TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-004-2022-00062-01 Demandante: Carlos Ortega Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Otro.
Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Sanción mora por consignación tardía de cesantías Acta No. 78 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia del 29 de junio de 2023, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.
ASUNTO PREVIO IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose en estudio de la Sala Cuarta de Decisión el fallo de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP.
A efectos de explicar las razones que me llevan a manifestar mi impedimento en el presente asunto, me permito indicar que mi hermana ANGIE LORENA LOZADA VÁSQUEZ, ostenta vinculación de tipo ordinario en calidad de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrita a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. Así mismo, en el Decreto No. 001156 del 30 de octubre de 2019, por medio del cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos de la Secretaría de Educación Departamental, se estable que el citado cargo es del nivel directivo: Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En consecuencia, la causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 130 numeral 3° del CPACA, que señala concretamente: 2 “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, solicito se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de asegurar el principio de transparencia que caracteriza la actividad judicial.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Carlos Ortega Ortiz, obrando en su nombre y representación, a través de apoderada judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Departamento de Caquetá, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado el 31 de noviembre de 2021 frente a la petición del 31 de agosto de 2021, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en el Decreto 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Así mismo, condenar a las entidades: 2.1. Por parte del Departamento de Caquetá, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con la Ley 1955 de 2019. 2.2. Por parte del FOMAG, contados desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 1 Archivo 02 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3.
Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, tal como quedó señalado en los numerales 2.1 y 2.2 que preceden. 4. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 5. Que la suma que resulte sea ajustada conforme al IPC. 6.
Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 7. Condenar en costas a las entidades accionadas. Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. El 10 de marzo de 2020 el actor solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y, mediante Resolución 435 del 19 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental accedió a lo pretendido y notificó el acto a través de correo electrónico el 28 de marzo de 2020. 2.
Las cesantías fueron pagadas el 29 de julio de 2020, incurriendo en una mora de 179 días. 3. El 31 de agosto de 2021, el petente presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora pero no se obtuvo respuesta. Como normas violadas se relacionaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1996; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación4, señaló que el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que les sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
Afirmó que con ello se desconoció los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios (FOMAG)5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Solicitó que en la sentencia de fondo se exonere de toda responsabilidad a la entidad y que se declaren probadas todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas. 4 Archivo 016, expediente OneDrive. 5 Archivo 29 expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se opuso a la declaratoria del acto ficto el cual niega el pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora, indicando que no existe en el presente proceso supuestos fácticos y jurídicos que logren acreditar las pretensiones que se están solicitando con el escrito de demanda, ni tampoco la existencia de un acto ficto dada la existencia de una respuesta por parte de la administración frente a la solicitud de las cesantías parciales, oponiéndose a al pago y reconocimiento de la sanción moratoria en favor de la parte actora, pues considera que al no existir sentencia judicial que declare la existencia de la mora, así como tampoco acto administrativo en el cual ordene el pago de algún dinero, no le asiste el derecho y reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías, pues aduce que las mismas fueron canceladas en el término establecido.
Expuso como argumentos de defensa que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios (FOMAG), tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, en el cual las Secretarias de Educación al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal.
Sostuvo que es improcedente la indexación e intereses sobre la sanción moratoria toda vez que, no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, además, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
Indicó que, la sanción moratoria por pago tardío de cesantías va en contra de la misma Constitución Política; que debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso concreto para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma; y, que no procede la condena en costas debido a que debe probarse objetivamente su causación. Propuso como excepciones de fondo: el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandante;
Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; prescripción; improcedencia de la indexación; improcedencia de la condena en costas. 2.2. El Departamento del Caquetá6 se opuso se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que no le asiste responsabilidad frente al pago de las sanciones moratorias como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por los docentes. 6 Archivo 016 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Señaló que, de acuerdo con los términos señalados en el artículo 4 de Ley 1071 de 2006 y el término de ejecutoria de los actos administrativos Ley 1437 de 2011, analizadas las fechas de expedición y firmeza del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, se determinó que la entidad territorial cumplió con los términos establecidos en la ley para la expedición, notificación y remisión de la orden de pago a la Fiduprevisora S.A, tal como se evidencia: Agregó que, las Secretarías de Educación de los entes territoriales actúan como unos meros facilitadores para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas, lo cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien, las entidades territoriales elaboran y suscriben los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, no los obligan, ni se comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones.
Propuso las excepciones de: i) el Departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes – cesantías parciales o definitivas y ii) Cumplimiento del procedimiento legal por parte del Departamento del Caquetá. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: i)ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el Pago de la Sanción Moratoria, (ii) el término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada (iii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria(iv) prescripción, (v) improcedencia de condena encostas, (vi) condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público y (vii) genérica, viii)el Departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes-cesantías parciales o definitivas y, (ix) cumplimiento del procedimiento legal por parte del Departamento del Caquetá (x) falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá, propuestas por las entidades demandadas. 7 Índice 00033 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio SEGUNDO: DESVINCULAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, atendiendo a las razones expuestas.
CUARTO (SIC): DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la parte actora del 06/09/2021(sic), conforme a las anteriores consideraciones. QUINTO (SIC): DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de las peticiones elevadas por la parte actora del 06/09/2021 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia. SEXTO (SIC): A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO (FOMAG), reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ORTEGA ORTIZ, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2020 por la mora en que se generó de 39 días.
SÉPTIMO (SIC): NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Luego de analizar el régimen normativo que regula la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, contemplado en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, señaló que la solicitud de pago de las cesantías fue radicada el 10 de marzo de 2020, y su pago se efectuó el 29 de julio de 2020.
Afirmó que durante el proceso administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se dejó fenecer los términos correspondientes para disponer el pago de las citadas prestaciones que le fueron reconocidas al demandante, habiéndose realizado el mismo de forma extemporánea, lo que causó 39 días de mora. Analizó que el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación procedió dentro de los plazos legales concedidos para la notificación y ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se resolvió el reconocimiento y pago parcial de las cesantías.
También determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG), no dispuso el pago dentro de los 45 días, los cuales comprenden el interregno del 13 de abril de 2020 al 29 de julio de 2020, lapso en que dispuso el pago de las cesantías definitivas reconocidas. Por lo anterior, desvinculó al Departamento del Caquetá de las declaraciones y condenas pretendidas por la parte demandante.
Concluyó que el dinero de la sanción mora fue girado luego de vencido el término señalado para el efecto, situación que obliga a la entidad demandada (FOMAG) al pago de la sanción moratoria solicitada, la cual se deberá liquidar teniendo en cuenta lo siguiente: Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG)8 solicitó que se modifique el fallo de primera instancia indicando que no le asiste responsabilidad alguna por la mora causada en el presente caso, y que la legitimación por pasiva se encuentra en cabeza del ente territorial. Textualmente señaló: “Frente al caso objeto de estudio se tienen como hechos importantes: (i) Se realizó solicitud de cesantía el día 14/03//2020.
(ii) La prestación fue reconocida por medio de la Resolución 435 del 19/03/2020. (iii) La puesta a disposición de los dineros fue realizada el día 29/07/2020. En ese orden de ideas, se tiene que los 70 días para el reconocimiento y pago de la prestación fenecieron el 19/06/2020, de allí que tal como se manifestó por el Despacho la mora comprendería el lapso del 20/06/2020 y hasta el 29/07/2020, para un total de 39 días de mora.
Ahora bien, respecto al fundamento normativo expuesto en líneas anteriores y frente a la particularidad del caso, se debe tener presente el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el cual señala: (…) En ese orden de ideas, y frente a la expresa prohibición de la condena del Fomag por mora generada con posterioridad al 31/12/2019, se tiene que del presente caso la mora generada no es responsabilidad del Fomag, es decir que la misma se encuentra a cargo de la entidad Territorial o la entidad que genero la mora a nombre propio y no es viable que se presente condena judicial del fondo, por cuanto ello iría en contravía de la norma.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 8 Archivo 36 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 31 de agosto de 2021, por los que se negó el reconocimiento de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006.
C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: 1.
¿Existió mora por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) o FIDUPREVISORA en el pago de las cesantías reclamadas por el demandante? D. LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - APELANTE ÚNICO El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.
En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: i). la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»; ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca a la competencia para pagar la sanción mora por pago tardío de cesantías ya reconocida por la jueza de instancia. E. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Previo a adelantar en análisis de fondo, es pertinente precisar que en el presente caso no se está discutiendo la existencia de la mora en el pago de las cesantías, sino, que lo que se discute, es qué entidad es la encargada del pago.
Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La jueza de primera instancia encontró probado que la mora es atribuible al el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG), comoquiera que el pago se efectuó luego de los 45 días disponía la entidad para ello.
Por otro, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá. Sin embargo, el apoderado de la entidad condenada pidió la modificación de la sentencia de primera instancia, y pidió que en su lugar se condene al ente territorial al pago de la sanción mora, con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
La norma indicada, textualmente señala: “Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” A juicio del togado, la norma contempla una expresa prohibición de condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Argumentó que, en el asunto de marras la mora debe ser pagada por el Departamento del Caquetá, puesto que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia se estaría trasgrediendo la norma en comento. Es oportuno precisar, que antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, en todos los casos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas docentes, prevista en la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, la mentada ley derogó el artículo 561 de la Ley 962 de 2005; y en su artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG), prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.
El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prescribe: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” A su turno, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 20229 dispuso que el pago de la sanción mora estará a cargo de la entidad responsable del pago extemporáneo, siempre que haya incumplido los términos mencionados en los artículos trascritos en precedencia. “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.” Frente a los términos con los que cuenta el ente territorial para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, dispuso que cuenta con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento: “(…) La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. (…)” En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación Departamental, se encuentra probado que la petición de cesantías definitivas se radicó el 14 de marzo de 2020, el 19 de marzo de expidió la Resolución 000435 del 19 de marzo de 2020 —en término— sin que se tenga certeza de la fecha de notificación, ya que frente a ello, solo obra misiva del 24 de marzo de 2020, por el que Carlos Ortega Ortiz solicitó la notificación electrónica, y oficio del 28 del mismo mes y año, mediante 9 por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual, la Secretaría de Educación Departamental informó al demandante que se accedió a la notificación solicitada, pero no obra prueba del envío del correo electrónico.
El 13 de abril de 2020, la Secretaría de Educación Departamental remitió a la FIDUPREVISORA los expedientes para pago. Teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías definitivas se radicó el 14 de marzo de 2020, la entidad territorial debía emitir el acto de reconocimiento de dicha prestación a la FIDUPREVISORA S.A. a más tardar el 22 de abril de 2020, esto es, dentro los 15 días para expedir el acto y los 10 días que contempla la norma de ejecutoria de este.
Tal término fue atendido por el Departamento del Caquetá, comoquiera que la solicitud de pago se envió el 13 de abril de 2020. De ello se concluye que la Secretaría de Educación Departamental cumplió con los términos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, y por tanto, no existe mérito para imputarle mora en el trámite.
Ahora bien, en lo que respecta a los deberes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.27 ibidem señaló que la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para efectuar el pago: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.” (Negrilla por la Sala) Frente a las actuaciones desplegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra demostrado que la Resolución 000435 fue expedida el 19 de marzo de 2020 —no se conoce la fecha de ejecutoria del acto administrativo—, y que la solicitud de pago de la prestación se envió el 13 de abril de 2020.
Comoquiera que los 45 días que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para pagar la prestación reclamada inician a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto, es importante establecer esta fecha a efectos de poder computar las fecha inicial y final para el pago. En tal sentido, sí en gracia de discusión se aceptara que la notificación electrónica se dio el 28 de marzo de 2020 a través de buzón dirigido al correo electrónico cartegatiz18@hotmail.com, la Sala concluye que la ejecutoria de la Resolución 00435 del 19 de marzo de 2020 ocurrió el 14 de abril de 2020 —y no el 17 de abril de 2020, como lo afirmó la jueza—, esto es, dentro los 10 días que contempla la norma de ejecutoria de este.
Como quiera que la solicitud de pago a la FIDUPREVISORA S.A se envió el 13 de abril de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) debía cancelar las cesantías definitivas en el interregno del 14 de abril al 18 de junio de Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2020.
Pese a ello, solo hasta el 29 de julio de 2020 se pagaron las cesantías, esto es, una vez trascurridos 40 días de mora, contados desde el 19 de junio al 28 de julio de 2020. Si bien, el número de días en que la entidad incurrió en mora es superior a la hallada por el juzgado de primera instancia, lo cierto es, que al tratarse de apelante único la situación no se puede hacer más gravosa, por ende, deberá confirmar íntegramente la sentencia apelada, dado que la mora por pago tardío de cesantías si es imputable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG), condena de no contraviene el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por otro lado, observa la Sala que la sentencia de instancia incurrió en unos errores puramente aritméticos que se encuentran contenidos en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Veamos: Sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Consideraciones Parte resolutiva En consecuencia, de lo expuesto habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la omisión de la contestación de la petición de fecha 06 de septiembre de 2021, al desvirtuarse su presunción de legalidad.
(…) Prescripción (…) En el caso sub examine, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en la siguiente fecha: Conforme lo anterior se evidencia que no se ha superado el término de 3 años, por tanto, no hay lugar a declarar la excepción formulada por la parte demandada alguna.
CUARTO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la parte actora del 06/09/2021, conforme a las anteriores consideraciones.
QUINTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de las peticiones elevadas por la parte actora del 06/09/2021 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia. En la sentencia apelada se declaró la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 06 de septiembre de 2021, y su posterior nulidad.
Contrario a lo consignado en la sentencia, en la demanda se pidió la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 31 de noviembre de 2021, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 31 de agosto de 2021, por el que se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Pretensiones: (…) Está probado que la reclamación administrativa se realizó el 31 de agosto de 2021, por ende, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, con el objeto de corregir la fecha de radicación. Por lo anteriormente expuesto, es procedente corregir la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora se radicó el 31 de agosto de 2021, y sobre esta se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.
Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la decisión de fondo adoptada por la a quo, es procedente la condena en costas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG).
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, los cuales quedarán así:
CUARTO: DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la parte actora en fecha 31 de agosto de 2021, conforme a las anteriores consideraciones.
QUINTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 31 de agosto de 2021 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: CONDENAR en costas a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG). Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220006201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx