suma de $250.000.000.

Sobre el particular debe decir esta Corporación que la medida no será objeto de registro y así se deberá informar al juzgado remitente, por dos razones, la primera 10 Archivo pdf 45 del expediente digital de OneDrive 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B Consejero Ponente: César Palomino Cortés, del 27 de marzo de 2019, radicado 11001031500020190069700 12 Archivo pdf 47 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-23-31-002-1999-00030-00 Medio de control: Reparación Directa –Ejecutivo- Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Termina proceso por pago total de la obligación. 5 de ellas, es que a la fecha de emisión del auto que decretó la medida cautelar, la señora Carmen Ligia Suarez Trujillo, ya había efectuado la cesión del crédito y ya había sido aceptada por este Tribunal por medio de auto de fecha del 16 de diciembre de 2022; y la segunda, porque en el presente asunto no se constituyó depósito judicial alguno. 2.4.

Costas En lo relativo a las costas procesales, la Sala advierte que ninguna de las partes solicitó que se procediera a condena por dicho concepto; además, no se demostró temeridad ni mala fe de los sujetos procesales ni la existencia de un perjuicio efectivamente acreditado con ocasión del proceso, o prueba alguna que las demuestren o justifiquen.

En consecuencia, se entenderán por no causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de medidas cautelares que hubieren sido ordenadas en el presente proceso.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes y a la señora Adelaida García Ramírez, para que se den por enterados de la presente decisión.

CUARTO: Comunicar al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, lo referente a la no inscripción de la medida cautelar decretada, en el presente asunto.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente, previo los registros de rigor. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia Legal) Radicación: 18001-23-31-002-1999-00030-00 Medio de control: Reparación Directa –Ejecutivo- Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Termina proceso por pago total de la obligación. 6 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx