TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2021-00159-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Demandado: Ana Arcila Peña de Murcia Tipo expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Pensión gracia de jubilación/ Acción de lesividad/ entidad demandante atacó actos administrativos que guardan relación con el reconocimiento y reajuste de una pensión ordinaria de jubilación. Acta No. 78 de la fecha SENTENCIA - PRIMERA INSTANCIA Encontrándose debidamente agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento de derecho, iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en contra de Ana Arcila Peña de Murcia.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de Ana Arcila Peña de Murcia, con el fin de obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones: 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Archivo 02 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1.1. Resoluciones 009594 del 13 de agosto de 1996 expedida por la extinta CAJANAL, por la cual se reconoció una pensión de jubilación gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, computando tiempos de servicio del orden nacional. 1.2.
Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002 proferido por la extinta CAJANAL, por la que se reliquidó la pensión jubilación gracia por retiro del servicio. 2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a Ana Arcila Peña de Murcia a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) la suma correspondiente a los valores pagados y que le fueron reconocidos mediante la Resolución 005462 del 17 de marzo de 1998 y Resolución 00911 del 12 de enero de 2005, emanadas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EICE– CAJANAL, por las cuales se reconoció y reliquidó una la pensión de jubilación gracia sin cumplimiento de los requisitos legales, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero. 3.
La condena respectiva deberá ser actualizada aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad (art. 187 L. 1437/2011) 4. En caso de no hacer el pago oportuno, se liquiden los intereses comerciales y moratorios (art. 195 L. 1437/2011) 5.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada (art. 188 L. 1437/2011) Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda se resumen así: 1. Ana Arcila Peña de Murcia nació el 26 de octubre de 1935 y adquirió estatus jurídico el 04 de septiembre de 1994. 2. Laboró como docente desde el 22 de julio de 1974 al 31 de enero de 1976 (en el Ministerio de Educación Nacional – Coordinación de Educación del Caquetá) y desde el 01 de febrero de 1976 hasta el 31 de julio de 2001 (con la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá). 3.
Mediante Resolución 009594 del 13 de agosto de 1996 le fue reconocida la pensión de jubilación gracia —acto acusado—. 4. A través del Decreto 000305 del 31 de julio de 2001, le fue aceptada la renuncia, con efectos a partir del 1° de agosto de 2001. 5. A través de la Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002 le fue reliquidada la pensión por retiro del servicio —acto acusado—.
Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 6. La reliquidación de la pensión gracia le fue negada en varias oportunidades, por medio de los siguientes actos administrativos: Resolución 000818 del 12 de enero de 2006;
RDP 005016 del 08 de febrero de 2016; Resolución RDP 026405 del 06 de julio de 2018, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución RDP 034489 del 23 de agosto de 2018 y RDP 38208 del 21 de septiembre de 2018, mediante las cuales se resolvió recurso de reposición y de apelación, respectivamente. 7. La Resolución 108 del 30 de agosto de 1974 y el Decreto 718 del 02 de febrero de 1976, fueron expedidos por el Intendente Nacional de Caquetá, entidad o autoridad dependiente del Gobierno Nacional; por tal razón, durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1974 al 31 de enero de 1976 y el 01 de febrero de 1976 al 31 de julio de 2001 la vinculación fue nacional.
Se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la CPN, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, artículo 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al concepto de violación, se indicó que los actos administrativos cuestionados adolecen de nulidad por quebrantar las disposiciones superiores legales; indebida aplicación e infracción de las normas en que se debieron fundar y falsa motivación. En particular, la pensión de jubilación gracia fue reconocida computando tiempos de servicio como docente con vinculación nacional, los cuales están excluidos para esa prestación. Además, señaló que la liquidación de la pensión gracia debe basarse en lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y debe ser pagada en ese momento, por lo tanto, no era procedente reliquidar la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio, ya que dicha opción solo es válida para las pensiones ordinarias de jubilación. II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3 Ana Arcila Peña de Murcia obrando a través de representante legal descorrió los términos de traslado de la demanda. Refirió estar de acuerdo con los hechos, precisando que los motivos plasmados en las resoluciones que negaron la reliquidación eran apreciaciones de la UGPP y no supuestos fácticos; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento de la vinculación laboral de la demandada, así como los diferentes actos administrativos que se han proferido respecto a aquel vínculo laboral, para determinar que Ana Arcila Peña de Murcia nunca perdió la condición de docente territorial o nacionalizada, toda vez que el estatus de profesora territorial lo adquirió 3 Archivo 00024 SAMAI Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, es decir, que adquirió el derecho antes del 31 de diciembre de 1980.
Adujo, que el argumento de la UGPP referente a que el situado fiscal cambia la calidad de docente territorial por la de nacional, es una falacia; conclusión a la que llega después de referirse a las competencias territoriales. Hizo alusión a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, para determinar que para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere que se acredite una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y se cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley.
Propuso las excepciones de prescripción para pedir la devolución de las mesadas pagadas y legitimidad del reconocimiento de la pensión gracia. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)4 señaló que la extinta CAJANAL, mediante Resolución 09594 del 13 de agosto de 1996 por la cual se reconoció la prestación, computó tiempos laborados para el Ministerio de Educación Nacional - Coordinación de Educación del Caquetá del 22 de enero de 1974 al 30 de enero de 1976 para los cuales fue nombrado por Resolución 108 del 30 de agosto de 1974, emanada de la inspección Nacional del Caquetá, y se computaron tiempos laborados para la Secretarla de Educación del Caquetá del 01 de Febrero de 1976 al 21 de Diciembre de 1994 para los cuales fue nombrada por medio del Decreto 718 del 02 de febrero de 1976 emanada del intendente Nacional de Caquetá y por tal razón el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la Ana Arcila Peña de Murcia, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 3.2.
El apoderado de la demanda Ana Arcila Peña de Murcia5 expuso que Los salarios siempre fueron pagados con recursos del situado fiscal girados por el Ministerio de Educación y ello ocurrió desde mucho antes del 22 de julio de 1976, fecha de vinculación de la trabajadora. Sin embargo, ello en ningún momento demerita el principio constitucional de que los recursos del situado fiscal cedidos a los departamentos son propiedad exclusiva de ellos.
Afirmó que la misma Constitución los asimila como si fueran recursos privados. Afirmó que el dinero del situado fiscal con el cual se paga la remuneración de los educadores pertenece a los entes territoriales, por consiguiente, la trabajadora siempre conservó el estatus de docente nacional. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 Archivo 44 SAMAI 5 Archivo 47 SAMAI Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales El Procurador Vigesimoprimero Judicial II para asuntos Administrativos solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que los actos no se demandaron dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de estos.
Textualmente indicó: “Por lo anterior, se entiende que el término dispuesto en la Ley para presentar la Nulidad de las Resoluciones No. 009594 del 13 de agosto de 1996, finalizaba el 13 de diciembre de 1996, y de la Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002, finalizaba el 08 septiembre de 2002, de conformidad con los 4 meses que ordena el CPACA para la presentación de dicha acción, razón por el cual, para el presente caso se evidencia que se opera el fenómeno de caducidad.” V. TRÁMITE PROCESAL 5.1.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) fue presentada el 20 de agosto de 2021, y contenía solicitud de medida cautelar. Le correspondió inicialmente al Despacho Segundo de esta Corporación. 5.2. En fecha 13 de diciembre de 2021 se efectuó redistribución de procesos del Despacho Segundo al Despacho Cuarto. 5.3.
El 17 de febrero de 2022 el proceso ingresó al Despacho Cuarto para asumir el conocimiento del asunto. El 22 del mismo mes y año se avocó conocimiento. 5.4. Mediante auto del 20 de abril de 2022 se inadmitió la demanda, y la parte demandante subsanó los yerros a través de memorial del 25 de abril de 2022. 5.5. Por medio de auto de fecha 10 de junio de 2022, el Despacho Cuarto admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. 5.6.
La docente demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal. 5.7. A través de auto del 23 de agosto de 2023 el despacho dispuso: -) fijar el litigio, -) informó que en el presente caso se proferirá sentencia anticipada, -) tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y su subsanación, -) ejecutoriada la providencia, ordenó descorrer el traslado de 10 días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto. 5.8.
Mediante proveído del 23 de agosto de 2023 el despacho negó la solicitud de medida cautelar realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). La entidad presentó recurso de apelación, el cual se concedió en efecto devolutivo a través del auto del 12 de octubre de 2023. Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 5.9.
Dentro de la oportunidad procesal las partes procesales presentaron sus alegaciones finales. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió negar las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción. 5.10. En fecha 27 de septiembre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia de primera instancia. 5.11.
El 23 de octubre de 2023 se remitió copia del proceso al Consejo de Estado, a efectos de que surta el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de agosto de 2023, por medio del cual se negó una solicitud de medida cautelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA De conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para proferir sentencia anticipada.
B. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS − Resolución 009594 del 13 de agosto de 1996 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, en cuantía de $169.861,86 correspondiente al 75% del salario promedio del último año, efectiva a partir del 04 de septiembre de 1994, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. − Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), la cual reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de Ana Arcila Peña de Murcia, elevando la cuantía a $960.614,69, efectiva a partir del 1° de agosto de 2001.
C. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos de la demanda y su reforma, la contestación de la demanda, y las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿Es procedente el análisis de legalidad de los actos acusados en el marco de la pensión jubilación gracia, pese a que los actos acusados reconocieron una pensión ordinaria de jubilación? D. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Pretende la entidad demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 009594 del 13 de agosto de 1996 «por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia sin el cumplimiento Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de los requisitos legales, computando tiempos de servicio del orden Nacional», y Resolución 09513 del 08 de mayo de 2000 «por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión por retiro del servicio), actos administrativos abiertamente ilegal y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de jubilación gracia.» La apoderada del extremo activo de la litis aseveró en la demanda que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, comoquiera que CAJANAL reconoció una pensión gracia de jubilación computando tiempos de servicio docentes de carácter nacional, es decir, sin cumplir los 20 años de servicio docente de carácter territorial o nacionalizado.
Además, reliquidó la pensión jubilación gracia con el último año de servicio, cuando lo correcto era liquidarse con lo devengado en el último año previo adquirir el estatus de pensionada. De lo anterior se desprende que la voluntad de la entidad demandante es que se declare la nulidad de las resoluciones precitadas porque la demandada no cumplió con los 20 años de servicio docente de carácter nacional o nacionalizado —esto, frente al acto de reconocimiento—, y porque se reajustó el valor de la pensión jubilación gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, lo cual esta proscrito —frente al acto de reliquidación de la pensión—.
Destaca la Sala, que la Resolución 009594 del 13 de agosto de 1996 trata sobre el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985: En cuanto a la Resolución 9513 de 2000 claramente señala que tiene por objeto reliquidar una pensión de jubilación. Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Ley 33 de 1985 que entró en vigor el 25 de enero de 1985 reguló el Sistema de Seguridad Social Integral, al disponer: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” La mencionada fue adicionada por la Ley 62 de 1985 que señaló de manera enunciativa los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de reconocer la pensión bajo este régimen, así: • Asignación básica; • Gastos de representación; • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; • Dominicales y feriados; • Horas extras; • Bonificación por servicios prestados; • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Nótese que la Ley 33 de 1985 regula el sistema ordinario pensional de servidores públicos en servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y con base en esta norma, fue que CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a la demandada por haber cumplido 55 años y 20 años de servicio público.
Este acto administrativo en nada se refiere a la pensión gracia de jubilación, la cual está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás leyes ampliaron los beneficiarios de la pensión, y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales exigencias.
Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en los siguientes términos: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
El Consejo de Estado6 en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, frente a la finalidad de la pensión gracia, afirmó: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula: -) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, -) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; -) haber cumplido la edad de cincuenta años; y -) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
En definitiva, la pensión de jubilación que trata la Ley 33 de 1985 difiere totalmente de la pensión especial gracia contenida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por consiguiente, para esta Sala es imposible adelantar un juicio de legalidad de los actos acusados cuando los aspectos facticos y jurídicos planteados en la demanda difieren del contenido factico y jurídico de las resoluciones pensionales.
De ahí que, esta Colegiatura encuentre que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, ya que basó todo su argumento jurídico en la pensión jubilación gracia, cuando esta no fue reconocida por CAJANAL a través de los actos acusados. Lo único probado en este proceso, es que a la demandada Ana Arcila Peña de Murcia se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, la cual fue reliquidada con el último año de servicio.
Así las cosas, la Corporación considera que es infructuoso analizar sí la demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizada o territorial, pues se itera, no está demostrado que los actos acusados hayan reconocido la pensión jubilación gracia. En ese orden de ideas, no queda más que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial de 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) no cumplió con la carga de probatoria.
Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso advertir que numeral 1 literal c) del artículo 164 del CPACA señala que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;» Teniendo en cuenta que las pensiones son consideradas una prestación periódica, no es procedente aplicar la regla de los 4 meses que trata el numeral 2 literal d) artículo 164 ibidem7. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Considera la Sala que en el presente asunto es procedente la condena en costas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), comoquiera que demandó un acto administrativo que no guarda relación con las pretensiones de la demanda.
Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda a favor de la demandada, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso-administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la 7 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en contra de Ana Arcila Peña de Murcia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda a favor de Ana Arcila Peña de Murcia. TERCER: Una vez en firme la presente decisión ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente Sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210015900 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx