TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-002-2022-00199-01 Demandante: Cesar Leonardo Pinilla Cortes Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tipo de expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Cesantías retroactivas/ inepta demanda por proposición jurídica incompleta/ no demandó la resolución que liquidó, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas.
Acta No. 82 de la fecha SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. ASUNTO PREVIO – IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, según quedó consignado en “Informe de Gestión – Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 - Acta de Entrega del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá”, fechado del 05 de junio de hogaño. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez realizada la consulta en SAMAI el fallo de primera instancia de fecha 30 de junio de 2023 que negó a las pretensiones, fue emitido por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que además debo señalar, fungí en tal calidad desde el 08 de octubre de 2018 hasta el día 27 de mayo de 2024.
La causal de impedimento que invoco es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite de este.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 César Leonardo Pinilla Cortes, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la nulidad del oficio 2021367002340461 del 10 de noviembre de 2021 expedida por el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de la cual se negó la corrección de la hoja de servicios del actor, realizando la reliquidación de las cesantías bajo el régimen de cesantías retroactivas. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: 2.1.
Modificar la hoja de servicios con la reliquidación de las cesantías en los términos del artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, tomando como base el último salario devengado en proporción a todo el tiempo de servicio, sin solución de continuidad. 2.2. Que al momento de reliquidar las cesantías tenga como partida computable la prima de actividad en cuantía del 49.5% (ultimo porcentaje devengado) y no el 37.5%. 2.3.
Reconocer las diferencias que resulten de restar el monto definitivo de cesantías retroactivas con la prima de actividad (49.5%), menos las cesantías ya pagadas y devengadas por parte del demandante. 1 Archivo 22 expediente OneDrive, PDF 1, folio 128 2 En adelante CPACA. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1.
César Leonardo Pinilla Cortes ingresó a la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional desde el 10 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 2000. El 1 de diciembre de 2000, fue ascendido al grado de subteniente, sin interrupción en su servicio. 2. El 07 de febrero de 2020 el demandante fue retirado del servicio por solicitud propia, en el grado de teniente coronel.
Completó 21 años, 5 meses y 22 días de servicio. 3. Con la expedición del Decreto 1252 de 2000 se estableció la modalidad de liquidación anual de cesantías para los servidores públicos de las Fuerzas Militares, a partir del 25 de mayo del año 2000, aboliendo el régimen de cesantías retroactivas establecido en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.
Sin embargo, para dicha fecha, el demandante ya contaba con una vinculación legal de más de 2 años como alumno de escuela de formación (alférez). 4. La entidad demandada liquidó las cesantías definitivas de manera anualizada en los términos del Decreto 1252 de 2000, cuando tenía derecho a la liquidación retroactiva de cesantías de conformidad con el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, esto es, tomando el último salario en proporción a todo el tiempo de servicio. 5.
Mediante petición del 11 de octubre de 2021 el demandante solicitó la aplicación del régimen anualizado de cesantías y la inclusión de la prima de actividad como partida computable. 6. A través del oficio 2021367002340461 del 10 de noviembre de 2021 la entidad negó la solicitud deprecada. En el acápite de violación señaló los artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política y, artículos 84,158, 162 del Decreto 1211 de 1990.
En concepto de violación afirmó que el acto acusado está viciado de falsa motivación por las siguientes razones: − César Leonardo Pinilla Cortes se vinculó al Ejército Nacional como alumno oficial: a partir del 10 de enero de 1997 como cadete y, a partir del 24 de julio de 1999 como alférez. Afirmó que desde ahí adquirió una serie de derechos, prerrogativas y expectativas legitimas propias de los miembros de las Fuerzas Militares − El Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 en su artículo 1° dejó claramente consignado que la norma será aplicable a los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de su entrada en vigor —06 de julio de 2000—.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional − El demandante no es destinatario del Decreto 1252 de 2000 porque su vinculación a las fuerzas militares se dio desde su ingreso como alumno oficial —10 de enero de 1997—, por ende, se le debe aplicar el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, al momento de liquidar las cesantías definitivas. − La solución de continuidad del demandante se debe computar desde el 10 de enero de 1997, cuando ingresó a la escuela como alumno oficial —cadete—, hasta el 07 de febrero de 2020, cuando fue retirado del servicio por voluntad propia. − El militar retirado hasta su último día de servicio devengó la prima de actividad de cuantía del 49.5%.
Sin embargo, al momento de liquidar las cesantías definitivas se tuvo en cuenta este factor en cuantía del 37.5%, lo cual deja por debajo en la practica la liquidación de cesantías definitivas un margen diferencial y desfavorable del 12% en contravención a lo preceptuado en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. También aseveró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por violación de la constitución, porque la entidad demandada, al reconocer la solución de continuidad desde el 01 de diciembre de 2000 —cuando ingresó como subteniente— y no desde el 10 de enero de 1997 —cuando ingresó como alumno oficial cadete— y, en razón de ello, aplica un régimen de cesantías menos favorable, no solo incurre en desconocimiento de su calidad de miembro de la Fuerza Pública nombrado legalmente y con remuneración permanente (bonificación), sino que a su vez, desconoce derechos adquiridos por el demandante previo a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 en lo que tiene que ver con cesantías y, lo deja en una condición discriminatoria y desfavorable, lo cual vulnera el artículo 53 de la Carta Policita.
Así mismo, señaló que en el presente caso es inviable aplicar el Decreto 1252 de 2000 a miembros de las Fuerza Pública vinculados antes de su expedición y entrada en vigencia, ya que al demandante lo amparaba las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990 en atención a su vinculación desde 1997, situación que desconoció la entidad.
Finalmente mencionó que la Entidad desconoció los factores devengados en actividad al momento de liquidar las cesantías definitivas, toda vez que desmejoró los derechos adquiridos del actor al aplicar de manera errónea el porcentaje de la prima de actividad, ya que devengaba el 49.5% en actividad y se liquidó dicha prestación por el 37.5% al momento de su retiro definitivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, defendió la legalidad del acto acusado. Afirmó que la institución liquidó y reconoció el pago de cesantías definitivas de conformidad con los decretos 1211 de 1990, 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990. Sin embargo, adujo que no se podía dar aplicación al artículo 162 del 3 Archivo 17 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Decreto 1211 de 1990 porque la vinculación del demandante a las Fuerzas Militares se dio del 01 de diciembre de 2000, cuando fue ascendido al grado de subteniente (primer grado oficial), esto es, luego de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000.
Propuso las excepciones de i) inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del demandante. (art. 29 de la carta política)4, ii) inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, iii) el acto administrativo demandado fue expedido por funcionario competente, iv) presunción de legalidad del acto acusado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Hizo mención del régimen legal de las cesantías y, el régimen de cesantías aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1252 de 2000, Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1211 de 1990.
La jueza precisó que el Decreto 1211 de 1990 no incluye un régimen retroactivo de cesantías, ya que solo establece el derecho a recibir el auxilio de cesantías de manera proporcional al tiempo trabajado, por lo tanto, la parte demandante cometió un error en la interpretación de la norma. Después de evaluar el material probatorio presentado en el proceso, la a quo concluyó que el demandante se encuentra bajo el régimen de liquidación anualizada de cesantías.
Esto se debe a que comenzó a desempeñarse como oficial del Ejército Nacional en diciembre de 2000, es decir, después de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, el cual establece que el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se vinculen a partir de la entrada en vigor de esa norma, quedan amparado por el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.
Además, la jueza indicó que, dado que la parte actora no demostró haber recibido cesantías durante la vigencia del Decreto 1211 de 1990, ni en el régimen de liquidación retroactivo, era procedente denegar las pretensiones de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia, y para ello argumentó que sí existe evidencia suficiente de la vinculación del demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, tal como consta en la hoja de servicios. 4 Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023 la jueza de instancia denegó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Archivo 27 expediente OneDrive 5 Archivo 00023 SAMAI primera instancia. 6 Archivo 00025 SAMAI primera instancia. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Textualmente mencionó que: “(…) al tenor de lo dispuesto en los artículos 40 y 218 del Decreto 1211 de 1990, se dio bajo un nombramiento legal por parte de los mandos superiores de las Fuerzas Militares, lo cual pese a que accedió al grado de subteniente cuando ya estaba en vigencia el Decreto 1252 de 2000, ello no lo margina de una serie de prerrogativas y derechos ya adquiridos, máxime, cuando de la transición de alumno que devengaba una bonificación a oficial como subteniente, no transcurrió un día siquiera, razón por la cual en materia de vinculación a la Fuerza Pública se tiene que esta provino desde antes de la expedición del Decreto 1252 de 2000 y no como equivocadamente y de manera muy hábil lo refiere la demandada en la resolución que se pretende nulificar donde se contradice al señalar como fecha de vinculación una fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, mientras que en la primera casilla de liquidación de cesantías establece para el año 2001 un total de tiempos a liquidar de más de 365 días, lo cual de manera fáctica es ambiguo si tenemos en cuenta que no existe un año que supere los 365 días, dejándonos esto claro que la demandada lo único que hace es retrotraer el tiempo y ubicarse de forma implícita en un punto de partida donde nos asiste razón que las cesantías son liquidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, es decir, indicándonos de manera exacta y sin lugar a dudas que las cesantías son liquidadas cuando el Decreto 1211 de 1990 en materias de cesantías retroactivas estaba vigente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. ACTO ACUSADO Oficio 2021367002340461 del 10 de noviembre de 20217 expedida por el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de la cual se negó la corrección de la hoja de servicios con la reliquidación de las cesantías de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990 considerando solo su último salario y sumando el 49.5% de la prima de actividad en dicha liquidación. C. PROBLEMA JURÍDICO Sería del caso entrar a revisar los precisos términos del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante de cara a lo decidido en la sentencia de primera instancia; sin embargo, la Sala observa que el problema jurídico a resolver corresponde a: ¿Se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta? 7 Página 23, archivo 03 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional D. ACERVO PROBATORIO Comoquiera que el punto de inconformidad es específico y versa únicamente sobre la reliquidación de las cesantías, la Sala traerá a colación las pruebas que resulten relevantes para desentrañar el asunto, sin tener en cuenta los medios de prueba que tengan relación con la pretensión de la prima de actividad, teniendo en cuenta no fue objeto debate en esta instancia. Así las cosas, los medios de prueba relevantes son los siguientes: − Hoja de Servicios No. 3-13542821 del 07 de noviembre de 20198, correspondiente a Cesar Leonardo Pinilla Cortes, en la que se detallaron los siguientes tiempos de servicio: − Resolución 275466 del 18 de febrero de 20209 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a favor de Cesar Leonardo Pinilla Cortes. − Petición del 11 de octubre de 2021 en la que se solicitó a la entidad demandada la inaplicación del Decreto 1252 de 2000 y en su lugar se tenga en cuenta el Decreto 1211 de 1990; la reliquidación de las cesantías proporcionando por todo su tiempo de servicio, únicamente su último salario; la expedición de una nueva resolución y el pago de las diferencias que resulten de lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de cesantías. − Oficio 2021367002340461 del 10 de noviembre de 2021, por el cual, el Ejército Nacional despachó desfavorablemente las pretensiones deprecadas —acto acusado—. − Certificación expedida por el jefe del área de atención al usuario del Ejército Nacional10, de fecha 10 de noviembre de 2021, en la que consta que Cesar Leonardo Pinilla Cortes fue dado de alta mediante OAP No. 1862 del 01 de diciembre de 2000, y retirado del servicio mediante OAP No. 5411 con novedad fiscal del 27 de septiembre de 2019, cumpliendo los siguientes tiempos: 8 Página 32, archivo 03 expediente OneDrive 9 Página 35, archivo 03 expediente OneDrive 10 Página 38, archivo 03 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional E. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Pretende la parte actora que se declare la nulidad del oficio 2021367002340461 del 10 de noviembre de 2021 emitido por el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que negó la corrección de la hoja de servicios del actor y la reliquidación de las cesantías bajo el régimen de cesantías retroactivas —en lo pertinente—.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, pidió la modificación de la hoja de servicios, realizando la reliquidación de las cesantías conforme al artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, tomando como base el último salario devengado y considerando todo el tiempo de servicio, sin solución de continuidad. Del material probatorio arrimado al plenario se pudo establecer que mediante Resolución 5411 del 27 de septiembre de 2019, César Leonardo Pinilla Cortes fue separado del servicio activo del Ejército Nacional por solicitud propia, con efectos a partir del 07 de noviembre de 2019.
Es decir, que hasta dicho momento ostentó la calidad de servidor público. Mediante Resolución 275466 del 18 de febrero de 202011 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se liquidó, reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a favor de César Leonardo Pinilla Cortes. Para lo anterior se tuvo en cuenta los Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000, estableciendo como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2000 y como fecha de finalización el 7 de noviembre de 2019.: 11 Página 35, archivo 03 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Inconforme con lo establecido en la resolución mencionada, el 11 de octubre de 2021, el demandante presentó una solicitud a la entidad demandada en la que planteó varias pretensiones: i) que se inaplicara el Decreto 1252 de 2000, considerando en su lugar el Decreto 1211 de 1990; ii) que se reliquidaran las cesantías teniendo en cuenta, para todo su tiempo de servicio, únicamente su último salario; iii) que se emitiera una nueva resolución; y iv) que se pagaran las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que debió pagarse por concepto de cesantías.
Las pretensiones textuales relacionadas con las cesantías son las siguientes: “1. Teniendo en cuenta que mi mandante se vinculó al Ejército Nacional desde antes del año 2000, solicito amablemente se corrija y/o modifique su hoja de servicios en el sentido de que no se dé aplicabilidad al Decreto 1252 de 2000 tratándose de prestaciones sociales, especialmente en materia de cesantías, sino que la norma aplicable bajo sus circunstancias reales se dé bajo la que estaba vigente antes de dicha disposición, es decir, el Decreto 1211 de 1990 o aquella que consagraba cesantías retroactivas. 2.
Se sirvan informar porque razón lógica a mi mandante le liquidaron sus cesantías antes del año 2000 con unos días que superan los 365 días que tiene un año normal. 3. Solicito se reliquide las cesantías de mi mandante sin tener en cuenta el Decreto 1252 de 2000, y por el contrario se apliquen las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 o aquellas que dan validez a las cesantías retroactivas proporcionando por todo su tiempo de servicio, únicamente su último salario y no año a año como lo realizo esa entidad mediante resolución de cesantías definitivas.
(…) 6. En tales términos, solicito se expida una nueva resolución de cesantías ajustada a derecho, como quiera que al igual que la resolución de asignación de retiro, la resolución de cesantías se expide a merced de la información contenida en la hoja de servicios en este caso de mi mandante, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7.
Del mismo modo, solicito se proceda al pago de las diferencias económicas que resultan de lo ya pagado por concepto de cesantías a mi mandante vs lo que en realidad se le debió haber pagado por el mismo concepto, pero bajo el régimen de cesantías retroactivas con su correspondiente ajuste en el porcentaje de prima de actividad.”12 Mediante oficio 2021367002340461 del 10 de noviembre de 202113 —acto acusado—, el Ejército Nacional respondió la solicitud mencionada.
Indicó que las cesantías se giran a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conforme a lo establecido por la Ley 973 de 2005 y el Decreto 1252 de 2000. Aclaró que, tras el retiro del personal militar, las cesantías se liquidan según la Hoja de Servicios elaborada y expedida por la Dirección de Personal del Ejército, en la cual se señaló que el demandante fue ascendido al escalafón de oficial el 1 de diciembre de 2001 y que el tiempo de formación no se considera como parte del escalafón oficial, siendo relevante únicamente para temas pensionales.
Concluyó que no era procedente acceder a su solicitud de liquidación retroactiva de cesantías, reajuste o trámite ante la Dirección de Personal para la modificación de la hoja de servicios, ya que consideraba correcta la liquidación de las cesantías de acuerdo con los parámetros del Decreto 1252 de 2000. Lo primero que quiere resaltar este despacho es que la petición del actor estaba atada a la modificación de su hoja de servicios y en la presente demanda una de las pretensiones es la nulidad del acto que negó esa corrección, razón por la cual es necesario decantar desde ya que el concepto de la hoja de servicios de los miembros de la Fuerza Pública fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, para señalar se trata de un acto de trámite, en razón a que es un documento previo e indispensable para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro y las prestaciones sociales que se generen por el mismo.
Sin embargo, cuando se niega su expedición o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos prestacionales, tiene la connotación de acto definitivo, al poner fin a la actuación y no permitir continuarla ante la entidad14. No obstante, al leer el contenido de toda la solicitud se deduce, que la parte demandante, con la interposición del presente medio de control, busca que el Ejército Nacional reliquide sus cesantías definitivas —las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución 2754466 del 18 de febrero de 2020— de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicio desde la escuela de oficiales, y el último salario devengado.
Sin embargo, no se pierde de vista, que con la presentación de la petición del 11 de octubre de 2021 —con la cual se agotó la vía administrativa en el presente asunto— la parte demandante buscó revivir términos ya precluidos frente a la Resolución 2754466 del 2020, comoquiera que versó sobre aspectos contenidos en dicho acto —régimen legal y salario base de liquidación—. 12 Página 23, archivo 03 expediente OneDrive 13 Página 26, archivo 03 expediente OneDrive 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, 18001-23-31-000-2000-00462-01, del 14/04/2016.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En tal sentido, la Sala considera que el extremo activo de la litis debió demandar también la Resolución 2754466 del 18 de febrero de 2020; sin embargo, salta a la vista, que para la fecha de la radicación de la demanda —02 de mayo de 2022— este acto ya estaba caducado, comoquiera que versó sobre una prestación definitiva, en razón al retiro del servicio del demandante.
Frente al carácter de prestación periódica de las cesantías, el Consejo de Estado15 señaló que éste va ligado a la permanencia del vínculo laboral: “Mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.(…) la vigencia del vínculo laboral de la demandante, y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad, pues, bajo este marco, el derecho reclamado se cataloga como prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre la reclamación en torno a ella puede demandarse en cualquier tiempo.” De lo anterior se desprende que, el oficio 2021367002340461 del 10 de noviembre de 2021 —acto demandado— no es un acto autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con la Resolución 2754466 del 18 de febrero de 2020, ya que éste determina su contenido, validez y eficacia, y debido a ello, resulta imposible emitir una decisión de fondo.
Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión de liquidación, reconocimiento y pago de la cesantías definitivas —Resolución 2754466 del 18 de febrero de 202001513—, no puede válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la parte actora.
Es así como, en el presente caso se encuentra configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, comoquiera que el apoderado de la parte demandante no incluyó como acto acusado la Resolución 2754466 del 18 de febrero de 2020, que fue el acto administrativo que liquidó, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del militar retirado.
En consecuencia, es procedente revocar la sentencia de primera instancia para en su declarar probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda y negar las pretensiones deprecadas. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, cuyo tenor literal se pasa a transcribir: 15 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de enero 23/2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» Frente a la condena en costas a pesar de que la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la parte demandante no es menos cierto que esto se debió al estudio que de oficio esta Sala le realizó a la presente demanda, ya que el apoderado de la parte demandada jamás alegó la existencia de los hechos que sirven de fundamento a esta decisión, luego no fue gracias a su diligencia o argumentos que se enervaron las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en el presente asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220019901 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, para su lugar DECLARAR DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por CÉSAR LEONARDO PINILLA CORTES en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
CUARTO: SIN condena en costas.
QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx