REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 095 Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Robinson Vanegas Fernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela emitido el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia Caquetá, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hechos superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 El señor ROBINSON VANEGAS FERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía No. 1.006.531.101, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado, a la dignidad humana e igualdad.
Como hechos, se relataron: Afirmó que en razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado se encuentra incluido en el RUV; que ha venido insistiendo en que le paguen la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por lo cual se le incluyó en la Resolución No. 04102019-1618790 del 23 de febrero de 2022, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la indemnización, sin darle una fecha cierta de pago; que, no está conforme con los criterios de indemnización vertidos en la Resolución 1049 de 2019 (edad, condición médica, discapacidad y orden judicial), pues en su sentir, la accionada, ha hecho desembolsos a otra personas -que enlista en su escrito- sin haberse cumplido tales requisitos, en razón de ello, el 10 de julio de 2024 presentó petición ante la entidad solicitando los criterios que se tuvieron en cuenta para la entrega de la medida indemnizatoria a las personas por ella señaladas, y que de no acreditarlos se le hiciera entrega de la indemnización en aplicación del derecho a la igualdad.
Conforme a lo expuesto, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la UARIV proceda contestar la petición en los términos indicados, esto es, que le sea pagada la indemnización administrativa y se le informe si ha tenido asignado algún turno gac. 1.2. Contestación2 Indicó que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante comunicación 1 Archivo pdf 02 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 07 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Robinson Vanegas Fernández Accionada: UARIV 2 con Lex 8176806, le fue indicado que mediante la Resolución No 04102019-1618790 del 23 de febrero de 2022 se le reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, pago condicionado a la aplicación del método técnico de priorización, estando incluido en ruta general, por lo que debe esperar la aplicación del método, como quiera que no ha acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para priorizar la entrega; que en 2023 el método arrojo no favorabilidad para el actor, por lo que le sería nuevamente aplicado en la vigencia 2024, surgiendo para la entidad la imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago de la indemnización. Respecto del turno gac, se le indicó que estos eran entregados con anterioridad, para casos que iban a acceder a la indemnización administrativa.
Pero que, con ocasión al auto 206 expedido por la corte constitucional, se expidió la resolución 1049 de 2019, la cual reglamentó el acceso a la indemnización administrativa bajo los parámetros establecidos en la misma, suspendiéndose la expedición de tales turnos, indicándose que para el caso concreto no se ha expedido turno gac de pago.
De otra parte, sobre la consulta relacionada con que se brinde información de otras víctimas, en virtud del principio de confidencialidad no es procedente acceder a esta pretensión toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; de igual manera tratándose de hechos victimizantes en los que se vulneran derechos humanos que son de información exclusiva de las víctimas.
Dicha información se podría suministrar solo siempre y cuando se allegue poder para ello, no obstante, lo anterior, le brindo la información de los señores Julio Cesar Rodríguez y Nidia Pérez Toledo, por tener autorización para ello. De igual importancia vale la pena indicar, respecto a la petición de entregar todos los archivos y folios, “Así mismo solicito se me entregue copia de todas las contestaciones claras y legibles que reposen en sus archivos llámese contestaciones a derechos, tutelas, desacatos, informativos y demás”, que la accionante fue incluida desde el año 2004, como consecuencia los expedientes administrativos y judiciales a nombre de la parte accionante y su núcleo familiar comprenden una cantidad significativa de documentos y folios, por lo que se requiere claridad sobre la información que se desea obtener y de tal manera proceder a la entrega puntual de la misma, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 o de lo contario se daría aplicación al artículo 17 de la misma normatividad, entendiéndose su desistimiento tácito. 1.3.
Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición presentada por el actor el 10 de julio de 2024, tendiente a obtener el pago de la indemnización administrativa. Para arribar a tal conclusión, el juez de instancia consideró que, resultaba evidente que lo pretendido por el actor al interponer la presente acción constitucional se satisfizo, pues se resolvió de fondo la solicitud de entrega de la indemnización administrativa precisándose para el efecto las razones fácticas y jurídicas para no acceder al pago inmediato, y se remitió la información solicitada respecto de los señores Julio Cesar Rodríguez y Nidia Pérez Toledo, y se refirió a lo solicitado frente a las personas para las cuales no se proporcionó la autorización debida, es decir, las circunstancias que motivaron el trámite desaparecieron. 3 Archivo pdf 09 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Robinson Vanegas Fernández Accionada: UARIV 3 1.4.
Impugnación4 La parte actora manifiesta que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, manifiesta su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, solicitando el amparo al derecho a la igualdad, considerando que el juez de primera instancia, no tomó en cuenta su solicitud probatoria de pedir la información de las víctimas que se relacionaron en su escrito, y que –según afirmó- no cumplen con los criterios de priorización de la Resolución 01049 de 2019; solicitando que se pidan las pruebas en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se está en el presente asunto frente al fenómeno del hecho superado; o si, por el contrario, como lo sostiene la apelante, la UARIV aún se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor ante la falta de pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.4.
De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la 4 Archivo pdf 11 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Robinson Vanegas Fernández Accionada: UARIV 4 indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Robinson Vanegas Fernández Accionada: UARIV 5 En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV la entrega de la información relacionada con las personas que, en vigencia de la Resolución 1049 de 2019, les fue cancelada las respectivas indemnizaciones administrativas sin que acreditaran condiciones de priorización, para así determinar los motivos por los cuales dichas personas, a diferencia de él, obtuvieron resultados favorables en la aplicación del método técnico de priorización, garantizando de esta manera -a su juicio- el derecho a la igualdad.
Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20195, la cual establece el procedimiento para tal fin.
En ese entendido, al informar al actor que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 ibídem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.
Al analizar el contenido del oficio radicado No. 2024-1410699-1 del 31 de agosto de 20247, emitido por la accionada, por medio del cual brindó respuesta al peticionario, se tiene que resolvió todos los interrogatorios planteados en el escrito de petición, indicándole que su núcleo familiar fue sometido al método técnico de priorización en la vigencia 2023, cuyo resultado le fue debidamente notificado, y así mismo fue arrimado como prueba al expediente, en el que no resultó priorizado para el pago y por ende, le será nuevamente aplicado en la vigencia 2024.
En ese orden, se tiene que la información brindada por la UARIV fue congruente con la situación del actor, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico señalado y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando es de anotar que la indemnización es una medida de reparación integral que no se 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 6 ARTÍCULO
14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. 7 Páginas 21 a 27 del archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive Carpeta 1 Inst Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Robinson Vanegas Fernández Accionada: UARIV 6 encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos.
De otra parte, en relación con los hogares que afirmó el demandante les fue cancelado los recursos de la indemnización administrativa sin tener condiciones de vulnerabilidad, se observa que la entidad fue explícita en informarle la improcedencia de acceder a lo solicitado, precisándole que las condiciones de otras víctimas tenía reserva de información; manifestación con la que concuerda la Sala en los términos del artículo 156, parágrafo 1, de la Ley 1448 de 20118 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 20159, en salvaguarda del derecho a la intimidad -artículo 15 de la Constitución Política10- y de la seguridad de las víctimas.
En igual sentido, le suministró la información de los señores JULIO CESAR RODRIGUEZ y NIDIA PEREZ TOLEDO, quienes le habían concedido autorización al actor para consultar sobre su información referente al pago de la indemnización administrativa, indicándose entonces que los referidos señores se hicieron con el pago luego de haber sido favorable la aplicación del método técnico de priorización. Finalmente, se le indicó que no ha tenido turno gac de pago.
Así mismo, resulta improcedente la solicitud probatoria que efectúa la parte actora, pues no hay prueba siquiera sumaria que indique que las personas que enlista en su escrito de tutela, sean víctimas del conflicto armado, o si efectivamente, han recibido pago alguno por concepto de indemnización administrativa. razón por la cual no se accede a la misma.
Así las cosas, considera la Sala que la entidad accionada cumplió con el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por el actor, información que le fue dada a conocer a través de los canales digitales dispuestos para ello y previamente autorizados por el mismo. Razón por la cual se impone confirmar el fallo de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 13 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. 8 “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. …. Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.
(…)” 9 ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: …. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
( )” 10 “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…” Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Robinson Vanegas Fernández Accionada: UARIV 7 SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comunicar al juez de primera instancia.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Salva voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx