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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2024-00225-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-09-25

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintitres (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2024-00225-01 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: OSCAR DAVID CANO PULGARIN ACCIONADOS: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y OTROS ACTA No.: 81 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela proferido el 06 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia-Caquetá, mediante el cual resolvió NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental a la dignidad humana, al debido proceso, de petición y de educación, del señor OSCAR DAVID CANO PULGARIN.

ANTECEDENTES

1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El señor OSCAR DAVID CANO PULGARIN promovió acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitando el amparo a su derecho fundamental a la dignidad humana, al debido proceso, de petición y de educación. Refirió que, el accionante llevaba más de 30 días solicitando verbalmente a la Universidad de la Amazonía, le informe por qué le están exigiendo el pago de recursos adicionales al valor de la matrícula, siendo que cuenta con matrícula cero; sin embargo, la institución no le ha brindado una respuesta clara y concreta.

Solicitó al señor juez que, por su intermedio, la Universidad de la Amazonia le aclare su situación y, de ser posible, no le cobre la referida suma de dinero o en su defecto le permita pagar en cuotas los valores liquidados. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 De igual manera, mencionó que la coordinadora del programa ya intentó no dejarlo ingresar a clases, pero una vez le expuso lo que estaba sucediendo, le permitió seguir asistiendo a clases, condicionado a solucionar esta situación de manera inmediata, ya que en la actualidad hasta de la página de estudiantes ha sido eliminado.

2. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 2.1. Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá Al presentar el informe, indicó que, según la documentación adjunta al escrito de tutela, se observó que la solicitud fue radicada ante la Universidad de la Amazonia y la Secretaría de Educación Departamental. Esta última es una entidad territorial certificada, responsable de la gestión de la educación en los 15 municipios del departamento que no cuentan con certificación en este ámbito.

Afirmó que el ente territorial no tiene legitimación por pasiva en la presente acción constitucional, ya que la solicitud fue presentada únicamente ante la Universidad de la Amazonia. Por lo tanto, solicita la desvinculación del Departamento del Caquetá en este trámite de tutela. 2.2 Universidad de la Amazonia El representante legal brindó respuesta a lo solicitado, y señaló que no es cierto que el estudiante haya realizado solicitudes verbales reiteradas durante más de 30 días, ya que no existen evidencias concretas ni registros que respalden la existencia de tales solicitudes.

Manifestó que la Universidad de la Amazonia está cobrando los derechos complementarios correspondientes al 5.º semestre del programa de Administración de Empresas al que está adscrito el accionante, ya que estos son de carácter obligatorio según el Acuerdo 198 de 2012, emitido por el Consejo de Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas de la universidad.

Adujo que el actor presentó una petición por escrito el 25 de julio de 2024, la cual fue respondida por la universidad el 26 de julio del mismo año, abordando la cuestión planteada. Por lo tanto, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Respecto a la afirmación del actor sobre la falta de claridad en la respuesta relacionada con el pago de recursos adicionales a pesar de tener matrícula 0, señaló que, tras verificar el Sistema Misional Chaira, se evidenció que el actor no tiene matrícula académica para el periodo 2024-2 y, por lo tanto, no ostenta la calidad de estudiante.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 Refirió que el Acuerdo No. 11 de 2024 establece el calendario académico para el segundo periodo de 2024. Además, el peticionario se pronunció sobre la liquidación de la matrícula el 25 de julio de 2024, después de haber vencido los plazos ordinarios y extraordinarios para el pago, lo que se considera un incumplimiento de las normativas institucionales.

Para dar respuesta a la solicitud de fraccionar o pagar en cuotas los valores liquidados, solicitó informe a la División Financiera, del cual se dio respuesta mediante Oficio DF-SC-10 de fecha 29 de agosto de 2024, manifestado que: 3. La Universidad de la Amazonia tiene dentro del Sistema de Gestión de Calidad establecido el procedimiento PD-A-GF-18 denominado “Procedimiento registro y seguimiento cuentas por cobrar servicios educativos", su alcance establece que inicia desde la asesoría a estudiantes, jefes de programas, solicitud de financiación directamente por el Sistema Informático establecido por la Universidad, aprobación por parte de la Dirección Gestión Talento Humano y Rectoría, verificación del registro contable. seguimiento, pago y baja en cuentas" El procedimiento establece dos opciones: 1.Asesoría para crédito con el lcetex, para lo cual puede dirigirse a la Oficina de Icetex ubicada en la Sede Porvenir, dirección Calle 17 Diagonal 17 con Carrera 3F - Barrio Porvenir, Primer piso de la Biblioteca. 2.

Así mismo se tiene establecida la opción de financiación por descuento de nómina para lo cual requiere de un funcionario administrativo o docente vinculado a la Universidad de la Amazonia que tenga capacidad de pago y desee ser su codeudor. El proceso de financiación de descuento por nómina no tiene ningún interés, se financia solamente el valor de concepto de derechos de matrícula, se realiza por la plataforma Chaira, modulo financiaciones, una vez tenga la liquidación del periodo a financiar, inicia la solicitud de financiación y luego de ser aprobado por las instancias requeridas se genera recibo para el pago de la cuota cero que consta de derechos pecuniarios complementarios y puede incluir parte del valor de matrícula, el plazo no puede exceder la duración del periodo académico, y para el caso donde el codeudor es personal por contrato, no puede exceder la fecha de vigencia del contrato.

Concluye que el Acuerdo No. 01 de 2012 no permite el fraccionamiento del pago de matrícula académica ni el pago por cuotas de los derechos complementarios, que cubren el uso de granjas, laboratorios y equipos, que están regulados por el Acuerdo No. 198 de 2023 del Consejo de Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas y, esos derechos deben ser pagados por los estudiantes de ciertos semestres de los programas de Contaduría Pública y Administración de Empresas.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 Solicitó negar las pretensiones del accionante conforme a la normativa institucional, por cuanto el pago de los derechos complementarios está regulado por normas institucionales, incluyendo acuerdos del Consejo Superior Universitario y el Estatuto Estudiantil. Según la normativa de gratuidad, estos derechos deben ser asumidos por los estudiantes y no se puede hacer una excepción sin vulnerar el principio de autonomía universitaria. 2.3.

El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 06 de septiembre de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental a la dignidad humana, al debido proceso, de petición y de educación, del señor OSCAR DAVID CANO PULGARIN identificado con cedula de ciudadanía No. 1.036.160.112 Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Refiere el juez de primera instancia que: “(…) Del informe rendido por la accionada, queda plenamente demostrado que nos hallamos frente a un caso de respeto a la seguridad jurídica, dado que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que son materia de debate, en cuanto a los derechos complementarios, están claramente establecidos en los acuerdos internos de la universidad y son obligatorios para ciertos semestres del programa académico.

Estos cobros no están incluidos en las políticas de gratuidad gubernamental, por lo que la universidad actúa conforme a sus normativas internas y a la legislación vigente. Por tal motivo, los pagos exigidos al estudiante están normados por acuerdos del Consejo Superior Universitario y del Consejo de Facultad, destacando el Acuerdo No. 198 de 2012.

Este acuerdo claramente establece que los estudiantes de determinados semestres (V, VIII y IX) de los programas de Contaduría Pública y Administración de Empresas deben cancelar derechos complementarios, que equivalen al 20% del valor de la matrícula. Se justifica esta obligación como parte del proceso educativo. De los anexos aportados por la entidad accionada, queda constancia que el accionante había sido beneficiario de auxilios de matrícula y gratuidad (FSE 2024), pero dicha política de gratuidad no cubre derechos pecuniarios Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 adicionales como los cursos intersemestrales o los derechos complementarios, tal como lo establece el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad.

Esto fue corroborado por la Oficina de Liquidaciones y el ICETEX, quienes explicaron al estudiante que el beneficio de gratuidad no incluye estos cobros. En lo concerniente a la respuesta de petición impetrada por este, en la cual se pretendía revisar la obligación de pagar los derechos complementarios, La universidad, a través de la Oficina de Liquidaciones, respondió su petición el 26 de julio de 2024, de manera clara y de fondo.

Esta respuesta no fue recurrida por el estudiante, lo cual indica que la universidad actuó conforme a derecho, respetando los plazos y formalidades del derecho de petición. Por tal motivo y dado que la universidad proporcionó la respuesta antes de que se emitiera una sentencia judicial, el hecho que originó la tutela (la falta de respuesta al derecho de petición) dejó de existir, configurándose la figura de hecho superado.

En consecuencia, y al ser la tutela es un mecanismo excepcional que sólo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales idóneos o cuando estos son ineficaces para proteger los derechos fundamentales. En este caso, la acción de tutela no es procedente porque la universidad respondió la solicitud del accionante dentro del término legal, eliminando cualquier posible vulneración del derecho fundamental de petición. (…)” 4.

IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el accionante OSCAR DAVID CANO PULGARIN, impugnó la sentencia del 06 de septiembre de 2024, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, solicitando se revoque por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, y en consecuencia se reestablezcan sus derechos de manera inmediata permitiéndole inscribirse al semestre que va en curso y el pago de los derechos complementarios sea fraccionado mínimo en 4 partes, y no pagar por extemporaneidad ya que carece de recursos económicos para ello.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER LA IMPUGNACIÓN De conformidad a lo establecido los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01

2. PROBLEMA JURÍDICO a. ¿Al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de petición y de educación ante la falta de respuesta a su solicitud de aclaración sobre el cobro de derechos complementarios para continuar con sus estudios, a pesar de estar inscrito bajo el esquema de matrícula cero y ser víctima del conflicto armado? b. ¿En el presente caso se configura la existencia de hecho superado? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “…La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)…”

4. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de decidir el amparo solicitado, deberá esta instancia primero verificar sí la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber dado respuesta a su solicitud de aclaración sobre el cobro Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 de derechos complementarios para continuar con sus estudios, a pesar de estar inscrito bajo el esquema de matrícula cero y ser víctima del conflicto armado De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor OSCAR DAVID CANO PULGARIN, quien impetró el requerimiento que presuntamente no se contestó. (ii) Legitimación por pasiva La Universidad de la Amazonía, es la institución estatal de educación superior, la cual ha sido señalada por el accionante OSCAR DAVID CANO PULGARIN como responsable de la presunta vulneración de sus derechos, relacionados con el cobro de derechos complementarios.

(iii) Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al propósito de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.

En este caso, el accionante radicó la petición ante la Universidad de la Amazonia el 25 de julio de 2024, ante la falta de respuesta clara y concreta, el 26 de agosto de 2024 interpuso esta acción de tutela. En este orden de ideas, el demandante tardó menos de dos meses en formularla, término que, a juicio de la Sala, demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con la posible vulneración del derecho fundamental de petición y educación. (iv) Subsidiariedad Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2018, señalo: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.

Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, se encuentra acreditado en razón a que, respecto a la omisión en responder de fondo una petición, el ordenamiento jurídico no regula intervención jurisdiccional distinta al amparo constitucional para requerir a la autoridad omisiva que cumpla con la obligación jurídica de responder.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, bien sea en interés general o particular. También tiene derecho a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”1 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

6. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN La Constitución Política en el artículo 67 consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad. 1 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 La Corte Constitucional, de manera enfática, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. En la sentencia T-202 de 2000 evaluó el caso de una persona que perdió un subsidio que le permitía acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el sujeto se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar de la igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.

Por esta razón, y dada la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado.

7. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso, como garantía fundamental, se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer que se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 ibidem. Por su lado, el numeral 1º del artículo 3º de la ley 1437 de 2011 se refiere al debido proceso como un principio fundamental de la función administrativa: Artículo 3°.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Frente a este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 [22].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” [23]. En el mismo pronunciamiento se hizo alusión a las garantías establecidas para el goce efectivo del debido proceso administrativo, así: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” En este entendido, el debido proceso administrativo implica para las autoridades públicas una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, hay que ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con ello se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso2. EL CASO CONCRETO El señor ÓSCAR DAVID CANO PULGARÍN estudiante del programa de Administración de Empresas de la Universidad de la Amazonia, en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la Universidad de la Amazonia, la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de petición y de educación, ante la falta de respuesta a su solicitud de aclaración sobre el cobro de derechos complementarios para continuar con sus estudios, a pesar de estar inscrito bajo el esquema de matrícula cero y ser víctima del conflicto armado, por lo que solicita se ordene a las accionadas que en plazo máximo de 48 horas se elimine la deuda por derechos complementarios y le permitan continuar con sus estudios con matrícula cero o en su defecto fraccionar la suma adeudada en 4 o 5 meses. 2 Sentencia T-051 de 2016 Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 • La Universidad de la Amazonia no violó el derecho fundamental de petición del accionante El 25 de julio de 2024, el señor ÓSCAR DAVID CANO PULGARÍN presentó una petición ante el ente universitario en la cual pretendía se revisará la obligación de pagar los derechos complementarios, requiriendo se emitiera una contestación clara, sencilla y de fondo.

La universidad, a través de la Oficina de Liquidaciones, respondió su petición el 26 de julio de 2024, de manera clara y de fondo, así: “ Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 Como se puede observar la Universidad de la Amazonia, dio respuesta al derecho de petición, la cual fue oportuna, esto es, dentro del término de quince días hábiles dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

Además, fue notificada al estudiante, pero este no presentó recurso alguno, lo cual indica que la universidad actuó conforme a derecho, respetando los plazos y formalidades del derecho de petición. • La Universidad de la Amazonia no violó el derecho a la educación del accionante El accionante afirmó que, cuenta con matrícula cero otorgada por el gobierno nacional, sin embargo, la universidad le está cobrando derechos complementarios, por lo tanto, solicita la eliminación o fraccionamiento de estos pagos debido a su precaria situación económica.

La universidad afirma que la Oficina de Liquidaciones, para el periodo 2024-2, realizó la liquidación de la matrícula del estudiante, de acuerdo con lo contemplado en el Acuerdo No. 01 del 2012 “Por el cual se establece la tabla de matrícula para los estudiantes de los programas de pregrado presenciales propios de la Universidad de la Amazonia”, en el cual se establece: En correspondencia con lo anterior, el acuerdo es claro al reglamentar el cobro de derechos complementarios y en el caso del programa de Administración de Empresas, desde el Consejo de Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas, se expidió el Acuerdo No. 198 de 2023 “Mediante el cual se determinan las asignaturas de los semestres en los que los estudiantes de los programas de Contaduría Pública y Administración de Empresas, requieren el uso de granjas, laboratorios, equipos de computación o factores asociados con unidades de apoyo que representa el cobro de los derechos complementarios”, en él se determina lo siguiente: Concluye que este pago esta normado por Acuerdos del Consejo Superior Universitario, el Estatuto Estudiantil y el Acuerdo del Consejo de Facultad, específicamente el No. 198 del 20 de febrero de 2012, que en el artículo 1 establece que los estudiantes de los programas de Contaduría Pública en el VIII semestre y de Administración de Empresas en los semestres V, VIII y IX están obligados a cancelar derechos complementarios, estos cobros no están incluidos en las políticas Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 de gratuidad gubernamental, por lo que la universidad actúa conforme a sus normativas internas y a la legislación vigente.

Es así que los cobros que se puedan realizar por dichos conceptos están amparados por actos administrativos sobre los cuales existe una presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada dentro del trámite de la presente acción de tutela. De los anexos aportados por la entidad accionada, queda constancia que el accionante había sido beneficiario de auxilios de matrícula y gratuidad (FSE 2024), pero dicha política de gratuidad no cubre derechos pecuniarios adicionales como los cursos intersemestrales o los derechos complementarios, tal como lo establece el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad.

Esto fue corroborado por la Oficina de Liquidaciones y el ICETEX12, quienes explicaron al estudiante que el beneficio de gratuidad no incluye estos cobros Igualmente, la universidad sostiene que el actor no está matriculado académicamente para el periodo 2024-II, lo que implica que actualmente no tiene la condición de estudiante, invalidando su alegato sobre la imposibilidad de asistir a clases.

Frente a la solicitud de fraccionamiento de los pagos, la universidad aclara que ofrece alternativas como créditos con ICETEX y descuentos por nómina, aunque no tiene un procedimiento interno específico para fraccionar dichos pagos. Así las cosas, la Universidad de la Amazonia no desconoció el derecho a la educación del accionante, al no acceder a exonerarlo del pago de los derechos complementarios o a su fraccionamiento a pesar de que el accionante puso de presente que lo requería para continuar su proceso de estudio en la Institución sin contratiempos.

Es importante agregar que la educación es un derecho – deber, en el que el estudiante se obliga a cumplir con los estatutos de la universidad en todos los sentidos. • Respuesta previa al derecho de petición Informa la accionada Universidad de la Amazonía, que el día 26 de julio de 2024 a través de la Oficina de Liquidaciones, brindo respuesta a lo peticionado por el accionante, por tal motivo y dado que el ente universitario proporcionó la respuesta antes de que se emitiera una sentencia judicial, razón por la cual le asiste razón al a quo en el sentido de denegar la presente acción de tutela, pues se reitera, el hecho objeto de controversia, omisión en la respuesta a la petición del actor, ya había sido debidamente tramitado y notificado.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00225-01 DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx