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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2024-00228-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-09-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 094 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00228-01 Acción: Tutela Actor: Emma Paredes De Rivas Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 EMMA PAREDES DE RIVAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.845.046 de Puerto Guzmán –Putumayo- actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la entidad bancaria Bancolombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, propiedad, salud y vida digna.

Como hechos, se relataron: Afirmó que tiene una cuenta inscrita en Bancolombia denominada ahorro a la mano con el siguiente número 03170624050, manejando la aplicación bancaria desde el celular; que el 31 de agosto de 2024 realizó una transferencia bancaria por la aplicación móvil -opción número 2 que le permite a la aplicación de ahorro a la mano de Bancolombia enviar dineros a productos NEQUI-, por el servicio de transfiya con destino a una cuenta de Nequi número 3175134626, por valor de $1.500.000, a nombre del señor Wilson Antonio Gutiérrez Antequera identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.238.517, sin embargo, pese a que se le registro constancias de depósito o transacción exitosa y mensaje de texto a su número móvil inmediatamente, el saldo enviado a ese nequi 3175134626, nunca llegó, por lo cual se comunicó con el banco de manera inmediata, a las 12 horas, posteriomente 24 horas y finalmente 48 horas después de efectuada la transacción. Expuso que, ha radicado peticiones, quejas o requerimientos los días 7, 14 y 30 de agosto de 2024 bajo los números 8015451702, 8015487388 y 8015570065 respectivamente, a través de los cuales solicita la devolución de la transacción y/o transferencia realizada por valor de $1.500.000, a través de la plataforma de Bancolombia el día 31 de julio de 2024, según comprobante No.19203278, sin que hasta la fecha se le haya resuelto de fondo su solicitud, así mismo adujo que esta situación ha afectado su salud, pues se ha visto desmejorada ante la incertidumbre de si le van a devolver el dinero. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive 1inst Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00228-01 Acción: Tutela Actor: Emma Paredes De Rivas Accionada: Bancolombia S.A. y otro 2 Dado lo anterior, solicitó en amparo a los derechos fundamentales invocados, requiere de las entidades accionadas, que en un plazo de 48 horas procedan a reversar, devolver o reintegrar el dinero a su cuenta de ahorro a la mano No. 03170624050 2.2.

Contestación 2.2.1. Superintendencia Financiera de Colombia2 Indicó que, revisada la herramienta Smartsupervision dispuesta por esa autoridad como medio para que los consumidores interpongan sus reclamos ante las entidades vigiladas, se encontraron dos quejas, relacionadas con los hechos que motivan la presente tutela, una con No. 178015451702 de fecha 07 de agosto de 2024 y con respuesta final del 14 de agosto de 2024, y la otra con No. 178015487388 del 20 de agosto del mismo año y con respuesta final del 29 de agosto de 2024, ambas se encuentran en estado Cerrado.

Frente al trámite administrativo de queja, señaló que el consumidor financiero puede acudir directamente a la entidad vigilada, ante el Defensor del Consumidor Financiero, o ante ese Organismo, quien la traslada a la entidad vigilada para que gestione con estricta observancia del principio de responsabilidad que le asiste, atenderla y dar respuesta a la misma conforme a lo previsto en los literales d) y k) de los artículos 3º y 7º de la Ley 1328 de 2009, de tal manera que la atención y resolución de las mismas queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida en que son estas quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores financieros, por lo que una vez brinde la respuesta al interesado, la entidad podrá cerrar la queja, sin que medie para ello, acto o pronunciamiento particular por parte de esa superintendencia. Señaló que el aplicativo SmartSupervision, es únicamente un instrumento que facilita al consumidor financiero la interposición de quejas contra las entidades vigiladas, en el que puede hacerse seguimiento a las mismas, recayendo la OBLIGACIÓN de emitir una respuesta a aquellas exclusivamente en las entidades vigiladas en razón a que esta Superintendencia NO está facultada en ejercicio de sus funciones administrativas, en especial las asignadas mediante los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010 modificado parcialmente con el Decreto 2399 de 2019, para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares.

No obstante, lo anterior, precisó que el consumidor financiero cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de solicitar la Audiencia de Conciliación ante el Defensor del Consumidor Financiero de la AFP en ejercicio de sus funciones legales prevista en literal c) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009 o puede ejercer la Acción de Protección al Consumidor Financiero a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia. 2.2.2.

Bancolombia S.A.3 Manifestó que, el presente asunto es improcedente toda vez que la parte actora no ha aportado prueba alguna en constancia de que efectivamente se radicaron 2 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive 1inst 3 Archivo pdf 10 del expediente digital de OneDrive 1inst Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00228-01 Acción: Tutela Actor: Emma Paredes De Rivas Accionada: Bancolombia S.A. y otro 3 solicitudes ante Bancolombia, solicitando la devolución de los recursos que, por equivocación, transfirió a una cuenta diferente.

Por lo anterior, no procede el amparo solicitado. Frente a los hechos señaló que no pudo apreciar las pruebas aportadas por el extremo activo, considerando entonces que, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, aunado a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que no es posible determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni procede el amparo solicitado.

Indicó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa para la satisfacción de sus pretensiones económicas, las cuales no fueron acreditadas en el escrito de tutela, se evidencia que, en los archivos aportados por la parte accionante, no obra prueba que permita evidenciar que efectivamente fue radicada una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de aprovechamiento del error ajeno, por parte de la persona a la que equivocadamente se transfirieron los recursos. 2.3.

Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo, se declaró improcedente la acción de tutela. Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, y las pruebas arrimadas al plenario, es claro que la encartada, no ha violado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha realizado intentado comunicarse con la señora Heidy Fandino Escobar, pero hasta el momento no han obtenido respuesta para que autorice el retiro del dinero, situación que hace imposible que esa entidad devuelva la suma de dinero, sin autorización del titular del número de celular donde fue consignado, máxime cuando esa entidad no tiene la responsabilidad de devolver dichas sumas de dinero, según lo indicado por la Superfinanciera, cuando por error del cliente se transfiere a una tercero una suma de dinero.

Queda claro entonces que, en el presente caso lo que se pretende es el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, las cuales se encuentran reservadas al Juez Ordinario. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela, dada su naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, no es procedente para solicitar el pago de sumas de dinero o prestación económica, pues para ello la accionante puede acudir a las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Superintendencia Financiera en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, o en su defecto adelantar un proceso penal en contra del tercero a quien se transfirió el dinero por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, y no se puede concluir que hubo vulneración a derecho fundamental alguno”. 2.4.

Impugnación5 La parte actora manifiesta su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, indicando que el error en la transferencia corresponde a la entidad financiera Bancolombia, pues asegura que ella sí eligió bien la opción para hacer la transacción a un número Nequi y no de Bancolombia a la mano, que lo ocurrido es 4 Archivo pdf 12 del expediente digital de OneDrive 1inst 5 Archivo pdf 14 del expediente digital de OneDrive 1inst Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00228-01 Acción: Tutela Actor: Emma Paredes De Rivas Accionada: Bancolombia S.A. y otro 4 producto del desorden administrativo del banco.

Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, solicitando entonces se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a las accionadas el reintegro de su dinero. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, el presente asunto resulta improcedente para ser analizado en sede de tutela; o si, por el contrario, como lo sostiene la apelante, las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales invocados por la negativa en reintegrar los dineros transferidos erróneamente a la cuenta de la actora. 3.3.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

Solución del asunto Comparte la Sala la decisión de la primera instancia, en el entendido de que la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones económicas, para los cuales existen otros medios de defensa judicial, es así, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar la improcedencia de la acción, al respecto las sentencias T- 155 de 2010 y T-499 de 2011, enseñan: “…Es por ello, que, tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.” Así mismo, de antaño la Corte6 ha referido que “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, 6 Sentencia T-470 de 1998 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00228-01 Acción: Tutela Actor: Emma Paredes De Rivas Accionada: Bancolombia S.A. y otro 5 radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen”.

Se tiene entonces, que la señora Emma Paredes De Rivas lo que pretende es que le sea reintegrada la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que transfirió desde su cuenta de ahorro a la mano a la cuenta de Nequi 3175134626 – presuntamente a nombre del señor Wilson Antonio Gutiérrez Antequera, para el efecto aportó lo siguiente: Obsérvese como efectivamente, la transferencia fue dirigida hacía la cuenta No. 3175134626, ahora bien, refiere la actora, que dicha cuenta pertenece al señor antes Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00228-01 Acción: Tutela Actor: Emma Paredes De Rivas Accionada: Bancolombia S.A. y otro 6 enunciado, no obstante, lo anterior, no obra prueba alguna que permita demostrar la titularidad de dicha cuenta.

Por su parte la entidad financiera Bancolombia, indicó lo siguiente7: Luego entonces se puede apreciar que el número 3175134626 según las bases de datos de Bancolombia está en cabeza de la señora Heidy Fandino Escobar, por ende, la parte actora debía probar que el número al que ella hizo la transferencia estaba a cargo del señor Wilson Antonio Gutiérrez Antequera, cuestión que no ocurrió dentro del plenario.

Así las cosas, al estar sumariamente probado que la transacción fue efectuada de manera errónea por la actora, resulta aplicable lo dicho por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en sentencia 20180181, de junio de 2018: “precisó que en este evento la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas del depósito en cuenta de ahorros celebrado entre las partes.

Así mismo, agregó, el banco cumple la obligación a su cargo bajo la condición de que el desembolso se realice atendiendo las instrucciones u órdenes del titular, en los términos y a través de los canales convenidos y con la exhibición de los documentos correspondientes. 7 Anexos del escrito de tutela obrante en el archivo 03 zip del expediente digital de OneDrive 1Inst Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00228-01 Acción: Tutela Actor: Emma Paredes De Rivas Accionada: Bancolombia S.A. y otro 7 No obstante, no se puede imputar responsabilidad al banco cuando el daño se deriva del depósito de dinero que un tercero ajeno a la relación contractual realice en una cuenta distinta y por un error de digitación con el número de la cuenta.

En el caso bajo análisis, la consumidora financiera pretendía que se condenara al establecimiento bancario a consignar en su cuenta las sumas que le fueron transferidas por un tercero que por error de digitación fueron depositadas en una cuenta diferente a la suya. Así las cosas, precisó la entidad, no se materializó responsabilidad del banco, pues en los términos de la norma mencionada este solo responde por el rembolso de sumas depositadas, situación que no ocurrió, pues en la cuenta de la consumidora no se efectuó ningún depósito, no por un actuar de la entidad financiera, sino por un error del depositante.” En ese orden de ideas, la actora tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa a sus intereses económicos, como lo es la Jurisdicción Ordinaria o ante la Superintendencia Financiera en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, o en su defecto adelantar un proceso penal en contra del tercero a quien se transfirió el dinero por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito artículo 252 de la Ley 599 de 2000.

Así mismo no vislumbra esta Corporación que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable, si bien la parte actora aduce que padece una serie de enfermedades, lo cierto es que no se allegó prueba siquiera sumaría que acredite tal situación, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 2011, ha expresado: “Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Emma Paredes De Rivas contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Bancolombia S.A.

SEGUNDO. – Notificar la presente decisión a las partes, en la forma más expedita, y en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la respectiva comunicación al juez de primera instancia. Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00228-01 Acción: Tutela Actor: Emma Paredes De Rivas Accionada: Bancolombia S.A. y otro 8 TERCERO. – REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx